Guanare, 14 de Agosto de 2018.
Año: 208º y 159º.
CAUSA Nº 1C-1300-17.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
LA SECRETARIA (S) ABG. INES DLGADO
FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.
DEFENSA PUBLICA II ABG. TAIDE JIMENEZ
ADOLESCENTE IMPUTADA
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA LISBETH JIMENEZ
DELITO: 1.-ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo: 5 y Articulo: 6, Numerales: 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
2.-AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo: 286 del Código Penal.
VICTIMA:
JESUS QUINTERO.
TIPO DE DECISIÓN PRELIMINAR / ADMISIÓN DE HECHOS / ADECUACIÒN DE LA SANCIÒN DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD
La ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108, Ordinal 4° Ejusdem, Artículo 108, Ordinal 4° en relación con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 Ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 570, en concordancia con los Artículos 561, Literal “a” 648 y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. (manifiesta voluntariamente nunca saco cedula de identidad), de 17 años de edad, Nacido en fecha: 10/10/2001, Natural de Guacara, municipio del estado Carabobo, de profesión u oficio: Indefinido, de Estado Civil soltera, Residenciado en el sector Chiguita, calle Escuelita, punto de referencia frente a la Escuela, un Preescolar, color de la casa de bahareque, hija de Lisbeth Jiménez y Samuel Páez, teléfono 0412-4083382 y 0416-8421043 ( Padrastro) a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del Articulo: 6, Numerales: 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. 2.- AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo: 286 del Código Penal, en perjuicio de: Jesús Quintero. Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: en fecha 23 de diciembre de 2016, cuando los funcionarios actuantes SM/3RA MONASTERIOS JIMÉNEZ LORENZO JOSÉ, S/1ERO CORDERO LANDAETA JOSÉ JAVIER, S/1ERO COLINA MENDOZA JOSÉ DANIEL, S/1ERO ACOSTA SECO YVAN ANTONIO Y S/1ERO CASTILLO GARCÍA HÉCTOR MANUEL, adscritos a la 3ERA CÍA, D-122, COMANDO DE ZONA N° 122 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, se encontraban de labores en el Puesto de Control Gran Juan Jacinto Lara, visualizan sospechosamente en sentido Barquisimeto-Maracaibo dos gandolas Mack, por lo que le indican a los conductores que se estacionen del lado derecho de la vía, proceden a identificar al primer conductor quien iba en compañía de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); pero es el caso que cuando le solicitan a los conductores la documentación que le acreditaba la propiedad de las gandolas estos se tornaron nerviosos y manifestando no poseerlos, los funcionarios proceden a realizar llamada al Sistema (SIIPOL) Trujillo donde les informan que los vehículos identificados en las actas que conforman el expediente se encontraban solicitados por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por la Sub Delegación de Guanare de fecha 22 de diciembre de 2016 por lo que proceden a detener a ambos conductores, a la adolescente ROXANA ROXIVE GIEMENZEZ PAEZ, y los vehículos señalados; así mismo exponen que la adolescente manifestó no poseer cédula de identidad y que nunca la había sacado, quedando la adolescente a la orden de esta Fiscalía Vigésima Cuarta.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
Los fundamentos de la acusación en contra de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se desprende de suficientes elementos de convicción, los cuales han motivado a esta Vindicta Pública establecer responsablemente dentro del marco jurídico de la Norma Penal Sustantiva, que la mencionada Adolescente se encuentran incursa como autor en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo: 5 y 6 Numerales: 1, 2, 3 de La Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto en el Artículo: 286 del Código Penal, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, emergen de los siguientes elementos de convicción, los correspondientes fundamentos de juicio que a continuación se señalan:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 1439-16 de fecha 22-12-2016, suscrita por los funcionarios: SM/3RA MONASTERIOS JIMÉNEZ LORENZO JOSÉ, S/1ERO CORDERO ^ LANDAETA JOSÉ JAVIER, S/1ERO COLINA MENDOZA JOSÉ DANIEL, S/1ERO ACOSTA SECO YVAN ANTONIO Y S/1ERO CASTILLO GARCÍA HÉCTOR MANUEL, adscritos a adscritos a la 3ERA CÍA, D-122, COMANDO DE ZONA N° 122 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y guarda relación con la aprehensión del adolescente la adolescente ROXANA ROXIVE GIEMENZEZ PÁEZ: haciendo constar lo siguiente:" (...) aproximadamente a las 11:30 de la mañana del día 22 de Diciembre del presente año, nos entrábamos de servicio en el Puesto de Control Peaje Gral. Juan Jacinto Lara en funciones inherentes a la Guardia Nacional Bolivariana; lugar donde visualizamos sospechosamente sentido Barquisimeto estado Lara con destino a Maracaibo estado Zulia a dos (02) vehículos de cargas pesadas los cuales presentan las siguientes características: EL PRIMERO: MARCA MACK, MODELO GU, TIPO CHUTO, PLACAS 67GDBB, USO CARGA, AÑO 2009, COLOR BLANCO (...) EL SEGUNDO: MARCA MACK, MODELO GU, TIPO CHUTO, PLACAS A19AG5D, USO CARGA, AÑO 2009, COLOR BLANCO (...) indicándoles a dichos conductores que se estacionaran al lado derecho de la vía ya que ellos, pasajeros y los vehículos serian objeto de una inspección corporal en el caso de las personas masculinas y minuciosa de vehículos (...) una vez que 4P 'os vehículos fueron estacionados se procedió a identificar plenamente al conductor del primer vehículo (...) quien dijo ser y llamarse como queda escrito GUEDEZ JUAN CANDELARIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.142.504 (...) el mismo en compañía de una adolescente quien funge como copiloto previa identificación quien dijo ser y llamarse (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), titular de la cédula de identidad Nro (manifiesta voluntariamente nunca a ver sacado cédula de identidad); fecha de nacimiento 10-10-2001, de 15 años de edad, soltera (...) residenciada en la calle La Envidia, casa S/N°, Plaza de Toro, Valencia Estado Carabobo (...) solicitándole a los dos (02) ciudadanos conductores la documentación que ampare la legalidad y el origen de dichos vehículos y realizando preguntas de rigor donde los mismos se tornan nerviosos manifestando libre de todo apremio de forma voluntaria y sin coacción alguna no poseerlos. Motivo por el cual el S/1ro CASTILLO GARCÍA HÉCTOR MANUEL procede a realizar llamada vía telefónica al Sistema de ' Investigación de Información Policial (SIIPOL), Trujillo
Elemento este licito, necesario y pertinente por cuanto en la misma se define la Aprehensión de la adolescente: ROXANA ROXIVE GIEMENZEZ PÁEZ.
SEGUNDO: DENUNCIA de fecha 22 de diciembre de 2016; interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa; por el ciudadano: PULIÓ JOSÉ FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10,729,572; quien expuso: "Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar, momentos en % que me encontraba en mis labores de trabajo ingresaron cuatro sujetos desconocidos, ambos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me someten para posteriormente atarme de manos y pies, luego ellos procedieron a revisar todo el estacionamiento, a mi me metieron para el baño, al rato escucho que encendieron motores de las gandolas y luego abrieron el portón y se llevaron dos gandolas con sus remolques de cisterna las cuales son usados para transportar gasoil, yo al ver que se habían ido salí como pude y al ratico escuche que estaban tocando el portón del estacionamiento, por lo que me dirigí hasta allá y pregunte que quien era al identificarse supe que era un chamo que trabaja con el dueño de las gandolas, por lo que decidí abrirle, al entrar el me encontró con las manos atadas, luego llegó la policía y la guardia nacional, más tarde llegó el propio dueño de las gandolas y me comenzó a preguntar que había pasado y yo le dije el cuento, luego me trajeron para acá a que rindiera mi declaración" (omissis) (sic)..
Elemento este licito, pertinente y necesario ya que a través de la misma se evidencia, el modo tiempo y lugar de como ocurrió el robo de las gandolas involucradas en el presente hecho.
TERCERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUÓ APROXIMADO N° 9700-076-0349-16 de fecha 23-12-2016, suscrita por EL INSPECTOR HÉCTOR SIVIRA y DETECTIVE JUAN PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, el siguiente informe pericial:
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico mediante los procedimientos científicos para identificare individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor, dando cumplimiento a solicitud requerida (...)
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el Estacionamiento Judicial del Peaje Jacinto Lara, reuniendo las siguientes características: MARCA MACK, MODELO GRANITE, AÑO 9 2008, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS 67GDBB, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA 8XGAG11Y08V069425, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR E74007E0074 (...)
(...)PERITAJE: Al mismo se le hace un avaluó Aproximado de: 12.000.000 Bs...
Este elemento es licito, pertinente y necesario ya que con esta Experticia se evidencia la existencia y el valor del vehículo robado en el estado portuguesa e incautado en procedimiento de flagrancia donde fuera aprehendida la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUÓ APROXIMADO N° 9700-076-0350-16 de fecha 23-12-2016, suscrita por EL INSPECTOR HÉCTOR SIVIRA y DETECTIVE JUAN PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, el siguiente informe pericial:
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico mediante los procedimientos científicos para identificare individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor, dando cumplimiento a solicitud requerida (...)
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el Estacionamiento Judicial del Peaje Jacinto Lara, reuniendo las siguientes características: MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO 1978, AÑO 1978, TIPO CISTERNA, CLASE REMOLQUE, COLOR NARANJA, USO CARGA, PLACAS 315DAN, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA RMN26, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR NO PORTA (...)
(...)PERITAJE: Al mismo se le hace un avaluó Aproximado de: 8.000.000 Bs...
Este elemento es lícito, pertinente y necesario ya que con esta Experticia se evidencia la existencia y el valor del vehículo robado en el Estado Portuguesa e incautado en ^procedimiento de flagrancia donde fuera aprehendida la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUÓ APROXIMADO N° 9700-076-0351-16 de fecha 23-12-2016, suscrita por EL INSPECTOR HÉCTOR SIVIRA y DETECTIVE JUAN PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, el siguiente informe pericial:
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico mediante los procedimientos científicos para identificare individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor, dando cumplimiento a solicitud requerida (...)
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el Estacionamiento Judicial del Peaje Jacinto Lara, reuniendo las siguientes características: MARCA MACK, MODELO GRANITE, AÑO 2009, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS A19AG5D, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA 8XGAX16Y09V006038, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR MP8440916922 (...)
(...)PERITAJE: Al mismo se le hace un avaluó Aproximado de: 12.000.000 Bs...
Este elemento es licito, pertinente y necesario ya que con esta Experticia se evidencia la existencia y el valor del vehículo robado en el Estado Portuguesa e incautado en procedimiento de flagrancia donde fuera aprehendida la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUÓ APROXIMADO N° 9700-076- 350-16 de fecha 23-12-2016, suscrita por EL INSPECTOR HÉCTOR SIVIRA y DETECTIVE JUAN PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, el siguiente informe pericial:
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico mediante los procedimientos científicos para identificare individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor, dando cumplimiento a solicitud requerida (...)
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el Estacionamiento Judicial del Peaje Jacinto Lara, reuniendo las siguientes características: MARCA ROINCA, MODELO ROMANO, AÑO 2007, TIPO CISTERNA, CLASE REMOLQUE, COLOR NARANJA, USO CARGA, PLACAS A60CE2V, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA 8X9ST11227T038048, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR NOPORTAF...)
(...)PERITAJE: Al mismo se le hace un avaluó Aproximado de: 8.000.000 Bs...
Este elemento es licito, pertinente y necesario ya que con esta Experticia se evidencia la existencia y el valor del vehículo robado en el Estado Portuguesa e incautado en procedimiento de flagrancia donde fuera aprehendida la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Considera esta Representación Fiscal, que existe un hecho delictivo, toda vez que precisamos un sujeto activo, en este caso una persona física que resulta ser la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ejerce una conducta antijurídica, y en relación a tal situación, deben subsumirse estos hechos en la tipicidad de los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo: 5 y 6 Numerales: 1,2,3 de La Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y AGAVILLAMIENTO previsto en el Artículo: 286 del Código Penal, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de lo expresado en el capítulo II de la presente acusación, toda vez que se encuentra plenamente demostrado que en fecha 22 de diciembre de 2016, cuando los funcionarios actuantes SM/3RA MONASTERIOS JIMÉNEZ LORENZO JOSÉ, S/1ERO CORDERO LANDAETA JOSÉ JAVIER, S/1ERO COLINA MENDOZA JOSÉ DANIEL, S/1ERO ACOSTA SECO YVAN ANTONIO Y S/1ERO CASTILLO GARCÍA HÉCTOR MANUEL, se encontraban de labores en el Puesto de Control Gran Juan Jacinto Lara, visualizan sospechosamente en sentido Barquisimeto-Maracaibo dos gandolas Mack, por lo que le indican a los conductores que se estacionen del lado derecho de la vía, proceden a identificar al primer conductor quien iba en compañía de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); pero es el caso que cuando le solicitan a los conductores la documentación que le acreditaba la propiedad de las gandolas estos se tornaron nerviosos y manifestando no poseerlos, los funcionarios proceden a realizar llamada al Sistema (SIIPOL) Trujillo donde les informan que los vehículos identificados en las actas que conforman el expediente se encontraban solicitados por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR por la Sub Delegación de Guanare de fecha 22 de diciembre de 2016 por lo que proceden a detener a ambos conductores, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y los vehículos señalados; así mismo exponen que la adolescente manifestó no poseer cédula de identidad y que nunca la había sacado, quedando el adolescente a la orden de esta Fiscalía Vigésima Cuarta. -
FIGURA ALTERNATIVA DISTINTA APLICABLE
A criterio de esta Representación Fiscal, los hechos antes narrados y calificado son preceptos jurídicos únicos por lo que no existe posibilidad alguna de señalar figura jurídica alternativa distinta a los hechos enunciados, por cuanto los mismo encuadra perfectamente en el supuesto a que se refiere el artículo citado.
MEDIDAS CAUTELAR SOLICITADA
Esta Representación Fiscal, solicita se mantenga la medida de prisión preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 581, concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a y b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en virtud de que en los delitos imputados a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) es admisible la Privación de Libertad como sanción.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Esta Representación Fiscal, a los efectos del Juicio Oral y reservado que en su oportunidad se celebre, ofrece como pruebas las siguientes:
MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad con los artículos 228. 337.339 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS EXPERTOS PRIMERO: Testimonio de los Funcionarios EL INSPECTOR HÉCTOR SIVIRA y DETECTIVE JUAN PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, con fines de que depongan sobre EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ APROXIMADO, NROS 9700-076-0349-16, 9700-076-0350-16, 9700-076-0351-16, 9700-076-0352-16, de fecha 23-12-2016. Esta prueba es licita, pertinente y necesaria, ya que el referido funcionario realizo las mencionadas Experticias, y con su testimonio podrán dejar constancia de las características de los vehículos recuperados por los funcionarios de la Guardia Nacional en el Peaje jacinto Lara, donde fuera aprehendida la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
De conformidad con los artículos 208 v 338 del Código Orgánico Procesal Penal
DE LOS TESTIGOS
SEGUNDO: Testimonios de los Funcionarios SM/3RA MONASTERIOS JIMÉNEZ LORENZO JOSÉ, S/1ERO CORDERO LANDAETA JOSÉ JAVIER, S/1ERO COLINA MENDOZA JOSÉ DANIEL, S/1ERO ACOSTA SECO YVAN ANTONIO Y S/1ERO CASTILLO GARCÍA HÉCTOR MANUEL, adscritos a la 3ERA CÍA, D-122, COMANDO DE ZONA N° 122 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA; a los fines de que depongan sobre Acta de Investigación Penal N° 1439 de fecha 22-12-2016.- Esta prueba es licita, pertinente y necesaria, en vista de que los referidos funcionarios fueron quienes realizaron el procedimiento donde resulto aprehendida la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y con sus testimonio podrá ilustrar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar.-
TERCERO: Testimonio del ciudadano: PULIÓ JOSÉ FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.729.572; a los fines de que deponga sobre Acta de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en fecha 22-12-2016.- Dicha prueba es licita, pertinente y necesaria ya que el mismo funge fue atado y encerrado en el lugar donde laboraba y de donde se robaron las dos gandolas involucradas en le presente caso.-
De conformidad con el artículo 322 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal
LECTURA
CUARTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUÓ APROXIMADO N° 9700-076- 0349-16 de fecha 23-12-2016, suscrita por EL INSPECTOR HÉCTOR SIVIRA y DETECTIVE JUAN PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, el siguiente informe pericial:
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico mediante los procedimientos científicos para identificare individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor, dando cumplimiento a solicitud requerida (...)
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el Estacionamiento Judicial del Peaje Jacinto Lara, reuniendo las siguientes características: MARCA MACK, MODELO GRANITE, AÑO 2008, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS 67GDBB, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA 8XGAG11Y08V069425, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR E74007E0074 (...)
(...)PERITAJE: Al mismo se le hace un avaluó Aproximado de: 12.000.000 Bs ...
Esta prueba es licita, pertinente y necesaria ya que con lectura se a demostrar la existencia y el valor del vehículo robado en el Estado Portuguesa e incautado en procedimiento de flagrancia donde fuera aprehendida la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
QUINTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUÓ APROXIMADO N° 9700-076-0350-16 de fecha 23-12-2016, suscrita por EL INSPECTOR HÉCTOR SIVIRA y DETECTIVE JUAN PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, el siguiente informe pericial:
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico mediante los procedimientos fP científicos para identificare individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor, dando cumplimiento a solicitud requerida (...)
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el Estacionamiento Judicial del Peaje Jacinto Lara, reuniendo las siguientes características: MARCA FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO 1978, TIPO CISTERNA, CLASE REMOLQUE, COLOR NARANJA, USO CARGA, PLACAS 315DAN, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA RMN26, NUMERO SERIAL DE MOTOR NO PORTA(...)
(...)PERITAJE: Al mismo se le hace un avaluó Aproximado de: 8.000.000 Bs ...
Esta prueba es licita, pertinente y necesaria ya que con lectura se a demostrar la existencia y el valor del vehículo robado en el Estado Portuguesa e incautado en procedimiento de flagrancia donde fuera aprehendida la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUÓ APROXIMADO N° 9700-076-0351-16 de fecha 23-12-2016, suscrita por EL INSPECTOR HÉCTOR SIVIRA y DETECTIVE JUAN PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, el siguiente informe pericial:
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico mediante los procedimientos científicos para identificare individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor, dando cumplimiento a solicitud requerida (...)
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el Estacionamiento Judicial del Peaje Jacinto Lara, reuniendo las siguientes características: MARCA MACK, MODELO GRANITE, AÑO 2009, TIPO CHUTO, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, USO CARGA, PLACAS Au9AG5D, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA 8XGAX16Y09V006038, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR MP8440916922 (...)
(...)PERITAJE: Al mismo se le hace un avaluó Aproximado de: 12.000.000 Bs ...
Esta prueba es licita, pertinente y necesaria ya que con lectura se a demostrar la existencia y el valor del vehículo robado en el Estado Portuguesa e incautado en procedimiento de flagrancia donde fuera aprehendida la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
SÉPTIMO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO y AVALUÓ APROXIMADO N° 9700-076-0350-16 de fecha 23-12-2016, suscrita por EL INSPECTOR HÉCTOR SIVIRA y DETECTIVE JUAN PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, el siguiente informe pericial:
MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico mediante los procedimientos científicos para identificare individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor, dando cumplimiento a solicitud requerida (...)
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el Estacionamiento Judicial del Peaje Jacinto Lara, reuniendo las siguientes características: MARCA ROINCA, MODELO ROMANO, AÑO 2007, TIPO CISTERNA, CLASE REMOLQUE, COLOR NARANJA, USO CARGA, PLACAS A60CE2V, NUMERO DE IDENTIFICACIÓN DE CARROCERÍA 8X9ST11227T038048, NUMERO DE SERIAL DE MOTOR NO PORTA (...)
(…) PERITAJE: Al mismo se le hace un avalúo Aproximado de 8.000.000Bs…
Esta prueba es lícita, pertinente y necesaria ya que con lectura se a demostrar la existencia y el valor del vehículo robado en el Estado Portuguesa e incautado en procedimiento de flagrancia donde fuera aprehendida la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
S E G U N D O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 01, Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y la Secretaria de Sala (S), Abg. Inés Delgado.
PUNTO PREVIO
La Defensora Pública II Abg. Taide Jiménez, informa al tribunal que la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) se comunico vía telefónica manifestándole que venía en carretera desde la ciudad de Valencia a la audiencia pautada para el día de hoy, por tal motivo esta defensa solicita al Tribunal se aplace la Audiencia Preliminar para esta misma fecha en horas de la tarde para darle oportunidad a la adolescente de llegar a la sede del Tribunal y así poder celebrar la Audiencia Preliminar. Es Todo.
Seguidamente el Tribunal acuerda lo solicitado por la Defensora Pública II, y aplaza la oportunidad para continuar con la celebración de la Audiencia Preliminar a las 02:00 de la tarde.
De seguida siendo las 2:30 p.m, previos un lapso de espera por parte de la Adolescente Imputada, quien viene de la ciudad de Valencia, estado Carabobo; siendo las 3:00 p.m.; se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 01, Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y la Secretaria de Sala (S), Abg. Inés Delgado.
La Juez ordenó la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez, la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la representante legal de la adolescente: Lisbeth Jiménez.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Pacheco Arias quien conforme al Articulo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo: 5 y Articulo: 6, Numerales: 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. 2.- AGAVILLAMIENTO, previsto en el Articuló: 286 del Código penal. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento de la adolescente imputada conforme al Articulo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los Delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo: 5 y Articulo: 6, Numerales: 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. 2.- AGAVILLAMIENTO, previsto en el Articuló: 286 del Código penal., en perjuicio de Jesús Quintero. Así mismo solicitó, se le Imponga a la Adolescente la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Articulo: 628, en relación al Articulo: 622 en sus literales: a), b), c), d) y f) de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el Lapso de: Cinco (05) años, siendo la misma idónea y proporcional al delito por el cual se pide la sanción. Así mismo solicito la expedición de las Copias Certificadas del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.
Acto seguido la Juez informo, al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia.
De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Taide Jiménez; quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente ciudadana Juez esta defensa considera que es necesario imponer a la adolescente de las formulas anticipadas para prosecución del proceso, en virtud de que en conversaciones previas con mi defendida le explique en que consiste la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que le solicito le sea impuesto de esta Institución.”. Es Todo.
Acto seguido el Juez impuso a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le preguntó si querían declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “No Deseo Declarar.” Es Todo.
Acto Seguido, La Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:
A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalmente en contra del Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios.
B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo: 5 y Articulo: 6, Numerales: 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. 2.- AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo: 286 del Código penal., en perjuicio de: Jesús Quintero.
De seguida La Juez a continuación, explicó a la Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la del Procedimiento por Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando a la Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “Si Deseo Admitir los Hechos, Primero porque vivo muy lejos y la situación esta cada día más difícil, hoy se nos hizo difícil a mi mamà y a mí para llegar aquí a Guanare a la audiencia, salimos de Chirguita Estado Carabobo a las tres (03) de la mañana y llegamos a Guanare a las Dos y Cuarenta de la tarde (2:40 p.m). Segundo porque no se consigue el efectivo y si se consigue lo venden muy caro; se me hace muy difícil para viajar y no hemos comido en todo el día de hoy. Tercero por mi Mama que está enferma y mi hijo que tiene 3 años, está enfermo y lo tengo que dejar con mi hermana. Mi defensora me explico que no hay pruebas en mi contra y que de irnos a Juicio tengo que asistir todas las veces al Tribunal de Juicio me cite a las Audiencias, yo no quiero tener problemas con el tribunal de Juicio y es por ello que Admito los Hechos”. Es Todo.
En tal sentido la Defensa Publica II, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Dada la manifestación de voluntad de mi defendida de querer admitir los hechos en la presente causa, ciudadana Juez mi defendida ha estado al pendiente del proceso que se le sigue en su contra, asimismo no ha sido reincidente ante el sistema, también se puede ver que tiene contención familiar ya que se encuentra presente su representante legal en sala de audiencias, realmente no existen elementos en el presente caso para demostrar la responsabilidad de mi defendida por el delito por el cual el Ministerio Publico acuso en su oportunidad, se le explico suficientemente a la adolescente en que consistía el procedimiento por Admisión de los Hechos y esta me manifestó que: No iba a pasar a Juicio dado a que Primero porque vivía muy lejos y la situación esta cada día más difícil, hoy se les hizo difícil a la mama y a ella para llegar aquí a Guanare a la audiencia, salieron de Chirguita Estado Carabobo a las tres (03) de la mañana y llegaron a Guanare a las Dos y Cuarenta de la tarde (2:40 p.m). Segundo porque no se consigue el efectivo y si se consigue lo venden muy caro; y se le hace muy difícil para viajar y no han comido en todo el día de hoy. Tercero por la Mama que está enferma y el hijo que tiene 3 años, está enfermo y lo tuvo que dejar con la hermana, aun cuando se le explico que no hay pruebas en su contra y que de irse a Juicio ella tendría que asistir todas las veces al Tribunal de Juicio la cite a las Audiencias, y que ella no quiere tener problemas con el tribunal de Juicio y es por estas razones que ella Admite los Hechos por lo que solicito para mi defendida, sea Adecuada la Sanción de: PRIVACIÒN DE LIBERTAD, previstas en el Articulo: 628, en relación al Articulo: 622 en sus literales: a), b), c), d) y f) de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el Lapso de: Cinco (05) años, conforme a los previstos en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la Sanción de Reglas de Conducta prevista en el Artículos: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicitando además de ello que se rebaja la pena a la mitad, solicito Cese la Medida Cautelare impuestas en la Audiencia de Revisión de Medida de Detención Preventiva de Libertad de fecha: 19-07-2018, por ultimo solicito copia certificada de la presente acta levantada al efecto”. Es Todo.
Seguidamente oído lo expuesto por la Defensa Publica II, Abg. Taide Jiménez, la Fiscal V (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, manifestó lo siguiente: “Esta Representación Fiscal No se Opone a lo peticionado por la Defensa Publica II en cuanto a que sea adecuada la Sanción de: PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en el Articulo: 628, en relación al Articulo: 622 en sus literales: a), b), c), d) y f) de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el Lapso de: Cinco (05) años, conforme a los previstos en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual consistiría en las siguientes: 1.- La Obligación de la Adolescente de Estudiar y/o Trabajar debiendo consignar la Constancia correspondiente. 2.- La Prohibición de estar incursa en un nuevo hecho delictivo. 3.- La Prohibición de Acercarse a la Victima y a su entorno familiar; ni al lugar donde ocurrieron los hechos, tomando en cuenta lo anteriormente mencionado solicito se rebaje la pena a la mitad, tomándose en cuenta para ello el tiempo que permaneció privada de libertad, siendo este Un (01) año, Seis (06) meses y Veintisiete (27 ) días, lo cual consta en el Acta de la Audiencia de Revisión de medida de Detención Preventiva de Libertad de fecha: 19-07-2018; solicito Cesen las Medidas Cautelares impuestas en la Audiencia de Revisión de Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad de fecha: 19-07-2018, por ultimo solicito copia simple de la presente acta”. Es Todo.
Se deja constancia de que la Representante legal de la adolescente manifestó al Tribunal lo siguiente: “Salimos de Chirguita a las tres de la mañana (03:00 a.m) y no hemos comido nada y ya son las tres de la tarde (03:00 p.m), es muy fuerte para nosotras viajar hasta acá, pero este es un compromiso y de cualquier forma debemos cumplir”. Es Todo.
T E R C E R O
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo: 5 y Articulo: 6, Numerales: 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. 2.- AGAVILLAMIENTO, previsto en el Artículo: 286 del Código penal., en perjuicio de Jesús Quintero; tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a la Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó en forma libre y espontánea por separado, su voluntad de Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos.
Por cuanto, los ahora acusados manifestaron que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes considerando para la imposición de la sanción las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: La comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad. Es necesario destacar que los adolescentes cuentan con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los Artículos: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo: 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
ADECUACIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD
La Fiscalía del Ministerio Publico solicito que le fuese impuesta a la Acusada la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Articulo: 628, en relación al Articulo: 622 en sus literales: a), b), c), d) y f) de la Ley de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el Lapso de: Cinco (05) años, no obstante esta Juzgadora aprecia la circunstancia de que la adolescente acusada admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, de conformidad con el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también obra en su beneficio su conducta predelictual, por cuanto no se tiene conocimiento de la comisión de otro hecho punible, por lo que se efectúa la rebaja a la mitad de la sanción solicitada en la mitad de la misma, y por cuanto tanto la fiscalía del ministerio publico como la defensa han solicitado se adecue la sanción, sustituyéndose la privación de libertad por una menos gravosa, en aras de garantizar el desarrollo integral de los adolescentes y el fin educativo del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; estima Procedente Se le Impone al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las Sanción de: Reglas de Conducta, prevista en el Articulo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: 1.- La Obligación de la Adolescente de Estudiar y/o Trabajar debiendo consignar la Constancia correspondiente. 2.- La Prohibición de estar incursa en un nuevo hecho delictivo. 3.- La Prohibición de Acercarse a la Victima y a su entorno familiar; ni al lugar donde ocurrieron los hechos, a ser cumplida por el Lapso de: Once (11) Meses y Tres (03) días; Realizándole la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, en consideración a que la Adolescente cumplió con la Medida de Detención Preventiva de Libertad, por el Lapso de: Un (01) año, Seis (06) meses y Veintisiete (27) días, ello en virtud de la Adecuación de la Sanción de Privación de Libertad solicitada en su oportunidad por el Ministerio Público, tomando en cuenta para ello lo previsto en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En virtud de que esta Juzgadora aprecia la circunstancia de que el Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ADMITIÓ LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta Pre - Delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible. En consecuencia se Realiza la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, cuya Rebaja es por Dos (02) Años y Seis (06) Meses, quedando la misma de la siguiente manera: Sanción de: Reglas de Conducta, prevista en el Articulo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en: 1.- La Obligación de la Adolescente de Estudiar y/o Trabajar debiendo consignar la Constancia correspondiente. 2.- La Prohibición de estar incursa en un nuevo hecho delictivo. 3.- La Prohibición de Acercarse a la Victima y a su entorno familiar; ni al lugar donde ocurrieron los hechos, a ser cumplida por el Lapso de: Once (11) Meses y Tres (03) días; Realizándole la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, en consideración a que la Adolescente cumplió con la Medida de Detención Preventiva de Libertad, por el Lapso de: Un (01) año, Seis (06) meses y Veintisiete (27) días, ello en virtud de la Adecuación de la Sanción de Privación de Libertad solicitada en su oportunidad por el Ministerio Público, tomando en cuenta para ello lo previsto en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; alegando para ello que la adolescente es primaria, y debe estar preparado para insertarse a la sociedad una vez que internalice sobre la conducta por la cual el Ministerio Publico, imputo en su oportunidad. dejando a criterio del Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal la IMPOSIÒN de las condiciones concretas al caso que nos ocupa, en virtud de que esta Juzgadora aprecia la circunstancia de que la Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre - delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible. En consecuencia Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Decretada por el Tribunal en la Audiencia Oral y Reservada de Revisión de Medida de Detención Preventiva de Libertad de fecha 19-07-2018. Siendo que en el presente caso esta Juzgadora aprecia la circunstancia de que la Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre - delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible. Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad. Es necesario destacar que la adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los Artículos: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo: 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la Referida Ley Especial. ASI SE DECIDE.
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