Guanare, 02 de Agosto del 2018.

Años: 208° y 159º.
Causa Nº 1C-1428-18.

La Juez de Control Nº 01. ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

La Secretaria (S) ABG. INES DELGADO.

El Fiscal V (P) del Ministerio Público. Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS.
La Defensora Publica I ( E); Abg. YURLIA DORANTE.

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
Delito CONTRA LA PERSONAS (LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES), PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 413 DEL CÓDIGO PENAL

Victima:
MARLIS COROMOTO RODRÍGUEZ PALMA.

Tipo de Decisión. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, SOLICITADO POR LA FISCALIA V DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO: 561, LITERAL: “E” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROPTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADSOLESCENTE.

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del Delito de: CONTRA LA PERSONAS (LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES), PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 413 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la Adolescente: MARLIS COROMOTO RODRÍGUEZ PALMA, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O

El día 20 de enero del año 2017, en horas de la tarde, la adolescente MARLIS COROMOTO RODRÍGUEZ PALMA, en compañía de su representante legal ciudadana María Matilde Palma Justo, formuló denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, en contra del adolescente JOSÉ SAMUEL CASTRO GUI, donde expuso: "Venimos a este comando policial a denunciar al adolescente Samuel Castro, el cual estudia también en mi liceo Cuatricentenario, pero en 3er año, el cual el día de hoy 20-01-2017, a las 09:00 horas de la mañana cuando yo me encontraba sentada en el piso del salón esperando que llegara el profesor para iniciar las clases Samuel Castro comenzó a lanzar piedras...y me lanzó una piedra a mí y me golpeó en la nariz...". A pregunta contestó que se encontraba en compañía de sus compañeros de clases, sin especificar nombres ni más datos.


Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20 de enero del año 2017, formulada por la adolescente MARLIS COROMOTO RODRÍGUEZ PALMA, en compañía de su representante legal ciudadana María Matilde Palma Justo, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, en contra del adolescente JOSÉ SAMUEL CASTRO GUI, donde expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde resultó lesionada en la nariz.

SEGUNDO: ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE ADOLESCENTE, de fecha 30-1-2017, suscrita por el SUPERVISOR JEFE (CPEP) ABG. URQUIOLA WUILMAR, adscrito a! Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare estado Portuguesa quien identifica plenamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

TERCERO: Solicitud y Designación de la Defensa Pública por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Abg. YURLIA DORANTE, Defensora Pública Primera Encargada, Especializada en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

CUARTO: ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1842-0154-17, de fecha 20 de enero de 2017, Suscrito por el Médico Forense DR. EDGAR ORLANDO CROCES. adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de haber practicado un Reconocimiento Médico Legal (Físico-externo), en la persona de: MARLIS COROMOTO RODRÍGUEZ PALMA, de 12 años de edad, C.l V-30.422.516.

Fecha del Hecho: 20-01-2017.
Fecha del Examen: 20-01-2017.
Presenta:
-Traumatismo intenso en la base de la nariz con edema, equimosis y dolor a la palpación.
-Debe ser vista por un Otorrinolaringólogo.

Estado General: Buenas Condiciones.
Tiempo de curación: 20 Días.
Privación de ocupación: 20 Días.
Asistencia Médica: 01 Reconocimiento M-L.
Trastorno de fundones: No.
Cicatrices: No.
Carácter: Moderado.

QUINTO: Oficio N° 18F05-1C-187-17, de fecha 17 de febrero de 2017, suscrito por el Abg. José Ramón Salas, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, en el cual solicita la práctica de Inspección Técnica en el lugar de los hechos: En la Institución Liceo Cuatricentenario, Municipio Guanare estado Portuguesa.

S E G U N D O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación es insuficiente para solicitar el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho investigado, además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que la presente causa se inicia por la denuncia formulada el 20-01-2017 por la adolescente: MARLIS COROMOTO RODRÍGUEZ PALMA, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho en las instalaciones del Liceo Cuatricentenario del Municipio Guanare estado Portuguesa cuando el prenombrado adolescente lanzó varias piedras y la alcanzó con una en la nariz ocasionándole las lesiones mencionadas en el examen médico legal practicado por el médico forense, Dr. Edgar Orlando Croces, cuando la víctima se encontraba en el salón de clases, en compañía de unos compañeros de clases, en el referido liceo, a la espera que llegara el profesor, no indicando los nombres de sus compañeros.

En ese sentido, se precisan la declaración de la victima Marlis Coromoto Rodríguez Palma la identificación del adolescente imputado, el resultado de la valoración médico legal practicado a la víctima, más no así declaraciones de testigos presenciales del hecho, tampoco se ha recibido el resultado de la inspección técnica del lugar de los hechos, aunado a ello el desinterés manifestó de la víctima quien hasta la presente fecha no ha comparecido a ratificar su denuncia informar los datos de identificación de los testigos presenciales del hecho y traerlos para que informen como ocurrieron los hechos y reforzar el dicho de la víctima en este caso, de tal manera, que para quien suscribe no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado.

T E R C E R O

ELEMENTOS JURÌDICOS APLICABLES

Ahora bien, ciertamente el Literal: “e” del Artículo: 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

C U A R T O

MOTIVA

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo: 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el Artículo: 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PERSONAS (LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES), PREVISTO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de la adolescente MARLIS COROMOTO RODRÍGUEZ PALMA., por lo antes expuesto se DECLARA PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el Artículo: 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo: 561, Literal “e” de la misma Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.