Guanare, 02 de Agosto del 2018.

Años: 208° y 159º.
Causa Nº 1C-1429-18.

Juez de Control Nº 01. ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

La Secretaria (S) ABG. INES DELGADO

El Fiscal V (P) del Ministerio Público. Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS.
La Defensora Publica II; Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
Delito CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO DE VEHÍCULO), PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Victima:
YOGER DANIEL FREITEZ HERNÁNDEZ

Tipo de Decisión. SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, SOLICITADO POR LA FISCALIA V DEL MINISTERIO PUBLICO, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTICULO: 561, LITERAL: “E” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROPTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADSOLESCENTE.

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Ramón Salas, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa seguida contra de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del Delito de: CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO DE VEHÍCULO), PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de la adolescente YOGER DANIEL FREITEZ HERNÁNDEZ, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O

El día 13 de febrero del año 2017, en horas de la tarde, el ciudadano YOGER DANIEL FREITEZ HERNÁNDEZ formuló denuncia ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, en contra de la adolescente DANIELA ANDREINA ALTUVE GUEDEZ, donde expuso: "El día de hoy lunes 13-02-2017, a las 03:10 horas de la tarde, yo me encontraba en la urbanización La Comunidad, visitando a mi papá y mi mamá, quienes viven en el sector 1, vereda 10, casa 4, urbanización La Comunidad, y cuando estoy en la casa de mi mamá veo desde adentro a tres ciudadanos, dos mujeres y un hombre, que llevaban mi moto de color blanco, modelo vera 150, la cual la llevaba un ciudadano masculino de estatura mediana, color de piel moreno, entre 20 y 24 años de edad, éste la llevaba empujada, a él lo acompañaban dos ciudadanas, entre 16 a 18 años de edad...yo intenté alcanzarlos pero no pude, ya que la encendieron y se fueron dos y quedó una ciudadana...pudiéndola seguir, alcanzándola gracias a la comisión policial.


Las pruebas recabadas en el transcurso de la investigación y los resultados arrojados son los siguientes:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13 de febrero del año 2017, formulada por el ciudadano YOGER DANIEL FREITEZ HERNÁNDEZ por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, en contra de unas personas, entre ellas una adolescente identificada como (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) donde expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos cuando le fue sustraído su vehículo clase moto, marca vera 150, del lugar donde la había dejado estacionada frente a ¡a residencia de sus padres ubicada en la urbanización La Comunidad, visitando a mi papá y mi mamá, quienes viven en el sector 1, vereda 10, casa 4, Municipio Guanare estado Portuguesa

SEGUNDO: ACTA POLICIAL de fecha 13-2-2017, suscrita por el OFICIAL JEFE (CPEP) BRICEÑO MOGOLLÓN POMPEYO, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, quien identifica plenamente a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

TERCERO: Solicitud y Designación de la Defensa Pública por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Defensora Pública Segunda, Especializada en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

S E G U N D O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Fiscal Quinto del Ministerio Público argumenta que luego de haber efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación es insuficiente para solicitar el enjuiciamiento de la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en el hecho investigado, además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, puesto que el presente caso se inicia por la denuncia formulada el 13-02-2017 por el ciudadano: YOGER DANIEL FREITEZ HERNÁNDEZ, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho en frente a la casa de sus progenitores ubicada en la urbanización La Comunidad, visitando a mi papá y mi mamá, quienes viven en el sector 1, vereda 10, casa 4, Municipio Guanare estado Portuguesa, donde había dejado estacionada su vehículo clase moto, marca bera 150, mientras él estaba dentro de la residencia de sus padres, y que observó a tres personas, dos mujeres y un hombre, y este último llevaba arrastrada su moto, luego la encendió y se fueron huyendo del lugar dos de ellos, quedando una dama en el sitio, participando el hecho a las autoridades quienes lograron alcanzar a la ciudadana identificándola en las actas procesales.

En ese sentido, se precisan la declaración de la víctima Yoger Daniel Freitez, la identificación de la adolescente imputada, acta policial, más no así declaraciones de testigos presenciales del hecho, aunado a ello el desinterés manifestó de la víctima quien hasta la presente fecha no ha comparecido a ratificar su denuncia informar los datos de identificación de los testigos presenciales del hecho y traerlos para que informen como ocurrieron los hechos y reforzar el dicho de la víctima en este caso, también para traer los documentos del vehículo clase moto que denunció como sustraído del lugar donde lo había dejado, para poder realizar la experticia de regulación prudencial y demostrar la propiedad de dicho bien, de tal manera, que para quien suscribe no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente antes mencionado.




T E R C E R O

ELEMENTOS JURÌDICOS APLICABLES

Ahora bien, ciertamente el Literal: “e” del Artículo: 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

C U A R T O

MOTIVA

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo: 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen a los adolescentes, sino de todos aquellos que puedan liberarlos de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el Artículo: 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (HURTO DE VEHÍCULO), PREVISTO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de la adolescente YOGER DANIEL FREITEZ HERNÁNDEZ, por lo antes expuesto se DECLARA PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el Artículo: 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo: 561, Literal “e” de la misma Ley Especial. ASÍ SE DECIDE.