Guanare, 24 de Agosto del 2018.

Años: 208° y 159º.

Causa Nº 1C-1431-18

La Juez de Control Nº 01 Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.

La Secretaria Abg. AYENNY JIMENEZ

La Fiscal V (P) del Ministerio Público.
Abg. JOSÉ RAMON SALAS.
Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
Delito: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES (ABUSO SEXUAL A NIÑO) previsto sancionado en los Artículo: 413 del Código Penal.
La Victima: E. J. C. V. (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)



Tipo de Decisión: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, SOLICITADO POR EL FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO; de conformidad a lo previsto en los Artículos: 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo: 300, Numeral Segundo, Tercer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por ostentar dicho adolescente, en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de Inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito


Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, donde solicita el Sobreseimiento Definitivo, en la causa seguida a los Adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio el Cementerio, carrera 8, entre calles 20 y 21, frente a la Agencia de Bicicletas “Armando Sport", casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: María Dariela Camacaro Mejias y Arnoldo José Ramos Vargas, Titular de la Cédula de Identidad V-30.171.465, teléfono de ubicación 0257-4165494/0416-2502877, por el Delito de: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES (ABUSO SEXUAL A NIÑO) previsto sancionado en los Artículo: 413 del Código Penal, en perjuicio del: Niño E. J. C. V. (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); Artículo: 45 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

En fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 531 de la referida la ley, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. En ese contexto, el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente se encuentra en proceso por la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES ( ABUSO SEXUAL A NIÑO) previsto sancionado en el Artículo: 413 del Código Penal, según causa penal sustanciada bajo el número MP-22929-2017, en función de la nomenclatura interna que riela en este Despacho, para el momento del hecho tenia trece (13) años de edad, tal y como consta en las actas de investigación penal del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare estado Portuguesa, donde quedo identifico plenamente con su cédula de identidad y partida de nacimiento, la cual riela en los folios 10 y 11 de la pieza 1, del expediente supra referido.

En función de lo previsto en el encabezamiento del Artículo: 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, "solo se le aplicarán medidas de protección". Asimismo, el Artículo: 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes menores de catorce (14) años, y se remitirán las actuaciones "de inmediato al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes".

En función de lo previsto en el encabezamiento del Artículo: 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, "solo se le aplicarán medidas de protección". Asimismo, el artículo 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes menores de catorce (14) años, y se remitirán las actuaciones "de inmediato al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes". En consecuencia, considerando que la investigada en autos tenía once (11) años de edad, para el momento de la comisión del hecho, quien suscribe solicita respetuosamente a esta autoridad judicial:


a) Que se acuerde el Sobreseimiento Definitivo de la causa y, por tanto, se dé por terminado el procedimiento sustanciado contra el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Titular de la Cédula de Identidad N° V-30.171.465, en función de lo previsto en los artículos 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 300, numeral segundo, tercer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por ostentar dicho adolescente, en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de Inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito.

b) Que se remitan de inmediato las actuaciones al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que opera actualmente en el Municipio Guanare, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal y como lo dispone el Artículo: 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERA: ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 14 DE ENERO DE 2018: En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, compareció ante este despacho, el ciudadano: CAMACARO MEJIAS JOSÉ ANTONIO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-10-1983, estado civil soltero, de profesión u oficio Custodio Penitenciario, actualmente trabajando en el CEPELLO, Residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Sector 04, Calle 06, casa sin número, Parroquia Capital Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-16.210.969, Teléfono contacto: 0416-4534424; con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en los artículos 23º, 267º, 268º 273º del Código Orgánico Procesal Penal, quien en consecuencia expone: “Vengo hasta acá con la finalidad de denunciar que a tempranas horas de la mañana del día de hoy sábado 14-01-17, mi hijo de nombre EDIXON JOSÉ CAMACARO VALERA, de 11 años de edad venezolano natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 26-10-2005, titular de la cedula de identidad Nº V-31.053.989, se confesó conmigo ya que asistimos a una iglesia cristiana donde me menciono que hace seis años sus primos de nombres José Daniel Ramos Camacaro de catorce años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de trece años de edad, quienes son hermanos han estado abusando sexualmente de mi hijo, por lo que me preocupe y vine a denunciar. SEGUIDAMENTE EL DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR.

SEGUNDA: ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 14 de Enero del año 2017, siendo las 08:20 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado Cristian HERNÁNDEZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos113º, 114°,1150,1530 y 266° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación "Iniciando las diligencias 'relacionadas a la averiguación K-17-0254-00098, que se instruye por este Despacho, por unos de los Delito Previsto en la Ley de Protección del Niño Niña y el Adolescentes, me trasladé hacia la sala de espera de esta Sub Delegación, a fin de librares Boleta de citación a los adolescentes de nombres José Daniel Ramos Camacaro y Amol RAMOS CAMACARO, por cuanto los mismo figura como investigado en la presente causa, logrando entrevístame con una ciudadana no sin antes identifícame como funcionario de este cuerpo policial, quien dijo ser y llamarse CAMACARO MEJÍAS Maria Dariela, de 31 años de edad, de nacionalidad Venezolana, nacido en Caracas Distrito Capital, en fecha 18/11/1985, de profesión u oficio Estudiante. Estado Civil Soltera, Residenciada en el Barrio Cementerio, calle 03 con 21, frente a la agencia de Bicicleta "Armado Sport", casa sin numero Guanare estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad V-17.691.731, teléfonos 0426-736,46.78 y 0257-416.54.94, quien manifiesto ser la progenituras de los adolescentes investigas, quedando Identificados como: 01.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-2002, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio el Cementerio, carrera 8, entre calles 20 y 21, frente a la Agencia de Bicicletas "Armando Sport", casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-30.171.465, teléfonos de ubicación 0257-4165494/0416-2502877, y 02.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio el Cementerio, carrera 8, entre calles 20 y 21, frente a la Agencia de Bicicletas “Armando Sport", casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-30.171.465, teléfono de ubicación 0257-4165494/0416-2502877. Por tal motivo le libren boletas de citación para que comparezcan para continuar con la investigación. Es todo.-

TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de Enero del año 2017, siendo las 08:00 horas de la Noche, comparece ante este Despacho, el Detective Carlos Morillo, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente facultado y actuando de conformidad con los artículos 113, 114, 115, 116, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en la sede de este Despacho en labores inherentes al servicio, se presentó de manera espontánea la ciudadana: JENNIFER MORENO VELASCO, de nacionalidad Colombiana, natural de Palmira Valle del Cauca - Colombia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1982, Soltera, profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en el barrio Guaicaipuro sector 05, casa s/n. Municipio Guanare, Estado Portuguesa, Teléfono 0424-586.89.34. Titular de la cédula de identidad E-29683525, quien figura como representante del niño de nombre EDIXON JOSÉ CAMACARO VALERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 11 Años de Edad, Nacido en Fecha 26/10/2005, Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Guaicaipuro Sector 05, Casa s/n. Municipio Guanare Estado Portuguesa, Teléfono No posee. Titular de la Cédula de Identidad V-31.053.989, a fin de rendir entrevista en la causa signada con el número K-17-0254-00099, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, seguidamente el niño antes mencionado procedió a narrar la versión de los hechos en consecuencia expone: "Bueno desde hace cinco (05) años atrás yo me fui a vivir para la casa de mi abuela de nombre MARÍA MEJIAS, porque mi papa y mi mama se hablan dejado, allá donde mi abuela todos los días visitaba mi tía de nombre DARIELA CAMACARO, mi tía tiene dos hijos los cuales son mis primos que se llaman DANIEL RAMOS y ARNOL RAMOS, ellos siempre se la pasaban jugando conmigo, hasta que un día no recuerdo la fecha yo me estaba bañando y mi primo se metió al baño y comenzó a tocarme me agacho y comenzó a penetrarme con su pene, pero no todo completo, cuando mi primo se va yo estaba votando sangre por mi recto y me lave con agua pero me picaba y me ardía mucho, pero yo no le dije nada a mis familiares porque tenía miedo a que me fueran a pegar, después yo estaba en el cuarto viendo televisión y mi primo de nombre DANIEL llego y comenzó a tocarme mis partes íntimas, y me acostó me bajo los chores y ahí si me penetro completo, luego siguió sucediendo varias veces seguidas en todos los años desde hace cinco años (05) hasta este año 2017, después el año pasado 2016 mis dos primos DANIEL Y ARNOL siempre me tocaban y me penetraban, y la última vez fuimos para unos familiares de mi tía y mi primo ARNOL y yo estábamos solos jugando en un potrero y ahí ARNOL me comenzó a tocar mis partes íntimas y bajo los chores y me penetro esa fue la última vez que fue para principios de enero de este año, y yo no había dicho nada porque tenía miedo a que me fueran a pegar. Es todo.

CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 20 de Enero del año 2017, siendo las 08:40 horas de la mañana, se presento previa citación, emanada de esta Oficina Fiscal, con relación al caso N° M-22929-2017, que se instruye por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio del niño E. J. C. V. (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), de 11 años de edad, quién dijo ser y llamarse: ARNOL JESÚS RAMOS CAMACARO de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare. Estado Portuguesa, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-2003, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio el Cementerio, carrera 8, entre calles 20 y 21, frente a la Agencia de Bicicletas "Armando Sport", casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos; María Dariela Camacaro Mejias y Arnoldo José Ramos Vargas, titular de la cédula de identidad V-30.171.465, teléfono de ubicación 0257-4165494/0416-2502877. en compañía de su Representante Legal, la ciudadana: MARÍA DARIELA CAMACARO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1985, de profesión u oficio Estudiante, residenciada el Barrio el Cementerio, carrera 8, entre calles 20 y 21, frente a la Agencia de Bicicletas "Armando Sport", casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0257-4165494/0416-2502877, titular de cédula de identidad V-17.691.731, quién figura como representante legal del niño arriba mencionado, a quién se le leyó y explico el artículo 532, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así mismo se anexa a la presente acta copia de la cédula de identidad de ambas. Es todo.-

QUINTA: ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS de fecha 20 de Enero del año 2017, siendo las 08:42 horas de la mañana, con relación al caso N° MP-22929-2017, que se instruye por uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, en perjuicio del niño E. J. C. V. (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), de 11 años de edad, se le impuso de sus derechos al adolescente quien dijo ser y llamarse: JOSÉ DANIEL RAMOS CAMACARO, de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-2002, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio el Cementerio, carrera 8, entre calles 20 y 21, frente a la Agencia de Bicicletas "Armando Sport", casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos. Maria Dariela Camacaro Mejias y Amoldo José Ramos Vargas, titular de la cédula de identidad V-28.427.385, teléfono de ubicación 0257-4165494/0416-2502877, a quién se le leyó y explico el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTA: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Enero del año 2017, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece por ante este Despacho la funcionaría Detective Carlos MORILLO, Adscrito a esta Oficina quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecida en los artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de investigación Policial y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penases y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa Penal K-17-0254-00099, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Previsto en la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, encontrándome en labores inherentes al servicio en este Despacho, se presentaron previa boleta de citación los ciudadanos (adolescentes): (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/2002, estado civil Soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Barrio El Cementerio, calle 08 con 21, frente a la agencia de bicicletas Armando, casa s/n. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº V-28.427.385, teléfono de ubicación no posee y (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 25/08/2003, estado civil Soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en el Barrio el Cementerio, calle 08 con 21, frente a la agencia de bicicletas Armando, casa s/n. Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-30. 171.456, teléfono de ubicación no posee; en compañía de su progenitura de nombre María Dariela CAMACARO MEJIAS, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, nacida en Fecha 18/11/1985, de 31 Años de Edad de Profesión u Oficio: del Hogar, Estado Civil Soltera, residenciada en el Barrio el Cementerio, calle 08 con 21, frente a la agencia de bicicletas Armando, casa s/n. Municipio Guanare Estado Portuguesa V-17.691.731, Teléfonos de Ubicación 0426-736.46.78, por cuanto los adolescentes antes mencionados figuran corno investigados en el presente caso que nos concierne, a quienes luego de imponerle si motivo de su presencia a este Despacho, procedí a trasladarme hasta el Área donde funciona el Sistema de investigación e Información Policial (S. I. I. P.O.L) con enlace SAIME donde introduje los datos aportados por los referidos ciudadanos, dando como resultado que si les corresponden sus datos filiatorios y no presentan registros policiales alguno. Seguidamente se te permitió retirarse del Despacho, luego de haber sido identificados e individualizados plenamente previo conocimiento de los Jefes Naturales de este Despacho Es todo.-

SEPTA: INFORME PSICOLÓGICO de fecha 24 de Enero del año 2017, suscrito por, Geralys De Armas C.I. N° V-20024622 psicóloga de fa Delegación Estadal Portuguesa adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima, cumpliendo lo solicitado por la SUB-DELEGACION GUANARE y de acuerdo con los artículos 33 ordinal 3o y 73 ordina 8o de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los Artículos 32, 33 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, certifica esta Evaluación Psicológica practicada a: Edixion José CAMACARO VALERA. C.I.: V- 31.053.989.11 años en su condición de víctima.

Para el momento de realizar el estudio se aprecia: Asiste vestida acorde a sexo y situación social. Actitud colaboradora. Vigil y orientada en 3 planos. Animo ansioso. Lenguaje de curso normal, fluido y coherente cuyo contenido es relativo al malestar que le produce la situación denunciada Inteligencia impresiona promedio. Juicio de realidad conservado sin alteraciones aparentes de la sensopercepcion. No se observan indicadores sugerentes de daño orgánico cerebral ni patología mental activa.

Con relación a los hechos, José CAMACARO. padre del infante refiere que , denuncia sus sobrinos José Daniel RAMOS de 14 años y Arnold RAMOS de 13 años por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias,“el jueves 12 nosotros tuvimos una reunión en la casa y le picamos una torta a mi hija de 06 años, invitamos algunos familiares y a unos hermanos de la congregación, ese día nosotros notamos una actitud extraña de Edixon y esos nos llamo mucho la atención, él le pidió a uno de los niños que se volteara, ellos estaban en el baño y yo le pedí a mi esposa que fuera a ver lo que pasaba, mi esposa va al baño y ellos se ponen nerviosos y cuando habla con Bryan le dijo que Edixon se bajo los shorts y le pregunto si quería joyo, en vista de eso decidimos hablar con el niño después que lodos se fueron y después de mucho rato nos dijo que era cierto lo que Bryan había dicho, yo le pregunte si lo habían abusado y el llorando nos dijo que su primo José Daniel habla abusado de el desde los 5 o 6 años cuando me separe de mi segunda pareja, por eso decidimos poner la denuncia y ese día José Daniel Asustado le dijo a mi hermana que es su mamá que Arnold también había hecho lo mismo cuando ellos fueron al campo el día de reyes, no es la primera vez que pasa algo similar, ya de la escuela de mi hija una vez nos llamaron porque la niña dijo que Edixon habla intentado tocarla y en otra oportunidad le bajo los shorts al sobrino de mi esposa y el lo acuso con nosotros".

Asimismo el infante comenta, " Estoy aquí por una violación, eso paso desde que se separo mi papá de la que era mi madrastra María, yo estaba donde mi abuela y para allá iban mis dos primos Arnold y José Daniel y ellos abusaron mío, yo una vez me estaba bañando y José Daniel llego y entro al baño, me bajo los shorts y se saco el pene y me lo puso en las nalgas y me dolió, me salía mucha sangre cuando me bañaba, él me hizo eso muchas veces, mi abuela estaba ocupada y nadie vio, él me dijo que no dijera nada a nadie y me amenazaba con que si decía algo me pegaba y yo no decía nada por miedo, Arnold también me hizo lo mismo y José Daniel veía, y Arnold también veía lo que José Daniel me hacía, primero uno y luego el otro, José Daniel la última vez que me hizo eso fue cuando mi papá y mi mamá se fueron a valencia y Arnold me lo hizo el 06 de enero cuando yo me fui al campo con mi tía Daniela y ella estaba en otro cuarto... yo me siento mal porque la familia de mi papá lo rechaza, yo no quiero que me vuelvan a hacer eso".

Antecedentes: familia de origen disfuncional. Abuelo materno con problemas de alcoholismo, abuela materna con dificultades cardiacas sufre de hipertensión, tía materna muere de infarto. Personales, el padre del infante refiere que el mismo sufrió una caída los 3 años de edad por lo que recibió tratamiento neurológico por foco irritativo, así mismo comenta que desde los 5 años aproximadamente presenta problemas del habla." El desde los 5 o 6 años más o menos presenta problemas para hablar, es como tartamudez, le cuesta para decir algunas cosas, eso no ha sido siempre, incluso canta bien los himnos de la iglesia y en ocasiones habla normal.

Para el momento de la evaluación se observa en el infante indicadores emocionales sugerentes de marcada ansiedad, timidez, inseguridad, necesidad de apoyo, problemas relacionados con su sexualidad, falta de defensas ante situaciones estresantes, dificultad en el contacto social y en sus relaciones interpersonales, preocupación por criticas y opinión social, necesidad a de liberarse rápido de los problemas, desilusión, baja tolerancia a la frustración e incertidumbre. Estos síntomas se encuentran en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual.

Se recomienda atención Psicológica y orientación familiar.


S E G U N D O

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su escrito, argumentó que hecho un análisis En fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tenor de lo dispuesto en el Artículo: 531 de la referida la ley, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. En ese contexto, al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio el Cementerio, carrera 8, entre calles 20 y 21, frente a la Agencia de Bicicletas 'Armando Sport", casa sin número, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo (je los ciudadanos: María Dariela Camacaro Mejias y Arnoldo José Ramos Vargas, titular de la cédula de identidad V-30.171.465, teléfono de ubicación 0257-4165494/0416-2502877, por el Delito de: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES (ABUSO SEXUAL A NIÑO) previsto sancionado en el Artículo: 413 del Código Penal, en perjuicio del: Niño E. J. C. V. (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), según causa penal sustanciada bajo el número MP-22929-2017, en función de la nomenclatura interna que riela en este Despacho, para el momento del hecho el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), tenía trece (13) años de edad respectivamente, tal y como consta en las copias de las actas de nacimientos y copias de las cedulas de identidad de ambas, las cuales rielan en los folios (10 y 11) de la pieza 1, del expediente supra referido. En función de lo previsto en el encabezamiento del Artículo: 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, "solo se le aplicarán medidas de protección". Asimismo, el Artículo 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes”.

T E R C E R O

MOTIVA

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público; representando por el Fiscal V (P) del Ministerio Público; Abg. JOSÉ RAMÓN SALAS, en resguardo a lo dispuesto en los Artículos 285, Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 Numeral: 6 y el Artículo: 45, Numeral: 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encabezamiento del Artículo 532, 561 literal d y el Artículo: 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acudieron ante esta instancia judicial, a los efectos de exponer lo siguiente: En fecha 08 de junio de 2015, mediante Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.185, fue publicada la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 531 de la referida la ley, las disposiciones que rigen el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, sólo aplicarán a personas con edad comprendida entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años al momento de cometer el hecho punible. En ese contexto, el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente se encuentra en proceso por la presunta comisión del Delito de: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES (ABUSO SEXUAL A NIÑO) previsto sancionado en los Artículo: 413 del Código Penal, en perjuicio del: Niño E. J. C. V. (DEMÁS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO); Artículo: 45 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, según causa penal sustanciada bajo el número MP-22929-2017, en función de la nomenclatura interna que riela en ese Despacho Fiscal, para el momento del hecho tenían trece (13) años de edad respectivamente, tal y como consta en las copias de la cedula de identidad, la cual riela al folio (10) de la pieza 1, del expediente supra referido. En función de lo previsto en el encabezamiento del Artículo: 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cualquier niño, niña o adolescente, menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en la comisión de un hecho punible, "solo se le aplicarán medidas de protección". Asimismo, el Artículo: 683-A ejusdem advierte que se darán por concluidos todos los procedimientos penales sustanciados contra adolescentes menores de catorce (14) años, y se remitirán las actuaciones "de inmediato al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes", consecuencia, considerando que el imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en autos para el momento del hecho tenía trece (13) años de edad; considera esta Juzgadora que lo procedente es: (1).- Que se DECRETE el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, el cual fue SOLICITADO por el Ministerio Público, a favor del Adolescente ARNOL JESUS RAMOS CAMACARO; por tanto, se da por terminado el procedimiento sustanciado contra del mismo, en función de lo previsto en los Artículos: 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo: 300, Numeral Segundo, Tercer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, por ostentar dicho adolescente, en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de Inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito. (2).- Por tanto, se dé por terminado el procedimiento sustanciado contra el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), en función de lo previsto en los Artículos: 561, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el Artículo: 300, Numeral Segundo, Tercer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la última Reforma sufrida por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la condición de Inimputable, la cual es una categoría independiente e integrante de la Culpabilidad como tercer elemento estructural de la Teoría General del Delito. (3).- Se Ordena la remisión de manera inmediata las actuaciones que conforman la presente Causa Signada con el Nº 1C-1431-18 al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que opera actualmente en el Municipio Guanare, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como lo Dispone el Artículo: 683-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (4).- Notifíquese a las partes de la presente Decisión y una vez obtenidas las resultas se remitirán como actuación complementarias al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que opera actualmente en el Municipio Guanare, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que continué con el curso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.