Guanare, 25 de Agosto del 2018.

Años: 207º y 159º.

CAUSA Nº 1C-1434-18
JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA
.
LA SECRETARIA ABG. AYENNY JIMENEZ.

FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JOSE RAMON SALAS.
DEFENSORA PUBLICA I (E). ABG. YURLIA DORANTE

ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO
JOSEFINA ANDRADES Y JOSE RAFAEL VELASQUEZ

DELITO
POSESION ILICITA DE DROGAS

VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO.

TIPO DE DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA. ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinta (P) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco, donde solicita que al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de Nacimiento: 09-10-2000, de 17 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciada en el Sector la Polar, callejón único, casa sin número, Barrio Unión, Municipio Guanare estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.200.482, hijo de los ciudadanos: Josefina Andrades y José Rafael Velásquez, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito de: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que se acordó la audiencia de presentación y celebrada ésta; este el Tribunal pasa a decidir de la forma siguiente:


P R I M E R O

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ADOLESCENTES IMPUTADO Y LOS ELEMENTOS
DE CONVICCIÓN APRECIADOS.

El día sábado 25 de agosto del año 2018, a las 04:25 horas de la mañana, los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Punto Las Gafillas, Comando de Zona N° 31, Municipio Guanare estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el presente caso, donde practicaron la aprehensión del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 09-10-2000, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.482, residenciado en el sector La Polar, callejón único, casa sin número, Barrio Unió, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Josefina Andrades y José Rafael Velásquez; por encontrar en su poder 29 envoltorios contentivos en su interior de presunta droga marihuana, cuando se encontraba en una vía pública ubicada en la calle 5, diagonal a la Iglesia Católica, Municipio Guanare estado Portuguesa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicado en las actas procesales, a quien le fue impuesto sus derechos constitucionales y legales, y trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias descritas para el proceso legal correspondiente.
S E G U N D O
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), es autor del hecho punible atribuido, por la Fiscalía V del Ministerio Público; siendo estos elementos los siguientes aportando estos elementos:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. N° 018-2018. Con esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la mañana, compareció por este despacho, el PTTE GONZÁLEZ DURAN ENGER, efectivo militar adscrito a la Primera compañía^ Destacamento Nro. 311, Comando de Zona Nro. 31 (Portuguesa), quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los ARTÍCULOS 113, 114, 115, 153, 193 Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 24, 34 Y 35 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIÓN, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: "Cumpliendo instrucciones de! ciudadano: CAP. RODRÍGUEZ RÍOS ALEJANDRO, Comandante de la precitada unidad, el día Viernes 24 de Agosto del 2018, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, Salí de comisión en compañía de los siguientes efectivos militares: SM/3RA. MANZANO ALVARADO FRANKLIN, S/1RO. SOLANO NOGUERA WALLYS, S/1RO TIRADO MORENO YORDANEYE, S/2DO. CASTELLANOS FERNÁNDEZ EMILY. En vehículo militar marca Toyota, color beige, placas GN-1980, conducido por el S/1RO. SOLANO NOGUERA WALLYS, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad en la Jurisdicción del Municipio Guanare, a esos de las 04:20 horas de la mañana, cuando nos desplazábamos por el barrio Santa María, caite Nro. 05 diagonal a la iglesia católica Municipio Guanare-, Estado Portuguesa, observamos a un ciudadano quien vestía de una franela de color negra, mono de color camuflado, parado al frente de una casa de color azul con beige con rejas de color negra, al momento de observar la comisión, mostró actitud de nerviosismo, motivo por la cual se procedió a detener e! vehículo, descendiendo del vehículo el S/1RO TIRADO MORENO YORDANEYE, al ver la actitud que estaba mostrando el ciudadano, procede a identificarse como efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se procedió a identificar, quien manifestó llamarse: JOHAN JOSÉ, informándole que se realizaría un Chequeo Corporal según lo establecido en el Art 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en su vestimenta específicamente en el bolsillo del lado derecho del mono la cantidad de veintinueve (29) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO ADHESIVO DE COLOR VERDE, QUE AL ABRIRLO SE OBSERVÓ QUE SON RESTOS DE VEGETALES DE COLOR VERDE, CON UN OLOR FUERTEMENTE PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CON UN PESO APROXIMADO DE 20 GRAMOS. Seguidamente el SM/3RA. MANZANO ALVARADO FRANKLIN, siendo las 04:25 horas de la mañana, se le informo al ciudadano que a partir de la presente fecha quedaría detenido, por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, haciéndosele lectura de forma ciara sobre los derechos del imputado de conformidad a lo establecido en el Artículo 654 de la ley orgánica de protección al niño, niña y adolescente en concordancia con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se procedió a identificar plenamente al adolescente, quien manifestó y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de identidad N° V- 28.200.482, fecha de nacimiento 09/10/2000, edad 17 años, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado: barrio la unión sector la polar casa S/N, Guanare estado Portuguesa. Número de Teléfono.- 0426-2070835, quien es una persona con una estatura aproximada de 1,60 mts, de color de piel morena, cabello corto, ojos de color negro, quien para el momento de la identificación vestía de una franela de color negra, mono de color camuflado y calzado tipo deportivo de color gris con azul, Nombre de ¡a madre: JOSEFINA DEL CARMEN ANDRADES (V), Nombre del padre. JOSÉ RAFAEL VELÁZQUEZ CEDEÑO (V), así mismo se procedió a efectuar una llamada telefónica al Sistema de información e Investigación Policial (SIIPOL), siendo infructuoso la comisión, procediendo a trasladarnos, con el adolescente aprendido y las evidencias colectadas hasta la Sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 311 del Comando de Zona N° 31, donde una vez estando en las instalaciones, procediendo a notificar del procedimiento vía llamada telefónica al ciudadano ABG. SALA JOSÉ RAMÓN, Fiscal quinto competencia de menores niños y niñas adolescente del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, con competencia en materia penal, Quien giro instrucciones acerca de la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso. Es todo cuanto tengo que exponer al respecto. Se leyó y conforme firman.

SEGUNDA: ACTA DE IDENTIFICACIÓN PENAL. En el día de hoy, sábado 25 de agosto del 2018, siendo las 04:28 horas de la mañana, se procedió a identificar al ciudadano adolescente, quien manifestó ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad N ' V- 28.200.482, fecha de nacimiento 09/10/2000, edad 17 años, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado: barrio la unión sector la polar casa S/N, Guanare estado Portuguesa. Número de Teléfono. -0426-2070835, quien es una persona con una estatura aproximada de 1,60 mts, de color de piel morena, cabello corto, ojos de color negro, quien para el momento de la identificación vestía una franela de color negra, mono de color camuflado y calzado tipo deportivo de color gris con azul, Nombre de la madre. JOSEFINA DEL CARMEN ANDRADES (V), Nombre del padre JOSÉ RAFAEL VELÁZQUEZ CEDEÑO (V), Actuado realizada de acuerdo a lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se hace constar que en ninguno momento fue objeto de pregunta alguna que no sea sobre los datos de identificación antes indicados. Es todo. Terminó. Se leyó. Conformes firman.


TERCERO: ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS. En et día de hoy, sábado 25 de agosto del 2018, siendo las 04:25 horas de la mañana, se procedió a practicar la retención del ciudadano adolescente, quien manifestó ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), titular de la Cédula de Identidad N° V-28.200.482, fecha de nacimiento 09/10/2000, edad 17 años, natural de Guanare estado portuguesa, de estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado: barrio la unión sector la polar casa S/N, Guanare estado Portuguesa. Número de Teléfono.- 0426-2070835. A quien se le impuso del motivo de la detención por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano de igual manera se le hizo de conocimiento sobre los derechos del imputado, previsto en el Articulo 654 Imputado o imputada Todo adolescente señalado o señalada como presunto autor o partícipe de un hecho punible tiene derecho, desde el primer acto de procedimiento.

CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL. GUANARE, SÁBADO 2$ DE AGOSTO DEL AÑO 2018 En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante éste Despacho el Funcionario Detective José Soto, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 50° de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones. El Cuerpo investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinar y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en el presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del PTTE González Enger, trayendo oficio signado con la nomenclatura CZGNB31-D311-1RA.CIA-SIP-220-2018-220-2018, en el cual remiten actuaciones relacionadas, al expediente MP-293492-2018, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas, asimismo trayendo en i calidad de detenido al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), VENEZOLANO NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA DE 17 AÑOS DE EDA NACIDO EN FECHA 09-10-200,PROFESION U OFICIO OBRERO. RESIDENCIADO EN EL BARRIO UNIÓN SECTOR] LA POLAR CALLE PRINCIPAL CASA SIN NÚMERO. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Vr29. 200.482 Con la finalidad de realizarle la respectiva reseña de identificación plena, previo conocimiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de Io Primera Circunscripción Judicial penal del Estado Portuguesa, por cuanto figuran como imputado en la causa antes mencionada. Asimismo trayendo en calidad cié evidencia: VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ELABORADOS M MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. CON UN PESO APROXIMADO DE 20 GRAMOS con el fin de ser sometidos a futuras experticias Posteriormente me traslade al área técnica de este Despacho, con el fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar el detenido en cuestión, donde luego de una breve espera se pudo constatar que los datos le corresponden y que el mismo no -presenta registro policiales ni solicitud alguna. En el mismo sentido dicha representación fiscal solicita Inspección Técnica Policial en el lugar de los acontecimientos, por tal motivo me constituí en comisión en compañía Funcionario Detective John Sosa (TÉCNICO), a bordo de unidad identificada, hacia la siguiente dirección: BARRIO SANTA MARÍA. CALLE NÚMERO 5. VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se suscitaron los hechos, donde una vez presentes el Detective Jhon Sosa. Siendo las 02:00 horas de la tarde, amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal acordó fijar la respectiva Inspección Técnica Policial, la cual se anexa a la presente acta y se explica de manera amplia y detallada; una vez terminadas las diligencias nos retiramos*del lugar retornando á la sede de este Despacho, donde le informamos a los Jefes Naturales, los pormenores de nuestra comisión. Consecutivamente se retira la comisión actuante, con el detenido antes descrito y las evidencias en mención, luego de haber sido identificado plenamente, Previo conocimiento de los Jefes Naturales de este Despacho, Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando contornes firman.

QUINTO: ACTA PE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA. En el día de hoy, 25 de AGOSTO del 2018, siendo las 04.00 PM habiéndose ordenado la práctica de la experticia Química y/o Botánica, por parte de DESTACAMENTO NRO. 311, COMANDO NRO 31, IRA CÍA. DE LA GNB, GUAFILLA EDO. PORTUGUESA, a través del oficio 018-2018, EXPEDIENTE: MP-293492-2018, donde figura como imputado el ADOLESCENTE: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), C. I. 28.200.428; estando presentes los funcionarios: Experto: EVIMAR ORTIZ, credencial: 32.111 y custodio de la evidencia: S/l TIRADO MORENO YORDANEYE, C.I: V-19.801.602, adscrito al: DESTACAMENTO NRO. 311, COMANDO NRO 31, IRA CÍA. DE LA GNB, GUAFILLA EDO PORTUGUESA. Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en el oficio de remisión, dejándose constancia que se trata de: 1.-VEINTINUEVE (29) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CERRADOS A MANERA DE NUDO CON UN SEGMENTO DE HILO DE COLOR VERDE; CONTENTIVOS: RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, CON UN PESO NETO DE: TRECE (13) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS. Se procede a tomar la muestra representativa (ALÍCUOTA DE DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE MUESTRA 1 ), para realizar las pruebas de orientación y los análisis de certeza, seguidamente a una porción de la muestra (1), se le agrega reactivo de FAST BLUE, arrojando resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA, Se deja constancia que el pesaje, la toma de la alícuota y la (s) prueba (s) de orientación se realiza en presencia del funcionario custodio (up-supra) , a quien se le devuelve en este mismo momento el remanente y contenedores de la evidencia embalado (s) bajo las siguientes condiciones: UN (01) SOBRE ELABORADO EN MATERIAL VEGETAL BLANCO, CON ROTULO DONDE SE LEE: EXPEDIENTE, MP-293492-2018, FISCALÍA NOVENA DEL 1C DEL MP, LA CUAL SERA RESGUARDADA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE DESTACAMENTO NRO. 311, COMANDO NRO 31, IRA CÍA. DE LA GNB, GUAFILLA EDO. PORTUGUESA", con sellos húmedos en su superficie pertenecientes al CICPC DEPARTAMENTO BE CIENCIAS FORENSES, ÁREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, Es todo.
T E R C E R O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO: 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES:

Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 1, Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y la Secretaria de Sala, Abg. Ayenny Jiménez.

La Juez procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública I (E), Abg. Yurlia Dorante, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

Acto seguido verificada la presencia de las partes, el Juez informó el motivo de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 25-08-2018, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente fuese oído de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En igual forma le Solicito: 1.- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicitó se DECRETE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo: 582, Literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de estudiar adolescente y/o trabajar, consignando Constancias correspondiente. Solicito la expedición de copia certificada del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.

Acto seguido, el Juez le explico al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal: 5° del Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo: 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar, respondiendo en alta y clara voz: “No Deseo Declarar”. Es todo.

Seguidamente el Tribunal le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica I (E) Abg. Yurlia Dorante, quien en uso de la misma expuso: “Se cumplió con el Derecho a ser oído del adolescente, previsto en el Articulo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Esta defensa se opone a que se califique la flagrancia, toda vez que el lapso para calificar la misma paso, de conformidad a lo que prevé la norma. Así mismo invoco a favor de mí representado el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad. De igual forma solicito la nulidad del procedimiento, por cuanto de las actas procesales se desprende que el mismo no se hizo acompañar de testigos. Solicito la libertad plena para mi defendido y por ultimo la expedición de copia certificada del acta que se levante al efecto”. Es Todo.
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

Tomando en cuenta la precalificación jurídica dada a los hechos como la presunta comisión del: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para decidir observa esta Juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662, del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 49, Ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la Solicitud Fiscal y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar a imponerse.

“Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.
Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

b) Obligación de incorporarse, bajo los cuidados o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al tribunal.

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

g) Prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o más personas idóneas.

h) Incorporarse al sistema educativo o al sistema de trabajo lícito.

En el caso de la medida contenida en el literal “g”, una vez presentada la caución personal el juez o la jueza de control deberá verificar la idoneidad de los garantes en un plazo no mayor de tres días, contados a partir de la consignación de la documentación correspondiente, debiendo ejecutarse de manera inmediata la medida. La idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés, así mismo, los Consejos Comunales podrán orientar al juez o jueza de control sobre la idoneidad de los mismos.

Las medidas cautelares serán revisables en cualquier momento de la causa a solicitud del o la adolescente, de su padre, madre, responsable, o por su defensa privada o defensa pública especializada.

De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse. Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

Q U I N T O
MOTIVA

Oída la exposición de las partes, y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público y demás actuaciones policiales y cumplidos como han sido los extremos de Ley; se cumplió con el derecho a ser oído el Adolescentes Imputados: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), conforme a lo previsto en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, consideró: que efectivamente hubo una aprehensión con elementos que pudieren constituir una flagrancia, tal como lo solicito el Fiscal V del Ministerio Público existiendo en consecuencia hubo un nexo de causalidad entre el hecho precalificado por el Ministerio Público y la conducta desplegada por el adolescente, por lo hechos ocurrido en fecha: El día sábado 25 de agosto del año 2018, a las 04:25 horas de la mañana, los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Punto Las Gafillas, Comando de Zona N° 31, Municipio Guanare estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el presente caso, donde practicaron la aprehensión del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento el 09-10-2000, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-28.200.482, residenciado en el sector La Polar, callejón único, casa sin número, Barrio Unió, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Josefina Andrades y José Rafael Velásquez; por encontrar en su poder 29 envoltorios contentivos en su interior de presunta droga marihuana, cuando se encontraba en una vía pública ubicada en la calle 5, diagonal a la Iglesia Católica, Municipio Guanare estado Portuguesa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicado en las actas procesales, a quien le fue impuesto sus derechos constitucionales y legales, y trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias descritas para el proceso legal correspondiente. En tal sentido se Declara con lugar la flagrancia toda vez que los elementos jurídicos consignados son suficientes para presumirlo, precalificando a los solos efectos del presente acto como el Delito de: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el Artículo: 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, Se declara con Lugar lo peticionado por la Fiscalía V del Ministerio Público; en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada prevista en el Articulo: 582, Literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se IMPONE al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la obligación de estudiar adolescente y/o trabajar, consignando Constancias correspondiente. Se DECRETA la Libertad del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), desde la misma sala de audiencias con las restricciones de las Medida Cautelar Impuesta, se DECRETA la Libertad del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), otorgándose la libertad de la mencionada adolescente desde la misma sala de audiencias con las restricciones de las Medidas Cautelares Impuestas; en igual forma se ACUERDA: devolver las presentes actuaciones al Ministerio Publico, una vez concluido el lapso legal correspondiente, para que continúe con las investigaciones y presente con posterioridad el acto conclusivo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.