Guanare, 28 de Agosto del 2018.
Años: 208º y 159º.
CAUSA Nº 1C-1416-18
JUEZ DE CONTROL Nº 01 Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
LA SECRETARIA (S) Abg. AYENNY JIMENEZ.
FISCAL QUINTO (P) DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. JOSE RAMON SALAS.
DEFENSORA PUBLICA II ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO, previsto en el Articulo: 405 Y 406, ordinal 1, en concordancia con el Articulo: 80 segundo Aparte del Código Penal.
VICTIMA OSCAR MANUEL COLMENAREZ ESCALONA.
TIPO DE DECISIÓN PRELIMINAR / ADMISIÓN DE HECHOS / ADECUACIÒN DE LA SANCIÒN DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD
El ciudadano Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108, Ordinal 4° Ejusdem, Artículo 108, Ordinal 4° en relación con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 Ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 570, en concordancia con los Artículos 561, Literal “a” 648 y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad: Venezolana, Natural de: Guanare, Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 06-08-2000, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.220.259 Estado Civil: Soltero, Oficio: Obrero; Residenciado en: el Barrio las Tablitas, calle 03, sector 03, casa S/N, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Hijo de: Keila Escalona y Antonio Morales; por la presunta Comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO, previsto en el Articulo: 405 Y 406, ordinal 1, en concordancia con el Articulo: 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de: OSCAR MANUEL COLMENAREZ ESCALONA. Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
Consideró el Representante del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: El día lunes 25-06-2018, siendo las 5:50 de la madrugada, los funcionarios DETECTIVES RENNY COLMENAREZ, DETECTIVES JHOAN VILLEGAS, ÁNGEL TROCELL y DETECTIVE JEFE MERLÍN CAÑIZALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, estado Portuguesa, aprehenden al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (conocido como Gazú), de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad-numero V-27.220.259, nacido en fecha 06-08-2000, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio las tablitas, calle 3, sector 03, casa sin número, Municipio Guanare, estado Portuguesa, hijo de Keila Escalona y Antonio Morales, por encontrarse señalado por la víctima y testigos del hecho como la persona que lo agredió físicamente en la región torácica posterior y una herida contusa a nivel del ojo derecho con un arma blanca tipo cuchillo y un objeto contundente (piedra) comprometiendo la zona delicada del cuerpo de la víctima, cuando llegaron en un vehículo moto el adolescente en compañía de una persona el día 24 de junio del año 2018 a su residencia el Barrio las Tablitas, sector 2, calle 3, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa motivado problemas que mantenían con dicha persona, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en las actas procesales, siendo recluido la mencionada víctima en el hospital "Dr. Miguel Oraá" de la ciudad de Guanare estado Portuguesa por la gravedad de la lesión sufrida, en tal sentido procedieron a informarle al referido adolescente, de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladados a los mismos al órgano aprehensor, para el proceso legal correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de junio del 2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RENNY COLMENAREZ, DETECTIVES JHOAN VILLEGAS, ÁNGEL TROCELL, Y DETECTIVE JEFE MERLÍN CAÑIZALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare, estado Portuguesa, dejan constancia que inició investigación en la causa K-18-0254-00511, por uno de los delitos .CONTRA LAS PERSONAS (Homicidio Frustrado) en perjuicio del ciudadano ÓSCAR MANUEL COLMENARES ESCALONA, quien presentó varias heridas en su cuerpo (una herida por arma blanca en la región torácica posterior y una herida contusa a nivel del ojo derecho), dejando constancia de la aprehensión del adolescente Imputa (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 06-08-2000, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, residenciado en el Barrio las tablitas, calle 3, sector 03, casa S/N municipio Guanare, Estado Portuguesa, teléfono de contacto 0424-577.89.62, titular de la cédula de identidad numero V-27.220.259 hijo de Keila Escalona y Antonio Morales, que participaron en el hecho, por encontrarse señalado por la víctima y testigos como el autor del hecho en contra de la mencionada víctima.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano ÓSCAR MANUEL COLMENARES ESCALONA, quien por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, estado Portuguesa, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día Domingo 24-06-2018, en horas de la noche (10:00 pm), señalando al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y a otra persona adulta identificada en la actas, como los autores del hecho en su contra, quienes le lanzaron varias piedras alcanzándolo en el ojo izquierdo, ocasionándole una herida, y luego cuando cayó al suelo Júnior Antonio Villegas Escalona le dio una puñalada en la espalda, lado derecho, con un arma blanca (cuchillo), tipo cuchillo, elaborado en metal, con empuñadura de color negro, cuando la víctima se encontraba en la casa de una vecina ubicada en el barrio las Tablitas, sector 03, calle 02, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, el prenombrado adolescente y su acompañante se trasladan en un vehículo clase moto, Modelo Br150 New Jaguar -150Ce, Placa 7AA4U2M, Tipo Motocicleta, Color Rojo
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA: rendida por una persona identificada como TESTIGO 01 (Demás datos en Reserva del Ministerio Publico), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expuso: "Resulta ser que el día de ayer Domingo 24-06-2018 a las 10:00 horas de la noche, me encontraba en mi vivienda ubicada en el barrio las Tablitas, calle 03, sector 02, Municipio Guanare Estado portuguesa, €|n compañía de mis vecinos Óscar COLMENAREZ y DIEGO, cuando de pronto llegan los ciudadanos apodados como el GAZÚ y el PELOTAS, en una moto de color rojo y comienzan a lanzar piedras por la ventana de la casa logrado herir a Óscar en el ojo y cuando Óscar, cae se va arrastrando hacia el cuarto y GAZÚ entra y le da una puñalada en la espalda. Es todo".
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA: rendida por una persona identificada como TESTIGO 02 (Demás datos en Reserva del Ministerio Publico), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, el día Domingo 24-06-2018, en horas de la noche (10:00 pm), señalando al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y a otra persona adulta identificada en la actas, como los autores del hecho en contra de Oscar Manuel Colmenares Escalona, quienes le lanzaron varias piedras alcanzándolo en el ojo izquierdo, ocasionándole una herida, y luego cuando cayó al suelo Júnior Antonio Villegas Escalona le dio una puñalada en la espalda, lado derecho, con un arma blanca (cuchillo), tipo cuchillo, elaborado en metal, con empuñadura de color negro, cuando la víctima se encontraba en la casa de una vecina ubicada en el barrio las Tablitas, sector 03, calle 02, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, el prenombrado adolescente y su acompañante se trasladan en un vehículo clase moto, Modelo Br150 New Jaguar -150 Ce, Placa 7AA4U2M, Tipo Motocicleta, Color Rojo
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: rendida por una persona identificada como TESTIGO 03 (Demás datos en Reserva del Ministerio Publico), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien expuso: "Resulta ser que el día de hoy lunes 25-06-2018 a las 02:00 horas de la madrugada, me encontraba en el cuarto de mi vivienda ubicada en el barrio las Tablitas, calle 03, sector 02, Municipio Guanare Estado portuguesa, cuando de pronto llega Óscar arrastrándose al cuarto con la cara llena de sangre, en ese momento entra el PELOTAS y GAZU saca un cuchillo y le da una puñalada en la espalda cuando yo veo esto le grito que lo deje tranquilo y GAZU y PELOTA salen del cuarto y se van. Es todo".
SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 838, de fecha 25 de junio del 2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVES RENNY COLMENAREZ y ÁNGEL TROCELL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en el sitio del suceso: EN UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN. UBICADA EN EL BARRIO LAS TABLITAS. SECTOR 2. CALLE 3. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA dejando constancia del lugar del suceso.
SÉPTIMO: ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 356-1842-1248-2018, de fecha 25 de Junio de 2018, suscrito por el Dr. RODOLFO COROMOTO DE BARÍ, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, practicado al ciudadano ÓSCAR MANUEL COLMENARES ESCALONA, de 31 años de edad, titular de cédula de identidad V-22.090.396. Fecha del Hecho: 24-06-2018, Fecha del Examen: 25-06-2018. Herida por arma de fuego punzo penetrante en hemitórax en región posterior derecha, complicada con: Hernotórax, anemia clínica severa, presenta herida contusa cortante con hematoma en región superciliar izquierda. ESTADO GENERAL: Malas Condiciones. TIEMPO DE CURACIÓN: 30 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 30 días., ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNQION: Si. CICATRICES: Si CARÁCTER: GRAVE.
OCTAVO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y HEMATOLOGICA N° LFQB-9700-057-361, de fecha 25 de junio de 2018, suscrita por el DETECTIVE JOSÉ GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación, Guanare, estado Portuguesa, realizado a un objeto de uso doméstico denominado cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, con un longitud de 10 cms y un diámetro de 3 centímetros, en su parte prominente con extremidad distal, determinada en punta roma, borde inferior amolado doble bisel, su mango constituido de material sintético de color negro, y unido a la prolongación de la hoja metálica de corte, la pieza se halla en regular estado y uso de conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y costras de una sustancia color pardo rojizo. CONCLUSIÓN: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar: 01-Que la mancha de colores pardos rojizos estudiados y presentes en la pieza signada con el número uno (cuchillo), son de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana -no determinado grupo por lo exiguo y diluido de la muestra.
NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0455-EV-185, de fecha 25 de junio de 2018, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO CRISTIAN HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación, Guanare, estado Portuguesa, realizado a un vehículo clase moto, marca Bera, Modelo Br-150 New Jaguar-150 CC, año: 2007, Placa 7AA4U2M, Color Rojo, serial de carrocería LSSLAJC1670000772 (Original), serial de motor LD162FMJ07000905 (Original), que dicho vehículo no se encuentra solicitado y registra ante el sistema de enlace del INTT.
DÉCIMO: Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Pública Segunda Especializada, Abg. TAIDE ESMERALDA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, según solicitud 1CS-18.
DÉCIMO PRIMERO: Con el Acta de Imputación levantada al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 dé la LEY ORGÁNICA PARA LA PRQTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Es todo.-
S E G U N D O
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Inicialmente Constituido la Tribunal por la Juez de Control Nº 01, Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y la Secretaria de Sala (S), Abg. Ayenny Jiménez.
La Juez ordenó la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Quinta (P) del Ministerio Público Abg. José Ramón Salas, la Defensora Pública II, Abg. Taide Jiménez, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la representante legal del adolescente: Keila Escalona.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al: Fiscal Quinta (P) del Ministerio Público, representado por el Abg. José Ramón Salas quien conforme al Artículo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO, previsto en el Articulo: 405 y 406, Ordinal: 1, en concordancia con el Articulo: 80 Segundo Aparte del Código Penal. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Artículo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO, previsto en el Articulo: 405 y Articulo: 406, Ordinal: 1, en concordancia con el Articulo: 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de: Oscar Manuel Colmenares Escalona. Así mismo solicitó, se le Imponga al Adolescente la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Articulo: 628, Literal: “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Lapso de: Seis (06) Años. Se acuerde el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia de dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Reservado. Así mismo solicito la expedición de las Copias Certificadas del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.
Acto seguido la Juez informo, al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia.
De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública II Abg. Taide Jiménez; quien haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente ciudadana Juez esta defensa considera que es necesario imponer al adolescente de las formulas anticipadas para prosecución del proceso, en virtud de que en conversaciones previas con mi defendido le explique en qué consiste la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que le solicito le sea impuesto de esta Institución.”. Es Todo.
Acto seguido la Juez impuso al Adolescente Imputado: Junior Antonio Villadiego Escalona de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “No Deseo Declarar.” Es Todo.
Acto Seguido, La Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:
A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalmente en contra del Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios.
B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO, previsto en el Articulo: 405 y Articulo: 406, Ordinal: 1º, en concordancia con el Articulo: 80 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de: Oscar Manuel Colmenares Escalona.
De seguida La Juez a continuación, explicó al Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la del Procedimiento por Admisión de los Hechos especificando en qué consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “Si Deseo Admitir los Hechos”. Es Todo.
En tal sentido la Defensa Publica II, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Dada la manifestación de voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos en la presente causa, ciudadana Juez se puede ver que mi defendido tiene contención familiar ya que se encuentra presente su representante legal en sala de audiencias, se le explico suficientemente al adolescente en qué consistía el Procedimiento por Admisión de los Hechos , por lo que solicito para mi defendido, sea Adecuada la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Articulo: 628, Literal: “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, conforme a los previstos en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y la Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Articulo: 626 de la Misma ley Especial (LOPNNA), solicitando además de ello que se rebaja la sanción a la mitad, del tiempo solicitado por la Fiscal V del Ministerio Publico, que sería por el Lapso de: Tres (03) años, tomándose en cuenta para ello el tiempo que permaneció privado de libertad siendo este el de: Dos (02) meses y Tres (03) días, solicito Cese la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad de fecha: 26-06-2018, por ultimo solicito copia certificada de la presente acta levantada al efecto”. Es Todo.
Seguidamente oído lo expuesto por la Defensa Publica II, Abg. Taide Jiménez, el Fiscal V (P) del Ministerio Público, Abg. José Ramón Salas, manifestó lo siguiente: “Esta Representación Fiscal No se Opone a lo peticionado por la Defensa Publica II en cuanto a que sea Adecuada la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Articulo: 628, Literal: “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Lapso de: Seis (06) años, sanción esta solicitada por el Ministerio Publico; ello conforme a los previstos en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la Sanción de Reglas de Conducta prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y la Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Articulo: 626 de la Misma ley Especial (LOPNNA), solicitando además de ello que se rebaja la sanción a la mitad, del tiempo solicitado por la Fiscal V del Ministerio Publico, que sería por el Lapso de: Tres (03) años, tomándose en cuenta para ello el tiempo que permaneció privado de libertad siendo este el de: Dos (02) meses y Tres (03) días, solicito Cese la Medida Cautelar de Detención Preventiva de Libertad de fecha: 26-06-2018, por ultimo solicito copia certificada de la presente acta levantada al efecto”. Es Todo.
Se deja constancia de que la Representante legal de la adolescente manifestó al Tribunal lo siguiente: “Estoy de acuerdo en que mi hijo admita los hechos y me comprometo a que cumpla con las medidas que le imponga el tribunal”. Es Todo.
T E R C E R O
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad: Venezolana, Natural de: Guanare, Estado Portuguesa, Nacido en fecha: 06-08-2000, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 27.220.259 Estado Civil: Soltero, Oficio: Obrero; Residenciado en: el Barrio las Tablitas, calle 03, sector 03, casa S/N, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Hijo de: Keila Escalona y Antonio Morales; por la presunta Comisión del Delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES FRUSTRADO, previsto en el Articulo: 405 Y 406, ordinal 1, en concordancia con el Articulo: 80 segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de: OSCAR MANUEL COLMENAREZ ESCALONA; tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó en forma libre y espontánea por separado, su voluntad de Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos.
Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes considerando para la imposición de la sanción las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: La comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad. Es necesario destacar que los adolescentes cuentan con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los Artículos: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo: 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
ADECUACIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD
La Fiscalía del Ministerio Publico solicito que le fuese impuesta al Acusado la Sanción de Privación de libertad, prevista y sancionada en el Artículo: 628, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Lapso de: Seis (06) años, no obstante esta juzgadora aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, de conformidad con el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también obra en su beneficio su conducta predelictual, por cuanto no se tiene conocimiento de la comisión de otro hecho punible, por lo que se efectúa la rebaja a la mitad de la sanción solicitada en la mitad de la misma, y por cuanto tanto la Fiscalía del Ministerio Publico como la defensa han solicitado se adecue la sanción, sustituyéndose la Privación de Libertad por una menos gravosa, en aras de garantizar el desarrollo integral de los adolescentes y el fin educativo del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; estima Procedente IMPONER al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a cumplir la las Sanciones de Reglas de Conducta, prevista en el Articulo: 624 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Lapso de: Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Veintisiete (27) días y la Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Articulo: 626 Ejusdem, por el Lapso de: Un (01) Año; en virtud de que esta Juzgadora aprecia la circunstancia de que el Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ADMITIÓ LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta Pre - Delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible. En consecuencia se Realiza la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, cuya Rebaja es por Tres (03) Años, tomando en cuanta para ello que cumplió en Detención Preventiva de Libertad el Lapso de: Dos (02) Meses y Tres (03) días; ello en virtud de Adecuación de la Sanción de Privación de libertad solicitada en su oportunidad por el Ministerio Público en su Escrito de Acusación Fiscal, la cual es de Seis (06) años; tomando en consideración para ello lo previsto en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; alegando para ello que el adolescente es primario, y debe estar preparado para insertarse a la sociedad una vez que internalice sobre la conducta por la cual el Ministerio Publico, imputo en su oportunidad. dejando a criterio del Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal la IMPOSIÒN de las condiciones concretas al caso que nos ocupa, en virtud de que esta Juzgadora aprecia la circunstancia de que el Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre - delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible. En consecuencia Cesan la Medida de Detención Preventiva de de Libertad Decretada por el Tribunal en la Audiencia Oral y Reservada de fecha: 26-06-2018. Alegando para ello que el adolescente es primario, y debe estar preparado para insertarse a la sociedad una vez que internalice sobre la conducta por la cual el Ministerio Publico, imputo en su oportunidad. dejando a criterio del Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal la IMPOSIÒN de las condiciones concretas al caso que nos ocupa, en virtud de que esta Juzgadora aprecia la circunstancia de que el Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre - delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible. ASI SE DECIDE.
Por lo que la rebaja establecida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente procede es en cuanto al tiempo rebajado, por lo que el Adolescente(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se sanciona a cumplir la a cumplir la las Sanciones de Reglas de Conducta, prevista en el Articulo: 624 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Lapso de: Un (01) Año y la Sanción de Libertad Asistida, prevista en el Articulo: 626 Ejusdem, por el Lapso de: Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Veintisiete (27) días; en virtud de que esta Juzgadora aprecia la circunstancia de que el Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ADMITIÓ LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta Pre - Delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible. En consecuencia se Realiza la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, cuya Rebaja es por Tres (03) Años, tomando en cuanta para ello que cumplió en Detención Preventiva de Libertad el Lapso de: Dos (02) Meses y Tres (03) días; ello en virtud de Adecuación de la Sanción de Privación de libertad solicitada en su oportunidad por el Ministerio Público en su Escrito de Acusación Fiscal, la cual es de Seis (06) años; tomando en consideración para ello lo previsto en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En consecuencia Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad Decretada por el Tribunal en la Audiencia Oral y Reservada de fecha: 26-06-2018.
Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.
Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los Artículos: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo: 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la Referida Ley Especial.
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