Guanare, 07 de Agosto de 2018.
Año: 208° y 159°.
CAUSA Nº 1C-1214-16
JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
LA SECRETARIA (S) ABG. INES DELGADO.
FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. REBECA PACHECO ARIAS.
DEFENSORA PUBLICA I ( E) ABG. YURLIA DORANTE.
ADOLESCENTE IMPUTADA
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANCA PARA A PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DELITO TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU POSTERIOR DISTRIBUCION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Articulo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas con relación al Articulo: 83 del Código Penal.
VICTIMA
EL ESTADO VENEZOLANO.
TIPO DE DECISION
ADMISIÓN DE HECHOS
La ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo: 285, Ordinal: 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo: 108, Ordinal 4° Ejusdem, Artículo: 108, Ordinal: 4° en relación con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 Ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 570, en concordancia con los Artículos 561, Literal “a” 648 y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANCA PARA A PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). por la presunta comisión del Delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU POSTERIOR DISTRIBUCION EN GRADO DE COAUTORIA, prevista en el artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano, Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Los hechos atribuidos al adolescente ocurrieron en fecha El día miércoles 13 de julio del año 2016, a las 5:15 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 "Antonio José de Sucre" Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado donde Aprehenden a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANCA PARA A PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). con dos personas adultas, cuando se encontraban en el ejercicio de sus funciones en la Unidad Radio Patrullera P-817, realizando labores de patrullaje por el sector la Vega de Barro Negro, Carretera Principal del Municipio Sucre, Biscucuy Estado Portuguesa, cuando visualizamos a un ciudadano que vestía para el momento con bermuda con estampado de cobres y una franela de color negro, que se encontraba en las afueras de una residencia con una moto de color azul, en conjunto con dos ciudadanas quienes vestían para el momento la primera, una franelilla blanca con un short jean color azul y la otra una franelilla con rayas de color rosado con blanco y un mono de color blanco, estos al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que el ciudadano lanza algo de color negro hacia la orilla de la carretera, donde de inmediato procedimos a darles la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales y el ciudadano busca a montarse en el vehículo moto como a darse a la fuga pero esta no encendió, logrando capturarlo para el momento, mientras que las dos (02) ciudadanas que se encontraban con él, salen a veloz carrera hacia la parte interna de la residencia donde se encontraban haciendo caso omiso a la instrucción policial, en ese momento en presencia de testigo del procedimiento el OFICIAL (C.P.E.P) FERNANDEZ MONTES CARLOS EDUARDO, procedieron a realizarle una inspección de personas al conductor del vehículo moto no encontrando otro elemento de interés criminalística, pero en vista de lo sucedido se procedió a verificar el alrededor de donde se observó que habían lanzado el objeto de color negro y en la orilla de la carretera entre la maleza el objeto que había lanzado la cual era UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA sustancia ilícita" que al ser sometida a la prueba arrojo un peso neto determinado en la misma que pertenencia a la persona adulta WILKIN RENE MEJIAS AZUAJE de 24 años de edad, en ese instante de igual forma por vía de excepción ingresan a la misma y logrando detenerlas en la parte trasera de su residencia, quienes quedaron identificadas como 1) YOSELIN COROMOTO PIMENTEL BRAVO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26,882.190, fecha de nacimiento 19/01/1998, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, de profesión indefinida, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, residenciada en el Sector Vega de Barro Negro, carretera Principal, Casa Nro. S/N, de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa; hija de Rosenda Bravo (V) y José Simón Pimentel (F), con residencia en el Sector Vega de Barro Negro, carretera Principal, Casa Nro. S/N, de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa; 2) La Adolescente: YENNIFER PIMENTEL BRAVO ya plenamente identificada ut-supra, donde la funcionaria OFICIAL (C.P.E.P) HIDALGO HERNÁNDEZ MAIRA MAIVE, de conforme a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle una inspección de personas a las ciudadanas no encontrando elementos de interés criminalísticas pero encuentran en los alrededores del inmueble donde específicamente detrás del baño en la parte trasera de la residencia se encontraba UNA BOLSA TRANSPARENTE CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES ABUNDANTES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE sustancia ilícita y al ser sometidas a la prueba de orientación arrojo un peso neto de doscientos ochenta y seis (286) gramos con seiscientos (600) miligramos de presunta Marihuana. Consecutivamente, se procedió a practicar la aprehensión de las mismas por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante se procedió a imponerles de sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladados hasta el órgano aprehensor para tos trámites legales correspondientes.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
Este tribunal aprecia como elementos de convicción que dieron lugar a la acusación presentada los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal efectuada en la oportunidad correspondiente y que dio origen a la Acusación formal presentada en contra del adolescente acusado:
PRIMERO: ACTA POLICIAL SSCCPN06-965-13072016; de fecha 13 de julio de 2016, suscrita por los funcionarios aprehensores OFICIAL (C.P,E.P) CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ MONTES, COLMENAREZ, OFICIAL JEFE (C.P.E.P) JOSÉ BENARDINO GARCÍA GRATEROL Y OFICIAL ES ¿(C.P.E.P) MAIRA MAIVE HIDALGO HERNADEZ Y YINESCA VALLADARES VILLEGAS adscritos a la coordinación policial N° 6 (Antonio José de Sucre) Biscucuy, Municipio sucre, Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó las aprehensión de la Adolescente: YENNIFER PIMENTEL BRAVO conjuntamente con las personas adultas que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la coordinación Policial l N" 6 (Antonio José de Sucre} Biscucuy. Municipio sucre, Estado portuguesa quienes aprehenden al adolecente e imputado por encontrar una sustancia mita incautado en su residencia donde se encontraba le adolescente con la persona adulta en la presente causa
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA; De fecha 13 de julio de 2016, al ciudadano Y.L.M.M., (demás datos en reserva del Ministerio Público), testigo instrumental del procedimiento donde expone las circunstancia de tiempo, modo y lugar del procedimiento realizado por los funcionarios policiales donde aprehenden a la adolescente imputada en compañía de las personas adultas y lo incautado en el mismo por parte de dichos funcionarios.
Sirviendo como elemento da convicción y fundamenta de la imputación por ser tasugo del procedimiento da la presente causa donde fue encontrada la sustancia Ilícita y aprehendido la adolescente en la esfera de la misma con la persona adulta en la presente causa.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 14 de julio de 2016, suscrita por el funcionario Detective JEISON PARDO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa quién deja constancia de que se presentó comisión de la policía del Estado Portuguesa, remitiendo en calidad de detenidos a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANCA PARA A PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y a las personas adultas procediendo a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos , con el fin de determinar si corresponden los datos, de igual manera si poseen registro policiales.
Sirviendo como elemento efe convicción y fundamento de la imputación por cuánto se deja constancia de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanaro Estado Portuguesa.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1912; de fecha 14 de julio del 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE HAISAM FERNANDEZ Y JOSÉ ALVARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación- Guanare Estado Portuguesa en UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN. UBICADA EN EL SECTOR LA VEGA DE BARRO NEGRO. CALLE PRINCIPAL. DIAGONAL A LA BODEGA DE PEDRO SÁNCHEZ-MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se realizó la inspección técnica, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede dejar constancia del lugar del hecho y aprehensión de la adolescente en compañía de la persona adulta en la presente causa.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de /a Imputación por cuanto se deja constancia ¡a existencia del lugar del hecho y aprehensión de /a adolescente imputada con la persona adulta y las características del mismo,
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1913; de fecha 20 de julio del 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE HAISAM FERNÁNDEZ Y JOSÉ ALVARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa a un VEHÍCULO, CLASE MOTO, MARCA, MD, MODELO HAOJIN, AÑO 2013, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, TIPO PASEO, para dejar constancia de las condiciones de dicho vehículo siendo este el poseía una de las persona adulta al momento de lanzar una sustancia ilícita en la presente causa.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia la existencia del lugar del hecho v aprehensión de la adolescente imputada con la persona adulta y las características del mismo .
SEXTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL APROXIMADO N° 9700-0254-EV-358; de fecha 14 de julio de 2017. Suscrita por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, quién deja constancia de haber practicado Experticia, el cual presentó las siguientes características. VEHÍCULO, CLASE MOTO, MARCA, MD, MODELO HAOJIN, AÑO 2013, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, TIPO PASEO, PLACAS AF9K37V, CONCLUSIÓN: La unidad en estudio presento sus seriales de Carrocería y serial de motor en sus estados ORIGINALES y no se encuentra solicitada.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del vehículo que andaba una de las persona adulta que estaba parada en la residencia de las adolescente y la otra persona adulta en la presente causa.
SÉPTIMO: ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA (PRUEBA DE ORIENTACIÓN); de fecha 08 de marzo de 2016. suscrita por la funcionaría: Toxicólogo: JUAN LEDEZMA CARMONA, adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el edificio departamento de Criminalísticas de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, quien deja constancia que se trata de: 1. UNA BOLSA GRANDE, CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTENTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES' DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, con un peso neto de doscientos ochenta y seis (286) gramos con seiscientos (600) miligramos de presunta Marihuana; 2... arrojando como resultado en la prueba de orientación y análisis de certeza para presunta MARIHUANA.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga y el peso neto de la misma.
OCTAVO: ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLÓGICA: Suscrita por el Experto Toxicólogo: DESIGNADO, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de Toxicología ubicado el edificio en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, donde se deja constancia de la realización de la Experticia TOXOCOLOGICA, a fin de determinar posible sustancias toxicas presente; donde figura como imputado a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANCA PARA A PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). consistente dicha experticia en raspado de dedo y orina concluyendo la misma para determinar o detectar resinas de sustancias ilícitas.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina si el adolescente habla manipulado o no sustancias estupefacientes así como si las ha consumido.
NOVENO: EXPERTICIA BOTÁNICA N° 159-16: suscrita por la funcionaría: Toxicólogo: JUAN LEDEZMA CARMONA, adscrita al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el edificio departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, quien deja constancia de la realización de la Experticia botánica realizada a: 1. UNA BOLSA GRANDE, CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTENTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CERRADOS EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR, con un peso neto de doscientos ochenta y seis (286) gramos con seiscientos (600) miligramos de presunta Marihuana; 2 arrojando como resultado en la prueba de orientación y análisis de certeza para presunta MARIHUANA.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina el tipo de droga v el peso neto de la misma para poder tipificar el tipo de delito.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por la imputada YENNIFER PIMENTEL BRAVO, encuadra perfectamente en el tipo penal TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU POSTERIOR DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas con relación al Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:
Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto:
El día miércoles 13 de julio del año 2016, a las 5:15 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 "Antonio José de Sucre" Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado donde aprehenden al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANCA PARA A PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con dos personas adultas, cuando se encontraban en el ejercicio de sus funciones en la Unidad Radio Patrullera P-817, realizando labores de patrullaje por el sector la Vega de Barro Negro, Carretera Principal del Municipio Sucre, Biscucuy Estado Portuguesa, cuando visualizamos a un ciudadano que vestía para el momento con bermuda con estampado de colores y una franela de color negro, que se encontraba en las afueras de una residencia con una moto de color azul, en conjunto con dos ciudadanas quienes vestían para el momento la primera, una franelilla blanca con un short jean color azul y la otra una franelilla con rayas de color rosado con blanco y un mono de color blanco, estos al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que el ciudadano lanza algo de color negro hacia la orilla de la carretera, donde de inmediato procedimos a darles la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales y el ciudadano busca a montarse en el vehículo moto como a darse a la fuga pero esta no encendió, logrando capturarlo para el momento, mientras que las dos (02) ciudadanas que se encontraban con él, salen a veloz carrera hacia la parte interna de la residencia donde se encontraban haciendo caso omiso á la instrucción policial, en ese momento en presencia de testigo del procedimiento el OFICIAL (C.P.E.P) FERNÁNDEZ MONTES CARLOS EDUARDO, procedieron a realizarle una inspección de personas al conductor del vehículo moto no encontrando otro elemento de interés criminalística, pero en vista de lo sucedido se procedió a verificar el alrededor de donde se observó que habían lanzado el objeto de color negro y en la orilla de la carretera entre la maleza el objeto que había lanzado la cual era UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA sustancia ilícita" que al ser sometida a la prueba arrojo un peso neto determinado en la misma que pertenencia a la persona adulta WILKIN RENÉ MEJÍAS AZUAJE de 24 años de edad, en ese instante de igual forma por vía de 7 excepción ingresan a la misma y logrando detenerlas en la parte trasera de su residencia, quienes quedaron identificadas como 1) YOSELIN COROMOTO PIMENTEL BRAVO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26.882.190, fecha de nacimiento 19/01/1998, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, de profesión indefinida, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, residenciada en el Sector Vega de Barro Negro, carretera Principal, Casa Nro. S/N, de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa; hija de Rosenda Bravo (V) y José Simón Pimentel (F), con residencia en el Sector Vega de Barro Negro, carretera Principal, Casa Nro. S/N, de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa; 2) la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANCA PARA A PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) ya plenamente identificada ut-supra, donde la funcionaria OFICIAL (C.P.E.P) HIDALGO HERNÁNDEZ MAIRA MAIVE, de conforme a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarte una inspección de personas a las ciudadanas no encontrando elementos de interés criminalísticas pero encuentran en los alrededores del inmueble donde específicamente detrás del baño en la parte trasera de la residencia se encontraba UNA BOLSA TRANSPARENTE CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES ABUNDANTES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE sustancia ilícita y al ser sometidas a la prueba de orientación arrojo un peso neto de doscientos ochenta y seis (286) gramos con seiscientos (600) miligramos de presunta Marihuana. Consecutivamente, se procedió a practicar la aprehensión de las mismas por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante se procedió a imponerles de sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladados hasta el órgano aprehensor para los trámites legales correspondientes.
Así las cosas, la conducta desplegada por la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANCA PARA A PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se subsume perfectamente en el tipo penal invocado, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que el agente el adolescente imputado es aprehendida en compañía de la persona adulta por encontrar en su esfera de su residencia la sustancia ilícita, con el peso y tipo de la droga ya especificado. Por tanto, considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU POSTERIOR DISTRIBUCIÓN EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas con relación al Artículo: 83 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada.
PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES
MEDIOS PROBATORIOS
Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
SANCIÓN Y TIEMPO DE CUMPLIMIENTO
Solicito le sea impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANCA PARA A PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA prevista en los Artículos: 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de: un (1) año y ocho (8 )meses, respectivamente y de cumplimiento simultaneo y (a sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD , por el lapso de: cuatro (4) meses prevista en el Artículo: 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de cumplimiento sucesivo.
PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES MEDIOS PROBATORIOS
Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
PRIMERO: Declaración del funcionario TOXICOLOGO JUAN LEDEZMA CARMONA, adscrita a! Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicada en el edificio del mismo que se encuentra en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, (lugar donde puede citada) Este medio de prueba es pertinente porque realizo a) Prueba de Orientación sobre la sustancia encontrada en la residencia de la adolescente imputada, b) Experticia Botánica de la sustancia en la residencia de la adolescente imputada y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada, ¡os Dictámenes Periciales realizado por este funcionario riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e ¿informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Prueba de Orientación y Experticias Botánica , practicada por la funcionaría toxicólogo JUAN LEDEZMA CARMONA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicada en el edificio del mismo que se encuentra en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa.
SEGUNDO: Declaración del funcionario TOXICÓLOGO DESIGNADO, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicada en el edificio del mismo que se encuentra en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, (lugar donde puede citada) Este medio de prueba es i pertinente porque realizo la Experticia Toxicológica realizada a la adolescente imputada para determinar la manipulación y consumo o no de la sustancia ilícita y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada, los Dictámenes Periciales realizado por este funcionario riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia Toxicológica practicada por la funcionario toxicólogo DESIGNADO, por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicada en el edificio del mismo que se encuentra en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa.
TERCERO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO, YOVANNY ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, (lugar donde puede ser ubicado). Este medio de prueba es pertinente por que realizó en fecha 14-07-2017, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL APROXIMADO N° 9700-0254-EV-358; a UN VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA, MD, MODELO HAOJIN, AÑO 2013, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, TIPO PASEO, PLACAS AF9K37V que se encontraba con la adolescente en las afueras de su residencia con una de las personas adultas y que lanzó la sustancia ilícita que poseía, y necesaria para que deponga al Tribunal las conclusiones de ésta y así acreditarse la existencia materia! de la actividad investigativa realizada, el dictamen pericial realizado por este funcionario rielan en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento e informe sobre el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de las ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL APROXIMADO N° 9700-0264-EV-358 realizadas en fecha 14-07-2017, practicada por el funcionario YOVANNY ENRIQUE OLIVAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare Estado Portuguesa.
PROMOCIÓN DE TESTIGOS Y RECONOCIMIENTOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios OFICIAL (C.P.E.P) CARLOS EDUARDO FERNÁNDEZ MONTES, COLMENAREZ, OFICIAL JEFE (C.P.E.P) JOSÉ BENARDINO GARCÍA GRATEROL Y OFICIAL ES (C.P.E.P) MAIRA MAIVE HIDALGO HERNADEZ Y YINESCA VALLADARES VILLEGAS, adscritos a la coordinación policial N° 6 (Antonio José de Sucre) Biscucuy, Municipio sucre, Estado Portuguesa (lugar donde pueden ser ubicados) quienes son pertinentes por haber realizado la aprehensión de la adolescente imputado en compañía de la persona adulta en su residencia por encontrar en ¡a misma los envoltorios de la sustancia ilícita y necesarios para demostrar que al momento de practicar la aprehensión de la adolescente imputada le encuentran en la droga señalada en las actas de investigación policial y ratificada con la prueba de orientación y demás experticias. Dicha actas policiales de las circunstancias de la aprehensión de la imputada adolescente en compañía de la persona adulta realizado por los funcionarios en mención riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del acta de investigación penal levantada por los funcionarios actuantes Adscritos la coordinación policial N° 6 (Antonio José de Sucre) Biscucuy, Municipio sucre, Estado Portuguesa en fecha 13-07-16.
SEGUNDO: El testimonio del ciudadano como Y.L.M.M., (demás datos en reserva del Ministerio Público). Este medio de prueba es pertinente porque es uno de los testigo presencial del procedimiento de la aprehensión del adolescente imputada en compañía de la persona adulta al momento de ser encontrado en su residencia fa sustancia ilícita mencionada, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario para demostrar que fue encontrada oculta la droga en mención en la esfera del dominio de la adolescente imputada al momento de realizar el procedimiento expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad de la adolescente imputada. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en los folios del expediente, suscrita en fecha 13 de julio de 2016, para que lo reconozca e informe sobre ella.
PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:
De acuerdo con lo previsto en el Artículo: 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE HAISAM FERNÁNDEZ Y JOSÉ ALVARAY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa , quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 14-07-2016, las inspecciones N° 1912, al sitio de la aprehensión y ocurrencia del hecho el cual es UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE ASIGNACIÓN. UBICADA EN EL SECTOR LA VEGA DE BARRO NEGRO. CALLE PRINCIPAL. DIAGONAL A LA BODEGA DE PEDRO SÁNCHEZ. MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar de comisión del delito y la N° 1913 a un vehículo CLASE MOTO, MARCA, MD, MODELO HAOJIN, AÑO 2013, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, TIPO PASEO, PLACAS AF9K37V donde se encontraba la persona adulta al momento de las afueras de las residencia de la adolescente cuando lanzo una de las sustancias ilícitas al momento que los funcionarios pasaban por el lugar y el Asimismo, son necesarias para dejar constancia del lugar del hecho y aprehensión y las condiciones en que se encontraba el mismo así como del vehículo que poseía una de las personas adultas que lanzo una de las sustancias incautadas en dicho procedimiento Se solícita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones el acta de inspección que riela en los folios del expediente, suscrita en fecha 14-07-2016, para que lo reconozca e informe sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPR el acta de inspección que riela en los folios del expediente, suscrita en fecha 14-07-2016, cuya incorporación son pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde se cometió el hecho punible y aprehensión de la misma con la persona adulta y del vehículo que poseía la persona adulta al momento que lanzo una de las sustancias ilícitas en las afueras de la residencia de la adolescente imputada y son necesaria porque con ello se demostrará como son las características del lugar del suceso y de la aprehensión así como son las características del vehículo moto que poseía la persona adulta en las afueras de la residencia de la adolescente imputada al momento que lanzo la sustancia ilícita .
S E G U N D O:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 01, Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y la Secretaria de Sala (S), Abg. Inés Delgado.
PUNTO PREVIO
La Adolescente: Yennifer Pimentel Bravo solicito al tribunal la Designación de un Defensor Publico en virtud de que no cuenta con recursos económicos suficientes para cancelar el honorario profesional y a los fines de garantizar el derecho a la Defensa de la adolescente, con el objeto de celebrar la Audiencia Preliminar pautada para el día de hoy, la secretaria vía telefónica se comunico con la coordinación de la unidad de defensa publica para la correspondiente Designación de Defensor Publico informando esta que por distribución le correspondió a la Defensora Publica I (A) Abg. Yurlia Dorante y visto que en la sede del tribunal se encuentra la Defensora Publica I (Encargada) Abg. Yurlia Dorante, la misma se le informa y manifiesta aceptar la defensa de la adolescente imputada en la presente causa con el objeto que se celebre la audiencia preliminar y este debidamente asistida, así mismo manifestó la defensa que se remita oficio al Coordinador de la Unidad de Defensa Publica informándole de la situación. Es todo.
Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública I ( E) Abg. Yurlia Dorante, la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANCA PARA A PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
Posteriormente le concedió el derecho de palabra a la: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien conforme al Articulo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANCA PARA A PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 13 de Julio de 2016, Calificando los hechos como el Delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU POSTERIOR DISTRIBUCION EN GRADO DE COAUTORIA, prevista en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de la adolescente imputada conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por Delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU POSTERIOR DISTRIBUCION EN GRADO DE COAUTORIA, prevista en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano. Se ordene la apertura al Juicio Oral y Reservado. Así mismo, solicito en el Escrito de Acusación Fiscal le sea impuesto a la Adolescente la Sanción de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en los Artículos: 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de: Un (01) Año y Ocho (08) meses, respectivamente y de cumplimiento simultaneo y la sanción de Servicio a la Comunidad, por el lapso de: Cuatro (04) Meses, prevista en el Articulo: 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de cumplimiento sucesivo. Así mismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.
De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica I Abogada: Yurlia Dorante; quien haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Esta defensa técnica informa al Tribunal que en conversaciones previas con mi defendida, me manifestó su deseo de Admitir los hechos en la presente causa. Solicito igualmente la expedición de las copias simples del acta que se levante al respecto”. Es Todo.
Acto seguido, el Juez les explico la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANCA PARA A PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo: 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a la adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo en alta y clara voz: “Deseo Admitir los Hechos”. Es Todo.
Acto Seguido, la Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:
A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalidad en contra de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANCA PARA A PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios.
B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU POSTERIOR DISTRIBUCION EN GRADO DE COAUTORIA, prevista en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano.
De seguida el Juez a continuación, explicó a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANCA PARA A PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando explicó a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANCA PARA A PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “Si Deseo Admitir los Hechos”.
Acto seguido la Fiscal V (A) del Ministerio Publico en uso de su derecho a palabra manifestó lo siguiente: “Esta Representación Fiscal, oída como ha sido la manifestación de voluntad de la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANCA PARA A PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de querer admitir los hechos, es por lo que le solicito le sea impuestas solamente la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Articulo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en cuenta para su cumpliendo el Lapso de: Nueve (09) meses, ello en virtud de la rebaja a la mitad, de Un (01) año y Ocho (08) meses, solicitando además de ello la expedición de las copias simples del acta levantada al efecto ”. Es Todo.
De seguida la Defensa Publica I (E), en suso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal V del Ministerio Publico, en cuanto a la sanción a imponer por el término solicitado, que se le imponga a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANCA PARA A PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) como única Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Articulo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en cuenta para su cumpliendo el Lapso de: Nueve (09) meses, ello en virtud de la rebaja a la mitad, de Un (01) año y Ocho (08) meses”. Es Todo.
T E R C E R O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.
El Artículo: 375, del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, este se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.
Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Expediente 05-1798, señaló:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
A su vez, sobre tal procedimiento esta Sala ha sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó:
“Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De igual manera, la referida Sala del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrado DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en el expediente signado bajo el Nro. 07-522, señaló:
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Del contenido del Artículo: 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Jurisprudencias anteriormente transcritas, se colige claramente cuál es la oportunidad para instruir al imputado o acusado del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, específicamente en la Fase de Juicio, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometido el Código Orgánico Procesal Penal por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, quedando la misma en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal. En consecuencia, no otorgar la posibilidad a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANCA PARA A PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo se acoja y obtenga el beneficio de ley; pudiera ocasionar el quebrantamiento de los derechos fundamentales del acusado.
Por su parte la Doctrina señala que:
“La admisión de los hechos es una institución que propicia el descongestionamiento del sistema penal y al mismo tiempo persigue su eficiencia al posibilitar el dictado de sentencias en tiempo oportuno, circunstancia esta que permitía que el condenado, en los casos en que fuere procedente, solicite de manera anticipada cualquier medida de libertad en fase de ejecución penal.”.
Por otra parte, además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es fundamentada, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
De igual modo, considera este tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de su autor, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y ASÌ SE DECIDE.
A tales efectos esta Juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que la Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANCA PARA A PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), esta incurso en la presunta comisión del: Delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU POSTERIOR DISTRIBUCION EN GRADO DE COAUTORIA, prevista en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye ya que de acuerdo al hecho ocurrido: el día miércoles 13 de julio del año 2016, a las 5:15 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 "Antonio José de Sucre" Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado donde Aprehenden a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANCA PARA A PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cual se evidencia en las actas procesales que forman parte del presente asunto. En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.
DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS PREVISTAO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
Al Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANCA PARA A PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se le explicó el procedimiento especial establecido en el Artículo: 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del Precepto constitucional, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 Constitucional, admitió los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el Delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU POSTERIOR DISTRIBUCION EN GRADO DE COAUTORIA, prevista en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Articulo: 83 del Código Penal, en perjuicio de: El Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con las actas policiales, que señalan: El día miércoles 13 de julio del año 2016, a las 5:15 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6 "Antonio José de Sucre" Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado donde aprehenden a la Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANCA PARA A PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con dos personas adultas, cuando se encontraban en el ejercicio de sus funciones en la Unidad Radio Patrullera P-817, realizando labores de patrullaje por el sector la Vega de Barro Negro, Carretera Principal del Municipio Sucre, Biscucuy Estado Portuguesa, cuando visualizamos a un ciudadano que vestía para el momento con bermuda con estampado de cobres y una franela de color negro, que se encontraba en las afueras de una residencia con una moto de color azul, en conjunto con dos ciudadanas quienes vestían para el momento la primera, una franelilla blanca con un short jean color azul y la otra una franelilla con rayas de color rosado con blanco y un mono de color blanco, estos al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo que el ciudadano lanza algo de color negro hacia la orilla de la carretera, donde de inmediato procedimos a darles la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales y el ciudadano busca a montarse en el vehículo moto como a darse a la fuga pero esta no encendió, logrando capturarlo para el momento, mientras que las dos (02) ciudadanas que se encontraban con él, salen a veloz carrera hacia la parte interna de la residencia donde se encontraban haciendo caso omiso a la instrucción policial, en ese momento en presencia de testigo del procedimiento el OFICIAL (C.P.E.P) FERNANDEZ MONTES CARLOS EDUARDO, procedieron a realizarle una inspección de personas al conductor del vehículo moto no encontrando otro elemento de interés criminalístico, pero en vista de lo sucedido se procedió a verificar el alrededor de donde se observo que habían lanzado el objeto de color negro y en la orilla de la carretera entre la maleza el objeto que había lanzado la cual era UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA sustancia ilícita" que al ser sometida a la prueba arrojo un peso neto determinado en la misma que pertenencia a la persona adulta WILKIN RENE MEJIAS AZUAJE de 24 años de edad, en ese instante de igual forma por vía de excepción ingresan a la misma y logrando detenerlas en la parte trasera de su residencia, quienes quedaron identificadas como 1) YOSELIN COROMOTO PIMENTEL BRAVO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 26,882.190, fecha de nacimiento 19/01/1998, de estado civil Soltero, de 18 años de edad, de profesión indefinida, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, residenciada en el Sector Vega de Barro Negro, carretera Principal, Casa Nro. S/N, de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa; hija de Rosenda Bravo (V) y José Simón Pimentel (F), con residencia en el Sector Vega de Barro Negro, carretera Principal, Casa Nro. S/N, de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa; 2) la adolescente: YENNIFER PIMENTEL BRAVO ya plenamente identificada ut-supra, donde la funcionaria OFICIAL (C.P.E.P) HIDALGO HERNÁNDEZ MAIRA MAIVE, de conforme a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizarle una inspección de personas a las ciudadanas no encontrando elementos de interés criminalísticas pero encuentran en los alrededores del inmueble donde específicamente detrás del baño en la parte trasera de la residencia se encontraba UNA BOLSA TRANSPARENTE CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES ABUNDANTES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE PRESUNTAMENTE sustancia ilícita y al ser sometidas a la prueba de orientación arrojo un peso neto de doscientos ochenta y seis (286) gramos con seiscientos (600) miligramos de presunta Marihuana. Consecutivamente, se procedió a practicar la aprehensión de las mismas por cuanto estamos en presencia de los extremos de ley de la aprehensión flagrante se procedió a imponerles de sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladados hasta el órgano aprehensor para tos trámites legales correspondientes.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ADOLESCENTE
Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes considerando para la imposición de la sanción las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad. Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo: 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la Referida Ley Especial.
La Fiscalía del Ministerio Publico solicito Así mismo, solicito le sea impuesto a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANCA PARA A PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), como Única Sanción la de: Reglas de Conducta, previstas en el Artículos: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de: Nueve (09) meses. Así mismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”, dado lo manifestado por el adolescente y para dar cumplimento al fin y el alcance de la Ley Especial previsto en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En consecuencia Cesan las Medidas Cautelares Decretada por el Tribunal en el Acta de Constitución de Fiadores de Fecha: 19 de Julio de 2016. ASI SE DECIDE.
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