Guanare, 07 de Agosto del 2018.
Años: 207° y 159°.

CAUSA Nº 1C-1337-17
LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 ABG. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA.
LA SECRETARIA (S) ABG. INES DELGADO,

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. REBECA PACHECO ÀRIAS.

LA DEFENSA PÙBLICA I (ENCARGADA)
ABG. YURLIA DORANTE.

ADOLESCENTE IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE A LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLSCENTE).
REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO PAULA GUTIERREZ

VICTIMA
TERAN QUEVEDO JOSE GREGORIO

TIPO DE DECISION
AUDIENCIA PRELIMINAR / CONCILIACIÒN.


La ciudadana Fiscal Quinto Especializada del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien suscribió el escrito, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 4º y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó acusación penal en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE A LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLSCENTE), por la presunta Comisión del Delito de: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el Artículo: 9 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de la Victima: José Gregorio Terán Quevedo. Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN:

En fecha 18 de abril del año 2017, siendo las 2:30 de la tarde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 310 Guanare, estado Portuguesa, dejan constancia del siguiente procedimiento de la aprehensión del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE A LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLSCENTE), cuando en labores de servicio en el punto de control móvil de dicha Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la entrada Suruguapo, Municipio Guanare estado Portuguesa y al realizarle el chequeo de rutina de la personal y del vehiculo moto conducía el adolescente se pudo verificar por siipol que el vehiculo moto se encuentra solicitado de fecha 13 de octubre del año 2010 por el delito de hurto de vehiculo según acta procesal I502736 por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, estado Portuguesa, así mismo se les solicito la documentación de los vehículos, clase moto, conociendo su procedencia ilegal, en tal sentido en vista de tal situación le fue impuesto de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la lopnna y trasladado a dicho órgano aprehensor con el vehiculo moto, para el proceso correspondiente

S E G U N D O

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Abril de 2017, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO ARCÁNGEL MOLINA SARILLA. SARGENTO SEGUNDO YORBAM ANTONIO SANDOVAL MORENO, SARGENTO SEGUNDO OMAIRA DEL CARMEN CRATEROI BETANCOURT, adscritos al Comando de Zona Nº 31 destacamento N° 310 Guanare, Estado Portuguesa, quienes practicaron el procedimiento y la aprehensión del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE A LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLSCENTE), cuando en labores de servicio en el punto de control móvil de dicha Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la entrada Suruguapo, Municipio Guanare estado Portuguesa y al realizarle el chequeo de rutina de la personal y del vehiculo moto conducía el adolescente se pudo verificar por siipol que el vehiculo moto se encuentra solicitado de fecha 13 de octubre del año 2010 por el delito de hurto de vehiculo según acta procesal I502736 por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, estado Portuguesa, así mismo se les solicito la documentación de los vehículos, clase moto, conociendo su procedencia ilegal, en tal sentido en vista de tal situación le fue impuesto de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la lopnna y trasladado a dicho órgano aprehensor con el vehiculo moto, para el proceso correspondiente

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 18 de Abril de 2017. En esta misma fecha por uno de los delitos APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Proveniente DEL HURTO se te impuso de sus derechos al adolescente quién dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE A LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLSCENTE). Es Todo.

TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 19 de Abril de 2017, en esta misma fecha siendo las 10:50 de la mañana, suscrita por el funcionario Detective JULIO SEPULVEDA suscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo investigaciones Científicas Penates y Criminalista Guanare, quien deja constancia de haber practicado la aprensión del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE A LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLSCENTE); arrojando como resultados que sus datos no presentan ningún registro policial ni registra solicitud por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.I.P.O.L) asimismo el vehículo clase moto presente la siguiente solicitud de fecha 15-10-2010, por esta Sub- Delegación, según expediente 1502736.

CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 0831; de fecha 19 de Abril de 2017. Suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADO LEOBALDO PAEZ Y JULIO SEPULVEDA, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, Guanare, proceden a realizar inspección en UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA TRONCAL CINCO, ESPECÍFICAMENTE EN LA ENTRADA DEL CASERÍO SURUGUAPO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde ocurrieron los hechos de la presente causa.

QUINTO: ACTA DE DENUNCIA N° 1-502-736; de fecha 15 Octubre de 2010. Realizada por ante la Sub-Delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, Guanare Estado Portuguesa, donde el ciudadano TERAN QUEVEDO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.641.975 de 46 anos de edad (Demás datos en reserva ante e! Ministerio Publico), expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos cuando personas desconocidas se introdujeron a la universidad ULA Portuguesa, para luego llevarse su vehiculo, Clase Moto. Marca Keeway Empire, Modelo ARSEN QJ-150 Color Negro, Año 2009, serial del chasis 812PDK00X9A002574. Serial de Motor KW162FMJ9502576. Valorada en (6.500.000 Bs), la cual se encontraba en el pasillo.

SEXTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EVALUÓ REAL Nº 9700-208; de fecha 19 de Abril de 2017. Suscrita por el funcionario Detective WENDY TORRES, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a Sub-Delegación Guanare y designado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento técnico,

EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

01.- Un (01) Certificado de origen a color de registro de vehículo, asignado con el numero: 059062, emitido según se lee por el instituto nacional de transporte terrestre perteneciente a la empresa:
Empire Moto, CA., de fecha 04-09-2009, correspondiente un vehículo tipo motocicleta, marca Empire Modelo ARSEN QJ-150, Color Negro, Placa AD6U85D, Año 2011, serial del Motor.

02,- Un (01) Documento de la empresa Multirepuestos Emmanuel venta de motos y repuestos, rlf V-18250169-3, de fecha 04-09-2009, según factura NT-0570, a nombre del ciudadano Márquez Yépez Nehon Rafael. C. I: 19.982.000, (01) moto Empire, arsen 150, color negro, año 2009, serial del chasis 812PDK00X9A002574. Serial de Motor KW162FMJ9502576 en la cantidad de 7.300,00

CONCLUSIÓN:

Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivo mi actuación, puedo determinar:

Las piezas antes mencionadas, consisten en un documento de identificación de vehículo, la misma tiene su uso natural y especifico: quedando a criterios de su poseedor u otro a lo que se les quiera destinar:

SÉPTIMO: ACTA DE. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EVALUÓ REAL Nº 9700-0254-EV-222; de fecha 18 de Abril de 2017. Suscrita por el funcionario Detective Agregado. Tsu. CRISTIAN A. HERNÁNDEZ M, funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a Sub-Delegación Guanare y designado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Pena!, para realizar Experticia de Reconocimiento técnico.

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar: posibles alteraciones en el serial de carrocería y motor, relacionado con la causa MP-173264-2017

EXPOSICIÓN: A los efectos se precedió a la Experticia de reconocimiento técnico a un vehículo , que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta Sub- delegación reuniendo las siguientes características: CLASE: MOTO. MARCA: KEEWAY. MODELO: ARSEN150CC. COLOR- NEGRO, PLACA: AD6U85D, USO: PARTICULAR Dicha unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Ochocientos mil Bolívares

PERITACION: de conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica 812PDK00X9A002574, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ9502576, el cual se encuentra ORIGINAL.



CONCLUSION:

1- la unidad en estudio presenta el serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica 812PDK00X9A002574 el cual se encuentra ORIGINAL.

2- la unidad en estudio presenta el serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica KW162FMJ9502576, el cual se encuentra ORIGINAL.

3- El Vehiculo en estudio, al ser verificado ante el sistema de investigación policial (S.I.I.POL), arrojo que se encuentra SOLICITADO, por ante esta sub delegación, según causa Nro. 1-502736, de fecha 15-10-2010, el mismo se encuentra SOLICITADO, por el delito de Hurto de vehículo. No registra ante el Sistema de Enlace del INTT.

OCTAVO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa Publica por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ, según solicitud 1CS-2173-17.

NOVENO: Con el Acta de imputación levantada al adolescente: HERNÁN JOSÉ PAJARO GUTIÉRREZ con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

DECIMO: Copia del certificado de origen y Factura, donde se determina la propiedad del vehiculo CLASE: MOTO, MARCA: KEEWAY, MODELO: ARSEN150CC, COLOR. NEGRO, PLACA: AD6U85D, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 812PDK00X9A002574, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ9502576

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE A LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLSCENTE); por la presunta Comisión del Delito de: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el Artículo: 9 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de la Victima: José Gregorio Teran Quevedo. lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:

Corresponde a esta Parte Fiscal, analizar, si en el presente caso, se satisfacen los elementos exigidos por el legislador para la imputación correspondiente. Así tenemos que, en efecto:

En fecha 18 de abril del año 2017, siendo las 2:30 de la tarde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento 310 Guanare, estado Portuguesa, dejan constancia del siguiente procedimiento de la aprehensión del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE A LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLSCENTE), cuando en labores de servicio en el punto de control móvil de dicha Guardia Nacional Bolivariana ubicada en la entrada Suruguapo, Municipio Guanare estado Portuguesa y al realizarle el chequeo de rutina de la personal y del vehiculo moto conducía el adolescente se pudo verificar por siipol que el vehiculo moto se encuentra solicitado de fecha 13 de octubre del año 2010 por el delito de hurto de vehiculo según acta procesal I502736 por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, estado Portuguesa, así mismo se les solicito la documentación de los vehículos, clase moto, conociendo su procedencia ilegal, en tal sentido en vista de tal situación le fue impuesto de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la lopnna y trasladado a dicho órgano aprehensor con el vehiculo moto, para el proceso correspondiente


T E R C E R O

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR / CONCILIACION

Constituido el Tribunal por la Jueza de Control Nº 1 Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA y la secretaria de sala Suplente ABG. INES DELGADO,

La Jueza procedió a ordenar la verificación de la presencia de las partes, por lo que se deja constancia que se encuentra presente Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público Abg. Rebeca Pacheco Arias, la Defensora Pública I (E), Abg. Yurlia Dorante y el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE A LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLSCENTE), representante legal: Paula Gutiérrez.

Posteriormente le concedió el derecho de palabra a la: Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Pacheco, quien conforme al Artículo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE A LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLSCENTE), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 18 de Abril de 2017, Calificando los hechos con el Delito de: Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el Artículo: 9 de La Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, en perjuicio de la Victima: José Gregorio Terán Quevedo. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Se ordene la apertura a juicio oral y público. Y Por cuanto el delito no amerita pena privativa de libertad solicito se imponga a las partes de la figura jurídica de la conciliación y una vez se Homologue el Acuerdo Conciliatorio entre las partes, y la misma sea por el lapso de: Cuatro (04) Meses; Dado a que esta Representante del Ministerio Público representa al Estado en su carácter de victima en la presente causa; se le imponga al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE A LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLSCENTE), a el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando la constancia correspondiente. 2.- La Prohibición de: Acercarse a la Victima; ni por si, ni por interpuestas personas. 3.- La Prohibición de: Incurrir en nuevos procesos penales. Es Todo.

Acto seguido la Juez de Control Nº 01 le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica I (E), Abg. Yurlia Dorante, la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente como el delito calificado por el Ministerio Público en contra de mi Defendido No Amerita Pena Privativa de Libertad, y en conversaciones previas con mi defendido le explique en que consiste la Conciliación en consecuencia me adhiero al petitorio fiscal, en cuanto a las condiciones a ser impuestas por el Tribunal, solicitando además de ello que las mismas sean impuestas por el lapso de: Tres (03) meses. Es todo.

Acto seguido el Juez informo, al adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tienen de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y de seguido impuso al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE A LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLSCENTE), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió, con clara, audible e inteligible voz: “Estoy de acuerdo en la conciliación”.

Acto seguido la Representante legal del Imputado, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación.”. Es Todo.

De seguida la Representante del Ministerio Público, quien representa al Estado en calidad de Victima, quien en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en llegar a una conciliación.”. Es Todo.

C U A R T O

MOTIVA

Este Tribunal antes de proceder a la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, procedió a explicar didácticamente al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE A LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLSCENTE), en qué consiste la conciliación en virtud que el delito calificado por la representación fiscal, no establece la medida de privación de libertad como sanción, sus consecuencias jurídicas y beneficios, de conformidad con el Articulo: 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de la Adolescente, por cuanto el hecho punible que se le imputa al Adolescente: HERNAN JOSE PAJARO GUTIERREZ, no es procedente la privación de libertad como sanción.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, habiendo sido interrogadas las partes, quienes manifestaron su voluntad libre, espontánea, sin coacción ni apremio, de llegar a una conciliación, en la cual, habiendo esta Juzgadora explicado de manera didáctica, en qué consistía la misma y cuáles eran sus consecuencias tanto para el imputado si cumple con la obligación pactada, y las que proceden en caso contrario, manifestando las partes su deseo de conciliar.

Estando todas las partes de común acuerdo en la conciliación, este Tribunal procede a homologar el acuerdo conciliatorio entre las partes, estableciéndose como condición: 1.- La Obligación de Estudiar y/o Trabajar consignando la constancia correspondiente. 2.- La Prohibición de: Acercarse a la Victima; ni por si, ni por interpuestas personas. 3.- La Prohibición de: Incurrir en nuevos procesos penales

En este estado, oída la exposición de las partes y la Fiscalía del Ministerio Publico los representantes legales, el Juez pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal considera que las formulas de solución anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, juegan un papel fundamental en el proceso de resocialización del adolescente sometido a un proceso penal, por cuanto permiten la canalización de su conducta bajo la supervisión del Tribunal, y se constituyen un medio de restitución y salvaguarda de los derechos de las victimas, en este caso de los adolescentes.

Por cuanto el delito que se le atribuye al imputado es de aquellos para los cuales no está prohibida la vía de solución anticipada como lo es la conciliación, y por cuanto el acuerdo al que han llegado no es contrario a derecho, en virtud de lo expuesto, este Tribunal ACUERDA: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, POR EL LAPSO DE: TRES (03) MESES. ASÍ SE DECIDE.