Guanare, 08 de Agosto del 2018.
Años: 208º y 159º.
CAUSA Nº 1C-1373-17
JUEZ DE CONTROL Nº 01 Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
La SECRETARIA (S) Abg. INES DLGADO.
FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. REBECA PACHECO ARIAS.
LOS DEFENSORES PRIVADOS ABG. LEIDY JASPE.
ABG. JOHANS COLMENAREZ
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
DELITO ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo: 458, en relación con el Articulo: 83 ambos del Código Penal
VICTIMA ANNY ROSMARY RODRIGUEZ LEO.
TIPO DE DECISIÓN PRELIMINAR / ADMISIÓN DE HECHOS / ADECUACIÒN DE LA SANCIÒN DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD
La ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108, Ordinal 4° Ejusdem, Artículo 108, Ordinal 4° en relación con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 Ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 570, en concordancia con los Artículos 561, Literal “a” 648 y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, de 16 de edad, nacido en fecha 22-05-2001, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante , titular de la cédula de identidad N° V-28.005.175, residenciado en el Barrio el Río, calle principal, casa sin Número, Parroquia Capital Guanarito del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, Hijo de: Yerexy Moreno; por la presunta Comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo: 458 en relación al Articulo: 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: ANNY ROSMARY RODRIGUEZ LEO. Celebrada la Audiencia Preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
P R I M E R O:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: El día 01 de julio del año 2017, como a las 3:20 de la tarde aproximadamente los funcionarios policiales adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona para el Orden Interno N° 31 Destacamento Nro 311, Cuarta Compañía, Comando Guanarito Estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento realizado donde aprehenden al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 16 de edad, nacido en fecha 22-05-2001, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante , titular de la cédula de identidad N° V-28.005.175, residenciado en el Barrio el Río, calle principal, casa sin Número, Parroquia Capital Guanarito del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, por estar señalados por la víctima y testigo del hecho como una de las personas que en compañía de una adulta de nombre CUEVAS MONTILLA FÉLIX ALFREDO, de 24 años de edad, el día 15-06-2017, a las 1:00 horas de la tarde aproximadamente, en una vía pública diagonal a la plaza Bolívar, Guanarito, Estado Portuguesa, fue abordada por los mismos en un vehículo moto color rojo y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego la despojan de su teléfono celular VTELCA, MODELO VERGATARIO 4, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR ROJO, IMEI A000004E8409E2, los cuales y al tomar dicho teléfono celular huyen del lugar en dicha moto que cargaban de manera inmediata se traslada la víctima para el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana a participar lo que había ocurrido dando las características de las mismas, formándose una comisión policial en vehículo de dicho ente, para la búsqueda de las personas autoras del hecho y una vez realizado el recorrido la víctima le manifiesta a los funcionarios que había observado a dichas personas frente al restaurante la Roca, de Guanarito, siendo abordados por los funcionarios y al realizarles la respectiva inspección de personas le encuentran en poder de la persona adulta el teléfono celular despojado a la víctima, siendo impuesto de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la Lopnna y trasladada a dicho órgano aprehensor, con la evidencia recuperada, asimismo de manera inmediata la víctima interpuso la denuncia respectiva en el órgano policial correspondiente. De igual forma en fecha 03-07-2017 en audiencia de presentación de detenido realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare la víctima identifica y señala al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)como la persona que conducía el vehículo moto y de la cual desciende de la misma la persona adulta para que cometiera el hecho punible en su contra huyendo en dicho vehículo moto conducido por el mencionado adolescente y en su oportunidad de declarar manifestó que admitía los hechos.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° 4C-059-2017/SIP, de fecha 01 de Julio del 2017, suscrita por los funcionarios: SARGENTO MAYOR DE TERCERA MIGUEL BRICEÑO GÓMEZ, SARGENTO PRIMERO ENDER GUANIPA PINA, SARGENTOS SEGUNDOS ANDRÉS BETANCOURT BRACHO, GUILLERMO LEÓN ESPINOSA, GRECIA GUZMAN PÉREZ, GENNYMAR FERNANDEZ MORILLO, JOSÉ MEJIAS ZAMBRANO Y JOSÉ VALENZUELA LÓPEZ adscrito a la Cuarta Compañía del destacamento N° 311, del Comando Zona N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó el procedimiento de aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)en compañía de la persona en poder este del teléfono celular propiedad de la víctima a poco de haberse cometido el hecho y que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de julio del 2017, realizada por la adolescente identificada como VÍCTIMA (A.R.R.L.) (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) por ser víctima y testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando la despojan de su teléfono celular MARCA VTELCA, MODELO VERGATARIO 4, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR ROJO, IMEI A000004E8409E2 identificado en su denuncia, el día sábado 01 de julio del año 2017 a la 1:00 de la tarde aproximadamente cuando se encontraba en una vía pública diagonal a la plaza Bolívar, Guanarito, Estado Portuguesa y bajo amenaza a la vida con un arma de fuego, por parte de la persona adulta que descendió de la moto color roja conducida por el adolescente imputado QSWALDQ JOSÉ SALAZAR MORENO para cometer el hecho huyendo en dicha moto con el mencionado adolescente del el lugar y encontrado posteriormente al momento de la aprehensión de ambas personas dicho teléfono en poder de la persona adulta en la presente causa.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de julio del 2017, realizada por la adolescente identificada como (A.S.C.S.) (Demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) por ser testigo presencial del hecho, donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el mismo cuando despojan a la víctima de su teléfono celular MARCA VTELCA, MODELO VERGATARIO 4, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR ROJO, IMEI A000004E8409E2 , el día sábado 01 de julio del año 2017 a la 1:00 de la tarde aproximadamente cuando se encontraba en una vía pública diagonal a la plaza Bolívar, Guanarito, Estado Portuguesa y bajo amenaza a la vida con un arma de fuego, por parte de la persona adulta que descendió de la moto color roja conducida por el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)para cometer el hecho huyendo en dicha moto con el mencionado adolescente del el lugar y encontrado posteriormente al momento de la aprehensión de ambas personas dicho teléfono en poder de la persona adulta en la presente causa.
CUARTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02 de julio del 2017, por el funcionario DETECTIVE AGREGADO RICARDO LINARES adscrito a este Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que se presento la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, remitiendo en calidad de detenido a la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)en compañía de la persona adulta quienes figuran como investigados en uno de los delitos contra la propiedad procedieron a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos de los mismos, con el fin de determinar si corresponden los datos, así como si poseen registro policiales, de igual forma se fijo la inspección del lugar del hecho.
QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1340, de fecha 02 de julio de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVES AGREGADOS RICARDO LINARES Y JESÚS YEPEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en: UNA VlA PÚBLICA, UBICADA EN EL SECTOR LA PLAZA, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA lugar donde ocurrió el hecho en la presente causa.
SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TÉCNICO Y AVALUÓ REAL Nº 9700-254-0791, de fecha 02-07-2017, suscrita por el DETECTIVE ELIAN MONSALVE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien practicó la Experticia a: al bien recuperado tal como MARCA VTELCA, MODELO VERGATARIO 4, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR ROJO, IMEIA000004E8409E2 despojado a la víctima por la persona adulta con su valor en el mercado en la presente causa.
SÉPTIMO: COPIA DE LA FACTURA N° 00004220, emitida por el ente Comercial Corporación Ascelular. C.A, donde se evidencia la compra realizada del MARCA VTELCA S144, MODELO VERGATARIO 4, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR ROJO, IMEI A000004E8409E2 y su propiedad que fue despojado a la víctima y recuperado en la presente causa.
OCTAVO: ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, de fecha 03 de julio de 2017, celebrada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, donde fue imputado el adolescente por los delitos manifestado en dicha audiencia por el Ministerio Público y se evidencia la asistencia de una de la víctima A.R.R.L donde declaro ratificando lo expuesto por el Fiscal de Ministerio Público en relación en como ocurrió el hecho y señalo en sala al adolescente como la persona que conducía el vehículo moto y de la cual desciende de la misma la persona adulta para que cometiera el hecho punible en su contra huyendo en dicho vehículo moto conducido por el adolescente y dicho adolescente imputado en su oportunidad de declarar manifestó que admitía los hechos.
NOVENO: ESCRITO DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN, recibido en fecha 07 de julio del año 2017 donde los defensores Privados abogados LEIDY JASPE y JOHANS COLMENAREZ, de Inpreabogado N° 145.219 y 236.449, solicita ante la oficina de la fiscalía Quinta del Primer Circuito del estado Portuguesa, diligencias de investigación con la finalidad de desvirtuar la imputación atribuida a su defendido (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)en la presenta causa.
DÉCIMO: ESCRITO DE ACUSE DE RECIBO, N° 18-f05-1C-673-17, de fecha 10 de julio del año 2017, del escrito de solicitud de diligencias de investigación solicitada donde esta representación fiscal acordó realizar las diligencias de investigación solicitadas por los defensores privados a favor de su defendido OSWALDO JOSÉ SALAZAR MORENO, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa.
DÉCIMO PRIMERO: ACTAS DE ENTREVISTAS, de fechas 10-07-2017 y 11-07-2017 realizadas a los ciudadanos AGUSTÍN GERÓNIMO DÍAZ ARANGUREN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.236.695, con domicilio en el Barrio Matadero, carrera 15, Guanarito, Estado Portuguesa y ANADIN JOSÉ SAYAS, C.l. 17.725.031, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.236.695, con domicilio en el Barrio Tierra Santa, diagonal a la casa de Alimentación, Guanarito, Estado Portuguesa. Promovidos por los defensores privados del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)en la presente causa. Es todo.-
S E G U N D O:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Inicialmente Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 01, Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega y la Secretaria de Sala (S), Abg. Inés Delgado.
Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, los Defensores Privados Abg. Leidy Jaspe y Abg. Johans Colmenarez, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Representante Legal: Yurexy Moreno. Se deja constancia de la Inasistencia de la Victima: Anny Rosmary Rodríguez Leo y su representante legal, a pesar de haberse librado oportunamente las Boletas de Citaciones a la presente audiencia.
Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. Rebeca Pacheco Arias quien conforme al Artículo: 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Articulo: 458, en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente: Anny Rosmary Rodríguez Leo. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Artículo: 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Articulo: 458, en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente: Anny Rosmary Rodríguez Leo. Así mismo solicitó, se le Imponga al Adolescente la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el Articulo: 628, Literal: “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de: Cuatro (04) años, siendo la misma idónea y proporcional al delito por el cual se pide la sanción. Así mismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.
Acto seguido la Juez informo, al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia.
De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Leidy Jaspe; quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente ciudadana Juez esta defensa considera que es necesario imponer al adolescente de las formulas anticipadas para prosecución del proceso, en virtud de que en conversaciones previas con mi defendido le explique en qué consiste la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que le solicito le sea impuesto de esta Institución.”. Es Todo.
Acto seguido la Juez impuso al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le preguntó si querían declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “No Deseo Declarar.” Es Todo.
Acto Seguido, La Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:
A.- Admite la Acusación Fiscal en su totalmente en contra del Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios.
B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Articulo: 458, en relación al Artículo: 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente: Anny Rosmary Rodríguez Leo.
De seguida La Juez a continuación, explicó al Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en qué consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE)si desea acogerse a la admisión de los hechos, quienes manifestó: “Si Deseo Admitir los Hechos”. Es Todo.
En tal sentido la Defensa Privada, Abg. Leidy Jaspe, en uso de su derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Dada la manifestación de voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos en la presente causa, ciudadana Juez mi defendido ha estado al pendiente del proceso que se le sigue en su contra, asimismo no ha sido reincidente ante el sistema, también se puede ver que tiene contención familiar ya que se encuentra presente su representante en sala, por lo que solicito para mi defendido, sea Adecuada la Sanción de: PRIVACIÒN DE LIBERTAD, previstas en el Artículo: 628, Literal: “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de: Cuatro (04) Años, conforme a los previstos en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por la Sanción de Reglas de Conducta prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicitando además de ello que se rebaja la pena a la mitad, solicito copia simple de la presente acta”. Es Todo.
Seguidamente oído lo expuesto por la Defensa Privada, la Fiscal V (A) del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “Esta Representación Fiscal No se Opone a lo peticionado por la Defensa Privada en cuanto a que sea adecuada la Sanción de: PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en el Artículo: 628, Literal: “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de: Cuatro (04) Años, conforme a los previstos en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la cual consistiría en las siguientes: 1.- La Obligación del Adolescente de Estudiar y/o Trabajar debiendo consignar la correspondiente. 2.- La Prohibición de Portar Arma de Fuego. 3.- La Prohibición de Acercarse a la Victima y a su entorno familiar. 4.- La Prohibición de estar incurso en un nuevo proceso penal. 5.- La Prohibición de involucrarse con la otra persona implicada en este hecho; tomando en cuenta lo anteriormente mencionado solicito se rebaje la pena a la mitad, por ultimo solicito copia de la presente acta”. Es Todo.
T E R C E R O
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo: 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), Venezolano, de 16 de edad, nacido en fecha 22-05-2001, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante , titular de la cédula de identidad N° V-28.005.175, residenciado en el Barrio el Río, calle principal, casa sin Número, Parroquia Capital Guanarito del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, hijo de: Yerexy Moreno; por la presunta Comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo: 458, en relación con el Articulo: 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de: ANNY ROSMARY RODRIGUEZ LEO; tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
DEL PROCEDIIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, establecido en el Articulo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al Adolescente Imputado: OSWALDO JOSÉ SALAZAR MORENO, quien manifestó en forma libre y espontánea por separado, su voluntad de Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos.
Por cuanto, los ahora acusados manifestaron que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes considerando para la imposición de la sanción las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: La comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad. Es necesario destacar que los adolescentes cuentan con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los Artículos: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo: 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
ADECUACIÓN DE LA SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD
La Fiscalía del Ministerio Publico solicito que le fuese impuesta al Acusado la sanción de Privación de libertad, prevista y sancionada en el Artículo: 628, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Lapso de: Cuatro (04) años, no obstante esta juzgadora aprecia la circunstancia de que el adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, de conformidad con el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, también obra en su beneficio su conducta predelictual, por cuanto no se tiene conocimiento de la comisión de otro hecho punible, por lo que se efectúa la rebaja a la mitad de la Sanción solicitada en la mitad de la misma, y por cuanto tanto la Defensa Privada y la Fiscal (V) del Ministerio Publico han Solicitado se Adecue la Sanción de Privación de Libertad, sustituyéndose la Privación de Libertad por una menos gravosa, en aras de garantizar el desarrollo integral del adolescente y el fin educativo del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; estima Procedente IMPONER al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a cumplir la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Articulo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el Lapso de: Dos (02) Años, consistente en: 1.- La Obligación del Adolescente de Estudiar y/o Trabajar debiendo consignar la correspondiente. 2.- La Prohibición de Portar Arma de Fuego. 3.- La Prohibición de Acercarse a la Victima y a su entorno familiar. 4.- La Prohibición de estar incurso en un nuevo proceso penal. 5.- La prohibición de involucrarse con la otra persona implicada en este hecho; en virtud de que esta Juzgadora aprecia la circunstancia de que el Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ADMITIÓ LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta Pre - Delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible. En consecuencia se Realiza la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, cuya Rebaja es por Dos (02) Años; ello en virtud de Adecuación de la Sanción de Privación de Libertad solicitada en su oportunidad por el Ministerio Público en su Escrito de Acusación Fiscal, la cual es de Cuatro (04) Años; tomando en consideración para ello lo previsto en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; alegando para ello que el adolescente es primario y debe estar preparado para insertarse a la sociedad una vez que internalice sobre la conducta por la cual el Ministerio Publico, imputo en su oportunidad. dejando a criterio del Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal la IMPOSIÒN de la condición concreta al caso que nos ocupa, en virtud de que esta Juzgadora aprecia la circunstancia de que el Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre - delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible. En consecuencia Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad Decretada por el Tribunal en la Audiencia Oral y Reservada de fecha: 28-02-2018. Alegando para ello que el adolescente es primario, y debe estar preparado para insertarse a la sociedad una vez que internalice sobre la conducta por la cual el Ministerio Publico, imputo en su oportunidad, dejando a criterio del Tribunal de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal la IMPOSIÒN de las condiciones concretas al caso que nos ocupa, en virtud de que esta Juzgadora aprecia la circunstancia de que el Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre - delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible. ASI SE DECIDE.
Por lo que la rebaja establecida en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente procede es en cuanto al tiempo rebajado, por lo que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), se sanciona a cumplir la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Articulo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por el Lapso de: Dos (02) Años; consistente en: 1.- La Obligación del Adolescente de Estudiar y/o Trabajar debiendo consignar la correspondiente. 2.- La Prohibición de Portar Arma de Fuego. 3.- La Prohibición de Acercarse a la Victima y a su entorno familiar. 4.- La Prohibición de estar incurso en un nuevo proceso penal. 5.- La prohibición de involucrarse con la otra persona implicada en este hecho; en virtud de que esta Juzgadora aprecia la circunstancia de que el Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ADMITIÓ LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta Pre - Delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible. En consecuencia se Realiza la rebaja de la mitad del tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, cuya Rebaja es por Dos (02) Años; ello en virtud de Adecuación de la Sanción de Privación de libertad solicitada en su oportunidad por el Ministerio Público en su Escrito de Acusación Fiscal, la cual es de Cuatro (04) años; tomando en consideración para ello lo previsto en los Artículos: 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En consecuencia Cesan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad Decretada por el Tribunal en la Audiencia Oral y Reservada de fecha: 28-02-2018.
Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.
Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los Artículos: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo: 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la Referida Ley Especial.
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