Guanare, 08 de Agosto del 2018.

Años: 208° y 159°.
Causa N° 1C-1430-18
La Juez de Control N° 1 Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA.
La Secretaria (S) Abg. INES DELGADO.
La Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público: Abg. REBECA PACHECO ARIAS.

La Defensora Pública I (Encargada)

Abg. YURLIA DORANTE.

El Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
Delito
HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN RIÑA TUMULTARIA, prevista en el Articulo: 405, 424 y 425 del Código Penal

Victima DELVIS RAMON BARRIOS (OCCISO).
Audiencia de Decisión AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES). DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR ARTÍCULO 559 LOPNNA.

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, en el cual solicita que el Adolescente: Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad: Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: 14-10-2001, estado civil: soltero, de profesión y oficio: estudiante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 28.268.822; Residenciado en: el Barrio el Progreso, sector 3, calle 19, casa sin numero, Municipio Guanarito, estado Portuguesa; Hijo de: Evelyn Mejias y Alexis Rodríguez, sea oído conforme lo establece el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se aplique el Procedimiento Ordinario y se Decrete la Detención Preventiva, de conformidad con el Artículo: 559 de la referida ley especial, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.- Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita y 2.- Fundados elementos de convicción que hace estimar que los imputados en cuestión son autores responsables del hecho punible precalificado como el Delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN RIÑA TUMULTARIA, prevista en el Articulo 405, 424 y 425 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: DELVIS RAMON BARRIOS (OCCISO) todo ello para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar; ejerciendo el Tribunal el control sobre la responsabilidad del adolescente.
Celebrada como fuera la Audiencia Oral y Reservada de Presentación de Imputados convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por la Defensora Público Primero, Abg. YURLIA DORANTE, igualmente se impuso al adolescente del precepto constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

El día lunes 06 de agosto del año 2018, a las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el presente caso, donde practicaron la aprehensión del adolescente : (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento el 14-10-2001, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-28.268.822, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 19, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Evelyn Mejías y Alexis Rodríguez; por encontrarse señalado por testigos del hecho, cuando se encontraban reunidos varias personas, incluyendo al adolescente imputado, libando licor, en una vía pública del Barrio Las Tablitas, calle 1, sector 2, Municipio Guanare estado Portuguesa, y escuchando el sonido de los vehículos Un vehículo, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Monza, color verde, placas AF697AM (propiedad de la victima Delvis Ramón Barrios) y Un vehículo, clase automóvil, marca Ford, modelo Mustang, color blanco, de uno de las personas adultas allí presentes, cuando se generó una discusión por la calidad del sonido de los vehículos y se inició una riña colectiva con los presentes, en la cual recibió varías puñaladas con armas blancas, en el tórax y el dorso, heridas que le produjeron la muerte al ciudadano Delvis Ramón Barrios, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicado en las actas procesales, a quien le fue impuesto sus derechos constitucionales y legales, y trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias descritas para el proceso legal correspondiente

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Este juzgador estima que tales hechos hacen presumir que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, cuya acción no esta evidentemente prescrita, y que merece la sanción de privación de libertad, por lo que fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados con los cuales se da por determinado el hecho punible, de los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente imputado es autor o participe del hecho punible atribuido. Este tribunal aprecia como elementos de convicción que sustentan las actuaciones que dieron lugar a la aprehensión del adolescente y a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, los siguientes, por considerar que los mismos guardan relación lógica entre si y con los hechos narrados, por lo que constituyen la base fáctica de la investigación penal que se desarrolla entorno a los mismos:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: GUANARE, LUNES 06 DE AGOSTO DEL AÑO DOS ML DIECIOCHO. En esta misma fecha, siendo las 07: 30 horas de la manara compareció por ante este despacho el funcionario Detective Luis SERRANO, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa Base Guanare, quién estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en mis labores de servicio se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia del 171 de emergencia del estado Portuguesa, informando que en el hospital doctor MIGUEL ORAÁ de esta localidad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del género masculino, por lo que me constituí un compañía del Detective Elvis TERÁN (Técnico), en unidad identificada, hacia la referida dirección donde una vez allí sostuvimos entrevista con la galena de guardia a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra “presencia quedó identificada como MARÍA ZORAIMA GRATEROL, cédula de identidad V-22.093.410, donde nos informó que efectivamente había ingresado un ciudadano sin signos vitales presentando heridas producidas por un objeto punzo cortante y que el mismo se encuentra en el área de depósito de cadáveres del referido centro hospitalario, seguidamente nos trasladamos hasta el mencionado lugar donde observamos el cadáver de una persona adulta del sexo masculino presentando las siguientes características físicas: Color de piel morena, contextura fuerte, un metro con setenta y cinco centímetros de estatura, cara ovalada, cabello corto, color negro, frente amplia, cejas poblabas, ojos color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, orejas grandes, labios gruesos, sin bigote, barba escasa, desprovisto de vestimenta, visualizándosele, dos herida en la región pectoral: derecho, una herida en la región esternal, una herida en la región pectoral izquierdo, una herida en la región lateral del cuello, una herida en la región infra escapular, una herida en la región interescapular derecho y cuatro herida en la región escapular izquierdo, por tal motivo procedió el funcionario Detective ELVIS TERÁN, a realizar el referido Reconocimiento de cadáver, logrando colectar sustancia hemática del mismo, quedando fijada la respectiva inspección a las 06:00 horas de la mañana, la cual se anexa a la presente acta policial y se explica por sí sola, consecutivamente realizamos un recorrido por la sala de espera del citado centro asistencial a fin de ubicar alguna persona que aporte los datos del hoy occiso logrando abordar a una ciudadana quien fue identificada como YADIS JOSEFINA BARRIO DE PÉREZ DE NACIONALIDAD VENEZOLANA. NATURAL DEL CASERÍO SABANA DULCE, ESTADO PORTUGUESA, DE 34 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 21-11-1983, ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN EL CASERÍO SABANA DULCE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, TELÉFONO DE UBICACIÓN 0414-682.81.00, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.533.673, quien nos manifestó ser tía de la persona fallecida, aportándonos los datos del mismo quedando plenamente identificado como: BARRIOS DELVIS RAMÓN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO. NATURAL GUANARE ESTADO PORTUGUESA DE 22 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDIA EN EL CASERÍO LOS COCO MUNICIPIO PAPELÓN, ESTADO PORTUGUESA, QUIEN ERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-25.422.702. quien nos expuso que el hecho se generó en el barrio las tablitas, por los que nos trasladamos con la persona entrevistada hasta el lugar de los acontecimientos una vez en el lugar sostuvimos entrevista con unos ciudadanos quienes quedaron identificado de la siguiente manera; Uno (01) MONTILLA ESCALONA RAMONA DEL CARMEN, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CHABASOUEN, ESTADO PORTUGUESA, DE 38 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09-04-81, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADA BARRIO LAS TABLITAS, CALLE 01, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN 0424.521.65.17, TITULAR DÉ LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.350.280, Dos (02) ESCALONA MEJIAS NORIELYS COROMOTO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 38 AÑOS EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14-08-87, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION U OFICIÓ DEL HOGAR, RESIDENCIADA BARRIO LAS TABLITAS, CALLE 01, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE; ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN 0426.703.81.31, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.186.114, y la adolescente RODRÍGUEZ MONTILLA FRAIMAR PAOLA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CHABASOUEN ESTADO PORTUGUESA, DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 02-06-2001, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO DEL ESTUDIANTE, RESIDENCIADA BARRIO LAS TABLITAS. CALLE 01, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, TELÉFONO DE UBICACIÓN NO POSEE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.186.114, quienes manifestaron tener conocimiento del hecho que nos ocupa, en vista de tal motivo le solicitamos que nos acompañaran hasta la sede de esta oficina, a fin de rendir entrevista en relación al hecho, exteriorizando no tener impedimento alguno, luego de lo antes expuesto nos indicó el lugar exacto del hecho siendo la siguiente, BARRIO LAS TABLITAS. CALLE 01, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, por lo que el funcionario acompañante Detective Elvis TERÁN realiza una búsqueda minuciosa por todo el lugar colectando como evidencia de interés criminalístico, un tubo metálico, sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y un vehiculo marca CHEVROLET, MODELO MOZAN, CLASE. AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN,. AÑO 85, PLACA AF697AM, SERIAL CARROCERÍA 5G6NVFV334670, SERIAL DE MOTOR 8652565-CFM1N, las evidencias antes descrito fueron, colectada, a fin de que se le practique experticia de ley, la cual se deja constancia mediante inspección técnica siendo fijada a las 06h20 horas, la cual se explica por sí sola y se anexa a la presente acta. Luego de las diligencias realizadas nos dirigimos hasta la sede de este despacho conjuntamente con los prenombrados testigos a fin de recibir su versión de los hechos por escrito, de igual manera las evidencia colectadas en el sitio de suceso, Consecutivamente me dirigí hasta el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) a fin de verificar los datos y posibles registro que pudieran presentar la víctima y la evidencia del presente hecho, constatando que el mismo no presentan registro policial ni solicitud alguna y los datos corresponden al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjerías (SAIME), el vehículo no registra, ulteriormente se les informo a los superiores de las diligencias practicadas, dándole inicio a las actas procesales K-18-0434-00362, instruida por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se hace énfasis que del procedimiento practicado en el lapso correspondiente le fue notificado mediante llamada telefónica al abogado. Alexander TERAN, Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien informó que fuesen levantadas con celeridad las actas al respecto y se enviara con prontitud a su despacho fiscal, para el debido pronunciamiento. Es todo.

SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 275: GUANARE, LUNES 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2018. En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituye y traslada una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVES LUIS SERRANO Y ELVIS TERÁN, adscritos al Eje Homicidios Portuguesa Base Guanare, en MORGUE DEL HOSPITAL DOCTOR MIGUEL ORAÁ, DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar reconocimiento de cadáver de conformidad con lo establecido con los artículos 186 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar de la presente inspección lo constituye un sitio cerrado en el cual se percibe una temperatura ambiental fresca, con iluminación artificial de buena intensidad, correspondiente a la morgue antes mencionada, la misma presenta como medio de acceso en su parte central una puerta de dos batientes revestida con pintura color negro, la misma al ser traspuesta nos comunica con un área de pequeñas dimensiones, lugar en el cual yace un cadáver de una persona adulta del genero masculina, en posición dorsal sobre una camilla de metal tipo rodante, con las siguientes características: CADAVER (BARRIOS DELVIS RAMON)

RASGOS FISICOS: Contextura fuerte, color de piel moreno, cabello corto, color negro, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas, ojos color pardo oscuro, nariz grande, bigotes y barba escasa, boca grande, labios gruesos.

VESTIMENTA QUE PRESENTA EL OCCISO: El referido cadáver se encuentra desprovisto de su vestimenta
EXAMEN MACROSCOPICO (FISICO EXTERNO) PRACTICADO AL CADAVER: Al ser revisado cuidadosamente, se constata que presenta heridas con características similares a las producidas por objeto cortante en las siguientes regiones anatómicas:
01.- Dos (02) heridas en la región pectoral derecho.-
02.- Una (01) herida en la región esternal-
03.- Una (01) herida en la región pectoral izquierdo-
04.- Una (01) herida en la región lateral del cuello.-
05.- Una (01) herida en la región infraescapular.
06 - Una (01) herida en la región interescapular derecho.
07 - Cuatro (04) heridas en la región escapular izquierdo.-
Seguidamente procedemos a colectar de una de las heridas del cadáver una muestra de sustancia hemática en un segmento de gasa mediante técnica de macerado, la cual se embala y rotula con el numero “01”, se le practica la respectiva necrodactília con la finalidad de corroborar su identidad, de la misma manera se deja constancia que no se pudo colectar apéndices córneos por cuanto los tiene cortos, Es todo.-

TERCERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº: 274: GUANARE, LUNES 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2018, en esta fecha, siendo las 06:20 horas de la mañana, se constituye y traslada comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, integrada por los funcionarios: DETECTIVES LUIS SERRANO Y ELVIS TERAN, adscritos al Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare, en: BARRIO LAS TABLITAS SECTOR II, CALLE 01, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.-, lugar donde se acuerda practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Coligo Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar, objeto de la presente inspección, lo constituye un sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a una vía pública ubicada en la dirección antes mencionada, en la cual se percibe una temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, donde se fija el registro dé coordenadas satelitales siendo estas las siguientes: “9.03971.69-733562”V, la misma se encuentra cubierta por una capa de asfalto en su totalidad, para la circulación de vehículos automotores, con una medida de diez metros de ancho, orientada en sentida cardinal “NORTE-SUR” y viceversa, esta se encuentra provista de aceras de concreto rustico en sus laterales con una medida de un metro para el libre acceso y paso peatonal, postes incrustados para el tendido eléctrico y alumbrado publico en el lateral derecho (vista del observador) observándose en su contorno viviendas unifamiliares de diferentes estructuras, modelos, tamaños y colores, así mismo se localiza en sentido cardinal. “NORTE”, y sobre la superficie de la referida carretera, a una distancia de un metro con ochenta y ocho centímetros con relación al hombrillo, de la acera y a tres metros con veinte centímetros de distancia con relación a un poste metálico sin número de asignación revestido con pintura de colores negro y gris (un tubo metálico) el mismo presenta una longitud de sesenta y un, centímetros ton cuatro centímetros diámetro el cual se fija colecta embala y rotula como evidencia de interés criminalístico con el numero 01, de la misma manera se visualiza en sentido cardinal NOR-OESTE, y sobre la superficie de la referida carretera, a una distancia de dos metro con cuarenta centímetros con relación a la evidencia antes descrita, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de conformación por goteo, la cual se fija la cual se fija y se colecta una muerta mediante técnica de macerado utilizando para tal fin un segmento de gasa, impregnada de solución salina, se embala y rotula, cómo evidencia de interés criminalístico con el numero 02 de la misma manera se visualiza en sentido cardinal SUR-ESTE, y sobre la superficie de la referida carretera, a una distancia de cinco, metros con cuatro centímetros con relación a la evidencia antes nombrada, una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de conformación por goteo, la cual se fija y se colecta una muestra mediante técnica de macerado por medio de un segmento de gasa, impregnada de solución salina, se embala y rotula como evidencia de interés criminalístico con el numero 03, de igual forma se observa en sentido cardinal ESTE, con respecto a la evidencia antes descrita, la fachada principal de una vivienda elaborada en Columnas de concreto, bloque de cemento de mediana altura sin frisar ni pintar y malla metálica, presentando en su parte central una puerta de una hoja batiente elaborada en madera y malla metálica, con mecanismo de segunda base de cadena y candado, visualizándose debajo de la referida puerta una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de conformación por goteo, la cual se fija y se colecta una muestra mediante técnica de macerado por medio de un segmento de gasa, impregnada de solución salina, se embala y rotula como evidencia de interés criminalístico con el número 04, asimismo al trasponer la mencionada puerta se visualiza un vano que funge como corredor constituido por pisó de concreto rustico y techo de machimbrado sostenido por vigas de madera pulida, posterior a la misma se visualiza una vivienda unifamiliar constituida por piso de concreto pulido paredes de bloque frisado y revestido con pintura color blanco y morado, y techo de acerolit, presentando la referida vivienda en su parte central una puerta de una batiente elaborada en metal dé mediana altura revestido con pintura color blanco, y cristales divididos por cuatro compartimientos el cual posee, signos de violencia física, visualizándose sobre la misma una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de conformación por goteo, la cual se fija y se colecta una muestra mediante técnica de macerado por medio de una gasa impregnada de solución salina, se embala y rotula como evidencia de interés criminalístico el número 05 de la misma forma se observa aliado derecho vista al observador en la referida vivienda, una ventana elaborada en metal revestido con pintura de color blanco, con su respectivo cristal el cual presenta signos de violencia física, prosiguiendo con la presente inspección se visualiza hacia el margen izquierdo Vista un garaje conformado por suelo natural (tierra) lugar en el cual se visualiza aparcado un vehículo MARCA, CHEVROLET, MODELO, MONZA; CLASE, AÜTOMÓVIL TIPO SEDAN, AÑO 85, COLOR Verde, USO PARTICULAR, ALFANÜMERICAS AF697AM, SERIAL DE CARROCERIA 5G69VFV334670, SERIAL DE MOTOR 8652565-CFM19 (apagado para el momento de la presente inspección técnica) el mismo presenta su parte delantera orientada en sentido cardinal ESTE y su parte trasera orientada en sentido cardinal OESTE, así mismo se visualiza las siguientes CARACTERISTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en mal estado de conservación en relación latonería y pintura; posee sus neumáticos en regular estado de conservación con rines de Magnesio de pintura color negro, con sus respectivos se encuentran en regular estado de uso y conservación, igualmente posee sus micas para luces delanteras y traseras con signos de violencia reciente, el referido vehiculo posee su vidrio parabrisas al igual que sus dos vidrios del Lateral izquierdo (lado piloto) con signos de violencia reciente (devastados), así mismo presenta su vidrio lateral, derecho, (lado copiloto) signos de violencia reciente (devastados) su vidrio lateral derecho (parte trasera), se encuentra en regular estado de uso y conservación, el mismo presenta una escoriación reciente en su parachoques frontal, y capot, CARACTERISTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de conservación, presenta su tapicería y tablero elaborado en material sintético color Gris, y asientos de su radio reproductor , MARCA SONY, MODELO CLASS 1 LASER PRODUCT’, provisto de una consola de sonido conformado por dos cornetas marca DISTINCT COLOR abarajando y dos bajos marca PLUNET, modelos P61X, la misma se encuentra en (REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN), seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo la carrera del motor se encuentra dañada, desprovisto de su acumulador de corriente; la maletera presenta signos de violencia física, (vacía para el momento de la presente inspección); Posteriormente realizamos una exhaustiva búsqueda en el lugar de los hechos, en la consecución de colectar algunas evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo.-
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA: Guanare, Lunes 06 de Agosto de dos mil dieciocho. En esta fecha siendo las 10:30 horas, compareció ante este Despacho, la Ciudadana: RAMONA DEL CARMEN MONTILLA ESCALONA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, de 38años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1961, estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio las Tablitas, sector 2, calle 1, casa, sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5216517. Titular de la cédula de identidad N° V-15.350.280, a fin de rendir entrevista en relación a la causa N° K-18-0434-00362, instruido por ante este .Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), en consecuencia Expone: “Resulta ser que el día de ayer 05-08-2018, a eso de las 09:00 horas de la noche, me encontraba afuera de mi casa compartiendo con familiares y amigos, cuando llegaron frente a mi casa del otro lado de la acera el señor Delvis Barrio con su hermano Elvis Barrio y primo Miguel Pérez, en un carro pequeño color verde, cuatro puerta con vidrios oscuros, escuchando música y tomando bebidas alcohólicas, en eso mi consuegro de nombre Dixon Mejía, se enoja un poco porque el sonido del carro estaba muy fuerte y no dejaba escuchar la música que él estaba escuchando y empezaron a tirarle punta diciendo que apagara esa chicharra, por ese motivo yo para evitar los problemas fui para donde estaba el carro y le dije al señor Delvis que por favor le bajara volumen a la música, para evitar problema ya que los familiares que estaba frente a mi casa estaban escuchando música también y se molestaron diciendo que eso era una falta de respecto, seguidamente el apago la música, minutos después empezaron el señor Dixon y sus hijos de nombre JOHAN y YOSMAN, diciendo que ellos no tienen planta por eso no se les descarga la batería, en eso dice el señor Delvis “que paso Yosman”, cuando mi cuñado Miguel Pérez, recibe un golpe, ahí es que empezaron todos agarrarse a golpes, entre la peleas se metieron hasta el porche de mi casa, partiendo los vidrios de la puerta, donde salió cortado en el brazo el señor Dixon, hay fue que se calmó todo y dejaron de pelear, después el señor Dixon se fue en su carro y cada quien agarro para un lado distinto de la calle y siguieron bebiendo, luego de un rato vuelve a llegar el señor Dixon cuando se está bajando del carro fue que el señor Delvis intentó agredirlo con un tubo pero le dio fue al carro, por eso Dixon se fue y no volvió más, hay todos se van pero entre la multitud dice Johan que le iba a quemar el carro a Delvis, cuando se fueron todos menos Delvis, Elvis y Miguel, cuando ellos se van a ir, el carro no les prendió porque se le daño la correa del tiempo y me dice que si podía guardar el carro en mi casa que él lo venía buscar mañana temprano, yo le dije que sí pero lo vienes a buscar muy temprano, luego paso el carro del señor Dixon por la segunda calle del barrio y se paró al final de la calle, como yo conozco el carro le dije a Delvis, Elvis y Miguel que se metieran para dentro de la casa porqué hay venia el carro de Dixon, todos se meten para adentro menos Delvis diciendo que porque si no había lío y se quedó afuera en el porche, ahí fue cuando llegaron los señores Dixon Mejía, Jhoan Mejía, Yosman Mejía, Alexander Rodríguez y otro chamo hay que no conozco, diciéndole que si él era el arrecho que saliera, yo le dije que no saliera y lo agarre ahí fue cuando empezaron a tirar piedra para la casa logrando pegarme en el brazo por eso se me soltó, enseguida entro para mi casa a buscar a Elvis y Miguel, pero no los encuentro y cuando salgo para afuera veo que el Señor Dixon y con los que andaba se llevan a punta de golpes a el señor Delvis, minutos después salgo yo para el porche de la casa y observo que viene el señor Delvi, peleando con el señor Dixon cayéndole, hay yo logro separarlos y lo meto para el porche de la casa a Delvis y veo que está sangrando y herido por todos lados y después se fueron, yo al ver que sangraba mucho busque a Elvis para que lo llevaran al hospital, pero como no había carro le pidieron el favor a un vecino quien fue que lo llevo para el hospital, minutos después me fui para el hospital a ver como seguía el señor Delvis y fue cuando me entero que se había muerto, seguidamente me fui para mi casa, en la mañana del día de hoy llega una comisión del CICPC y me trajeron a declarar. Es todo.

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: Guanare, Lunes 06 de Agosto de dos mil dieciocho. En esta fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante este despacho, la ciudadana: RODRÍGUEZ MONTILLA FRAIMAR PAOLA, de nacionalidad Venezolana natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 02-06-2001. estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Las tablitas. sector 02. calle 01. casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-2516517 (madre), titular de la cédula de identidad N° V-28.427.239, a fin de rendir declaración en relación a la causa K-18-0434-00362,«que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), en consecuencia Expone: “Resulta que el día de ayer aproximadamente a las 11:00 “horas de la noche, cuando me encontraba en mi residencia antes mencionada, en compañía de familiares, amigos y conocidos compartiendo frente a la casa, se inicio una pelea entre mi suegro de nombre Dixon MEJIAS y Delvis BARRIOS, por del sonido de los carros de ambos, cuando se empezaron a lanzar puntas entre ellos con palabras groseras, luego se agarraron a golpes yo me meti para la casa y fue cuando Dixon a quien le dicen Gallero salió cortado en un brazo pero después, al ver que estaba sangrando los que andaban con Delvis quienes veía por primera vez se fueron para el carro de Delvis, fue cuando Dixon que es mi suegro, mi cuñado de nombre Yohan Mejías y mi esposo de nombre Yosman MEJIAS, de la casa hacia el Hospital por la herida de mi suegro, y Delvis y sus amigos cuando fueron a prender el carro en el que andaban para irse resulta que se les accidenta porque se les daño la correa del tiempo y no pudieron irse, al transcurrir más o menos una hora aproximadamente, vuelven a llegar mi suegro, mi cuñado y mi esposo; pero a los pocos minutos de eso llega un hacho que res amigo de mi suegro quien desconozco su nombre con un tubo y al enterarse esta persona, fue a reclamarle a Delvis y sus amigos que aun estaban accidentados frente a la casa, en donde empezaron a discutir y el señor con el tubo le partió los vidrios al carro de Delvis, inmediatamente de eso busco a mi hija y me metí a la casa por miedo pero escuchaba muchos gritos y volví a salir y vi que el mismo muchacho que andaba con el tubo estaba lanzando piedras para la casa donde quebró los vidrios de la casa, es ahí donde me vuelvo a meter para la casa y al salir nuevamente ya estaba apuñaleando Delvis, tirado en la acera, inconsciente y los amigos de él, le pidieron la cola a un señor que paso con una moto, para llevarlo al hospital y el día de hoy me entere que había muerto, luego llegaron unos funcionarios de este Despacho en horas de la mañana y me dijeron que tenía que venir a esta oficina a declarar”. Es todo.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA: Guanare, Lunes 06 de Agosto de dos mil dieciocho. En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, compareció por ante este Despacho la funcionaría DETECTIVE YUSNEIBY LINARES, adscrita al Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113,: 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses,, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación signada con el número K-18-0434-003P2, iniciada por ante este despacho, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), encontrándome en la sede de este despacho se presentó previo traslado de comisión una persona quien queda identificada de la siguiente manera: ESCALONA MEJIAS NORIELSY COROMOTO, venezolana, natural de Chabasquen Municipio Unda estado Portuguesa, de 30 años da edad, fecha de nacimiento 14/08/1987, soltera. Ama de Casa, residenciada en el Barrio !as Tablitas, sector 2, calle 01, casa sin número. Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V- 19.186.114. teléfono 0416-3078131, quien estando debidamente facultada, manifestó estar dispuesta a rendir entrevista y en consecuencia Expone: “Resulta que anoche como 09:00 de la noche yo me encontraba fíenle a mi casa escuchando música con DELVIS, mi cuñado de nombre MIGUEL y ELVIS quo es hermano de DELVIS, también frente a mi casa queda la casa de mi hermana de nombre RAMONA, donde también estaba otro carro sonando con música con unos hombres de los cuales conozco solo a uno que le dicen GALLERO quien es suegro de la hija menor de mi hermana RAMONA que se llama FRAIMAR, en eso se formo una disputa por el sonido de la música que sonaba en el carro de DELVIS, formándose una pelea en ti o DÜLVÍS y GALLERO, en medio de esa discusión mi cuñado MIGUEL también recibió un golpe y se formo un desastre peor entre todos los que andaban con GALLERO y DELVIN, entre toda esa pelea GALLERO se corto un brazo con los vidrios de la casa de mi hermana RAMONA, que fue donde se produjo esa pelea, luego de eso GALLERO y los que andaban se fueron de la casa de mi hermana RAMONA, y de allí DELVIS guardo el carro en la casa de mi hermana RAMONA porque se había dañado, después mi hermana de nombre ROSA, le hizo de comer a DELVIN, MIGUEL Y ELVIS y en lo que están comiendo vi que se acercaba un carro que era el de GALLERO y les dije a los muchachos que cuidado y me metí para mi casa porqué no quería que me metieran en sus problemas, luego de eso se escucharon otras discusiones y peleas, cuando escuche que se fue el carro salí de nuevo y vi que DELVIS estaba sin franela y con varías puñaladas en el cuerpo y votando mucha sangre, luego paso un vecino que no se su nombre y se lo llevo al hospital, luego de eso me acosté en mi casa y llego una comisión del C.I.C.P.C y me tocaron la puerta y me dijeron que debía acompañarlos hasta aquí para que me tomaran mi declaración en relación a la pelea de anoche. Es todo”.

SEPTIMO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Guanare, Lunes 06 de Agosto de dos mil dieciocho. En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas, compareció ante este Despacho, el Funcionario DETECTIVE LUIS SERRANO, adscrito al eje de investigaciones de Homicidio del Estado Portuguesa. Base Guanare, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34°, 35°, 40° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía dé Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pernales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en mis labores de servicio en la oficina de este Despacho, siendo las 10:40 horas de la mañana, se presentaron de manera espontánea dos ciudadanos quienes se identificaron de la siguiente manera: 01.- ESCALONA BARRIOS ELVIS RAMÓN, VENEZOLANO. NATURAL DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, EDAD 19 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 21-02-1999, SOLTERO, OBRERO, RESIDENCIADO EN EL BARRIO CUATRICENTENARIO, CALLE EL PRESTAMO, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.- 26.705.366. 02.- PÉREZ MORA JOSÉ MIGUEL. VENEZOLANO. NATURAL DE GUANARE. ESTADO PORTUGUESA. EDAD 21 AÑOS. FECHA DE NACIMIENTO 14-06-1997. SOLTERO. OBRERO. RESIDENCIADO EN EL BARRIO LAS TABLITAS. CALLE 01, SECTOR II. CASA SIN NÚMERO. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.- 25.652.956. Los mismos nos manifestaron que en la madrugada del día de hoy a eso de las 01:30 horas, de la madrugada aproximadamente, en el Barrio las Tablitas, sector II, calle 01, de esta localidad sostuvieron una riña donde resulto fallecido el ciudadano DELVIS RAMÓN BARRIOS, por tal motivo y en vista de que son las personas inquiridas por la comisión siendo las 11:00 horas de la mañana, le notifique sus Derechos y Garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 11:00 horas después de lo antes descritos se apresaron cuatro sujetos quienes se identificaron de la siguiente manera: 01.- MEJIAS CARO DIXON YOSELIS, VENEZOLANO, NATURAL DE GUANARE, DE 42 AÑOS DE EDAD. 15-10-75, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO. RESIDENCIADO BARRIO EL POGRESO SECTOR III. CALLE 19. CASA SIN NÚMERO, MUNlClPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-13.041.350 02.- YOSMAN ENRRIQUE MEJIAS FERNANDEZ. VENEZOLANO. NATURAL DE GUANARE. DE 19 AÑOS DE EDAD. 14-09-1198. SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO BARRIO EL POGRESO SECTOR III. CALLE 19, CASA SIN NUMERO MUNICIIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-28.427.157 03.- JOHAN ENRRIQUE MEJIA FERNANDEZ, VENEZOLANO. NATURAL DE GUANARE, DE 22 AÑOS DE EDAD, 06-05-1995, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, RESIDENCIADO BARRIO EL PROGRESO, SECTOR III, CALLE 19. CASA SIN NUMERO, MUNlClPIO GUANARE ESTADO, PORTUGUESA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.25.652.571 y El adolescente 04.- RODRÍGUEZ MEJIAS ALEXANDER DAAM. VENEZOLANO, NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE 17 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO 14-10-2001. SOLTERO. PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL PROGRESO, SECTOR 3, CALLE 19, CASA SIN NÚMERO. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, HIJO DE ALEXIS RODRÍGUEZ Y; EVELIN MEJÍAS, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-28.268.822, siendo las 11:30 de la mañana, manifestaron haber participado en el hecho ocurrido en el hecho ocurrido en la madrugada del día de hoy en el Barrio las Tablitas, calle 01, sector II, de ésta localidad; En razón lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos, todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a darle la aprehensión a los ciudadanos y al adolescente, por tal motivo siendo las 11:30 horas de la mañana notificándole sus Derechos y Garantías establecidos en los artículos 44, 49 y 654 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127, 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo orden de idea el ciudadano MEJIAS CARO DIXON YOSELIS nos hizo entrega de un vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Mustang, color blanco, año Í981, placas MBE06I, serial de chasis AJ10BR45589. Ya que la riña se generó por tener el vehículo aparcado frente al vehículo del hoy occiso, con una música con alto Volumen, en vista de lo antes narrado le manifesté que el vehículo quedara en calidad de resguardo en el estacionamiento interno de esta oficina, bajo la supervisión de la Fiscalía del Ministerio Publico, a fin de que se le practique la experticia de ley correspondiente, seguidamente procedí a introducir los datos de los sujetos aprehendidos y del vehículo por Ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de corroborar si los datos antes aportados les corresponden y verificar los posibles, registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar hasta la presente fecha, donde luego de una breve espera arrojó como resultado que los datos les corresponden y que los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna y el vehículo en mención no registra. Acto seguido procedió el detective RICHARD BUSTAMANTE a colectar de los sujeto aprehendidos las prendas de vestir que portaban para el momento, para ser llevadas a laboratorio y ser objeto de experticias de rigor, quedando de la siguiente manera; 01.-Una prenda de vestir tipo chemise color verde, marca CBNS, talla XL, perteneciente al investigado José Michel PEREZ MORA, cedula de identidad numero V-25652956, 02.- Una prenda de vestir tipo pantalón, color azul marino, marca MNG, talla 34, perteneciente al investigado José Michel PEREZ MORA, cedula de identidad numero V-25652956.- 03.- Una prenda de vestir tipo guarda camisa de color Azul Marino, sin marca ni talla aparente, perteneciente al investigado ELVIS RAMON ESCALONA BARRIO, cedula de identidad numero V-26.705.633.- 04.- Una prenda de vestir tipo pantalón, color azul marino, marca RS21, sin talla ni marca aparente, perteneciente al investigado ELVIS RAMON ESCALONA BARRIO, cedula de identidad numero V-26.705.633.- 05.- Una prenda de vestir tipo guarda camisa de color amarillo, marca DFNIM-REPUBLI, talla 18, perteneciente al investigado JOHAN ENRIQUE MEJÍAS FERNÁNDEZ , cédula de identidad numero V-25.652.571, 06.- Una prenda de vestir tipo pantalón, color azul marino, marca LIBERTAD JESÚS, talla 32/33, perteneciente al investigado JOHAN ENRIQUE MEJÍAS FERNÁNDEZ, cédula de identidad numero V-25.6p2!f57l, 07.- Una prenda de vestir tipo camisa de color azul, marca SPORT-JUGADOS, talla M/M, perteneciente al investigado YOSMAN ENRIQUE MEJÍAS FERNÁNDEZ, cédula de identidad numero V-28.427.157, 08.- Una prenda de vestir tipo pantalón, color azul claro, marca BDIESEL, sin talla aparente, perteneciente al investigado YOSMAN ENRIQUE MEJIAS FERNANDEZ; cédula de identidad numero V-28.427.157., 09.- Una prenda de vestir tipo franela de colores vinotinto y morado, marca UNICETF, sin talla, perteneciente al investigado ALEXANDER DANM RODRÍGUEZ MEJÍAS, cédula de identidad numero V- 28.268.822, 10.- Una prenda de vestir de uso deportivo, colon azul con rayas blancas, marca, VICTORY, sin talla aparente, perteneciente al investigado ALEXANDER DANM RODRÍGUEZ MEJÍAS, cédula de identidad numero V- 28.268.822, 11.- Una prenda de vestir tipo bermuda, color verde, sin marca, talla SL, perteneciente al investigado YACELIS MEJIAS CARO, cedula de identidad numero V-13.041.350. Posteriormente se les informo a los superiores de las diligencias practicadas, dándole continuidad a las actas procesales K-18-0434-00362, instruida por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), se hace énfasis, que del procedimiento practicado en el lapso correspondiente le fue notificado mediante llamada telefónica al abogado ALEXANDER TERAN, Fiscal auxiliar Primero del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Guanare y al abogado Ramón Salas, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, a quien se le notifico sobre la aprehensión del adolescente antes citado, quien informó que se fuesen levantadas con celeridad las actas al respecto y se enviaran con prontitud a su despacho fiscal, para el debido pronunciamiento. Es todo.

OCTAVO: ACTO DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DE IMPUTADO: Guanare, lunes 06 de agosto de dos mil dieciocho.- En esta fecha siendo las 11:30 horas de la mañana, en relación a la causa número K-18-0434-00362, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), se le impuso de sus Derechos y Garantías Constitucionales al adolescente: : (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-2001, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio el Progreso, sector 3, calle 19, casa sin número. Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de Alexis Rodríguez y Evelyn Meiías, cédula de identidad número V-28.268.822, leyéndole el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, que dice: El imputado tendrá los siguientes: 1. - Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. 2. - Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención. 3. - Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.- 4.- Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o interprete, si no comprende o no habla el idioma castellano. 5. - Pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. 6.- Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.- 7.- Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y solo por el tiempo que esa declaración se prolongue. 8.- Pedir que declare anticipadamente la imprudencia de la privación preventiva judicial de libertad.- 9.- Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional, que lo o la exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento. 10.- No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal. 11.- No ser objeto a técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, aun con su conocimiento.- 12.- No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- Es Todo.-
NOVENO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°: 278: Guanare, lunes 06 de agosto de dos mil dieciocho. En esta fecha/ siendo las 12:30 horas, se constituye y traslada comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES LUIS SERRANO Y ELVIS TERAN. adscritos al Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare, en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SUB DELEGACIÓN GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser un sitio de suceso abierto ubicado en la dirección arriba mencionada, donde se percibe una temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, en la cual se fija el registro de coordenadas satelitales siendo estas las siguientes: “9.039924.-69.733639”, la misma se encuentra cubierta por una capa de asfalto en su totalidad, el cual funge come estacionamiento de la Sub. Delegación Guanare antes nombrada, y ubicado en sentido cardinal “ESTE” esta se encuentra provista de aceras de concreto rustico en su lateral derecho vista al observador con una medida de un metro con doce centímetros de ancho, para el libre acceso y paso peatonal y postes incrustados para alumbrado del mismo, observándose en sentido cardinal NOR-ESTE, un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA, FORD, MODELO, MUSTAN, CLASE, AUTOMÓVIL, TIPO, COUPL, AÑO, 1981, COLOR, BLANCO ,USO, PARTICULAR ,ALFANUMÉRICAS, MBE061 , SERIAL DE CARROCERÍA, AJ10BR45589, SERIAL DEL MOTOR, 6CIL. CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de conservación en relación a latonería y pintura; posee sus neumáticos en regular estado de conservación con riñes originales, igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras; posee papel antisolar en sus vidrios, CARACTERÍSTICAS INTERNAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de conservación, presenta su tapicería y tablero elaborado en material sintético color marrón, y asientos confeccionados en fibras naturales (tela) revestidos por un forro de tela color negro y azul; desprovisto de su radio reproductor y equipo de sonido; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se halla el motor, constatando que el mismo se encuentra contentivo de sus accesorios, desprovisto de su acumulador de corriente; la maletera se visualiza vacía; Posteriormente realizamos una exhaustiva búsqueda en el lugar de los hechos, en la consecución de colectar algunas evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Es todo.-
DECIMO: ACTA DE ENTREVISTA: Guanare, lunes 06 de agosto de dos mil dieciocho. En esta fecha, siendo las 14:30 horas, compareció ante este despacho la ciudadana: Yadis Josefina Barrio de Pérez, nacionalidad Venezolana, natural del Caserío Sabana Dulce, Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1983, estado civil Casada, Profesión u oficio Ama de casa, residenciaba en el Caserío Sabana Dulce, calle principal, casa sin número, Municipio papelón, Estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0414.682.81.00, titular de la cedula de identidad Nº V-19.533.673, a fin de rendir declaración en relación a la causa K- 18- 0434-00362, Expone: “Resulta ser que la madrugada del día de hoy Lunes 06-08-2018, aproximadamente 02:00 horas de la mañana; me encontraba en mi casa, cuando recibí una llamada de parte de mi hermana diciéndome que a mi sobrino de nombre DELVIS RAMÓN BARRIO, lo habían apuñalado y que se encontraba en el Hospital “Dr. Miguel Oràa”, muy grave, enseguida yo me arreglé y me vine para Guanare, en lo que llegue al Hospital me, entero que mi sobrino ya había muerto, luego unos funcionarios me pidieron que tenia que declarar, para hacerme la entrega del cadáver. Es todo.
DECIMO PRIMERA: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Guanare, lunes 06 de agosto de dos mil dieciocho. En esta fecha, siendo las 11:00 de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE LUIS SERRANO, adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, Base Guanare, quien estando debidamente facultada y de conformidad con los artículos 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las diligencias de las Actas Procesales signadas con el número K-18-0434-00362, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), me traslade en compañía del Detective ELVIS TERAN (TECNICO) hacía la Morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de esta ciudad, con la finalidad de presenciar Necropsia de Ley al cadáver del hoy occiso quien en vida respondía al nombre de: BARRIO DELVIS RAMÓN, quien era titular de la cédula de identidad V-25.422.702, una vez en el referido lugar hizo acto de presencia el Médico Patólogo Rafael BRUZUAL, quien le realizara la respetiva Necropsia, una vez culminada la referida autopsia el Doctor antes mencionado procedió a informamos que la causa del deceso fue producto de: Shock Hipovolémico, Tensión De Clavícula Derecha Y Tórax, Tensión De Pulmón Izquierdo, Heridas Punzo Penetrantes Por Arma Blanca Cortante. Posteriormente procedimos a retornar a este Despacho e informándole a la superioridad el resultado de nuestra comisión. Es todo.-
DECIMO SEGUNDA: AREA DE EXPERTICIA DE VEHICULO Nº VG-9700-455-EV-234: Por cuanto se hace necesaria y urgente la práctica de la Experticia, el suscrito Inspector Bartolomé SALAS. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Real Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el artículo 39° de la Ley del Servició de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio N° DIHG- 0432-0909-18, de fecha 06/08/2018, emanado de ese ente de Investigación Penal.

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la causa número K-18-0434-00362.

EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho Guanare Estado Portuguesa, reuniendo las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO MUSTANG, AÑO 1981, “ TIPO COUPE, COLOR BLANCO, PLACA MBE06I. USO PARTICULAR. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Doscientos Millones de Bolívares.

PERITACIÓN: De conformidad con el-pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica AJ10BR45589, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor 6 CILINDROS.

CONCLUSIÓN:

1.- La unidad en estudio presenta el serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica I0BR45589, se encuentra ORIGINAL.
2.-La unidad en estudio presenta un serial de motor 6 CILINDROS, se encuentra ORIGINAL –
3.- La unidad en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SJPOL), obteniendo como resultado que NO PRESENTA NINGÚN TIPO DE DOLICITUD. Registrado ante el Sistema de Enlace CICPC - INTT.
4 - La unidad en estudio, quedara a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico conocedora de la causa.-
DECIMO TERCERA: AREA DE EXPERTICIA DE VEHICULO Nº VG-9700-455-EV-236: Por cuanto se hace necesaria y urgente la práctica de la Experticia, el suscrito Inspector Bartolomé SALAS. Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa, y designado para practicar Experticia y Avaluó Real Aproximado a un Vehículo. Paso a rendir bajo juramento de conformidad con lo establecido en los artículos 224° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el artículo 39° de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional “de Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial. Solicitado según oficio N° DIHG- 0432-0909-18, de fecha 06/08/2018, emanado de ese ente de Investigación Penal.

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, relacionado con la causa número K-18-0434-00362.

EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho Guanare Estado Portuguesa, reuniendo las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MONZA STANDART, AÑO 1985, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, PLACA AF697AM, USO PARTICULAR. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Doscientos Millones de Bolívares.-
PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica 5G69VFV334670, el cual se encuentra ORIGINAL. La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee 18LA31003089, se encuentra ORIGINAL-
CONCLUSÓN:
1- La unidad en estudio-presenta el serial de cuadro donde se lee la cifra alfanumérica S69VFV334670, se encuentra ORIGINAL.-
2- La unidad en estudio presenta un serial de motor donde se lee 18LA31003089, se encuentra ORIGINAL.-
3- La unidad en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación é información Policial (SIIPOL), obteniendo como resultado que NO PRESENTA NINGÚN TIPO DE SOLICITUD. Registrado ante el Sistema de Enlace CICPC - INTT.-
4- La unidad en estudio, será enviada al Estacionamiento Judicial VEHIMOCA, donde quedara a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico conocedora de la causa.-
DECIMO CUARTA: EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y FISICA Nº LFQB-9700-057-465: Guanare 07 de Agosto del 2018. El suscrito: DETECTIVE: Néstor Romero, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Memorándum Nº DIGH-0432- 0187, de fecha 06-08-2018, relacionado con la causa número K-18-0434-00362. De conformidad con lo establecido en el artículo 224 Y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 39 de la Ley de Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Rindo a usted a los fines consiguientes este informe
MOTIVO: Realizar Experticia Hematológica y Física
EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencias físicas relacionadas con Ias actas procesales K-18-0434-00362, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas “homicidio”, colectadas por la Detective; ELVIS TERAN, según planilla de registro de cadena numero EHPG-00212 mediante acta de inspecciones técnicas números 274 y 275, de fecha 06-08-2018 (S.I.M); discriminadas para su identificación y estudio de lá siguiente manera:
1.- Un tubo, perteneciente a una estructura del cual formaba parte, confeccionad o en metal de color marrón, con una longitud de 60 centímetros y un diámetro en forma esférica de13 centímetros, con un peso aproximado de 500 gramos. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de oxidación, suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo en forma de contacto y salpicadura, embalado y rotulado con el número “01” (S.I.M).
2.- Sustancia de color pardo rojiza, colectada por el método de maceración en el sitio del suceso, embalado y rotulado con el numero “02” (S.I.M).-
3.- Sustancia de color pardo rojiza, colectada por el método de maceración en el sitio del suceso, embalado y rotulado con. el numero “03” (S.I.M).-
4.- Sustancia de color pardo rojiza, colectada por el método de maceración en el sitio del suceso, embalado y rotulado con el numero “04” (S.I.M).-
5.- Sustancia de color pardo rojiza, colectada por el método de maceración en el sitio del suceso, embalado y rotulado con el numero “05” (S.I.M) -
6.- Sustancia de color pardo rojiza, colectada por el método de maceración ce una de las heridas del cadáver identificado: BARRIOS DELVIS RAMÓN, embalado y rotulado con el numero “01” (S.I.M).
PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis:

ANÁLISIS BIOLÓGICO:

REACTIVOS EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrogeno, ácido acético glacial, ortotolidina, bromuro de potasio, yoduro de potasio, cloruro de potasio. Obti test, Di fenilamina, ácido sulfúrico, suero anti A y B, sangre humana ARH y BRH, muestras en soportes conocidos de sangre A y B.

METODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE NATURALEZA HEMATICA
REACCION DE ORTOTOLIDINA:
TUBO O1...............................................................................POSITIVO.
CASA 02................................................................................POSITIVO.
GASA 03............................................................................POSITIVO.
GASA 04............................................................................... POSITIVO.
CASAOS.................................................................................POSITIVO
GASA CADÁVER 06...............................................................POSITIVO
INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA:
MÉTODO DE TEICHMANN:
TUBO 01............................................................................... POSITIVO.
CASA 02................................................................................POSITIVO.
GASA 03................................................................................POSITIVO.
GASA 04................................................................................POSITIVO.
GASA 05................................................................................POSITIVO.
GASA CADÁVER 06..............................................................POSITIVO
DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Obti test...........................POSITIVO HUMANO.
DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO:
INVESTIGACIÓN DE AGLUTINÓGENOS: Aglutinóqenos A Y B..........NEGATIVO.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar. Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas y presentes en las piezas .signadas con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 (tubo 01- gasa 02, gasa 03- gasa 04- gasa 05-gasa cadáver 06) colectadas en el sitio de suceso y al cadáver antes mencionado antes mencionados’, son de naturaleza hemática, de la Especie Humana pertenecientes al grupo sanguíneo del tipo “o”. Es todo,
DECIMO QUINTA: EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y FISICA Nº LFQB-9700-057-466: Guanare 07 de Agosto del 2018. El suscrito: DETECTIVE: Néstor Romero, Experto designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Memorándum N° DIGH-0432-0915, de fecha 06-08-2018, relacionado con la causa número K-18-0434-00362. De conformidad con lo establecido en el artículo 224 Y 225 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 39 de la Ley de Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Rindo a usted a los fines consiguientes este informe.

MOTIVO: Realizar Experticia Hematológica Física.

EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en: evidencias físicas relacionadas con Ias actas procesales K-18-0434-00362, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas “homicidio”, colectadas por la Detective; LUIS SERRANO, según planilla de cadena de custodia número EHPG-00213, de fecha 06-08-2018 (S.I.M); discriminadas para su identificación y estudio de la siguiente manera:

1.- Un jeans, marca “BLACKSMITH”, talla 34, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, mecanismo de ajuste constituido por un cierre botón y ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo en forma de contacto y salpicadura, colectado al ciudadano: José Michel Pérez Mora (S.I.M).
2.- Una chemisse, talla “XL” confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color verde, marca “CBNS”. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas desuna sustancia de color-pardo rojizo en forma de contacto y salpicadura, colectado a ciudadano: José Michel Pérez Mora (S.I.M).
3.- Un jeans, marca “RS21”, talla 30, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul marino, mecanismo de ajuste constituido por un cierre botón y ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo en forma de contacto y salpicadura, colectado al ciudadano ELVIS RAMON ESCALONA BARRIO (S.I.M)
4.- Una franelilla, sin maraca ni talla aparente, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color morado. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo en forma de contacto y salpicadura, colectado a ciudadano ELVIS RAMÓN ESCALONA BARRIO (S.I.M)
5.- Un -jeans, sin talla ni marca aparente, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, mecanismo de ajuste constituido por un cierre botón y ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo en forma de contacto y salpicadura, colectado al ciudadano JOHAN ENRIQUE MEJIAS FERNANDEZ (S.I.M).
6,- Una franela, talla “18” confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color amarillo, marca “DENIN REPUBLIC”. La pieza se halla en regular estado de uso conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo en forma de contacto y salpicadura colectada al ciudadano JOHAN ENRIQUE MEJIAS FERNANDEZ (S.I.M).
7.- Un jeans, sin talla visible, marca “DIESEL”, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul marino con pérdida de su color original, mecanismo de ajuste constituido por un cierre botón y ojal. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad, y manchas de una sustancia de color pardo rojizo en forma de contacto y salpicadura colectados al ciudadano YOSMAN ENRIQUE MEJIAS FERNANDEZ (S.l.M).
8.- Una franela, marca “SPORT JUGADOS”, talla “M” confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie, signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo en forma de contacto y salpicadura, colectado al ciudadano YOSMAN ENRIQUE MEJIAS FERNANDEZ (S.I.M).
9.- Una prenda de uso masculino denominado comúnmente como “mono”, sin talla visible, marca “VICTORY”, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul marino, mecanismo de ajuste constituido por un cordón de color azul La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad, colectado al ciudadano ALEXANDER: DAN RODRÍGUEZ MEJIAS (S.I.M)
10,- Una franela, sin marca visible, talla “M” confeccionado en fibras naturales y sintéticas de colores rojo y morado. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo en forma de contacto y salpicadura, colectado a ciudadano ALEXANDER DAN RODRÍGUEZ MEJIAS (S.I.M)
11.- Una prenda de vestir de uso militar, usado en bermuda, sin talla ni marca visible, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color verde, mecanismo de ajuste constituido por cuatro 04 botones y cuatro 04 ojales. La pieza se halla en regula’ estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos-de suciedad, colectado al ciudadano YACELIS MEJIAS CARO (SI M)
PERITACIÓN: El material suministrado fue sometido al siguiente análisis:
ANÁLISIS BIOLÓGICO:
REACTIVO5 EMPLEADOS: Agua destilada, solución salina normal, peróxido de hidrógeno, ácido acético glacial, ortotolidina, bromuro de potasio, yoduro de potasio, cloruro de potasio. Obti test, Di fenilamina, ácido sulfúrico, suero anti A y B, sangre humana ARH y BRH, muestras en soportes conocidos de sangre A y B.-
METODO DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA PARA LA DETERMINACIÓN DE NATURALEZA HEMATICA:
REACCIÓN DE ORTOTOLIDINA
JEANS 01.....................................................................................POSITIVO.
CHEMISSS 02.............................................................................POSITIVO
JEANS 03.....................................................................................NEGATIVO
FRANELLILLA 04.........................................................................POSITIVO.
JEANS 05.....................................................................................POSITIVO;
FRANELA 06..............................................................................POSITIVO.
JEANS 07....................................................................................POSITIVO
FRANELA 08...............................................................................POSITIVO.
MONO 09....................................................................................POSITIVO
FRANELA 10...............................................................................POSITIVO.
EERMUDA MILITAR 11..............................................................POSITIVO

INVESTIGACIÓN DE HEMOGLOBINA
MÉTODO DE TÉlCHMANN
JEANS 01....................................................................................POSITIVO.
CHEMISSE 02.............................................................................POSITIVO
JEANS 03....................................................................................NEGATIVO
FRANELLILLA 04........................................................................POSITIVO.
JEANS 05....................................................................................POSITIVO.
FRANELA 06...............................................................................POSITIVO.
JEANS 07....................................................................................POSITIVO.
FRANELA 08...............................................................................POSITIVO.
MONO 09....................................................................................POSITIVO.
FRANELA 10...............................................................................POSITIVO.
EERMUDA MILITAR 11..............................................................POSITIVO
DETERMINACIÓN DE ESPECIE: Obti test............................POSITIVO HUMANO.
DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO:
INVESTIGACIÓN DE AGLUTINÓGENOS: Aglutinógenos A Y B......... NEGATIVO.
CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar.
Que las manchas de color pardo rojizas estudiadas y presentes en las piezas signadas con los numeres 1. 2 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 (JEANS 01-CHEMISSE 02- JEANS 03-FRANELLILLA 04-JEANS 05-FRANELA 06-JEANS 07-FRANELA 08-MONO 09-FRANELA IC-FÜERMUDA MILITAR 11, colectadas en el sitio de suceso y las evidencias antes mencionadas., son de naturaleza hemática, de la Especie Humana pertenecientes al grupo “o”. Es Todo.-

SEGUNDO:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Constituido el Tribunal por la Juez de Control Nº 01, Abg. HILDA ROSA RODRIGUEZ ORTEGA y la Secretaria de Sala, (S) Abg. INES DELGADO.

Seguidamente se procede verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco, la Defensora Pública I (E) , Abg. Yurlia Dorante, el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), acompañado de su representante legal ciudadana: Naibeth Yuleida Mejias.

Seguidamente, la Juez informa el motivo de la presente audiencia y le concede el derecho de palabra a la Fiscal V (A) del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco Arias; quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha: 06-08-2018, en el Municipio Guanare del estado Portuguesa, que se le imputa al Adolescente Imputado: : (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de la presunta Comisión del Delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN RIÑA TUMULTARIA, PREVISTO EN EL ARTICULO: 405, 424 Y 425 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la Victima: DELVIS RAMON BARRIOS (OCCISO). Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó: 1.- Que el Adolescente sea Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad al Artículo: 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Solicitó se DECRETE la Medida de Detención Preventiva de Libertad conforme al Artículo: 559 en relación al Articulo: 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; y sea traslado a la Entidad de Atención Integral (Varones) Guanare. En igual forma se consignan actuaciones complementarias de la presente causa las cuales de cuya lectura se desprende su contenido. Solicito la expedición de las copias certificadas del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia”. Es todo.

Acto seguido, la Juez le explica al Adolescente Imputado: : (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5° del Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo: 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se les preguntó a la adolescente, si deseaba declarar, respondiendo el Adolescente Imputado: Alexander Daam Rodríguez Mejias, en alta y clara voz: “NO DESEO DECLARAR”. Es Todo.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra la Defensa Pública I (E) de Guardia, Abg. Yurlia Dorantes, quien expuso: “Esta defensa técnica, rechaza la imputación formal realizada por la representación del Ministerio Público en este acto en contra de mi representado, invocó a favor de mi defendido los fundamentales como son el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad, por cuanto estamos en la etapa de investigación, solicito ciudadana Juez una medida menos gravosa a favor de mi defendido, como la prevista en el Artículo: 582 Literal: “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistentes en estar bajo cuidado y vigilancia de su Representante en virtud que la misma se encuentra en esta sala de audiencia. Solicito igualmente la expedición de las copias simples de todas las actas procesales que conforman la causa seguida a mi defendido 1C-1430-18 el expediente y el auto, en su totalidad que se levante al efecto”. Es Todo.

Acto seguido la Representante Legal del Adolescente, ciudadana: Naibeth Mejias, no hizo uso de su derecho de palabra. Es Todo”


TERCERO:

MOTIVA

Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como el Delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN RIÑA TUMULTARIA, PREVISTO EN EL ARTICULO: 405, 424 Y 425 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la Victima: DELVIS RAMON BARRIOS (OCCISO). Para decidir observa esta juzgadora:

1.- Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

"…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

2.- Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

3.- Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo: 49, ordinal: 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

4.- El Artículo: 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para la procedencia de una medida restrictiva de libertad deben encontrarse llenos concurrentemente tres esteremos a saber:

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

5.- La Ley Especial que rige en materia de adolescente consagra:

“Artículo: 581.

Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:

a) Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

b) Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.

c) Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.

d) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.

e) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero

Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.

Parágrafo Segundo

La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad.


6.- El artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, niña y Adolescentes, establece:

Artículo: 559.

Detención preventiva.

El o la fiscal del Ministerio Público podrá solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.


De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que ocurrió un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, por tratarse de una aprehensión en Flagrancia, en el cual existen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir que el imputado, ha sido autor o participe en el mismo, por cuanto los funcionarios actuantes detienen a el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) en virtud de el hecho el día lunes 06 de agosto del año 2018, a las 11:30 horas de la mañana, los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, dejan constancia del procedimiento policial realizado en el presente caso, donde practicaron la aprehensión del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento el 14-10-2001, profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-28.268.822, residenciado en el Barrio El Progreso, sector 3, calle 19, casa sin número, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de los ciudadanos: Evelyn Mejías y Alexis Rodríguez; por encontrarse señalado por testigos del hecho, cuando se encontraban reunidos varias personas, incluyendo al adolescente imputado, libando licor, en una vía pública del Barrio Las Tablitas, calle 1, sector 2, Municipio Guanare estado Portuguesa, y escuchando el sonido de los vehículos Un vehículo, clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Monza, color verde, placas AF697AM (propiedad de la victima Delvis Ramón Barrios) y Un vehículo, clase automóvil, marca Ford, modelo Mustang, color blanco, de uno de las personas adultas allí presentes, cuando se generó una discusión por la calidad del sonido de los vehículos y se inició una riña colectiva con los presentes, en la cual recibió varías puñaladas con armas blancas, en el tórax y el dorso, heridas que le produjeron la muerte al ciudadano Delvis Ramón Barrios, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, indicado en las actas procesales, a quien le fue impuesto sus derechos constitucionales y legales, y trasladado hasta la sede del órgano aprehensor conjuntamente con las evidencias descritas para el proceso legal correspondiente.-

Por lo tanto comparte quien aquí decide la calificación Fiscal, como la comisión del Delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN RIÑA TUMULTARIA, PREVISTO EN EL ARTICULO: 405, 424 Y 425 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: DELVIS RAMON BARRIOS (OCCISO).

No obstante es necesario acotar que la audiencia celebrada tuvo por objeto oír al imputado conforme lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y el Adolescente, y habiéndose cumplido con el cometido de la misma, con todas las garantías procesales y Constitucionales, este Juzgador considera que lo ajustado en este caso es dictar la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el Artículo: 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al Articulo: 581 de la Misma ley Especial, a los fines de garantizar su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, puesto que a criterio de este Tribunal en el caso de marras al ser el homicidio un delito complejo y ser considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico, se encuentra presente el peligro de fuga por el quantum de la sanción a imponer, e igualmente se encuentra presente el peligro de obstaculización de la investigación dado que los herederos o causahabientes de la victima pudiese sentirse amedrentada en caso de que el adolescente se encontrase en libertad y el daño social causado en virtud que es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el Delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN RIÑA TUMULTARIA, PREVISTO EN EL ARTICULO: 405, 424 Y 425 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano: DELVIS RAMON BARRIOS (OCCISO), es el de proteger a los ciudadanos en su derecho, la libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito. Quedando en consecuencia el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) recluido en la Entidad de Atención Varones Guanare, por ser el centro de reclusión especializado más próximo a la jurisdicción del Tribunal. En consecuencia: PRIMERO: Declara con lugar, lo peticionado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, en cuanto al Derecho de Ser Oído del Adolescente de conformidad con lo establecido en el Artículo: 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara con lugar en igual forma la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo: 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en relación con el Artículo: 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ACOGE la Precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, por la presunta comisión del Delito de: HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN RIÑA TUMULTARIA, PREVISTO EN EL ARTICULO: 405, 424 Y 425 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de la Victima: DELVIS RAMON BARRIOS (OCCISO). CUARTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se IMPONE al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY. ARTICULO: 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, conforme al Artículo: 559 en relación al Articulo: 581, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; a ser cumplida en la Entidad de Atención (V) Guanare, estado Portuguesa. En consecuencia se Declara sin lugar el petitorio de la Defensa Publica, en cuanto a que el adolescente le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Articulo: 582, Literal: “b” de las Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, por tratarse de un delito grave, pluriofensivo que atenta contra la integridad física de las personas. Líbrese la Boleta de Detención Preventiva correspondiente. Ofíciese lo conducente. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias simples del Acta de Audiencia peticionadas por la Fiscal V del Ministerio Público y por la Defensa Publica I (E). ASÍ SE DECIDE.