PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, siete (07) de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: PP01-L-2007-000241
DEMANDANTE: CESAR ALBERTO GOYO CARIELES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.735.474.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MANUEL ATHAULPA JAEN BARRETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.693.
DEMANDADA: Entidad Mercantil INGENIERIA DE PROYECTOS NICOLACI, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de junio de 1997, bajo el Nº 58, tomo 5-B; representada por su propietario ciudadano JUAN ALBERTO NICOLACI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.296.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Vencido el lapso de avocamiento establecido en el auto de fecha 31 de julio de 2018, sin que conste en autos recusación alguna contra quien suscribe, y revisado exhaustivamente el presente asunto se observa que, en fecha 11 de octubre del año 2007, el ciudadano CESAR ALBERTO GOYO CARIELES, debidamente asistido por el Abogado CESAR ALBERTO CAURO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 93.331, interpuso escrito de demanda; la cual fue recibida en esa misma fecha, ordenándose la corrección del libelo de la demanda y al efecto la notificación del demandante fue librada en fecha 11/10/2017 (f. 12). Subsiguientemente el 22/10/2007 este Juzgado, fue consignada escrito de subsanación de la demanda (f. 20 y 21) y admitida la misma (f. 22) se ordenó la notificación de la parte demandada librándose en esa misma fecha.
Seguidamente, en fecha 14/11/2007, el Alguacil MIGUEL SANCHEZ, encargado de practicar dicha notificación realiza la devolución de la misma sin cumplir, en virtud de lo cual en reiteradas oportunidades específicamente en fecha 14/11/2007, el 06/06/2008 y el 16/03/2009, se instó al accionante a suministrar una nueva dirección. En este orden. En fecha, 31/05/2010, el co apoderado demandante solicitó oficiar al SENIAT a fin de requerirle el domicilio de la demandada lo cual fue acordado en esa misma fecha (f. 44 y 45); siendo recibidas las resultas de lo solicitado en fecha 11/06/2010, por lo que se ordenó la notificación de la parte demandada librándose el exhorto correspondiente (f. 52 al 55); cuyas resultas fueron recibidas con resultado negativo en fecha 09/11/2010.
Posteriormente, en fecha 10/11/2010, mediante auto se instó a la parte accionante a señalar con exactitud y precesión, la dirección donde puede ser ubicada la sociedad mercantil demandada (f. 75).
En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:
La primera parte del Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (destacado del Tribunal).
Al respecto, la jurisprudencia sostiene que, la regla general en materia de perención, es la siguiente:
“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006), resaltado del Tribunal.
En la presente causa, consta en autos que la última actuación de quien demanda, ocurrió en fecha 31 de mayo del año 2010, y requerida como fue a la parte la dirección exacta de la demandada ello con el fin de hacer efectiva su notificación y dar continuidad al proceso sin que hasta la presente fecha haya realizado ningún otro acto del procedimiento o se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, que de alguna manera demuestren algún interés, en este caso de quien demanda de preservar lo pretendido; en consecuencia, en virtud de la falta de la actividad del demandante ciudadano CESAR ALBERTO GOYO CARIELES, durante más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la perención de la instancia en esta causa.
Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el procedimiento de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES presentada por CESAR ALBERTO GOYO CARIELES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.735.474.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de agosto de 2018, años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y la presente decisión.
La Jueza Temporal,
Abg. Yamileth Coromoto Aguirre Landaeta
La Secretaria Accidental,
Abg. Crisett Andreina Romero Valderrama
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