REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa Sede Acarigua
Acarigua, catorce de agosto de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000313
PARTE ACTORA: MIRELVIS DEL C. SILVA C., titular de la cedula de identidad N° 5.949.095.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY y DAHISBEL PEÑA, titulares de la cédula de identidad N° 18.872.654 y 13.485.539, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.854 y 92.421.
PARTE DEMANDADA: JULIAN J. QUINTERO P., titular de la cedula de identidad N° 9.568.100.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos
SENTENCIA DEFINITIVA
RESUMEN
En fecha 26 de julio de 2016, la Abg. DAHISBEL PEÑA, antes identificada, actuando en calidad de apoderada judicial de la ciudadana MIRELVIS DEL C. SILVA C., titular de la cedula de identidad N° 5.949.095., presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Siendo recibida la presente demanda por este tribunal en fecha 27-07-2016 (folio 36), ordenándose su admisión en fecha 28-07-2016 (folio 37). Evidenciándose de autos que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 19-07-2018 (folios 48-49); dejando constancia la Secretaria de la notificación realizada en fecha 23-07-2018 (folio 50).
Así las cosas, en fecha 28 de mayo del presente año, la ciudadana Juez ROMI L. ARAPE E., quien hoy regenta este tribunal, procedió abocarse en la presente causa y en virtud que ninguna de las partes ejerció recusación alguna contra quien hoy suscribe, se dio continuación a la presente causa, acordando este juzgado en fecha 01/06/2018 (f 46) librar nueva notificación a la parte demandada en la dirección señalada por la parte actora. Posteriormente, una vez notificada la parte demandada, folios 48-49, la Secretaria en fecha 23-07-2018 (folio 50) dejo constancia de la notificación realizada.
Posteriormente llegada la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, en fecha 07/08/2018 a las 09:30 a.m., el alguacil CARLOS L. RAMOS RAMOS, procedió a anunciar a viva voz la misma, dejándose constancia únicamente de la comparecencia de la Abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY en su condición de apoderada judicial de la parte actora, dejándose así mismo constancia de la incomparecía de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderados, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
Omisis (…)”Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”(…) (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, el Tribunal presumió la admisión de los hechos (folio 51 y su vlto), y en esa misma acta, se estableció que la publicación de la sentencia sería dentro de los (5) días hábiles siguientes.
Ahora bien, estando hoy en la oportunidad para decidir al fondo de la causa, procede esta Juzgadora a sentenciar de la siguiente manera:
En virtud de que la parte actora expone en su escrito libelar:
Que fue contratada de manera indeterminada en fecha 01/05/2005 por la hoy demandada, para prestar sus servicios interrumpidos, personales y directos, bajo la subordinación de la demandada como cocinera.
Que cumplía un horario de lunes a viernes de 6:00 am. a 12:00m., y sábados y domingos de 6:00 am. a 4:00 pm.
Que su último salario devengado fue de Bs. 2.000,00.
Que en fecha 12/12/2015, renuncio voluntariamente a su puesto de trabajo, teniendo un tiempo de servicio de diez (10) años, siete (7) meses y once (11) días.
Que interpuso ante la Inspectoría del trabajo una denuncia, porque la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo declarado Con Lugar el reclamo interpuesto ante el ente administrativo.
Que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, no le han sido canceladas sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Este Juzgado da por admitido los hechos narrados en el libelo, ello como consecuencia de la admisión de los hechos; y así se decide.
De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los pedimentos son o no contrarios a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:
1) Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se observa que la parte actora reclama por este concepto Bs. 121.401,04., a tales fines, esta juzgadora evidencia que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por Prestaciones Sociales e intereses; Y así se decide.
2) Vacaciones vencidas y Fraccionadas: Se observa que la parte actora reclama por este concepto Bs. 8.831,12., a tales fines, esta juzgadora evidencia que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por Vacaciones vencida y Fraccionadas; Y así se decide.
3) Utilidades Fraccionadas: Se observa que la parte actora reclama por este concepto Bs. 8.571,30., a tales fines, esta juzgadora evidencia que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por Utilidades Fraccionadas; Y así se decide.
4) Beneficio de Alimentación: Se observa que la parte actora reclama por este concepto Bs. 373.050,00., a tales fines, esta juzgadora evidencia que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por Beneficio de Alimentación; Y así se decide.
5) Días de Descanso: Se observa que la parte actora reclama por este concepto Bs. 73.163,19., a tales fines, esta juzgadora evidencia que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por Días de Descanso; Y así se decide.
6) Días Feriados: Se observa que la parte actora reclama por este concepto Bs. 19.008,06., a tales fines, esta juzgadora evidencia que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por Días Feriados; Y así se decide.
7) Intereses y Corrección Monetaria: Se acuerdan mediante experticia complementaria del Fallo, sobre los montos condenados, tal como lo establece la Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Los cálculos tanto de los intereses como de la corrección monetaria se realizaran desde la fecha que terminó la relación de trabajo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Dichos cálculos serán realizados por un Experto designado por este Tribunal.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la reclamación interpuesta por la ciudadana MIRELVIS DEL C. SILVA C., contra el ciudadano JULIAN J. QUINTERO P., todos ampliamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la Demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de Seiscientos Cuatro Mil Veinticuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 604.024,71), más las resultas que arroje la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: se condena en costa a la demandada por haber resultado procedentes los conceptos reclamados.
Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.
La Juez, La Secretaria,
Abg. ROMI LISBETH ARAPE ESCALONA, Abg. MARLENE RODRIGUEZ.,
Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. En igual fecha y siendo las 09:30 a.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
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