PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 03 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-H-2018-000243
SOLICITANTES: EDGARDO JOSE PINEDA MIRANDA y JONEIDA YISBEL BRACHO CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-21.402.183 y V-28.359.234, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Abg. José Gregorio Pacheco, en fecha 30/07/2.018, suscrita por los ciudadanos: EDGARDO JOSE PINEDA MIRANDA y JONEIDA YISBEL BRACHO CHINCHILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-21.402.183 y V-28.359.234, respectivamente, por ante la Defensoría Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sobre la fijación de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de 03 años de edad, nacida el 23/03/2015, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1136-05.
Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de la niña y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación.
Este tribunal DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en virtud de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores donde han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre ciudadano EDGARDO JOSE PINEDA MIRANDA, buscará a la niña en su hogar materno los días sábados en horas de la mañana luego lo regresará a las cinco de la tarde, el domingo la buscará en horas de la mañana y la retornará a la una de la tarde. SEGUNDO: En época Decembrina, pasará el 24 con el padre y 31 con la madre, siendo alternadas las fechas en los años siguientes. Asi mismo, carnaval con la madre y semana santa con el padre. TERCERO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento al Régimen de Convivencia Familiar establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hijo. Y la ciudadana JONEIDA YISEL BRACHO CHINCHILLA, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada el régimen de convivencia familiar.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
EL Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Lbba/ojht/Marisol p.-
ASUNTO: PP01-H-2018-000243
SOLICITANTES: JUAN ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ y YULISBETH DEL CARMEN HERNANDEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-21.525.059 y V-16.805.685, respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO), se recibió por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Instituciones Familiares (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el Abg. José Gregorio Pacheco, en fecha 31/07/2.018, suscrita por los ciudadanos: JUAN ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ y YULISBETH DEL CARMEN HERNANDEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-21.525.059 y V-16.805.685,, respectivamente, por ante la Defensoría Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sobre la fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos que lleva por nombres y apellidos JUAN JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, CAROLAIN ZABRINA GONZALEZ HERNANDEZ Y HENDRYS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ, de 11, 09 y 07 años de edad, nacidos el 14/07/2007; 14/01/2009 y 10/07/2011, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 2548; 490 y 1097, en su orden.
Este Tribunal en aras de garantizar el Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure el desarrollo integral de los niños y por cuanto la misma no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbre, ni está prohibida por la ley, se conviene la siguiente homologación, de conformidad con el artículo 30 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la fijación de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cual establecen de común acuerdo ambos progenitores en beneficio de los niños JUAN JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, CAROLAIN ZABRINA GONZALEZ HERNANDEZ Y HENDRYS JAVIER GONZALEZ HERNANDEZ, en lo siguiente: PRIMERO: En este acto el ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000.00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre. SEGUNDO: En relación al mes de Agosto, el padre se compromete a sufragar los gastos de útiles escolares y la madre uniformes escolares, y en el mes de Diciembre ambos padres cancelaran los gastos de calzado, vestuario para el 24 y 31. TERCERO: En relación al médico, medicinas, consultas especializadas y otros gastos que requieran los niños los mismos serán cubiertos por ambas partes en proporción del cincuenta por ciento (50%) por ciento cada uno.
Así mismo acuerdan fijar el RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, vista el acta de convenimiento entre ambos progenitores donde han llegado a lo siguiente: PRIMERO: El padre ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ VASQUEZ, buscará a los niños una vez al mes específicamente los fines de semana retornándolo el día domingo. SEGUNDO: En época decembrina, ambos padres acuerdan alternar las fechas del 34 y 31. Así mismo, carnaval con la madre y semana santa con el padre, en relación al periodo vacacional del niño ambos padres deciden compartirlo. TERCERO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar establecido por el presente escrito y a mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de sus hijos. Quedando las partes en relación al régimen de convivencia familiar será a consideración del niño la cantidad de días que comparta con cada padre. Y la ciudadana YULISBETH DEL CARMEN HERNANDEZ GIL, manifiesta estar de acuerdo con los términos en los cuales ha quedado fijada la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar.
Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de los niños arriba identificados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en concordancia con el artículo 375 ejusdem. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes presentantes del acuerdo una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
La Jueza Temporal,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteaga
Juez Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán
LBBA/ojhtMarisol p.-
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