PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 3 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PP01-V-2018-000152
DEMANDANTE: ELI SAUL GIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-12.237.213.
DEMANDADA: GLADYS COROMOTO AZUAJE PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números Nº V-12.718.591.
MOTIVO: CUSTODIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 12/07/2018, se recibió asunto de demanda por motivo de Régimen de Convivencia Familiar, solicitando en el libelo de la demanda Medida Preventiva, en beneficio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65 , de once (11) años de edad, nacida el 11/01/2007.
En fecha 13 de julio de 2018 se recibió se le dio entrada el asunto de demanda, con motivo de Custodia.
En fecha 17 de julio de 2018 se admitió el asunto de demanda, con motivo de Régimen de Convivencia Familiar.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales y vista lo peticionado procede quien aquí juzga con fundamento a lo previsto en los artículos 7 Prioridad Absoluta, 8 Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, 465 Poderes de Juez o Jueza, 466 Medidas Preventivas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realiza las siguientes observaciones:
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño, niña o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado.
La convivencia familiar es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la custodia del niño, niña o adolescente, como de éste en tener contacto directo y personal con su padre o madre, ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de convivencia familiar al progenitor que no tiene la custodia del hijo o hija, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.
A titulo ilustrativo se cita la Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.

“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A titulo ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”. (Subrayado del Tribunal)

Según se ha citado se deduce la importancia del Principio del interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria es un concepto jurídico que tiene por objetivo esencial la protección integral al niño, niña o adolescente quienes por su falta de madurez física y mental, requieren protección legal y cuidados especiales, por lo que el interés individual es sustituido por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que debe ser garantizado por parte del Estado, la Familia y la Sociedad, específicamente en cuanto a la institución familiar del Régimen de Convivencia familiar.
Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia y cuando el legislador lo hace, en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
Ahora bien, este Tribunal en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de once (11) años de edad, nacida el 30/01/2007, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el artículo 465 del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en beneficio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de once (11) años de edad, nacida el 30/01/2007, Régimen de Convivencia Familiar Provisional. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, en beneficio de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de once (11) años de edad, nacida el 30/01/2007 de la siguiente manera: El padre ciudadano ELI SAUL GIL GARCIA, compartirá con la niña, los fines de semana desde el día sábado a las 9:00 de la mañana hasta el domingo a las 5:00 de la tarde, buscándola y retornándola en la residencia de la madre. En cuanto al periodo Vacacional, pasara 15 días del mes de agosto con el padre y 15 días con la madre; en el mes de Diciembre la semana del 24 con el padre y la semana del 31 con la madre. Las demás fechas como carnaval 2019 con el padre, semana santa 2019 con la madre, el día del padre y el cumpleaños de este con el progenitor, el día de la madre y el cumpleaños de esta con la progenitora, otras fechas especiales serán compartidas entre el padre y la madre. Se conmina a las partes, en aras del Interés Superior de la niña el cumplimiento de lo aquí establecido. Finalmente se acuerda la apertura de un cuaderno separado el cual tramitará todo lo relativo a la medida provisional dictada, el cual encabezará copia certificada del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.


La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.