PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 8 de agosto de 2018
208º y 159º


ASUNTO: PP01-V-2018-000049
DEMANDANTE: MARIANELLA MENDOZA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números Nº V-13.119.347.
DEMANDADO: ERICK ALEXANDER PREDO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad números Nº V-14.796.347.
MOTIVO: CUSTODIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDA PROVISIONAL DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En fecha 27/02/2018, se recibió asunto de demanda por motivo de Custodia, solicitando en el libelo de la demanda Medida Preventiva, en beneficio del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) años de edad, nacido el 22/02/2010.
En fecha 28 de febrero de 2018 se recibió se le dio entrada el asunto de demanda, con motivo de Custodia.
En fecha 02 de marzo de 2018 se admitió el asunto de demanda, ordenándose la notificación del demandado.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales y vista lo peticionado procede quien aquí juzga con fundamento a lo previsto en los artículos 7 Prioridad Absoluta, 8 Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, 465 Poderes de Juez o Jueza, 466 Medidas Preventivas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realiza las siguientes observaciones:
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que el régimen de convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño, niña o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere más adecuado.
La convivencia familiar es un derecho tanto del padre o madre que no tiene la custodia del niño, niña o adolescente, como de éste en tener contacto directo y personal con su padre o madre, ello quiere decir, que cuando se conculca el derecho de convivencia familiar al progenitor que no tiene la custodia del hijo o hija, obviamente que también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.
A titulo ilustrativo se cita la Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.

“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A titulo ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”. (Subrayado del Tribunal)

Según se ha citado se deduce la importancia del Principio del interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como principio de interpretación y aplicación obligatoria es un concepto jurídico que tiene por objetivo esencial la protección integral al niño, niña o adolescente quienes por su falta de madurez física y mental, requieren protección legal y cuidados especiales, por lo que el interés individual es sustituido por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que debe ser garantizado por parte del Estado, la Familia y la Sociedad, específicamente en cuanto a la institución familiar del Régimen de Convivencia familiar.
Ahora bien siendo la oportunidad para la celebración de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, esta juzgadora haciendo uso de los medios alternos de solución de conflictos, establecido en el articulo 450 literal e de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia y cuando el legislador lo hace, en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, previa consenso con las partes en la referida audiencia.
Ahora bien, este Tribunal en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) años de edad, nacido el 22/02/2010, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el artículo 465 del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en beneficio niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) años de edad, nacido el 22/02/2010, Acuerda Régimen de Convivencia Familiar Provisional. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, en beneficio de del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LOPNNA EN SU ARTICULO 65, de ocho (08) años de edad, nacido el 22/02/2010, de la siguiente manera:
PRIMERO: La madre compartirá con el niño cada quince (15) días el fin de semana, buscara al niño desde el viernes a las 3:00 de la tarde y lo llevara a la residencia del padre los domingos a las 5 de la tarde. Cuando el niño inicio el año escolar 2018-2019, los días Lunes, Martes y Miércoles, pasara la tarde con la madre, el día MARTES la madre lo llevara a la práctica de Beisbol y pernotara en su residencia, quedando comprometida a llevarlo al Colegio, los días que este con ella.
SEGUNDO: En cuanto al Periodo Vacacional del 2018; las vacaciones serán compartidas, quedando discriminadas de la siguiente manera: 13/08/2018 al 19/08/2018 estará con la madre; 20/08/2018 al 26/08/2018 estará con el padre; 27/08/2018 al 02/09/2018 estará con la madre; 03/09/2018 al 09/09/2018 estará con el padre; 10/09/2018 al 16/09/2018 estará con la madre; finalizado el periodo vacacional se reanudara el régimen de convivencia establecido en el particular primero.
TERCERO: En el mes de Diciembre, la semana del 24 compartirá con el padre, la semana del 31 compartirá con la madre, el día de Reyes con la madre; Carnaval con el padre y semana santa con la madre, alternándose cada año, quedando las partes comprometidas a comunicarse con tiempo cualquier cambio.
CUARTO: Se conmina a las partes, en aras del Interés Superior del niño el cumplimiento de lo aquí establecido. Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia dictada en el presente asunto, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido. Igualmente autorizan al abogado que los asiste para que retire lo solicitado por las partes. Finalmente se acuerda la apertura de un cuaderno separado el cual tramitará todo lo relativo a la medida provisional dictada, el cual encabezará copia certificada del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Jueza Temporal,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.