REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 01 de Agosto de 2018.
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº H-2018-000143.
SOLICITANTES: ALEIRA JOSEFINA MEDINA y MARTIN ANTONIO MORLES ORDUZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.772.287 y V-19.171.774, respectivamente; la primera con domicilio en el Caserío Mijaguito, sector centro, casa sin numero, Municipio Páez, Estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en Caserío Mijaguito, sector centro, Casa S/N°, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO S/Nº, DE FECHA 28-06-18, POR CUSTODIA PROVISIONAL Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de Diez, cuatro y Un (10, 04 y 01) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, la ciudadana ALEIRA JOSEFINA MEDINA, entrega la CUSTODIA PROVISIONAL, de sus hijos antes identificados al padre MARTIN ANTONIO MORLES ORDUZ, por cuanto de hecho así es. Aclarando que seguirán ejerciendo de manera conjunta la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza.
Igualmente, establecieron como Régimen de Convivencia Familiar: Cada quince días el fin de semana estarán con la madre y su familia materna.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 04 de Julio del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 10 de Julio del 2018, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y por cuanto hay una observación en cuanto a la pretensión. Se previene la Fiscal del Ministerio Publico aclarar esta situación.
En fecha 25 de Julio del 2018, se recibió escrito por parte de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, quien consigna aclaratoria del acta suscrita.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos ALEIRA JOSEFINA MEDINA y MARTIN ANTONIO MORLES ORDUZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.772.287 y V-19.171.774, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 28 de Junio del 2018, referente a la Custodia Compartida y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos. Y así se Decide.
En consecuencia, SE OTORGA LA CUSTODIA PROVISIONAL de los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de Diez, cuatro y Un (10, 04 y 01) años de edad respectivamente al ciudadano MARTIN ANTONIO MORLES ORDUZ, ya identificado plenamente, acordando que compartirán la Custodia de los niños, comprometiéndose a cuidarlos. Queda entendido que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. Y Así se Establece.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Cada quince días el fin de semana estarán con la madre y su familia materna.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte a los padres que podrán ser limitados del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, al primer (01) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (LA) SECRETARIO (A),
Abg. JOSÉ VICENTE FERNÁNDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 p. m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*lunys*
Exp. H-2018-000143
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