REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 01 de Agosto del 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº H-2018-000168
SOLICITANTES: FRANK ALEXANDER MORLES MENDOZA y MARIELBYS CLAUDINA GIMENEZ RUIZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.859.793 y V-24.935.577 respectivamente; el primero con domicilio en el Barrio Paraguay, calle 28, avenida 40-B y 40-C, casa N° 42, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en la Urbanización El Carmelo, avenida 4 entre calles 2 y 3, casa N° 05, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº A010-18, DE FECHA 19-07-18, POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “AMIGUITOS DE BOLÍVAR” DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

La Defensoría “Amiguitos de Bolívar” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos K(SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de cinco y dos (05 y 02) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano FRANK ALEXANDER MORLES MENDOZA, ofreció aportar como Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) todos los quince (15) y los treinta (30) de cada mes; es decir DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) mensualmente. Además ambos padres acordaron que los gastos escolares, de útiles, uniformes, zapatos, morrales y todo lo concerniente a la época escolar serán costeados por ambos padres en partes iguales. De la misma manera costearan los gastos decembrinos. También costearan en partes iguales los gastos de Salus, recreación, deporte, vestido, zapatos, medicinas consultas medicas, entre otros.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron, El padre compartirá todos los días miércoles en el siguiente horario de nueve de la mañana (09:00 a.m) a doce del medio día (12:00 m), asimismo los padres acuerdan que el papá buscará y entregará a los hijos en el domicilio de la abuela materna, en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 2, vereda 2, casa N° del Municipio Páez del Estado Portuguesa. En cuanto a los días de feriados de Carnaval: Previo acuerdo entre los padres. Semana Santa: Previo acuerdo entre los padres. Vacaciones escolares: en el mismo horario. Vacaciones decembrinos: 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 y 01 con la madre, inician este año, luego se alternan.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 27 de Julio de 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos FRANK ALEXANDER MORLES MENDOZA y MARIELBYS CLAUDINA GIMENEZ RUIZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.859.793 y V-24.935.577 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 19 de Julio de 2018, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de cinco y dos (05 y 02) años de edad respectivamente, Por cuanto no vulnera los derechos de los niños antes mencionados y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Febrero de 2012, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron PRIMERO: El padre compartirá todos los días miércoles en el siguiente horario de nueve de la mañana (09:00 a.m) a doce del medio día (12:00 m), SEGUNDO: asimismo los padres acuerdan que el papá buscará y entregará a los hijos en el domicilio de la abuela materna, en la Urbanización Gonzalo Barrios, sector 2, vereda 2, casa N° del Municipio Páez del Estado Portuguesa. TERCERO: En cuanto a los días de feriados de Carnaval: Previo acuerdo entre los padres. Semana Santa: Previo acuerdo entre los padres. Vacaciones escolares: en el mismo horario. Vacaciones decembrinos: 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 y 01 con la madre, inician este año, luego se alternan.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre, que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre queda obligado a aportar la cantidad de CINCO MILLONES BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) todos los quince (15) y los treinta (30) de cada mes; es decir DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) mensualmente. Además ambos padres acordaron que los gastos escolares, de útiles, uniformes, zapatos, morrales y todo lo concerniente a la época escolar serán costeados por ambos padres en partes iguales. De la misma manera costearan los gastos decembrinos. También costearan en partes iguales los gastos de Salus, recreación, deporte, vestido, zapatos, medicinas consultas medicas, entre otros; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, al primer (01) días del mes de Agosto de Dos Mil dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (a) SECRETARIO (a),

ABG. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío. (a)/*lunys*
Exp. H-2018-000168.