REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 01 de Agosto del 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº H-2018-000169
SOLICITANTES: MICHAEL WILLIAM HERNANDEZ BARCAZ y BETXY ANDREINA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ; Extranjero el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.499.565 y V-15.692.880, respectivamente; el primero con domicilio en la Urbanización Llano Lindo, sector las Josefinas, calle 3, manzana C, casa N° 79° Municipio Araure, Estado Portuguesa; y la segunda con domicilio en La Goajira, calle D, casa N° 10, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº A009-18, DE FECHA 29-06-18, POR REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES “AMIGUITOS DE BOLÍVAR” DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Defensoría “Amiguitos de Bolívar” remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de ocho (08) años de edad.
En el acta en referencia, el ciudadano MICHAEL WILLIAM HERNANDEZ BARCAZ, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) mensuales, los cuales va a depositar todos los primeros (01) de cada mes. Todos los demás gastos de salud, medicinas, consultas medicas, recreación, deporte vestido, calzado, útiles escolares, uniformes, todos los gastos escolares y decembrinos serán costeados por ambos padres en partes iguales.
Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.
En fecha 16 de Enero de 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos MICHAEL WILLIAM HERNANDEZ BARCAZ y BETXY ANDREINA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ; Extranjero el primero y la segunda venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-84.499.565 y V-15.692.880, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 29 de Junio de 2018, referente a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de ocho (08) años de edad, Por cuanto no vulnera los derechos del niño antes mencionados y se trata de materia donde no estén prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de Febrero de 2012, se establecen las siguientes condiciones:
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre queda obligado a aportar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) mensuales, los cuales va a depositar todos los primeros (01) de cada mes. Todos los demás gastos de salud, medicinas, consultas medicas, recreación, deporte vestido, calzado, útiles escolares, uniformes, todos los gastos escolares y decembrinos serán costeados por ambos padres en partes iguales; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del obligado.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hijo.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, al primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (a) SECRETARIO (a),
ABG. JOSÉ VICENTE FERNÁNDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 09:00 a.m. Conste,
Scría.
Ncm/Scrío. (a)/*lunys*
Exp. H-2018-000169.
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