REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 01 de Agosto del 2018
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000252
SOLICITANTE: ALEXANDER MIGUEL REYES ROMANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.856.777, domiciliado en la urbanización Llano Lindo, Conjunto 2, calle 03, con Avenida 02, casa N° 70, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO PETRILLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 73.961.
CÓNYUGE: EGLYS CRISTINA MOSQUERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.334.943.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

El solicitante identificado al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia 693, de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En su escrito libelar manifestó el solicitante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: EGLYS CRISTINA MOSQUERA VARGAS, arriba identificada; en fecha 07 de Abril del 2006, según consta en Acta de matrimonio Nº 104, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en La Urbanización Villas del Pilar, 1 etapa, avenida Bolívar, casa N° 24, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de siete y diez (07 y 10) años de edad respectivamente.
Que durante la unión conyugal si adquirieron bienes y una vez quede disuelto el vínculo conyugal que los unía, procederán a partir y liquidar
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente un (01) año y dos (02) meses, específicamente desde el mes de Abril (04) del año 2017, por causa de problemas personales, de conducta y convivencia e incompatibilidad de caracteres que afectaron la estabilidad, respeto, armonía y principios que regulan la relación conyugal, surgiendo situaciones de distanciamiento y provocando por tanto ruptura prolongada de la vida en común, el cual trataron de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, a tal punto que en la actualidad les es imposible cohabitar en común, como cónyuges, por una incompatibilidad manifiesta de caracteres, es por lo que decidieron establecer domicilios distintos y separarse de hecho sin posibilidad de reconciliación alguna, es por ello que acude solicita el divorcio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, con fundamento en la sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio del año 2015, Expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Con respecto a su hijas manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por e madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar a cantidad de VEINTE MILLONES BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) mensuales, los cuales serán depositado y/o transferidos en la cuenta corriente en la entidad Bancaria Banco Exterior con el N° 01150014531004656994, a nombre de la madre, en beneficio de sus hijas. Igualmente se establece que entre el padre y la madre deben sufragar en partes iguales los gastos extraordinarios como: vestido, educación, cultura, recreación, deporte, medicina, y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación y desarrollo integral de sus hijas.
En cuanto al régimen de convivencia familiar solicitó se fije un régimen de convivencia amplio, donde el padre pueda visitar a sus hijas las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerlas fines de semanas alternos cada mes. Los días de Vacaciones tales como: diciembre, Carnaval, semana santa, y escolares, serán compartidos de forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre. El día del padre con su padre y el día de la madre con su madre. Igualmente se establezca que dicho régimen podrá disfrutarse con sus hijas, no solo en su residencia, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia.
Por auto de fecha 21 de junio del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la demandada ciudadana EGLYS CRISTINA MOSQUERA VARGAS, ampliamente identificada en autos, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de las niñas involucradas, de conformidad con el articulo 80 Ejusdem.
En fecha 04 de Julio del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación de la ciudadana EGLYS CRISTINA MOSQUERA VARGAS, dejando constancia que la misma ha quedado formalmente notificada.
En fecha 09 de Julio del 2018, y cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para que tenga lugar la audiencia por motivo de Divorcio dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer en compañía de las niñas involucradas, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley especial que regula la materia.

En fecha 18 de Julio del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia se deja constancia que compareció el solicitante ciudadano ALEXANDER MIGUEL REYES ROMANO, ampliamente identificado en autos, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO PETRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.961. Se deja constancia que compareció la demandada ciudadana EGLYS CRISTINA MOSQUERA VARGAS, ampliamente identificada en autos, asistida por la Abogada GIOVANNA DE LA ROSA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 82.110. Se cede el derecho de palabra al solicitante plenamente identificado en autos, quien expuso: “que insiste y ratifique en todas y cada una de las partes el libelo de demanda que corre inserto en el presente expediente y en virtud de la esencia del presente procedimiento solicita muy respetuosamente a este Tribunal que acogiéndose a la sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la apertura del lapso probatorio para demostrar el hecho alegado. Se concede el derecho de palabra a la ciudadana EGLYS CRISTINA MOSQUERA VARGAS, igualmente identificado en autos, quien expuso: que no esta de acuerdo con el Divorcio. Se deja constancia que fue oída la opinión de las niñas involucradas, de conformidad con lo establecido con el artículo 80 de la Ley especial de la Materia. Visto lo solicitado por la cónyuge, este Tribunal ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy; de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 Ejusdem.
En fecha 20 de Julio del 2018, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALEXANDER MIGUEL REYES ROMANO, asistido de Abogado, mediante la cual consigna escrito de promoción de testigos.
En fecha 23 de Julio del 2018, vista las pruebas promovidas son admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad para el día 31-07-2018.
En fecha 31 de Julio de 2018, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano: ALEXANDER MIGUEL REYES ROMANO, identificado en autos, asistido por Abogado, quien expuso: “Que comparece ante este Tribunal en compañía de los testigos a los fines de que sean evacuados. A tal efecto se deja constancia que fue escuchada la declaración de los testigos por actas separadas en las horas previstas en autos. “Se da por concluida la presente evacuación de testigos.”

MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes en los autos:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio que riela al folio seis (06) de los ciudadanos ALEXANDER MIGUEL REYES ROMANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.856.777 y EGLYS CRISTINA MOSQUERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.334.943, documento que por ser expedido por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes. Así se aprecia.
2.- Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de siete y diez (07 y 10) años de edad respectivamente, que rielan a los folio ocho y nueve (08 y 09), instrumentales que por ser expedidas por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la misma que fueron procreadas dos hijas durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales prueba. Así se aprecia.
3.- Se observa de las deposiciones del primer testigo promovido ciudadano JORGE EDUARDO RENDON BOVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.510.919, de diecinueve (19) años de edad, de profesión Comerciante, con domicilio en la Avenida 26, entre Calles 06 y 07, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, (…) “Si los conozco, hace siete (07) años”. (…) “si me consta porque hemos convivido” (…) “si, tienen como dos años separados, el Sr. vive en llano lindo y ella se quedo en la casa en villas del pilar”. (…) “hace como tres años, tienen problemas, malos tratos, no podían andar juntos, muchas humillaciones”. (…) “hemos salido y son muchos malos tratos, humillaciones delante de la gente “. (…) “si, me consta “. (…) “si hace mas de tres años viene diciendo lo mismo “.
4.- Se observa de las deposiciones del segundo testigo promovido ciudadano JOSE LUIS PINEDA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.448.938, de cuarenta y dos (42) años de edad, de profesión Electricista Automotriz, con domicilio en la Calle 08, entre Avenidas 29 y 30, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa; lo siguiente: (…) “Si los conozco, hace como veinte (20) años, antes de que se casaran”. (…) “si me consta”. (…) “si, tienen como año y medio separados, y si viven separados”. (…) “Lo que se es que ellos no se tratan bien, siempre con indiferencias y cada quien por su lado”. (…) “si, en reuniones han tenido inconvenientes entre ellos, cosas que no pueden ni decirse “. (…) “si, me consta “. (…) “si en reiteradas oportunidades “.
5.- Se observa de las deposiciones del tercer testigo promovido ciudadano ANGEL EDUARDO GONZALEZ ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.042.003, de treinta y seis (36) años de edad, de profesión Electricista Automotriz, con domicilio en la Calle 08, entre Avenidas 29 y 30, Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa; lo siguiente: (…) “Si los conozco, hace como quince (15) años”. (…) “si me consta”. (…) “si, tienen como dos o tres años separados, y si viven separados”. (…) “actualmente tienen solamente trato laboral, hablan muy poco entre ellos”. (…) “si, ya es irremediable, hay mucha falta de respeto entre ellos “. (…) “si, me consta porque he estado presente“. (…) “si en varias oportunidades, desde hace como tres años “.
Desprendiéndose de los dichos de los testigos coherencia, no existiendo contradicción en sus testimonios, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba testimonial promovida, quedando demostrado con los testigos que los cónyuges han permanecido separados desde hace mas de un (01) año y medio, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho, causal invocada por el accionante para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que lo une a la ciudadana EGLYS CRISTINA MOSQUERA VARGAS, identificada en los autos.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El solicitante identificado al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentada en la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, que hace una interpretación constitucionalizante del articulo ut supra indicado y que establece con carácter vinculante que las causales contenidas en el referido articulo no son taxativas, por lo que permite a cualquiera de los cónyuges demandar el divorcio por estas causales, pero también por otra situación que impida la continuación de la vida en común, lo que deberá realizar conforme al procedimiento señalado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, fijada la audiencia, fue ordenada la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante

Por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que en el presente asunto, quedo evidenciado el cese de la vida en común, siendo uno de sus indicadores el establecimiento de residencias separadas; así como, el cese por parte de uno de los cónyuges, como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, “entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil)” traduciéndose tales indicadores como una causal de divorcio según el criterio de nuestro máximo Tribunal transcrito, fundamentándose además la pretensión en la sentencia de fecha 02-06-2015; lo que hace procedente la presente pretensión de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, se evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano ALEXANDER MIGUEL REYES ROMANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.856.777, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO PETRILLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 73.961, en contra de su cónyuge, EGLYS CRISTINA MOSQUERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.334.943, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 693, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, los cuales en fecha 07 de Abril del 2006, según consta en Acta de matrimonio Nº 104, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a sus hijas (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), hoy de siete y diez (07 y 10) años de edad respectivamente, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, Queda establecido de la siguiente forma: PRIMERO: un régimen de convivencia amplio, donde el padre podrá visitar a sus hijas las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerlas fines de semanas alternos cada mes. SEGUNDO: Los días de Vacaciones tales como: diciembre, Carnaval, semana santa, y escolares, serán compartidos de forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre. TERCERO: El día del padre con su padre y el día de la madre con su madre. CUARTO: Igualmente se establece que dicho régimen podrá disfrutarse con sus hijas, no solo en su residencia, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijas en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijas (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijas sino también, la posibilidad de llevarlas a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellas.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar de VEINTE MILLONES BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) mensuales, los cuales serán depositado y/o transferidos en la cuenta corriente en la entidad Bancaria Banco Exterior con el N° 01150014531004656994, a nombre de la madre, en beneficio de sus hijas. Igualmente se establece que entre el padre y la madre deben sufragar en partes iguales los gastos extraordinarios como: vestido, educación, cultura, recreación, deporte, medicina, y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación y desarrollo integral de sus hijas; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijas y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del este estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, al primer (01) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ VICENTE FERNÁNDEZ

Publicada en su fecha, siendo las 03:25 p.m. Conste, Scría.
NCM/Scría (a)/*lunys*
ASUNTO N° J-2018-000252