REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 01 de Agosto del 2018
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO Nº J-2018-000260
SOLICITANTE: YENNIFER ALEXANDRA RODRIGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.170.336. Abogada en ejercicio, inscrita el inpreabogado bajo el N° 170.855, con domicilio procesal en la avenida 26, con avenida 5 de Diciembre, local S/N°, sector Campo Lindo, Estado Portuguesa, actuando en nombre propio.

CÓNYUGE: ESTEBAN RAMON ABREU, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.797.862. Domiciliado en el Barrio Bella Vista, avenida 52, casa N° 03, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
La ciudadana identificada al inicio, actuando en nombre propio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, fundamentando su solicitud en la decisión dictada en fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014.
En su escrito libelar manifestó la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: ESTEBAN RAMON ABREU, arriba identificado; en fecha 03 de Julio del 2009, según consta en Acta de matrimonio Nº 383, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la avenida 51-A, entre calles 19 y 20, casa N° 19-13, Barrio San Vicente, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
Que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no se adquirieron bienes muebles que liquidar.
Que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), (fallecido) y (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de cuatro (04) años de edad.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace mas de ocho (08) meses, por cuanto surgieron situaciones de distanciamiento provocando por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, el cual trataron de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, venido de hogares bien constituidos y honorables, peros sus esfuerzos por salvar el hogar han sido infructuosos, a tal punto que en la actualidad les es imposible cohabitar en común como pareja por una incompatibilidad manifiesta de caracteres, es por lo que decidieron establecer domicilios distintos, por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar el Divorcio conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil de conformidad con la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, acogiendo a la sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre de 2016.
Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de la madre, con ajustes automáticos anuales que se incrementará de acuerdo a la inflación o la necesidad de la niña. En cuanto a lo relacionado a vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por su hija será cumplida en un 50% por el padre y el otro 50% por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije de la siguiente manera: El padre podrá visitar durante toda la semana, así como llevarla de paseo y de visita a sus familiares previo aviso y de acuerdo con la madre. Durante le periodo de vacacional la niña compartirá una semana con su padre y una semana con la madre hasta finalizar el periodo vacacional. En el cumpleaños ambos padres podrán compartir con ella, durante el cumpleaños del padre y el día del padre la niña compartirá con su padre e igualmente en el caso de la madre. En el mes de Diciembre la niña estará el 24 y 31 con ambos padres. En fechas como carnaval, semana santa, días feriados, días de fiesta o asueto los padres se pondrán previamente de acuerdo respecto a con quien permanecerá la niña durante tales fechas, y siempre se tomará en cuenta lo mas conveniente al bienestar de ella respetando siempre los periodos de estudios y descanso.

Por auto de fecha 27 de Junio del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación a la parte demandada, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo líbrese la respectiva boleta de notificación a la Representación Fiscal, a fin de dar a conocer la admisión del presente asunto. Óigase la opinión de la niña involucrada en cumplimiento con lo establecido con el artículo 80 Ejusdem.
En fecha 11 de Julio del 2018, se deja constancia que tanto la Representación fiscal como el ciudadano ESTEBAN RAMON ABREU, han quedado formalmente notificados.
En fecha 13 de Julio del 2018, y cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, se fija la oportunidad para el 25 de Julio de 2018, para la Audiencia Preliminar correspondiente dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; oportunidad en la que deberán comparecer en compañía de la niña involucrada a fin de ser oída su opinión, de conformidad al artículo 80 Ejusdem.
En fecha 25 de Julio del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que compareció la solicitante del procedimiento, ciudadana: YENNIFER ALEXANDRA RODRIGUEZ RIVERO, identificada en autos, actuando en nombre propio bajo su condición de Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.855. Se deja constancia que no compareció el demandado ciudadano: ESTEBAN RAMON ABREU, supra identificado, ni por si, ni por medio Apoderado Judicial. Se deja constancia que se escucho la opinión de la niña involucrada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se cede el derecho de palabra a la ciudadana: YENNIFER ALEXANDRA RODRIGUEZ RIVERO, plenamente identificada en autos, quien expuso: que el padre de su hija y ella están separado desde hace un (01) año, está de acuerdo con el Divorcio, por lo que las Instituciones familiares quedan de la siguiente manera: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la Custodia será ejercida por su persona, de la Obligación de Manutención queda establecido un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta, con ajustes automáticos anuales que se incrementará de acuerdo a la inflación o a las necesidades de la niña. En cuanto a lo relacionado con educación, vestido, atención médica, medicinas y recreación, los gastos serán compartidos en un 50% por el padre y el otro 50% por su persona, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija durante toda la semana, así como llevarla de paseo y de visita a sus familiares, previo aviso y acuerdo con la madre. Durante el periodo vacacional la niña compartirá una semana con su padre y una semana conmigo, hasta finalizar el período vacacional. Durante el cumpleaños del padre y el día del padre la niña compartirá con su padre e igualmente en el caso de la madre, en el mes de Diciembre la niña estará el 24 y 31 con ambos padres. En fechas como carnaval, semana santa, días feriados, días de fiesta o asueto, nos pondremos de acuerdo con respecto a con quien estará la niña en esas fechas, y siempre se tomará en cuenta lo más conveniente al bienestar de ella, respetando siempre los periodos de estudios y descanso. De igual forma, acogiéndose a la sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito se suprima de articulación probatoria y que este Tribunal pase a dictar sentencia en el lapso legal correspondiente, por cuanto en la relación se presentó el desafecto y desamor, tanto así que el prenombrado ciudadano mandó a decir con su mama que hiciera lo que quisiera. Así mismo, se comunicó con el padre de su hija para informarle que hoy estaba pautado la audiencia a lo que me respondió que hiciera lo que quisiera; asimismo apegándose al contenido de la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con estricto apego al procedimiento establecido en la sentencia N° 446, de fecha 15 de Mayo de 2014, y a los términos y condiciones previstos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, es por lo que solicito a este Tribunal declare en la oportunidad legal establecida, la presente solicitud de Divorcio.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que la solicitante arriba identificada, solicitó Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185, conforme a lo establecido en la sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Exp. N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014 y la sentencia 1070 del 09 de Diciembre del 2016, expediente N° 16-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y pidiendo se notificara a su cónyuge ciudadano ESTEBAN RAMON ABREU, identificado en los autos, el cual fue notificado por el tribunal comisionado para tales efectos.
Asimismo, fijada la audiencia conforme a lo pautado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo la parte demanda a dicha audiencia; alegando en la audiencia, la demandante que desea divorciarse porque existía entre ellos el desafecto y el desamor. Dentro de este orden, ha señalado nuestro máximo Tribunal que la unión marital debe tener un consentimiento, el cual es la base nuclear de todo vínculo jurídico, es decir, que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; lo que estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, que sirve de fundamento a la presente pretensión y de la cual se toma el siguiente extracto a saber: (…)si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Asimismo en cuanto al desafecto o falta de amor, la Sala Constitucional también estableció su criterio en la sentencia de fecha … donde dejo sentado lo siguiente: “(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Ahora bien quien juzga se ciñe para dictar el presente fallo a lo señalado en la sentencia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693 de fecha 02 de junio de 2016, Exp. N° 12-1163, es decir; se rige por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia, la cual tiene carácter vinculante y al criterio esgrimido en su sentencia N° 1070, Exp.16-0916 de fecha 090de diciembre de 2016, es por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que es procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, se evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓ DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por la ciudadana YENNIFER ALEXANDRA RODRIGUEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.170.336, actuando en nombre propio, en contra de su cónyuge, ESTEBAN RAMON ABREU, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.797.862, de conformidad con el articulo 185 del Código Civil y ciñéndose al criterio establecido en la sentencia N° 1070, Exp. 16-0916 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual suprime la apertura del lapso probatorio ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante, en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, que unía a los antes identificados ciudadanos, los cuales en fecha 03 de Julio del 2009, según consta en Acta de matrimonio Nº 383, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de cuatro (04) años de edad, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, eiusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: El padre podrá visitar durante toda la semana, así como llevarla de paseo y de visita a sus familiares previo aviso y de acuerdo con la madre. SEGUNDO: Durante le periodo de vacacional la niña compartirá una semana con su padre y una semana con la madre hasta finalizar el periodo vacacional. TERCERO: En el cumpleaños ambos padres podrán compartir con ella, durante el cumpleaños del padre y el día del padre la niña compartirá con su padre e igualmente en el caso de la madre. CUARTO: En el mes de Diciembre la niña estará el 24 y 31 con ambos padres. QUINTO: En fechas como carnaval, semana santa, días feriados, días de fiesta o asueto los padres se pondrán previamente de acuerdo respecto a con quien permanecerá la niña durante tales fechas, y siempre se tomará en cuenta lo mas conveniente al bienestar de ella respetando siempre los periodos de estudios y descanso.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de la madre, con ajustes automáticos anuales que se incrementará de acuerdo a la inflación o la necesidad de la niña. En cuanto a lo relacionado a vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por su hija será cumplida en un 50% por el padre y el otro 50% por la madre; todo según en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del este Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, al primer (01) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (LA) SECRETARIO (A),

Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ


Publicada en su fecha, siendo las 03:25 p.m. Conste,
Scría.
NCMS/crío (a)/*lunys*
ASUNTO N° J-2018-000260