REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 01 de Agosto de 2018
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2018-000282.
SOLICITANTES: COSTANZO MIGUEL CIARCIELLO COLMENAREZ y LEOMARLY KATIUSKA MILLAN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.293.627 y V-15.959.523 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Bosque Residencial Altos de la Galera, situada en la avenida los Pioneros, salida hacia Guanare, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
ABOGADOS ASISTENTES: FANNY COLMENAREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 31.177.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185, numeral segundo del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio del 2015, expediente N° 12-1163, en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento y la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre del 2016.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Julio del 2004, según acta de Matrimonio N° 27, vuelto folio 27 y folio 28, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su único y último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Bosque Residencial Altos de la Galera, casa N° S-08, Sector El Saman, situada en la avenida Los Pioneros, salida hacia Guanare, Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon tres (03) hijos, de nombres: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY) hoy de trece, once y cuatro (13, 11 y 04) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que como cónyuges se encuentras separados de hecho desde hace aproximadamente tres años, específicamente en el mes de Marzo del año 2015, por causas de problemas personales, de conducta y convivencia e incompatibilidad de caracteres que afectaron la estabilidad, respeto, armonía y principios que regulan la relación conyugal, surgiendo situaciones de distanciamiento y provocando por tanto ruptura prolongada de la vida en común, el cual trataron de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial, pero sus esfuerzos por salvar su hogar han sido infructuoso, a tal punto que en la actualidad les es imposible cohabitar en común como cónyuges, por una incompatibilidad manifiesta de caracteres, por lo que decidieron separarse, sin posibilidad de reconciliación alguna; razón por la cual acuden a solicitar el divorcio de mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 185 del Código Civil, Conforme a lo establecido en la sentencia 693 del 02 de Junio del 2015 de la Sala Constitucional en los términos señalados en la sentencia 446/2014, incluyéndose el Mutuo Consentimiento, y la sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1.-Un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella constituida, distinguida con el N° S-08 y Código Catastral N° 18-02-01-U01-03-010-017-000-000-000, ubicada en el Sector El Saman de la Urbanización denominada “BOSQUE RESIDENCIAL ALTOS DE LA GALERA”, constituida sobre un lote de terreno integrado situado en la avenida Los Pioneros entre la avenida principal de la Urbanización 5 de Diciembre y el distribuidor salida hacia Guanare, de la ciudad de Araure, jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240,00M2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NOR-OESTE: con terreno privado; SUR-ESTE: con calle S1; NOR-ESTE: con parcela S-07, y SUR-ESTE: con Parcela S-07 y SUR-OESTE: con parcela S-09, el cual fue adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 18-01-2012, bajo el N° 2011.10750, Folio Real del año 2012. 2.-Un lote de terreno de doscientos setenta y una hectáreas (271 Hctas) y las bienechurias construidas en el mismo consistente en una casa de habitación, un caney de palma, una vaquera de cemento y zinc, un corral, una manga, un embarcadero, un galpón para maquinarias, cercas perimetrales de todo el terreno, seis potreros internos grandes, tres potreros internos pequeños, cuatro lagunas, treinta y cinco hectáreas de pasto cuatro kilómetros de terraplenes internos, una perforación, un tanque para agua de servicio domestico y una tranquilla bebedero, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Partiendo del pilotin identificado con el N° 4, con rumbo N-W y un Angulo de 62°30´00” y una distancia de 2.180,00mts, hasta el pilotin identificado N° 9, colindando por este lindero con la parcela de la Sra. Rosa María Gallardo; SUR: Partiendo del pilotin identificado con el N° 10 en la margen izquierda de la Cañada Luquera o de Hacha o de Sun-sun, aguas abajo, hacia el pilotin identificado con el N° 1, y una distancia aproximada de 2.800,00 mtos; ESTE: partiendo del pilotin identificado con el N° 1 con rumbo N-E y aun ángulo de 21°30´00” hasta el pilotin identificado con el N° 4 y una de 1.270,00 mtrs colindando este lindero con terrenos de metodio W- Flores Gallardo, denominado el El Calistrero y OESTE: Partiendo del pilotin identificado con el N° 9, rumbo S-W y un Angulo de 32°00´00” y una distancia de 550 mts hacia el pilotin N° 12, luego partiendo desde el pilotin N° 12, con rumbo S-E y un angulo 57°50´00”mts y una distancia de 320,00 mts hacia el pilotin N° 1, luego continuando con rumbo S-W y un angulo de 27°25´00” y una distancia de 780,00 mts hasta el pilotin identificado con el N° 10 en la Cañada Luquera o Hacha o de Sun-Sun; colindando este lindero con la parcela de Olinto Molina Carpio. El cual fue adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Publico de los Municipios de Guanare, Papelin y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en fecha 14-01-2008, protocolo 1°, tomo 5, 1er. Trimestre del año 2008, bajo el N° 12. 3.-Un vehiculo con las siguientes características: PLACA: AA337RH; SERIAL N.I.V: 8XBBA42E8CR823504; SERIAL DE CHASIS: 8XBBA42E8CR823504, SERIAL CARROCERIA: 8XBBA42E8CR823504; SERIAL MOTOR: 1ZZB086631; MARCA: TOYOTA; MODELO: COROLLA GLI 1.8/ZZE142-GEPNMF; AÑO: 2012, COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO; SEDAN; USO: PARTICULAR; PUESTOS: 5; N° DE EJES: 2; TARA: 1365,; CAP. CARGA 385 KGS; SERVICIO PRIVADO. Adquirido según documento debidamente autenticado por ante la notaria Publica Primera de Barquisimeto, el 19 de Enero de 2017, bajo el N° 11, tomo 7, folios 44 al 46 de los libros de autenticaciones allí llevados. 4.- Un vehiculo con las siguientes características: PLACA: A66CK0G; SERIAL N.I.V: 8YTBF2B69EGA03821; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: EA03821; MARCA: FORD; MODELO: F-250 XLT 4X4/F-250; AÑO: 2014, COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO; PICK-UP; USO: CARGA; PUESTOS: 3; N° DE EJES: 2; TARA: 2879; CAP. CARGA 1657 KGS; SERVICIO PRIVADO. Adquirido según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, el 31 de Marzo de 2017, bajo el N° 5, tomo 43, folios 23 al 25 de los libros de autenticaciones allí llevados. Dichos bienes serán liquidados y partidos después de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución del vínculo matrimonial existente.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; las establecieron bajo las siguientes condiciones:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a aportar por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) mensuales, dividido en dos (02) quincenas revisable cada seis (06) meses, los cuales el padre depositará o transferirá a la cuenta N° 01341075500001006648, del Banco Banesco, cuya titular es la madre de sus hijos. En los meses de Agosto y Diciembre de cada año aportará una bonificación especial del cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por la época escolar y navideña. Igualmente acordaron que entre el padre y la madre, deben sufragar en partes iguales los gastos extraordinarios como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación y desarrollo integral de sus hijos.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, acordaron: El padre podrá visitar a sus hijos cada vez que salga de descanso de su jornada laboral, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerlos fines de semanas alternos de cada mes. Los días de vacaciones tales como: Diciembre, Carnaval, Semana Santa y Escolares serán compartidos de forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre, el día del padre con su padre y el día de la madre con su madre. Igualmente podrá disfrutar el régimen de convivencia con sus hijos, no solo en su residencia, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo salir de viaje con sus hijos.
Por auto de fecha 14 de Julio del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se fija oportunidad para el 25 de Julio de 2018. Asimismo se ordenó oír la opinión de los hijos involucrados; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 27 de Junio de 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento ciudadanos: COSTANZO MIGUEL CIARCIELLO COLMENAREZ y LEOMARLY KATIUSKA MILLAN ESCALONA, debidamente identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada FANNY COLMENAREZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado con el N° 31.177. Se le concede la palabra a los solicitantes quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hace aproximadamente más de tres (03) años, se encuentran aquí hoy para que sean homologadas las Instituciones Familiares estipuladas en el escrito de solicitud en beneficio de nuestros hijos, en cuanto a la Obligación de Manutención el padre ofrece la cantidad de Cien Millones De Bolívares (Bs. 100.000.000,00) mensuales, a razón de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) quincenales y en relación al Régimen de Convivencia Familiar no tienen ningún tipo de problema, el dinero será entregado por medio de transferencia a una cuenta a nombre de la madre de sus hijos, asimismo, ambos están de acuerdo en el Divorcio y todo lo manifestado en el libelo de la demanda. Se deja constancia que fue oída la opinión de los hijos involucrados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes en la audiencia manifestaron que han permanecido separados hace aproximadamente más de tres (03) años, habiendo permanecido separados de hecho por el referido tiempo, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que solicitaron que en cumplimiento de la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia que en cumplimiento a la indicada sentencia solicitaron se le impartiera la correspondiente homologación a las instituciones familiares en las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En atención a lo peticionado por los intervinientes en la audiencia; es menester, traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal en la sentencia que sirve de fundamento a la presente petición, a saber “
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dentro de este orden observa esta juzgadora que la presente petición es ajustada a derecho por lo que debe declararse Con Lugar por ser procedente y así se declarará en la dispositiva
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185, del Código Civil; con fundamento en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos COSTANZO MIGUEL CIARCIELLO COLMENAREZ y LEOMARLY KATIUSKA MILLAN ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.293.627 y V-15.959.523 respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 23 de Julio del 2004, según acta de Matrimonio N° 27, vuelto folio 27 y folio 28, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y La Custodia será ejercida por la madre.
En lo que concierne al Régimen de Convivencia familiar, queda establecido: PRIMERO: El padre podrá visitar a sus hijos cada vez que salga de descanso de su jornada laboral, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, pudiendo tenerlos fines de semanas alternos de cada mes. SEGUNDO: Los días de vacaciones tales como: Diciembre, Carnaval, Semana Santa y Escolares serán compartidos de forma alterna previo acuerdo entre el padre y la madre. TERCERO: El día del padre con su padre y el día de la madre con su madre. CUARTO: Igualmente podrá disfrutar el régimen de convivencia con sus hijos, no solo en su residencia, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo salir de viaje con sus hijos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a los padres que podrán ser privados de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculicen el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a cancelar la cantidad de Cien Millones De Bolívares (Bs. 100.000.000,00) mensuales, a razón de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) quincenales, revisable cada seis (06) meses, los cuales el padre depositará o transferirá a la cuenta N° 01341075500001006648, del Banco Banesco, cuya titular es la madre de sus hijos. En los meses de Agosto y Diciembre de cada año aportará una bonificación especial del cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por la época escolar y navideña. Igualmente acordaron que entre el padre y la madre, deben sufragar en partes iguales los gastos extraordinarios como: vestido, habitación, educación, cultura, recreación, deportes, medicinas y asistencia médica y todo aquello que conlleve a la formación y desarrollo integral de sus hijos; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada Ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos y a la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que ameriten sus hijos.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia y ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, al primer (01) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 11:20 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío./*lunys*
ASUNTO N° J-2018-000282
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