REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA.
Acarigua, 02 de Agosto de 2018.
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº H-2018-000170
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO SUAREZ ROMERO Y ERIKA JOSEFINA CAMPOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.278.436 y V-20.641.682 respectivamente; el primero con domicilio en la Urb. Camuruquito, Zona Este, Calle 2, casa N°6, Municipio Páez, Estado Portuguesa y la segunda con domicilio en la Urb. Camuruquito, Zona Este, Calle 4, casa N°41, Municipio Páez, Estado Portuguesa.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN ACTA DE CONVENIMIENTO Nº 207 DE FECHA 25-07-2018, POR OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; SUSCRITA POR ANTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público remitió el Acta Convenio suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de cinco (5) y siete (7) años de edad respectivamente.
En el acta en referencia, el ciudadano CARLOS EDUARDO SUAREZ ROMERO, ofreció Aportar como Obligación de Manutención la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) semanal, los cuales serán entregados mediante recibo de pago. En cuanto a los gastos de ropa y calzados en los meses de Agosto y Diciembre se encargarán ambos padres de manera compartida 50% cada uno. En cuanto al pago de transporte y aseo personal igual serán compartidos entre los padres. En relación a los gastos médicos y medicinas cuando sus hijos lo amerite serán costeados de manera conjunta y compartida, es decir 50% cada una. De igual manera dejo constancia que ha sido informado que en caso de incumplimiento injustificado se procederá con las infracciones establecidas en el articulo 223 en concordancia con el articulo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente este monto será ajustado de forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron en establecer: El padre podrá compartir con sus hijos cada quince (15) días fin de semana, desde los sábados en la mañana a partir de las 10:00 am, hasta los domingos en la tarde a las 2:00 pm, las épocas de vacaciones y días feriados compartidos
Finalmente las partes presentes en este acto solicitan que este acuerdo sea homologado.
En fecha 30 de Julio del 2018, el Tribunal le dio entrada y la admitió para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente para el pronunciamiento respectivo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento, lo cual se hará en la dispositiva.
DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO SUAREZ ROMERO Y ERIKA JOSEFINA CAMPOS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.278.436 y V-20.641.682 respectivamente; mediante Acta de Convenimiento N° 207 de fecha 25 de Julio del 2018, referente a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia en beneficio de sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de cinco (5) y siete (7) años de edad respectivamente, por cuanto no vulnera los derechos de los niños y se trata de materia donde no están prohibidas la mediación y conciliación. Y Así se Decide.
En consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a impartir la Homologación de las Instituciones especificadas en los términos siguientes:
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, convinieron en establecer: El padre compartirá con sus hijos cada quince (15) días fin de semana, desde los Sábados en la mañana a partir de las 10:00 am, hasta los Domingos en la tarde a las 2:00 pm, las épocas de vacaciones y días feriados compartidos.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de sus hijos en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a sus hijos (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de sus hijos sino también, la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ellos.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) semanal, lo cual serán entregados mediante recibo de pago. En cuanto a los rubros alimenticios acordados estos serán entregados de manera alterna por ambos padres. De igual todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de sus hijos.
Ambos costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerites sus hijos.
En virtud de la presente Homologación, éste acuerdo conciliatorio tiene efecto de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, de conformidad con el Artículo 315, ejusdem. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. NIDIA CALA MANTILLA
EL (A) SECRETARIO (A),
Abg. JOSE VICENTE FERNANDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 10:20 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scrío/*lunys*
Exp. H-2018-000170
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