REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 02 de Agosto del 2018
208º y 159º


ASUNTO Nº J-2017-000520
SOLICITANTE: CARMEN PASTORA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.080.506, domiciliada en el Caserío Mamaria, vía Aguachipa, Parroquia La Aparición, Municipio Ospino Estado Portuguesa; actuando en este acto como representante legal de su hijo el adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de trece (13) años de edad.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO DURAN, DEFENSOR PÚBLICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

La ciudadana identificada al inicio, asistida por la Defensoría Publica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre y representación de su hijo, también identificado antes; presentó solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del mencionado adolescente, por cuanto se desprende de copia certificada de las Acta de Nacimiento de los Libros Original y Duplicado que reposan en el Registro Principal y el Registro Civil de la Parroquia La Aparición del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, del niño en mención al momento de transcribir el acta de Nacimiento el funcionario asentó el N° de la Cédula de la Madre como N° “V-10.141.162”, siendo lo correcto N° “V-11.080.506” tal como se evidencia de copia certificada de datos filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia y el Archivo Central del SAIME, por lo que el Acta de Nacimiento signada con el N° 151, del año 2007, del Registro de la Aparición de Ospino del Estado Portuguesa se encuentra viciada por errores materiales; por todo lo antes expuesto solicito a su competente autoridad le de curso legal a la presente solicitud de rectificación de la Cédula de Identidad de la del niño en mención, el cual aparece como N° “V-10.141.162”, siendo lo correcto N° “V-11.080.506”, a tenor de lo pautado en el articulo 177, parágrafo segundo literal I, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con El Código Civil en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y una vez que sea acordado se oficie al Registro Civil respectivo.

En fecha 27 de Julio del 2017, se admitió la solicitud presentada, en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al Orden Público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Asimismo se ordeno la publicación de un edicto en el diario de amplia circulación nacional “Ultima Hora” según lo previsto en el Artículo 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Oportunidad en la que se escuchará a la solicitante, a los testigos y a cualquier persona interesada. Así mismo se ordena oír la opinión del adolescente involucrado de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de Agosto del 2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN CASTILLO, mediante la cual consigna cartel de notificación publicado en el diario Ultima Hora.
En fecha 31 de Mayo de 2018, se recibe oficio N° 002-3105-2018, de fecha 31/05/2018, emanado por el SAIME, donde remite resultas de oficio N° 2399.
En fecha 05 de Junio del 2018, Se dicto auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa y cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud este Tribunal fija oportunidad para el 15 de Junio de 2018, para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la Ley especial que regula la materia. Oportunidad en la que deberá comparecer el adolescente en compañía de su representante legal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Junio de 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que no compareció la ciudadana CARMEN PASTORA CASTILLO, en su carácter de solicitante y representante legal del adolescente involucrado. Se deja constancia de la presencia del Abogado Julio Cesar Duran, en su carácter de Defensor Publico en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien expuso: que en virtud de la incomparecencia de la solicitante y por tratarse de un procedimiento de rectificación de partida de nacimiento, donde se busca el beneficio del adolescente involucrado, por cuanto existe un error en su partida de nacimiento, es por lo que solicitó el diferimiento del inicio de la misma. Es por lo que se acuerda diferir el inicio de la audiencia a cuyo efecto se fija para el 26 de Julio de 2018.
En fecha 26 de Julio del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia, Se deja constancia que comparece la solicitante, ciudadana CARMEN PASTORA CASTILLO, ampliamente identificada en autos. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Publico. Se deja constancia que se encuentra el progenitor del adolescente en mención, ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° V-12.965.823. Se deja constancia que fue oída la opinión del adolescente involucrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley especial de la Materia por acta separada. Se le cede la palabra a la solicitante supra iidentificada, quien expuso: “Que está aquí porque tiene un problema en la partida de nacimiento de su hijo ya que cuando lo presentó el funcionario asentó mal el su numero de Cédula de identidad ya que coloco V-10.141.162, siendo lo correcto V-11.080.506, por lo que solicitó se declare con lugar la presente solicitud. Se le cede el derecho de palabra al progenitor del adolescente antes identificado quien expuso: que en el momento que lo presentó el funcionario asentó mal el numero de Cédula de la madre de su hijo, y el no se percató en ese momento ya que colocaron V-10.141.162, siendo lo correcto V-11.080.506, por lo que solicitó se declare con lugar la presente solicitud ya que el paso para tercer (3er) año de bachillerato y le piden eso en la institución cada vez. Se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expuso: esta defensa publica, visto lo declarado por la solicitante y el progenitor del adolescente, asi como las pruebas documentales que corren inserta en autos, quedó demostrado el error involuntario que cometió el funcionario al asentar en la partida de nacimiento del adolescente en mención como Cédula de Identidad de la Madre, el numero V-10.141.162, siendo lo correcto V-11.080.506, por lo que solicitó al Tribunal que declare con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del precitado adolescente a fin de que pueda proceder a la tramitación de la expedición de su cedula de identidad con fundamento en los artículos 8 y 18 que prevé el interés superior del niño y su derecho a la identidad. Visto lo expuesto por la solicitante, el progenitor del adolescente y la Defensa Publica y por considerar este Juzgadora que es necesario la declaración de un (01) testigo, por la naturaleza del asunto, es por lo que se acuerda tomar la declaración de un (01) testigo traído por la solicitante. Seguidamente bajo fe de juramento se declara el testimonial 1) a el ciudadano: ANDRES RAMON BARCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.946.371, domiciliado, en la avenida 3, cruce con calle 16, casa N° 4 Barrio Altamira, Acarigua Estado Portuguesa, quien declara a tenor de los particulares PRIMERO: contestó: “si, lo conozco desde hace veinticinco (25) años, somos vecinos casi familia, siempre vamos a la casa de ellos y ellos a la mía, somos buenos amigos”. SEGUNDO: contestó: si tengo conocimiento, ya que es el error en el numero de cedula de la madre porque se lo colocaron mal y el como esta estudiando en el liceo lo necesita porque los padres me comentan que se lo piden mucho. “Visto que las documentales que cursan en actas, se observa al folio N° (06) los datos filiatorios correspondientes a la ciudadana CARMEN PASTORA CASTILLO, en el cual se desprende el numero correcto de la Cedula de Identidad es el N° V-11.080.506, y no el señalado en el acta de nacimiento correspondiente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), por lo que es procedente la rectificación en el acta de nacimiento correspondiente, asentada en el Libro Principal y en el Libro del Registro del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por cuanto aparece el error en el Numero de Cedula de Identidad de la Ciudadana CARMEN PASTORA CASTILLO ya que colocaron V-10.141.162, siendo lo correcto V-11.080.506, por lo que debe ser corregida en el sentido de que aparezca el Numero de Cedula de Identidad de la Ciudadana CARMEN PASTORA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.080.506, Libro Principal y en el Libro del Registro del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, la cual así debe aparecer en ambos libros, tal como queda evidenciada en la referida instrumental, por lo que motivado a las precedentes consideraciones es procedente la rectificación solicitada. Y así se declarará en la dispositiva.

Llegada la oportunidad procesal para la publicación in extenso del fallo, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana: solicitada por la ciudadana CARMEN PASTORA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.080.506, actuando en representación de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de trece (13) años de edad.
En Consecuencia, se ordena la corrección en el Número de Cédula de Identidad de la ciudadana CARMEN PASTORA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.080.506”. En la partida de nacimiento que aparece extendida en el Libro Principal y en el Libro del Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Se ordena de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil insertar íntegramente en los Registros respectivos la presente sentencia sin hacer alteración de los folios rectificados, colocando a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Ospino del Estado Portuguesa y al Registro Principal Civil del mismo Estado, con copia certificada de esta decisión una vez quede firme, para cuya obtención sea autorizada a la Secretaría de este Tribunal quien la certificará con su firma, de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición Del Circuito Judicial de Protección Del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua a los dos (02) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
ABG. NIDIA CALA MANTILLA
EL (LA) SECRETARIO (A)

Abg. JOSE VICENTE FERNADEZ

Publicada en su fecha, siendo las 11:20 a.m. Conste,
Scría.
NCM/Scría. (a)/*lunys*
ASUNTO N° J-2017-000520