REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 06 de Agosto del 2018
208º y 159º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ASUNTO Nº J-2017-000103
SOLICITANTE: CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.849.343, domiciliado en la Urbanización 24 de Julio, sector 2, calle 5, casa N° 16, Araure Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA VANESSA MONTES SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.070.
DEMANDADO: YANISEX JOHANA MOLINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.964.693. Con domicilio en el Barrio Sabana Verde, calle principal, casa S/N° Municipio Ospino Estado Portuguesa.
MOTIVO: DIVORCIO 185- A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL
Los Solicitantes identificados al inicio, presentaron solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, atendiendo a la sentencia 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En su escrito libelar manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil fecha 17 de Septiembre de 2009, contrajeron matrimonio civil, según consta en Acta de matrimonio Nº 588, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Brisas de Río, calle 2, casa S/N°, Parroquia la Aparición de Ospino, Municipio Ospino del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de nueve (09) años de edad.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que repartir, por lo tanto, no tienen bienes de la comunidad que liquidar, ni que reclamar.
Así mismo, relata que se encuentran separados de hecho desde hace mas de siete (07) años, por cuanto se evidencia dicha separación en el Libro de Demanda presentada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de esta Jurisdicción, se le dio entrada en fecha 11 de Octubre, por motivo solicitud de Divorcio, para esa fecha ya tenias dos (2) años separados, en fecha 20 de Mayo del 2013, se pronuncia en sentencia definitiva, por el Tribunal de Juicio de este circuito, sin lugar la demanda interpuesta por su persona; consideró este Tribunal que no fueron aportados elementos probatorios a la presente causa, y hasta la presente fecha persisten los motivos que dieron origen a la primera solicitud de Divorcio, siendo estaos problemas personales que fueron deteriorando la relación a tal punto que afecto la estabilidad conyugal, es por lo que decidieron separarse de hecho, produciéndose una separación prolongada de la vida en común, y hasta la presente fecha de mutuo acuerdo han permanecido así, sin que haya entre ellos posible reconciliación, es por lo que ocurre a solicitar con fundamento legal en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano tomando en cuenta la sentencia 446/2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Con respecto a su hija manifestó que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales aparte de los gastos de medicinas y de consultas médicas cuando necesite de ellas. En cuanto a los gastos que se generen en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año por ser temporada de inicio de año escolar, navidad, y fin de año respectivamente, para cubrir el pago de uniformes, zapatos, útiles escolares, estrenos, juguetes y otros propios de tales fechas y festividades y de los gastos que se generen por concepto del pago de la mensualidad del colegio de la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Todas las cantidades de dinero establecidas en este particular serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional, sobre la base de las necesidades e intereses de la hija y la capacidad económica del padre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será establecido de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hija durante la semana, así como llevarla de paseo y de visita a sus familiares previo aviso y acuerdo con la madre. Durante los fines de semana los padres se alternaran la permanencia de la niña, en periodo vacacional la niña compartirá una semana con su padre. En el cumpleaños ambos padres podrán compartir con ella, durante el cumpleaños del padre y el día del padre la niña compartirá con su padre e igualmente en el caso de la madre. En el mes de Diciembre la niña estará los 24 con ambos padres y los 31 los padres se alternaran anualmente. En fechas de carnaval, semana santa, días feriados, días de fiesta o asueto los padres se pondrán previamente de acuerdo respecto a con quien permanecerá la niña durante tales fechas, y siempre se tomará en cuenta lo mas conveniente al bienestar de la niña respetando siempre los periodos de estudio y descanso.
Por auto de fecha 08 de Marzo del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose la notificación de la ciudadana YANISEX JOHANA MOLINA MUJICA, con el objeto de informarle que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por Secretaría de haberse practicado la notificación, se fijará por auto expreso para que tenga lugar la celebración de la audiencia dispuesta en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se ordena oír la opinión de la niña involucrada, de conformidad con el articulo 80 ejusdem. De igual forma se ordena librar comisión al Juzgado del Municipio Ospino del Estado Portuguesa a los fines de la respectiva notificación del demandado.
En fecha 03 de Julio del 2018, se recibió oficio N° 4548-2018, de fecha 14/06/2018, suscrito por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual remite resultado de la comisión de notificación.
En fecha 10 de Julio del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta de notificación de la demandada, se deja constancia que la misma ha quedado formalmente notificada.
En fecha 12 de Julio del 2018, se dicto auto de Abocamiento y cumplidas como han sido las formalidades requeridas en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el día 23 de Julio del 2018, para que tenga lugar la audiencia por motivo de Divorcio dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Oportunidad en la que deberá comparecer con su representante legal la niña involucrada, en cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño.
En fecha 23 de Julio del 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia. Se deja constancia que se encuentra presente el solicitante ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, identificado en autos, asistido por la Abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 279.070. Se le cede la palabra a la parte accionante, quien expuso “que insiste y ratifica en todo y cada uno de sus partes el libelo de demanda que corre inserto en el presente expediente, y en virtud de la esencia del presente procedimiento solicita muy respetuosamente a este Tribunal, acogiéndose a la sentencia N° 446, de fecha 15 de Marzo de 2.014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la apertura del lapso probatorio para demostrar el hecho alegado. Se deja constancia que no fue oída la opinión de la niña involucrada a los fines de dar cumpliendo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto lo solicitado por el accionante, este Tribunal ciñéndose al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.014, ordena la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días hábiles sin termino de distancia, computados a partir del día hábil siguiente al de hoy; de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 ejusdem.
En fecha 27 de Julio del 2018, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ, mediante la cual consigna escrito de promoción de testigos.
En fecha 30 de Julio de 2018, vista las pruebas promovidas por el solicitante, se admiten, y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se fija oportunidad; la cual se fija para el día 02 de Agosto del 2018.
En fecha 02 de Agosto del 2018, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas, Se deja constancia que comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, supra identificado, asistido de Abogado, quien expuso: que la madre de su hija y el tienen separados mas de ocho (08) años, ya esto lo ha interpuesto dos veces, por lo que solicito a este Tribunal que proceda a dictar la sentencia correspondiente en su oportunidad legal”. A tal efecto se deja constancia que comparece la primer testigo, ciudadana: MARISOL SIERRA DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.467.442, se deja constancia que No comparece la segunda testigo, ciudadana: YANIRA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.262.134. “Se da por concluida la presente evacuación de testigos.
III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para proferir el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a analizar y valorar las pruebas cursantes en los autos:
1.- Copia certificada del Acta de matrimonio que riela a los folios seis y siete (06 y 07) de los ciudadanos CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.849.343 y YANISEX JOHANA MOLINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.964.693, documento que por ser expedido por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con el mismo el vinculo matrimonial que existía entre los solicitantes. Así se aprecia.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de nueve (09) años de edad, que riela en el folio ocho (08), instrumental que por ser expedidas por un funcionario con competencia para ello se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con la misma que fue procreada una hija durante la vigencia del matrimonio y determinándose la competencia del tribunal con tales pruebas. Así se aprecia.
3.- Se observa de la deposición de la primer testigo ciudadana MARISOL SIERRA DE MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.467.442, de cincuenta (50) años de edad, de profesión u oficio del hogar, con domicilio en Baraure 4 vereda 27 casa n 6, Araure, Estado Portuguesa; (…) “Si a Carlos lo conozco desde hace 8 años y de la señora solo e oído hablar de ella porque mi amistad es con el.”. (…) “Si, me consta que ellos estén separados, cada quien esta por su lado y el mismo me comento que ya no había una relación amorosa entre ellos”. (…) “No, porque yo conocí al señor Carlos fue después de la separación”. (…) “Si, tienen 1 una niña, y no se su nombre”. (…) “No, tengo conocimiento de donde vivían “.
Desprendiéndose del dicho de la testigo que son conocidos desde hace mas de ocho (08) años, lo que le da confiabilidad a quien juzga, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la prueba testimonial promovida, quedando demostrado con la testigo que los cónyuges han permanecido separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho, una de las causales invocada por los solicitantes, así como la incompatibilidad de caracteres, para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo que lo une a la ciudadana YANISEX JOHANA MOLINA MUJICA, identificado en los autos.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
El solicitante identificado al inicio, presentó solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 A del Código Civil Venezolano, fundamentado en la sentencia 693 de fecha 02-06-2015, que hace una interpretación constitucionalizante del articulo ut supra indicado y que establece con carácter vinculante que las causales contenidas en el referido articulo no son taxativas, por lo que permite a cualquiera de los cónyuges demandar el divorcio por estas causales, pero también por otra situación que impida la continuación de la vida en común, lo que deberá realizar conforme al procedimiento señalado en la sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Ahora bien, fijada la audiencia, fue ordenada la apertura de una articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose quien juzga a lo señalado en la sentencia 446-15/05/2014, es decir; por el procedimiento pautado para la jurisdicción voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se hizo en el presente asunto dando cumplimiento a la indicada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante
Por lo que sobre la base a las precedentes consideraciones, observa esta juzgadora que en el presente asunto, quedo evidenciado la incompatibilidad de caracteres, así como el cese de la vida en común, siendo uno de sus indicadores el establecimiento de residencias separadas; así como, el cese por parte de uno de los cónyuges, como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común, “entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil)” habiéndose fundamentado la pretensión en la sentencia de fecha 02-06-2015; lo que hace procedente la presente petición de Divorcio. ASI SE DECIDE.-
De igual modo, se evidenciándose el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones para el cumplimiento de las instituciones familiares, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente demanda de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓ DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por el ciudadano CARLOS ANDRES HERNANDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.849.343, asistido por la Abogada MARIA VANESSA MONTES SIERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 279.070, en contra de su cónyuge, YANISEX JOHANA MOLINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.964.693, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y ciñéndose al criterio esgrimido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 14 de mayo de 2014; en consecuencia, SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que une a los antes identificados ciudadanos, los cuales fecha 17 de Septiembre de 2009, contrajeron matrimonio civil, según consta en Acta de matrimonio Nº 588, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECLARA.
Dando cumplimiento con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedan establecidas las instituciones familiares respecto a su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICION EXPRESA DE LEY), de nueve (09) años de edad, en los siguientes términos:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 358, ejusdem, será ejercida conjuntamente por ambos padres; y la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido en los siguientes términos: PRIMERO: el padre podrá visitar a su hija durante la semana, así como llevarla de paseo y de visita a sus familiares previo aviso y acuerdo con la madre. SEGUNDO: Durante los fines de semana los padres se alternaran la permanencia de la niña, en periodo vacacional la niña compartirá una semana con su padre. TERCERO: En el cumpleaños ambos padres podrán compartir con ella, durante el cumpleaños del padre y el día del padre la niña compartirá con su padre e igualmente en el caso de la madre. CUARTO: En el mes de Diciembre la niña estará los 24 con ambos padres y los 31 los padres se alternaran anualmente. QUINTO: En fechas de carnaval, semana santa, días feriados, días de fiesta o asueto los padres se pondrán previamente de acuerdo respecto a con quien permanecerá la niña durante tales fechas, y siempre se tomará en cuenta lo mas conveniente al bienestar de la niña respetando siempre los periodos de estudio y descaso.
En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.
Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre queda obligado a cancelar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales aparte de los gastos de medicinas y de consultas médicas cuando necesite de ellas. En cuanto a los gastos que se generen en el mes de Septiembre y Diciembre de cada año por ser temporada de inicio de año escolar, navidad, y fin de año respectivamente, para cubrir el pago de uniformes, zapatos, útiles escolares, estrenos, juguetes y otros propios de tales fechas y festividades y de los gastos que se generen por concepto del pago de la mensualidad del colegio de la niña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Todas las cantidades de dinero establecidas en este particular serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional, sobre la base de las necesidades e intereses de la hija y la capacidad económica del padre; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 465 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma. Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018) a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
LA SECRETARIA,
Abg. JOSÉ VICENTE FERNÁNDEZ
Publicada en su fecha, siendo las 08:50 a.m. Conste, Scría.
NCM/Scrío (a)/*lunys*
ASUNTO N° J-2018-000103
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