PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 10 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PP01-V-2018-000135
DEMANDANTE: adolescente ZORELYS COROMOTO MENDEZ TORRES y ANGEL GABRIEL MENDEZ TORRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-30.637.395 y V-30.503.679, nacidos el (13/11/2002) y (19/12/2003), respectivamente, representados en este acto por el Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.432, en su condición de Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
DEMANDADO: CIRILO ANTONIO MENDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.319.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA PROVISIONAL DE RETENCION SALARIAL)

Visto el escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, por el Abogado José Gregorio Pacheco, en su carácter de Defensor Público Segundo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, mediante el cual solicita se decrete Medida Preventiva de Retención Salarial, al ciudadano CIRILO ANTONIO MENDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.319, en beneficio de los adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y catorce (14) años de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-30.637.395 y V-30.503.679, nacidos el (13/11/2002) y (19/12/2003), respectivamente. Se evidencia que el presente asunto se le dio entrada en fecha 06/07/2018..
A tal efecto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en aras de garantizar el interés superior del referido niño y el goce y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los artículos 381ejusdem en concordancia con los artículos 465, 466 y 466-B ibídem, DECRETA la siguiente Medida Preventiva.
Considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.
Del mismo modo, quiso el legislador que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por eso que el Principio de Uniformidad consiste en que:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.
Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento, todo ello, con el objeto de evitar en lo posible, la supletoriedad, por lo que, en el presente caso de Medidas Preventivas, interpreta quien suscribe, que el procedimiento establecido en la Ley antes trascrita, procede en todos los casos de medidas Preventivas, en virtud del procedimiento expreso y especial dispuesto en nuestra Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 465 y siguientes de la Ley, por las siguientes razones: Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia y cuando el legislador lo hace, lo refiere de manera expresa, verbigracia, medidas preventivas en caso de Privación o extinción de Patria Potestad y Medidas Preventivas en caso de obligación de manutención (artículos 466-A y 466-B), en las cuales el principio del artículo 466 rige para igualmente para estas materias, pero estipulándose unos extremos de procedencia distintos.
Asimismo dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Subrayado nuestro)
Quien juzga observa que en fecha 07 de agosto de 2018, el Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.432, en su carácter de Defensor Público Segundo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se decrete Medida Preventiva de Retención Salarial. Considerando que es un deber que tiene cada uno de los padres para con sus hijos, los cuales tienen derecho a vestido, calzado, salud y recreación, así como una alimentación sana y balanceada.
Una de las obligaciones de los padres es la manutención, un beneficio que se debe otorgar por parte del padre o la madre sin la custodia. Y este monto fijado no puede ser menor a los intereses y necesidades del niño, niña o adolescente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fue creada para reguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre estos el derecho a un nivel de vida adecuado señalado en el artículo 30 de la Ley. En aquellos casos donde los padres de los niños son separados, el padre o madre que no viva con los niños tiene la obligación de cancelar una manutención mensual o quincenal que cubra los gastos básicos de sus hijos.
El artículo 365 de la LOPNNA estipula que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre de los menores de edad, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual. Este derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el hijo presente algún impedimento que no le permita valerse por sí mismo o se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar.
No sólo la LOPNNA establece este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 76 segundo aparte, lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Para determinar el monto de la manutención, se tomarán en cuentan las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado. Si este último trabaja de forma independiente el monto se establecerá por cualquier medio idóneo, como estado de cuentas bancarias, bienes, ingresos, etc. En aquellos casos donde el obligado no trabaje, el monto se calculará en base al salario mínimo vigente, por ningún motivo la falta de empleo podrá ser considerada como un motivo para evadir dicha obligación, salvo en aquellos casos donde exista un impedimento de fuerza mayor como una enfermedad grave, incapacidad, presidio, entre otros. La manutención será ajustada de forma automática y proporcional al aumento del salario del obligado o el salario mínimo. Es decir, si el sueldo del obligado es aumentado en un 15%, el monto de la manutención también aumentará un 15%. En este caso específico no se aumentó automáticamente la manutención y hoy la cuota de manutención son sumas muy desproporcionadas con la realidad en que vivimos.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que el pago de la obligación de manutención corresponde solo a los alimentos que ingerirá el niño, niña o adolescente, por lo cual lo correspondiente a vestido, calzado, recreación, deportes, educación, salud y medicinas se cancelará aparte. Si las partes acuerdan englobar en un monto único dichos gastos, éste deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos, considerando que los gastos deben ser compartidos en partes iguales por ambos padres.
Del contenido de las actas se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los adolescentes antes identificados, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales, todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “h” del mismo texto legal; en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso, esta Juzgadora en uso de sus facultades, tomando en consideraciónla base del salario mínimo, DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCION SALARIAL, del salario que percibe el ciudadano CIRILO ANTONIO MENDEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.400.319, quien labora en el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciaros, específicamente en la entidad de varones de Acarigua estado Portuguesa, a favor de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente, en razón a su edad y necesidades, en la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES SOBERANO (Bs. 300.00) mensuales, y el doble de dicha cantidad, es decir, la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES SOBERANO (Bs. 600,00) en los meses de Agosto y diciembre, para cubrir los gastos con ocasión de uniformes, útiles escolares y gastos decembrinos. Asimismo, esta juzgadora, acuerda la retención por un monto de NOVECIENTOS BOLÍVARES SOBERANO (Bs. 900.000,00), correspondientes a Tres (03) cuotas mensuales, adicionales al monto fijado mensual, por concepto de obligación de manutención adelantadas, de las prestaciones sociales que perciba el referido ciudadano, en caso de despido o retiro, de conformidad a lo establecido en el artículo 466-B, literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichas cantidadesdeberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0114-0351-45-3511269112, del Banco Bancaribe, a nombre de la abuela paterna, ciudadana Eva Soraida Piña, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.251.944; todoa los fines de garantizar los derechos consagrados en el artículo 76, segundo parágrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Interés Superior de los niños, el Derecho a un nivel de vida adecuado, conformidad a los dispuesto en los artículos08, 30, 365, 366, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, se ordena la apertura de un Cuaderno Separado el cual se encabezará con copia certificada del presente auto y tramitará todo lo relacionado con la Medida Preventiva aquí dictada en beneficio de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente.Se ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciaros, que sea enviado por la Oficina Administrativa de la entidad de varones de Acarigua estado Portuguesa. Líbrese lo conducente.
La Jueza Provisoria,

Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

El Secretario;

Abg. Oswaldo José Hernández Terán
Fjuc/Ojht/Katy Pacheco.