PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 14 de agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: PP01-R-2018-000045
ASUNTO PRINCIPAL Nº: V-2017-000039

PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE Y CONTRARECURRENTE: RUBÉN DARÍO PINO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.796.189.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE-RECURRENTE Y CONTRARECURRENTE: Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.067.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364.

PARTE DEMANDADA-RECURRENTE Y CONTRARECURRENTE: ZOILINDA ANTONIETA ARIAS CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.800.243.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA-RECURRENTE Y CONTRARECURRENTE: AbogadoOSWALDO ALZURU HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.865.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.112.

RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 04/06/2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.

MOTIVO: APELACIÓN (doble interposición).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PROCEDIMIENTO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida porla ciudadana ZOILINDA ANTONIETA ARIAS CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.800.243, asistida por el Abogado OSWALDO ALZURU HERRERA,venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.865.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.112, actuando en su condición de parte demandada en el asunto principal, así como la apelación ejercida por el Abogado CARLOS CEDEÑO AZOCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.067.620, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.364, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano RUBÉN DARÍO PINO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.796.189, en contra de la Sentencia Definitiva proferida por elTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, publicada en fecha 04 de junio de 2018, la cual declaró Con Lugar la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por el ciudadano: RUBÉN DARÍO PINO SILVA, en contra de la ciudadana ZOILINDA ANTONIETA ARIAS CORTES, supra identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia que existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de tres años, desde el 27 de diciembre de 2012 hasta el día 2 de enero del año 2015.
Se observa de los autos que tempestivamente la parte accionante y accionada apelaron de la sentencia proferida (Vid. folios247 y 249, pieza 1) y mediante auto que riela al folio 250 de la primera pieza, el a quo oyó dichas apelaciones en ambos efectos, conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, donde ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, en fecha 27 de junio de 2018, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en este órgano en fecha 06 de julio de 2018 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue programada y celebrada en fecha 02 de agosto de 2018, previa formalización de la parte demandante recurrente y demandada recurrente, y contestación de la parte demandante contrarecurrente y demandada contrarecurrente; dictándose el dispositivo oral del fallo el 07/08/2018; declarando Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante-recurrente y Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 04 de junio 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, quedando confirmada la sentencia recurrida con modificación del dispositivo del fallo. Hubo condenatoria en costas del proceso y del recurso, declarándolo así el Tribunal y advirtiendo que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO

Conforme a los alegatos expuestos por la parte demandante-recurrente en su escrito de formalización del recurso, alegatos que fueron ratificados en la audiencia de apelación, se colige, que los puntos controvertidos se centran en determinar la procedencia del vicio de incongruencia positiva y consecuencialmente la nulidad de la sentencia recurrida, al no decidir conforme a los términos de la controversia; con fundamento en los artículos 12 y 343 (rectius: 243) ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y 244 eiusdem y la infracción del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse pronunciado el a quo sobre la condenatoria en costas, habiendo declarado con lugar la demanda, resultando la demandada totalmente vencida. En lo que respecta a los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente en su escrito de formalización del recurso, y ratificados en la audiencia de apelación, se colige, que el controvertido se centra en determinar la procedencia de la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil e inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la nulidad de la sentencia emitida por el a quo, por no ajustarse a lo alegado y probado en autos, así como la declaratoria sin lugar de la demanda. Vicios que de comprobarse su ocurrencia y su incidencia en lo determinante del dispositivo acarrearía la nulidad del fallo apelado, para proceder esta Alzada a conocer del fondo del asunto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Al recibir esta Alzada las actuaciones procesales sobre las cuales versa el recurso de apelación ejercido contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 04/06/2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, evidencia que se trata de apelación en el asunto V-2017-000039 con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato. En el referido asunto civil, se oyó con efecto diferido, la apelación ejercida por la parte actora en fecha 16/10/2017, contra la decisión interlocutoria contenida en el Acta de continuación de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, en la cual, se limitó por sobreabundancia la prueba de testigos y se negó la admisión de la prueba de exhibición, todo lo cual, habría peticionado la parte accionante, quien apeló tempestivamente de dicha decisión y misma que funge como recurrente en el recurso cuyo examen hoy nos ocupa. El referido recurso de apelación, fue escuchado con efecto diferido por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia en Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua en la misma fecha 16/10/2017, de conformidad con lo previsto en el artículo 488 de la LOPNNA.
Señalado lo anterior, se observa, que sobre la limitación de la prueba de testigos y la inadmisión de la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, subsistía una apelación diferida que por disposición legal quedó comprendida dentro de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva, a tenor del contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expone:
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto
hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.” (Fin de la cita-Resaltado de negrillas con subrayado propios de esta decisión de la Alzada).

Así tenemos entonces, que, como quiera que en el presente recurso se apeló de la sentencia definitiva, queda comprendida en ella la apelación diferida interpuesta por la parte actora-recurrente, en contra del acta de continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 16/10/2017, ante la limitación en cuanto al número de testigos promovidos y la inadmisión de la prueba de exhibición de documentos.
Empero, sigue siendo un deber de la parte recurrente la carga de formalizar dicho recurso, habida consideración, que a tenor del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Fin de la cita-Resaltado de negrillas con subrayado propios de esta decisión de la Alzada).

En tal virtud, como ha sentado el máximo Tribunal del país mediante sentencia de la Sala de Casación Social, del 04.06.10, dictada bajo el No.555, citada por la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa en el texto “Criterios Jurídicos de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Laboral y Agrario” (Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense, Colección Doctrina Judicial No.56, Caracas–Venezuela, 2012, Pág.111), en cuanto a la formalización del recurso de apelación que exigía la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, consideraciones que valen para lo dispuesto en materia de apelación y su formalización en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007; respecto de este recurso ha de distinguirse el acto impugnativo de su posterior formalización, entendiendo que el acto impugnativo se verifica ante el Tribunal que dictó el fallo apelado, mientras que la formalización, esto es, la fundamentación del recurso, se verifica ante el Tribunal de Alzada, a fin de garantizar a la parte contraria el derecho a la defensa, y además, delimitar los poderes del Tribunal Superior, por lo que, de no formalizarse el recurso, el fallo apelado adquirirá firmeza.
Por tanto, la norma in comento permite concluir, en el deber que tenía la parte demandante recurrente de formalizar, por escrito, dentro de los cinco días siguientes al auto expreso de fijación de la Audiencia de Apelación, dictado por esta Alzada en fecha 13/07/2018, tanto la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio en el asunto principal por Acción Mero Declarativa de Concubinato, como contra la sentencia dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, que limitó la prueba de testigos en cuanto a la cantidad de testigos ofrecidos e inadmitió la prueba de exhibición promovida por la demandante; sin embargo, la parte demandante recurrente se limitó a formalizar la apelación únicamente respecto de la sentencia definitiva de fecha 04/06/2018, esto es, la que resolvió el asunto principal, fundamentando los motivos del recurso, únicamente, respecto de dicho fallo, sin que hubiere cumplido con la carga de formalizar la apelación en contra de la sentencia que resolvió negativamente sobre la admisión de la prueba de exhibición y el número de testigos promovidos, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada, y ajustado a derecho, declarar PERECIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 16/10/2017, y que fue oído en forma diferida, tal como fue declarado oralmente en la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
De los Recursos de Apelación Ejercidos
Resuelto el punto previo supra, esta Alzada debe referirse a los alegatos de las partes. A los fines de la técnica judicial de resolución de los mismos, se hará mención uno a uno, según lo expuesto y contradicho por cada recurrente y contrarecurrente. Así se tiene:
Alegatos de la parte Demandante Recurrente:
La representación judicial de la parte demandante-recurrente, expone en sus alegatos y pretensiones, los cuales fueron oralmente ratificados en la audiencia pública de apelación, el defecto de forma y vicio de incongruencia positiva, con fundamento en los artículos 12 y 343 (rectius: 243) ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en que incurre la recurrida al no decidir conforme a los términos de la controversia, por cuanto exige que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”, disposición que establece el principio de “congruencia del fallo”, que le impone al Juez, el deber de resolver sólo sobre lo alegado y probado en autos. Que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación; de allí, que, la demanda y la defensa son presupuestos básicos de la sentencia, por ello la congruencia no es sino la acertada relación entre la controversia y la sentencia. Que en este sentido la Sala de Casación Social, según sentencia Nº 1156 de fecha 03/07/2016 (caso: Yuri Ivett Cáceres Maldonado contra Banco Plaza C.A.), ratificada en el fallo Nº 440 de fecha 16 de mayo de 2012 (caso: Rigoverto Jesús Manzanares, contra Consorcio Ghella), en la que estableció que la incongruencia adopta de manera esencial 2 modalidades y 3 aspectos: 1) la modalidad conocida como incongruencia positiva que se suscita cuando el Juez extiende su decisión mas allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga mas lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto a lo pedido; 2)y la modalidad de incongruencia negativa la cual se verifica cuando el jurisdicente emite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”.
Asimismo, arguye la representación judicial, que conforme a las disposiciones de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, el deber que tienen los jueces que al dictar sus decisiones deben decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Que la sentencia será nula, entre otras causas, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem. Que en el caso sub examine, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva delatado, ya que se desprende de la parte motiva y dispositiva que la sentencia definitiva dictada se aparta de las pretensiones esgrimidas en el libelar. Que la recurrida resolvió la existencia de la unión estable de hecho alegado en el libelar entre el demandante y la demandada ciudadano RUBEN DARIO PINO SILVA y ZOILINDA ANTONIETA ARIAS CORTES, desde el 27 de diciembre del año 2012 y que su relación se mantuvo de forma armoniosa y feliz, estable, pública y notoria, entre familiares, amigos y ante la sociedad, que de esa relación procrearon una hija de nombre ISABELLA VICTORIA PINO ARIAS, relación que se mantuvo ininterrumpidamente hasta el día 2 de enero del año 2015. Que articulando los términos en que fue planteada la controversia y lo decidido por la recurrida, se observa que, en efecto, la recurrida si bien es cierto resolvió la existencia de la unión estable de hecho, ello lo hizo apartándose del debate planteado. Asimismo, argumenta, que la relación de la unión estable de hecho culminó en fecha 02 de enero del año 2017, no siendo decidida por la recurrida conforme fue planteada, en vista a que su proceder estuvo orientado a resolver algo no peticionado al decidir que la relación de la unión estable de hecho culminó en fecha dos (02) de enero del años dos mil quince (2015), inficionando el fallo del vicio de incongruencia delatado, en su modalidad positiva, esto es, al haberse soportado el dictamen sobre tal particular en un tema diferente (extrapetita).
Que el vicio denunciado resulta determinante en el dispositivo de fallo, toda vez, que, si la recurrida se hubiese atenido a lo alegado y probado en autos hubiera declarado Con Lugar la relación concubinaria sostenida entre su representado, ciudadano RUBEN DARIO PINO SILVA, suficientemente identificado, y la ciudadana ZOILINDA ANTONIETA ARIAS CORTES, supra identificada, se inició desde el día Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012) y culminó en fecha Dos (02) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017), unión estable de hecho que se mantuvo durante cuatro (04) años y seis (6) días.Para concluir, solicita en mérito de las consideraciones esbozadas, se declare con lugar el recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se anule el fallo recurrido, por incurrir en el vicio delatado con fundamento con los artículos 12 y 343 (ratius: 243) ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y artículo 244 ejusdem, requiriendo finalmente que sea condenado en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada contrarecurrente, al dar contestación a la formalización presentada por la parte demandante recurrente, señala, que, el actor apeló de la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta a las costas procesales, que sin embargo, en su escrito de formalización, alega otros puntos distintos a su apelación contra la decisión, solicitando pronunciamiento sobre un punto que no fue objeto del recurso, violándose el principio tamtum devolutum quamtum apellatum. Que el Tribunal ad quem no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y más aun, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido cuestionadas porque estas han quedado ejecutoriadas, mal puede la parte actora alegar su propia torpeza. Que igualmente, el principio tamtum devolutum quamtum apellatum, significa que el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión al Tribunal Superior, está limitado por la apelación. Que la parte actora también se expresa diciendo que el agravio es la medida de la apelación; y al haber aceptado y conformado (sic) por la decisión dictada por el Juez a quo salvo lo concerniente a las costas procesales, la cual fue apelada, mal puede pretender fundamentar su apelación sobre cualquier agravio no denunciado en su debida oportunidad, pues estuvo conforme con dicha decisión.
Que si bien apeló de las costas procesales, debió formalizar su apelación únicamente con relación a ese pedimento, cuestión que no hizo, observándose del escrito de formalización, que en ningún momento hizo fundamentación alguna sobre el punto solicitado en la apelación, por el contrario, procedió a hacer denuncias contra la decisión dictada por la a quo. Que dicho recurso puede ser interpuesto de manera parcial por la parte agraviada y, en este caso excepcional, el Juez Superior tiene jurisdicción limitada para conocer solo del punto apelado, por ello, requiere ser señalado de manera expresa (apelación parcial o limitada) por parte del apelante como en efecto lo hizo, dado que implica una limitación en el ejercicio de un medio recursivo del que disponen los justiciables en pro del derecho a la defensa. Igualmente, indica que el Apoderado de la parte accionante, señala en su escrito de formalización del recurso, de manera maliciosa, que el domicilio de su representado es el de la Urbanización La Hacienda, Calle 1, Casa Nº 14, Araure estado Portuguesa, cuando de las actas procesales se desprende que nunca ha vivido allí, utilizando tal maquinación, con el único propósito de sorprender a la Alzada de que su domicilio es ese, cuando la realidad es que esa casa no la habita nadie. Manifiesta al Tribunal, que el actor busca de manera insistente hacer valer que el domicilio de ambos era el de la Urbanización La Hacienda, tan es así, que, en el libelo de demanda, solicitó tres pretensiones, siendo la última de ellas, que se declare acreedores de todos los derechos inherentes a la unión estable de hecho, específicamente todo y cada uno del bien inmueble de una vivienda familiar, cuestión ésta que no obtuvo pronunciamiento alguno en el dispositivo del fallo, solicitando, finalmente, se declare como no realizada la formalización del recurso de Apelación, por no cumplir con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia.
La Alzada para decidir observa:
Antes de entrar a analizar y resolver las delaciones formuladas por el demandante recurrente contra la sentencia definitiva de fecha 04/06/2018, considera menester esta Alzada, pronunciarse previamente sobre la observación realizada por la demandada contrarecurrente en la contestación al recurso, relativo a la supuesta violación del principio tamtum devolutum quamtum apellatum cometida por el demandante recurrente, ya que al haber apelado inicialmente solo de las costas procesales, estaba impedido de fundamentar su apelación en puntos distintos a este, por lo cual, a decir de la demandada contrarecurrente, debió formalizar su apelación únicamente con relación a ese pedimento, cuestión que no hizo, observándose del escrito de formalización, que en ningún momento hizo fundamentación alguna sobre el punto solicitado en la apelación, por el contrario, procedió a hacer denuncias contra la decisión dictada por el a quo.
Al respecto, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula lo relativo a la apelación estableciendo la forma y lugar de interposición del recurso al señalar:
“Art. 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se oirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. (…)
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá el día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.” (Fin de la cita).

De igual forma, el artículo 488-A ejusdem, establece lo relativo a la carga procesal de formalización del recurso y consiguiente contestación a la formalización, impuesta a las partes, con el objeto de fundamentar y delimitar la apelación interpuesta, estableciendo lo siguiente:

Art. 488-A. Fijación de la Audiencia
Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar , por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal Superior).

Del contenido de ambas normas, se observa, que el recurso ordinario de apelación concebido en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, se formula en dos etapas claramente diferenciadas, la primera, que se ejecuta por escrito ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, y que comprende pura y simplemente la expresión de la voluntad de la parte que hubiere estado inconforme con la decisión de apelar de la misma, sin ningún tipo de exigencias, obligaciones, ni formalismos; y la segunda, que se realiza ante el Tribunal Superior y que conlleva la obligación, so pena de perención, de formalizar su apelación indicando de forma precisa y motivada, las razones por las cuales apela y lo que procura lograr con la apelación, siendo esta la oportunidad estelar establecida por el legislador para delimitar el contenido y alcance de su recurso, sin menoscabo de ratificar e incluso ampliar en la audiencia pública de apelación, en aras del principio de la oralidad, todos los alegatos y argumentos señalados en la formalización escrita del recurso, para así facilitar la labor del Juez de Alzada en el análisis y estudio previo del caso, a los fines de la expedita resolución del recurso en el lapso de sesenta minutos establecidos en la Ley. Es tan importante y trascendente esta segunda etapa de la apelación, que como ya fue señalado, el legislador impuso la sanción de declarar perimido el recurso, en caso que se incumpliera con la carga de formalizarlo en el lapso legal establecido para ello.
En este sentido, se ha referido el Dr. Enrique Dubuc en la ponencia compilada por el Magistrado Emérito Juan Rafael Perdomo, en el texto Derecho de la Infancia y la Adolescencia, Serie Eventos Nº 24, publicado por el Tribunal Supremo de Justicia en el año 2007, al señalar:
Se consagra ahora la carga procesal de formalizar por escrito la apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir del auto de fijación dictado por la Alzada. La formalización ya estaba consagrada como carga en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la establecía sólo oralmente en perjuicio de la concentración, pues el juez superior difícilmente podía conocer con anticipación el objeto de la apelación y prepararse apropiadamente para la audiencia. A fin de salvar este escollo, se impuso la carga de formalizar por escrito con anterioridad, para permitirle al juez superior conocer en detalle el alcance del recurso y alistarse para la audiencia, pues solo así puede dictar en forma acertada, la decisión oral e inmediata que le va a exigir la Ley.
Además esta carga procesal va acompañada, como toda carga, en su incumplimiento de una consecuencia negativa, el perecimiento del recurso que deja firme la sentencia recurrida, cuando la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae el artículo o cuando el escrito no cumple con los requisitos establecidos, efecto que ahora se establece expresamente en lo que viene a ser una consagración legal de la jurisprudencia de las Salas de Casación Social y Constitucional sobre el particular, las cuales desde hace ya varios años han establecido que la ausencia de formalización acarrea el decaimiento del recurso.
Por otra parte en cuanto a la forma de interposición del recurso, nos referiremos a dos aspectos: En cuanto al lugar, la apelación se formula en forma compleja, esto es, a través de dos actos, el inicial que consiste en la manifestación de voluntad ante el tribunal que dicta la decisión contra la cual se recurre, y la formalización que se presenta ante la Alzada que tiene a su cargo la decisión del asunto. En cuanto al modo, la interposición se realiza por escrito, mediante diligencia o escrito, del modo tradicional ante el a quo y se formaliza primero por escrito, mediante escrito fundado que exprese en forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretende, sin más formalidad, dicho escrito no debe exceder de tres folios útiles y sus vueltos, ante el ad quem, sin perjuicio de la carga procesal que tiene el apelante de comparecer a la audiencia de apelación a exponer en forma oral y pública los fundamentos de su recurso, so pena de considerar desistida la apelación.” (Fin de la cita).

En sintonía con lo expresado, y a modo de comparación, es útil referirse a la oportunidad procesal establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1176 del 11 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda MisticchioTortorella. (Caso: Edgar Alí Salcedo García Vs. Corporación Crisán 2010, C.A.Terráqueo Café Restaurant y otra), para considerar delimitado el objeto de la apelación en el proceso laboral, en la cual dispuso:
“Con relación al recurso de apelación interpuesto por las partes, en sentencia Nro. 2.469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (caso: Edih Ramón Báez Martínez contra TrattoriaL´Ancora, C.A.), se sostuvo:

(…) se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido (…). Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita (…); si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. (Destacado de esta Sala).” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).

De lo anterior, se colige, que a diferencia del proceso laboral donde el legislador no previó un momento específico para la formalización del recurso; en el especial proceso de protección de niños, niñas y adolescentes que nos atañe, si lo contempla, tal como fue analizado anteriormente; por lo cual, dicha decisión sirve de fundamento para afianzar, que el momento propicio establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fundamentar y expresar motivadamente el objeto del recurso y lo que se pretende con la apelación, es en la formalización del recurso, y aún en la audiencia oral , y no, en el acto inicial efectuado ante el Tribunal del a quo cuando simplemente se exige a las partes expresar la intención de apelar de la decisión que les adversa. Así se establece.
En consecuencia, aún cuando el demandante recurrente, en la oportunidad de apelar de la decisión recurrida por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, señaló: “Apelo a la sentencia en virtud que no se pronunció en las costas procesales ya que fue declarada con lugar” (F. 249, pieza 1)”, tal señalamiento no puede limitar los puntos de la apelación que deben ser examinados por esta Alzada, puesto que se observa, que en su escrito de formalización del recurso, que es la oportunidad estelar consagrada por el legislador para establecer el alcance de la apelación y lo que con ella se pretende, expuso concreta y razonadamente el vicio de incongruencia positiva, precisando además, en la parte in fine de su escrito, la solicitud de condenatoria en costas en virtud de la omisión de la jueza de la recurrida, alegatos que fueron ampliados y ratificados oralmente durante la audiencia de apelación, lo cual hace improcedente la denuncia por violación del principio tamtum devolutum quamtum apellatum, formulada por la demandada contrarecurrente en la contestación del recurso, relativa a la imposibilidad del actor apelante de alegar puntos distintos al de las costas en su apelación; y de este Ad quem, de revisarlos. Así se resuelve.
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Alzada analizar lo relativo al primer punto de la apelación de la parte demandante recurrente, referente a la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del vicio de incongruencia positiva en la modalidad de extrapetita, por haberse pronunciado la jueza de la recurrida, sobre aspectos distintos a los alegados y peticionados en el libelo de demanda, particularmente, en lo relativo a la fecha de culminación de la relación concubinaria y lapso de duración de la misma.
Para decidir, esta Alzada observa:
El artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en cuanto a los requisitos y determinaciones que debe contener la sentencia para reputarle validez lo siguiente:
Art. 485 LOPNNA: “El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato a su dispositiva en forma escrita. (…)
(…) El fallo será redactado en términos claros precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, y los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión (…) (Fin de la cita).

En abono a tales exigencias legales de la sentencia, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece en el ordinal 5º lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:
…Omisiss…
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en similar contenido a la norma del 244 del Código de Procedimiento Civil, determina las causales de nulidad de la sentencia, señalando:
Art. 160 LOPTRA: “La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita. (Fin de la cita)
En este sentido, tenemos, que, en razón del orden público que reviste los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos en las disposiciones normativas previamente citadas, el cumplimiento cabal de los mismos es imperativo para los Jueces y Juezas, pues dichos requisitos son garantía de la justeza y legalidad de lo decidido (Vid. Sentencia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0221, de fecha 02/08/2001con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche), y así, ha sido sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, al señalar, que “… el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del C.P.C., para casar de oficio el fallo recurrido”. (Vid. Sentencia Nº 00-0198 del 30/11/2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: Marcel Reyes Villoria Vs. Nilda Briceño de Reyes y otros).
En atención a ello, se deduce, que, la carencia de alguno de los presupuestos legales en la resolución que resuelva el fondo del asunto, como el delatado en el presente caso, relativo a la claridad y precisión del fallo atendiendo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, afectará de nulidad la sentencia, por incurrir en el vicio de incongruencia, el cual ha sido desarrollado por la doctrina “ en relación con la obligación impuesta al juez para que resuelva sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. Si se aparta de dicha regla dará lugar al vicio de incongruencia positiva, cuando el juez extiende la decisión más allá del límite del problema que le fue sometido a su consideración o al vicio de incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial” (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e fecha 26/06/1987. Ponente Magistrado Adán Febres Cordero. Caso: Rudolf BrossmanSycek Vs. MatiPlastic, C.A.).
De igual forma, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1279 de fecha 25/06/2007. Ponente: Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, caso: Festejos Plaza, que: “Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia sea vulnerada cuando se produce “(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)”; así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”.
Al respecto, la misma Sala Constitucional ha establecido que la incongruencia como vicio que aniquila la sentencia, puede darse tanto por acción como por omisión del Juzgador/a, de allí que “(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita …” (Vid. Sentencia Nº 4594, del 13/12/2005 con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: José Gregorio Díaz Valera en Amparo).
Adicionalmente, considerando que el vicio de incongruencia delatado en el presente asunto, se subsume en el aspecto de incongruencia positiva, bajo la modalidad de extra petita, es menester apuntar, lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1.156, de fecha 03 de julio de 2006, referida por el demandante apelante; ratificada en fecha 16/05/2012 bajo la decisión Nº 440:
“En el caso bajo análisis, a priori, la decisión recurrida pareciera ser contradictoria y por ende inmotivada, tal y como lo denuncia el recurrente, sin embargo, de la lectura de las actas del expediente, básicamente del libelo de la demanda, de la sentencia cuya impugnación se pretende y de la precedente denuncia, se aprecia que más allá de la contradicción delatada, el juez sentenciador incurre incongruencia positiva por extra-petita.

Al respecto, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Con fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial; también es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp, llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).

Al respecto, ha establecido este Máximo Tribunal, que:

(…) la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.

En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado. (Sentencia N° 166 de fecha 26-07-2001). (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada)

Ahora bien, conforme a lo establecido por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente, por la Sala de Casación social, se concluye, que el vicio de incongruencia se configura cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación) y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado, configurándose así el aspecto positivo del vicio de incongruencia, que en el caso que decida más de lo pretendido, generaría la modalidad de incongruencia positiva denominada ultrapetita y en caso que resuelva algo diferente de lo pedido, originaría la modalidad extrapetita de incongruencia positiva en el fallo. Si el Juzgador omite pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis, se estaría en presencia del error por incongruencia negativa de la decisión. En el presente caso, se denuncia el primer supuesto, es decir, incongruencia positiva en la modalidad de extrapetita.
A los fines de determinar la procedencia del vicio, es necesario observar lo alegado y pedido por el demandante en su escrito libelar, en cuanto al tiempo de duración de la unión concubinaria, teniendo al respecto lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS
“Desde el día Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), inicié una unión estable de hecho con la ciudadana ZOILINDA ANTONIETA ARIAS CORTÉS (…) siendo una relación concubinaria armoniosa y feliz que mantuvimos en forma estable, pública y notoria, entre familiares, amigos y ante la sociedad relacionándonos socialmente como si hubiésemos estado casados (…), socorriéndonos mutuamente como si fuéramos esposos hasta el día dos (02) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), nuestra unión estable de hecho se mantuvo durante Cuatro (04) años, y Seis (6) días. (…)
Ciertamente ciudadana Jueza, nuestra unión estable de hecho se mantuvo hasta el día dos (02) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2.017), por causa que aún desconozco las razones el por qué mi concubina ZOILINDA ANTONIETA ARIAS CORTÉS, me abandonó sin mediar palabras (…)
III
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto es por lo que procedo en este acto a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la ciudadana ZOILINDA ANTONIETA ARIAS CORTÉS (…) por reconocimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÒN CONCUBINARIA. (…)
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre mi persona RUBÉN DARÍO PINO SILVA (…), con mi concubina ZOILINDA ANTONIETA ARIAS CORTÉS (…), se inició desde el día Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), y culminó en fecha Dos (02) de Enero del año dos mil Diecisiete (2.017). (…)” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal Superior).

Por su parte, la recurrida al narrar los hechos alegados por el demandante, estableció en las consideraciones para decidir lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en primer lugar observa:
Argumenta el demandante, representado por el abogado CARLOS CEDEÑO, inscrito bajo el InpreabogadoNº 56.364, alega que desde el 27 de diciembre del año 2012, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ZOILINDA ANTONIETA ARIAS CORTES, plenamente identificada anteriormente, que su relación se mantuvo en forma armoniosa y feliz, estable, pública y notoria, entre familiares, amigos y ante la sociedad, que de esa relación procrearon una hija de nombre ISABELLA VICTORIA pino arias. Relación que se mantuvo ininterrumpida hasta el día 2 de enero del año 2015. Quedando así la presunción de la comunidad concubinaria conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato. (…)”

Posteriormente en sus conclusiones probatorias dispuso:
“En el presente caso se observa de las declaraciones de los testigos, así como de las pruebas aportadas por la parte actora, la existencia de una relación de noviazgo que con el tiempo se estableció dicha unión fue pública y notoria. Toda vez que de las pruebas aportadas a los autos, se determinó con claridad la existencia de una unión de hecho estable y continuada, con intención de mantenerla en el tiempo, ello trae como consecuencia que el vínculo probado en el presente juicio demuestra una unión estable de hecho, que en varias oportunidades aparecieron juntos ante su círculo social como pareja y manteniendo comunicación constante respecto a asuntos domésticos propios de un matrimonio, por lo tanto, al no haber logrado la demandada demostrar que tal vínculo no existió, no queda duda a quien sentencia que efectivamente entre el demandante y la demandada, ciudadanos RUBEN DARIO PINO SILVA Y ZOILINDA ANTONIETA ARIAS CORTES, mantuvieron una relación concubinaria, y tomando en consideración el criterio establecido en la Jurisprudencia antes citada, este Tribunal debe declarar imperiosamente Con Lugar la presente acción, por cuanto proporcionó todos los mecanismos probatorios fehacientes a los fines de demostrar sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte procesal a dicha comunidad, no obstante, la parte demandada, no probó nada que le favorezca, o sea, nada en contrario a la pretensión de la parte demandante, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE. (…)”

Finalmente, en la dispositiva estableció:
“D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano RUBEN DARIO PINO SILVA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 17.796.189, en contra de la ciudadana ZOILINDA ANTONIETA ARIAS CORTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.800.243, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se evidencia que existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de tres (03) años, desde el 27 de diciembre del año 2012 hasta el día 2 de enero del año 2015.Y ASÍ SE DECIDE. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada)

Una vez analizado el libelo de la demanda (folios 2 al 16, pieza 1 del expediente), así como la sentencia recurrida (folios 233 al 242, pieza 1 del expediente), observa esta Alzada, que, efectivamente en todos los segmentos del libelo de demanda la actora recurrente alegó y sostuvo que la pretendida unión concubinaria se inició desde el 27 de diciembre de 2012 y culminó el 02 de enero de 2017, teniendo una vigencia de cuatro (04) años y seis (6) días, no obstante, la Jueza de la recurrida, pese a que en la motiva de la sentencia señaló de forma reiterada y contundente que mediante las pruebas aportadas la parte demandante había logrado demostrar con claridad todos sus alegatos, y por ende, la existencia de la unión concubinaria, visto que la parte demandada, conforme a la inversión de la carga de la prueba, no logró desvirtuar la pretensión de la demandante, ya que no probó nada contrario a la misma; sin embargo, declaró la existencia de la unión concubinaria por un lapso distinto (03 años) al demandado por el actor en su libelo, al establecer que la relación duró hasta el 02 de enero de 2015, cuando claramente, se evidencia, que el lapso demandado en el escrito libelar, fue desde el 27 de diciembre de 2012 hasta el 02 de enero de 2017; emanando de todo lo anterior, la inequívoca conclusión que la Juzgadora a quo no decidió conforme a la pretensión deducida, ello, al establecer la vigencia y terminación de la unión estable de hecho en un año distinto al que fue reclamado por la actora, debiendo a propósito de la congruencia de la decisión, haber establecido en la dispositiva, que existió una relación concubinaria por un lapso aproximado de cuatro (04) años y seis (06) días, desde el 27 de diciembre del año 2012 hasta el día 2 de enero del año 2017, tal como será establecido en el presente fallo. En consecuencia, se declara procedente la presente delación. Así se decide.
Corresponde ahora resolver el punto de la apelación efectuada por la parte demandante recurrente, relativo a la omisión del pronunciamiento del a quo sobre la condena en costas.
En efecto, esta Alzada observa de la revisión, tanto del Acta de Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 25 de mayo de 2018 (fs. 228 al 229, pieza 1), en la cual se profirió el dispositivo oral del fallo, así como de la publicación de la sentencia en fecha 04/06/2018 (fs. 233 al 242, pieza 1), que la recurrida no hace mención alguna a condenatoria en costas, bien porque se estimaren condenadas o no.
De manera, que, consultada como ha sido la vasta producción jurisprudencial casacionista que sobre el tema abunda en las diversas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, encuentra esta juzgadora apropiado, aproximarnos a lo que la Sala de Casación Social ha precisado con relación a las costas procesales:
“Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.
En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.” (Fin de la cita-Negrillas de la Sala; sentencia de fecha 16/11/2000 acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil).

Así pues, es menester para esta Superioridad, colegir, lo que se estatuye en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la condenatoria en costas procesales, partiendo de lo expuesto en la Exposición de Motivos, en las líneas que siguen:
“En cuanto a las costas procesales, se mantiene el principio de la condenatoria en costas objetiva, determinada por el vencimiento total en un proceso o en una incidencia, con el ánimo de reprimir la litigiosidad…omissis…” (Fin del extracto citado).

En correspondencia a la supra exposición de motivos, el articulado que se relaciona en los artículos 56 al 62 de la LOPTRA, ha quedado establecido en el Capítulo IV del Título IV de ese texto normativo, como los efectos del proceso o las consecuencias accesorias a la declaratoria que en la resolución judicial dicten los órganos judiciales; entre ellas, encontramos la letra que dimana del artículo 59 de la LOPTRA que ordena:
“Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.” (Fin de la cita).

Trátase, en concreción, del sistema objetivo para el resarcimiento que debe acarrear para el perdidoso el accionar procesal, atemperado en la teoría del vencimiento total, por el cual, es el Juez el conminado a condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual, debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte; signo distintivo principal de esta imposición es su carácter accesorio, en el entendido, que, el objeto del proceso es la pretensión que se hace valer en la demanda, de tal manera, que, como lo expresa el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, dicha accesoriedad viene dada “por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia”. Al respecto, ha dicho el autor Giusseppe Chiovenda: “Tiene la condena en costas, la naturaleza de un ‘resarcimiento’, que tiene lugar cada vez que debe actuarse jurisdiccionalmente un derecho contra alguno; naturaleza que es consecuencia de la necesidad del proceso y se explica con el principio fundamental de que la sentencia debe actuar la Ley como si esto ocurriese al momento mismo de la demanda judicial”.
En función a lo expuesto, esta Juzgadora asiente, que efectivamente, la condenatoria en costas es una consecuencia de la declaratoria positiva o negativa que de forma absoluta se haga sobre la pretensión de la actora, y que obrará, en caso de ser positiva, ‘con lugar’, contra la accionada, empero, de ser negativa, ‘sin lugar’, irá en detrimento de la parte que accionó el aparato jurisdiccional. Igualmente, esta Alzada se convence, no solo por los argumentos traídos a contexto por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, sino por el principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce del derecho, que desde otrora, con la entrada en vigencia de la Reforma del Código de Procedimiento Civil imperante en Venezuela, rige para el sistema de costas procesales lo relativo al sistema objetivo, abandonando el anterior sistema subjetivo que permitía discrecionalmente al Juez eximir de las costas procesales, o no, de acuerdo a consideraciones de orden “sentimentales” que pudieran circundar en orden factual sobre el perdidoso, permitiéndole a este Ad quem establecer, sin equívocos, que la condenatoria en costas procede por el sólo hecho de haberse declarado con lugar la demanda principal; puesto que la condena en costas es un efecto natural del proceso, y su establecimiento no es a instancia de parte, sino que es accesoria a las resultas del proceso con imperativo legal para el Juez de declararla.
Para abundar en el análisis del vicio denunciado por el demandante recurrente, se hace necesario citar un extracto de la Sentencia Nº 0288; Expediente Nº AA60-S-2016-000697, Fecha: 18.04.2017, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Edgar Gavidia Rodríguez:
“En la categoría de los juicios antes referidos, se encuentra la acción mero declarativa de unión estable de hecho, que como tal trata de una pretensión de mera certeza, no estimable en dinero, que versa sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, por cuanto la misma tiende a obtener un pronunciamiento que reconozca o niegue un estado preexistente (ver sentencia número 998, del 30 de octubre de 2015, caso: Sdarmend del Valle Mendoza contra Magaly Josefina Estanislao de Mejía)”.
En el supuesto de la referida base legal apuntada, se encuentran los juicios de estado familiar, como ocurre con las acciones constitutivas y declarativas de estado, dentro de las cuales se ubica la presente acción instaurada por el ciudadano Rubén Darío Pino Silva contra la ciudadana Zoilinda Antonieta Arias Cortés.
Lo antes puntualizado, lleva a esta Alzada a indagar acerca de las formas actualmente existentes en nuestro ordenamiento legal para lograr los efectos del reconocimiento de las uniones estables de hecho de tipo concubinato, para poner en evidencia, el desatino alegado por la parte demandante recurrente, respecto a la sentencia definitiva dictada en primera instancia, que habiendo declarado con lugar la demanda, no ordenó la condenatoria al pago de las costas a la parte totalmente vencida; y dada la naturaleza de la motivación del fallo, debe haber una condenatoria en costas a la parte demandada; fundando sus razones, en la sentencia definitiva publicada en fecha 04/06/2018, al dictaminar la declaratoria Con Lugar de la demanda, creándose así la accesoriedad de la condena en costas.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 0288; Expediente Nº AA60-S-2016-000697 de fecha: 18/04/2017 previamente referida, realiza un reflexivo análisis respecto a las formas no contenciosas existentes en nuestro ordenamiento jurídico para alcanzar los efectos de las uniones estables de hecho de tipo concubinarias, sin instar la función jurisdiccional que necesariamente trae aparejados gastos y costos propios del proceso judicial y con ello la obligatoria condena en costas a la parte que resulte totalmente vencida. Al respecto, ha señalado la Sala:
“A los fines pedagógicos, la Sala aprovecha la oportunidad para observar a la parte demandada, quien ha ejercido el presente recurso de casación para evadir las costas del proceso, que antes de iniciarse la presente causa -28 de mayo de 2015-, estaba en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, de cuya interpretación se extrae que la declaración judicial que se dicta en los procedimientos como el de autos, no es la única forma de lograr los referidos efectos jurídicos de las uniones estables de hecho.
Lo cierto es que el conjunto normativo antes apuntado contempla en su artículo 3 los actos y hechos registrables, entre los cuales estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica en su capítulo VI. De la lectura de esta ley se destaca que:
La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro. (Artículo 118).
Esta Sala de Casación Social al interpretar dicho cuerpo normativo, mediante sentencia número 747 del 10 de junio de 2014, caso: AnyelaCelenne Segovia Caviglione contra Lázaro Alberto Salomón Hernández y otros Tercero Interesado: Beatriz Teresa Requena, señaló lo siguiente:
En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades, dando origen a la situación concubinaria que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación fáctica que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la referida ley, la decisión judicial no es la única forma de lograr los referidos efectos jurídicos de la relación, pues según el artículo 117 eiusdem, serán registradas las uniones estables de hecho en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público
3. Decisión Judicial.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión 767 del 18 de junio de 2015, caso: Teresa Concepción Galarraga estableció:
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas deuniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico(Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio(Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.
Partiendo de lo establecido en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en interpretación de la Ley Orgánica de Registro Civil, queda claro que la decisión judicial es sólo una manera de obtener los aludidos efectos jurídicos.
Partiendo ello así, se ha planteado la Sala la siguiente interrogante: ¿acaso no era razonable evitar los gastos que todo procedimiento judicial genera recurriendo a las otras formas referidas en los criterios supra mencionados para obtener los efectos jurídicos de dicha relación?
¿Por qué acudió la actora a la vía jurisdiccional a solicitar se declare la relación de concubinato que sostuvo con el demandado?
Si bien cursa en autos justificativo judicial del 18 de enero de 2005, mediante el cual dos (2) testigos que fueron llevados a notaría por los contendientes de autos, declaran que les consta la convivencia de ambos en concubinato, no existe medio probatorio alguno en el expediente que con data anterior al actual juicio contenga la expresa manifestación voluntaria de reconocimiento relativa a tal hecho. Es decir, el demandado no alegó ni probó a su favor no haber dado pie a la presente causa, pudiendo reconocer voluntariamente la relación por las formas antes explicadas.
En todas y cada una de las etapas del proceso, aún con la errada “admisión de los hechos” por parte del demandado, la accionante ha sido insistente en solicitar al órgano jurisdiccional declare tal unión.
Estas disertaciones sugieren que la demandante tuvo la necesidad de acudir ante el juez de protección a exponer su pretensión, y demandar como en efecto lo hizo al ciudadano Augusto José Ybarra González con miras a obtener el reconocimiento de sus derechos como concubina.” (Fin de la cita).
Haciendo suyas las anteriores reflexiones de la Sala de Casación Social, esta Alzada observa, en el presente caso, que no existe medio probatorio alguno en el expediente que con data anterior al actual juicio contenga la expresa manifestación voluntaria de reconocimiento relativa a tal hecho. Es decir, la demandada pudo no haber dado pie a la presente causa, reconociendo voluntariamente la relación por las formas antes explicadas, sin embargo, optó por continuar el juicio hasta su fin y resultar como parte totalmente vencida.
Estas disertaciones sugieren que el demandante tuvo la necesidad de acudir ante el juez de protección a exponer su pretensión, y demandar, como en efecto lo hizo, a la ciudadana Zoilinda Antonieta Arias Cortés, con miras a obtener el reconocimiento de sus derechos como concubino.
La sentencia que decidió el fondo del asunto declaró con lugar la pretensión, en tal sentido, lo correspondiente era que se le condenara en costas. Tomándose en cuenta, que la condenatoria en costas es una sanción que el juez debe imponer a la parte que en el marco de un proceso o una incidencia, resulte totalmente vencida, y ello no es otra cosa, que la indemnización por los daños y perjuicios causados a la parte que resulte gananciosa en la reclamación en juicio de su derecho.
Se concluye entonces, que la delación efectuada por la parte demandante apelante relativa a la correspondiente condenatoria en costas, se encuentra ajustada a derecho y debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Expuestas como han sido las motivaciones que ha considerado esta Alzada, bajo las cuales adquiere el conocimiento pleno del mérito del asunto por suerte de las dos apelaciones interpuestas, obligan a concluir, que se ha advertido la existencia de un vicio de orden público como el delatado por el demandante recurrente en cuanto a la incongruencia positiva en la modalidad de extrapetita, así como la omisión sobre la condenatoria en costas, lo que supondría la nulidad del fallo recurrido. Esta Juzgadora, sin embargo, en aplicación de los postulados constitucionales y al principio finalista del proceso, en virtud al cual, antes de declarar la nulidad del fallo es necesario examinar si el mismo ha alcanzado su fin por encima de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, así como en correspondencia a la doctrina imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basada: “en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura” (vid Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros), la nulidad no debe ser vista ni asumida sobre la base de formalismos pétreos, en donde, por la sola existencia de un vicio procesal, se considere suficiente razón jurídica para que se produzca el levantamiento de una decisión que puede incluso valerse por sí misma, cuando bien puede el Superior subsanar aquella deficiencia que la misma presente y garantizar el vigor de que la misma carece.
Dicho lo anterior, resulta concomitante asentir, que a criterio de este Ad Quem no debe ser acordada la nulidad de la sentencia de primera instancia, porque del reviso de las actas procesales y del mérito probatorio de autos no se desvirtúa el silogismo jurídico que la recurrida produjo en la publicación del extenso del fallo, sino que, por el contrario, se comprueba lo que en resumen confluye en que pese al vicio de la infracción del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo del fallo que produjo la recurrida en primera instancia mediante la sentencia publicada en fecha 04/06/2018, debe ser confirmado modificando la motiva en cuanto al período de vigencia de la unión concubinaria, por cuanto, esta sentenciadora encuentra mérito probatorio suficiente en las pruebas que fueron analizadas por el a quo para asentir, que quedó demostrada la procedencia de la Acción Mero Declarativa de Concubinato, conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equiparando las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer con algunos efectos del matrimonio. Y Así se Decide.
Alegatos de la parte Demandada Recurrente:
Por su lado, la parte demandada-recurrente en su escrito de formalización a la apelación interpuesta, señala como punto previo la inepta acumulación de pretensiones, alegando que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre él y la demandada existió una relación concubinaria desde diciembre de 2012 hasta enero de 2017; b) “En consecuencia, sostenida entre nosotros Rubén Darío Pino Silva como concubina Zoilinda Antonieta Cortes, somos acreedores de todos los derechos inherentes a la unión estable de hecho, específicamente todo y cada uno del bien inmueble de una vivienda familiar…”. Que es evidente, que lo que pretende el actor con dicha acción, es preconstituir una prueba que podrá usarse en un juicio de partición de bienes, utilizándola como título que origina la comunidad, con base en la cuota que éste alega tener sobre el inmueble. Que la acción de mera certeza propuesta por el actor, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, existiendo en el ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. Que por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del referido artículo. Que la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Trae a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 15/07/2005, Nº 1682, expediente 04-3301, con motivo de un recurso de interpretación del Artículo 77 Constitucional sobre la figura jurídica del concubinato.
De igual forma, señala que la parte actora en juicio, acumuló a la demanda mero declarativa la existencia de la comunidad concubinaria y la partición y liquidación de comunidad de bienes, la cuales están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, existiendo una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, y que tal subsidiaridad en su planteamiento, solo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí. Que tanto la Sala civil como la Sala Constitucional mantienen el criterio reiterado de que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria; y que, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Asimismo, arguye, al Análisis de la Sentencia, En primer lugar: que la Jueza a quo, al emitir su fallo, debió en primer lugar pronunciarse sobre el Punto Previo, antes de tocar o analizar el fondo de la controversia, que si fuese declarado con lugar, no necesitaría analizar o pronunciarse sobre el fondo, por lo que subvirtió la forma del pronunciamiento de la sentencia. En segundo lugar: Que la Jueza del a quo en su sentencia señala que el demandante en su escrito de contestación no alegó esa inadmisibilidad que alega en la audiencia de juicio, incurriendo en un falso supuesto, pues ella manifiesta que el demandante, cuando lo correcto era la demandada. Que asimismo, en la sentencia manifiesta que, el demandante en su escrito de contestación no alegó esa inadmisibilidad que alega en la audiencia de juicio, siendo falso, al revisar el escrito de contestación, así como la audiencia de sustanciación, pueden apreciar que, en cada una de las fases del proceso, fue alegada la inepta acumulación de pretensiones, por lo que la Jueza a quo, no revisó diligentemente el expediente.Que en el supuesto negado de que no fuese alegado en la contestación de la demanda, debió proceder a declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, declarable en cualquier estado y grado del proceso.
En tercer lugar: Que la Jueza del a quo, en su sentencia señala: “…que el petitum de la parte actora, en su punto tercero, se puede evidenciar que señala: “En consecuencia, de la declarativa de concubinato sostenida entre nosotros Rubén Darío Pino Silva, con mi concubina Zoilinda Antonieta Arias Cortes, somos acreedores de todos los derechos inherente…”. Dejando de ver su confusión entre lo que es la acción y lo que es la pretensión, pues el actor interpuso una acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, con varias pretensiones que se excluyen mutuamente, por las razones y motivos explicados. Que asimismo manifiesta: “…Siendo así, quien juzga considera que no hace una petición de liquidación de bienes conyugales, por lo que no existe una inepta acumulación de causas…”. Que deja mucho que decir el pronunciamiento del a quo, por cuanto trata de favorecer al actor, con una interpretación errónea, contraviniendo con la disposición establecida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En cuarto lugar: Que la jueza del a quo no analizó la manifestación que hace el actor al inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, en cuanto al petitorio libelar como primer punto que se reconozca la unión estable de hecho y en consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida, son acreedores de todos los derechos inherentes a la unión estable de hecho. Que es ese petitorio el reconocimiento de que son acreedores de todos los derechos inherentes a la unión estable de hecho, concretándola sobre una vivienda familiar ubicada en la Urbanización La Hacienda, correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias, la pretensión acumulada indebidamente y que la Jueza a quo sancionó cuando afirma: “..por cuanto proporcionó todos los mecanismos probatorios fehacientes a los fines de demostrar su alegatos (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de comunidad ordinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Que por ello, no estaba obligada a reconocer ese petitorio, por cuanto está reservado al juicio propio de partición en donde tiene el derecho de oponerse alegando la inexistencia del derecho.
Frente a los argumentos recursivos de la parte demandada, la parte actora actuando como contrarecurrente en Alzada, mediante escrito de contestación a la formalización y en la exposición oral del mismo, se opone al punto previo solicitado por la parte demandada-recurrente, relativo a la inepta acumulación de pretensiones, alegando que jamás fue solicitado con la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, un proceso de partición y liquidación de comunidad de bienes, solicitando a la Alzada, desestime la inepta acumulación de procedimientos solicitada por la parte demandada .Asimismo, señala que la demandada no indicó, en su escrito de formalización de recurso, en qué vicio ha incurrido la recurrida para sustentar la procedencia de la inepta acumulación pretendida en Alzada.
La Alzada para decidir observa:
De la imprecisa técnica recursiva expuesta por la parte demandada recurrente, se colige en primer lugar la denuncia de infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por no cumplir la demanda con los requisitos de admisibilidad establecidos en dicha norma, señalando al respecto que existe en el ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria y que por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresa del referido artículo.
Al respecto, debe destacar esta Alzada que, el asunto principal lo constituye una acción mero declarativa de concubinato, así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, al disponer:
“Art. 16 C.P.C.: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Fin de la cita)

La sentencia dictada por el órgano judicial con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza, se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano de la existencia o inexistencia de un derecho o vínculo jurídico; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico, en virtud del desconocimiento o duda de su existencia. Dentro de estos juicios, ha dicho la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, quedan inmersos los juicios de acciones mero declarativas de concubinato o uniones estables de hecho, que versan sobre el establecimiento de un nuevo acto del estado civil, por cuanto la misma tiende a obtener un pronunciamiento que reconozca o niegue un estado preexistente (vid. Sentencia Nro. 998, del 30 de octubre de 2015, caso: Sdarmend del Valle Mendoza contra Magaly Josefina Estanislao de Mejía).
Aunado a ello, según el texto del referido artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción distinta que permita al actor obtener la satisfacción completa de su interés, en este sentido, el Juez o Jueza preliminarmente deberá observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por dicha norma, es decir, que no exista una acción diferente que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, el Tribunal estaría obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, se observa que al interponer la demanda el actor esgrime en su escrito libelar lo siguiente:
“Quien suscribe, RUBÉN DARÍO PINO SILVA, de nacionalidad venezolana, soltero, mayor de edad, (…) ante usted ocurro respetuosamente y con la venia y estilo para exponer lo siguiente: INTERPONGO DEMANDA DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, de conformidad al artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177 parágrafo primero literal a, k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes términos (…)
III
PETITORIO
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto es por lo que procedo en este acto a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la ciudadana ZOILINDA ANTONIETA ARIAS CORTÉS (…) por reconocimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÒN CONCUBINARIA. (…)
PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión estable de hecho sostenida entre mi persona RUBÉN DARÍO PINO SILVA, (…) con mi concubina ZOILINDA ANTONIETA ARIAS CORTÉS (…)
SEGUNDO:Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre mi persona RUBÉN DARÍO PINO SILVA (…), con mi concubina ZOILINDA ANTONIETA ARIAS CORTÉS (…), se inició desde el día Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), y culminó en fecha Dos (02) de Enero del año dos mil Diecisiete (2.017). (…)
TERCERO: En consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre nosotros RUBÉN DARÍO PINO SILVA y mi concubina ZOILINDA ANTONIETA ARIAS CORTÉS, somos acreedores de todos los derechos inherentes a la unión estable de hecho, específicamente todo y cada uno del bien inmueble de una (1) vivienda familiar ubicada en la Urbanización la Hacienda, calle 1, Casa N° 14, Araure del Municipio Araure del Estado Portuguesa, correspondiente al Cincuenta por Ciento de las gananciales concubinarias, fomentadas y valoradas aproximadamente por un estimado de Ochocientos Mil Bolívares, (Bs. 800.000,oo) que equivale a 4.519,77 UT, el lapso antes mencionado conforme a lo establecido 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelay los artículos 164, 169 y 175 del Código Civil Vigente” (Fin de la cita).

De la revisión concienzuda realizada al escrito libelar en todas sus partes, no tiene ninguna duda esta Alzada que el presente caso versa sobre una demanda o acción mero declarativa de concubinato, cuya pretensión principal radica en el reconocimiento judicial de la unión concubinaria fomentada entre el ciudadano Rubén Darío Pino Silva y la ciudadana Zoilinda Antonieta Arias Cortés, desde el 27 de diciembre del año 2012 hasta el 02 de enero del año 2017, no observándose en ninguna sección del libelo, que se haya incoado una acción de partición o liquidación de la comunidad concubinaria como falazmente alega la demandada apelante, desprendiéndose del numeral tercero del petitorio, la pretensión de una consecuencia jurídica inherente a la acción principal pretendida, pero, de ninguna manera, puede esto ser considerado como una pretensión de partición o distribución y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria que haga inadmisible la demanda soslayando el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva del accionante, como lo pretende la demandada. De manera, que, al constituir la acción y pretensión principal el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho de tipo concubinaria, la demanda mero declarativa de concubinato interpuesta era la única acción, en vía judicial, de la que disponía el actor para satisfacer completamente su interés de reconocimiento de un nuevo acto de su estado civil, y así lo ha dispuesto la sentencia líder en esta materia que dimana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), cuando señala:
“(…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)” (Fin de la cita)
Establecido lo anterior, es notorio para esta Alzada que la demanda bajo análisis cumple con los presupuestos de interés y admisibilidad establecidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no habiéndose constatado algún vicio que infrinja el contenido de la referida disposición normativa por lo cual se desestima la denuncia alegada al respecto. Así se señala.
Aparejado a la denuncia anterior, la demandada recurrente delata la supuesta infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar ningún vicio concreto al respecto, sin embargo, afirma que la Jueza a quo, al emitir su fallo, debió en primer lugar pronunciarse sobre el Punto Previo, antes de tocar o analizar el fondo de la controversia, que si fuese declarado con lugar, no necesitaría analizar o pronunciarse sobre el fondo, por lo que subvirtió la forma del pronunciamiento de la sentencia, señalando además, que en la sentencia manifiesta, que, en el escrito de contestación no se alegó esa inadmisibilidad alegada en la audiencia de juicio, siendo esto falso, ya que al revisar el escrito de contestación, así como la audiencia de sustanciación, se puede apreciar que en cada una de las fases del proceso fue alegada la inepta acumulación de pretensiones, por lo que la Jueza a quo no revisó diligentemente el expediente, lo que obliga a este Ad quem a revisar, si efectivamente la jueza de la recurrida produjo en su sentencia un pronunciamiento relativo a la inepta acumulación de pretensiones alegada; observándose que la sentencia impugnada señaló lo siguiente:
“ (…) Como Punto Previo, la parte demandada en la Audiencia de Juicio, alegó inadmisibilidad de la demanda por una inepta acumulación de causas, de conformidad con el artículo 78 del CPC en concordancia con los artículos 16 y 361 del CPC, señalando que el demandante está solicitando la acción mero declarativa de concubinato y por otro lado está pidiendo que se le reconozca su derecho sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Hacienda y que le corresponde el 50%, estimando el inmueble en la cantidad de 800.000 Bs. Debemos en primer lugar señalar que la demandante en su escrito de contestación no alegó esta inadmisibilidad que en la Audiencia de Juicio, como bien lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se admitirán nuevos alegatos, siendo este un nuevo alegato traído al proceso. Pero a manera de ilustrar a la parte solicitante, es bueno destacar, que del petitum de la parte actora en su punto tercero, se puede evidenciar que señala: “En consecuencia de la declarativa de concubinato sostenida entre nosotros RUBÉN DARÍO PINO SILVA, con mi concubina ZOILINDA ANTONIETA ARIAS CORTÉS, somos acreedores de todos los derechos inherentes a la unión estable de hecho, específicamente todo y cada uno del bien inmueble de una vivienda familiar ubicada en la Urbanización La Hacienda, calle 1, casa N° 14, Araure Estado Portuguesa, correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias…”. Siendo así quien juzga considera que no hace una petición de liquidación de bienes conyugales, por lo que no existe una inepta acumulación de causas. Así se decide. (…)”

En primer lugar, debe puntualizar esta Alzada, que es patente el pronunciamiento emitido por la Jueza del a quo sobre el punto previo relativo a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones solicitada por la parte demandada, quien al examinar el libelo de demanda, concluyó, en que efectivamente el actor en ningún momento pretende la partición y liquidación de bienes fomentados durante la unión estable de hecho pretendida, y que por lo tanto, no existe la inepta acumulación de causas alegadas por la demandada, de manera, que, queda desvirtuado el alegato efectuado por la demandada recurrente, referente a que la jueza debió en su demanda pronunciarse sobre el punto previo alegado, siendo palmario que tal pronunciamiento si existió, no constatándose subversión alguna en cuanto a la forma del pronunciamiento de la sentencia. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al alegato relativo a que la jueza de la recurrida señaló que el punto previo referente a la inepta acumulación de pretensiones era un punto nuevo no admitido, conforme a lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual no había sido alegado en la contestación de la demanda; puede evidenciar esta Juzgadora de la revisión de las actas del expediente, que efectivamente en el escrito de contestación a la demanda nada alega la demandada de forma concreta y contundente con relación a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones. Sin embargo, se observa, que tal petición en forma precisa la realiza la parte demandada en la Audiencia Preliminar de Sustanciación celebrada en fecha 08 de agosto de 2017, tal como se observa a los folios 119 al 120, pieza 1 del expediente.
De manera, que, al haber sido realizada tal petición en el marco de la audiencia de sustanciación, particularmente al inicio de la misma, dónde el Juez está obligado a cumplir con la función saneadora del proceso propia de esta fase de la audiencia preliminar, cuya primera finalidad consiste en escuchar y resolver la intervenciones y el debate de las partes acerca de todas las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos del proceso, comprendiendo allí, todas las observaciones realizadas por las partes sobre los vicios, errores o situaciones que pudieren existir (Segundo Despacho Saneador), so pena de no poderlos hacer valer con posterioridad, conforme lo dispone el artículo 475 de la LOPNNA, no solo es válida y oportuna la denuncia efectuada al efecto por la parte demandada, no constituyendo un hecho nuevo como lo afirma la Jueza de la recurrida, pues fue alegada en la oportunidad legal prevista para ello, sino, que debió ser resuelta por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución a quien le correspondía decidir en la misma audiencia todo lo conducente, ordenando las correcciones, ajustes y proveimientos que considerare necesarios a tal efecto; lo cual no se cumplió.
En consecuencia, esta Alzada hace suya la exhortación realizada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los Jueces y Juezas de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, pero perfectamente aplicable al caso concreto que hoy se examina, en la cual, atendiendo a la función pedagógica que la referida Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso, por lo que se exhorta a las Juezas y Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces. (Vid. Sentencia Sala de Casación Social de fecha 12 de abril de 2005. Caso: Hildemaro vera Weeden Vs. Distribuidora Polar del Sur C.A., ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Así se exhorta.
Sin embargo, pese a que el alegato referido al control de este presupuesto procesal trascendió a la audiencia de juicio, en virtud de la negligente falta de resolución de la Jueza de Mediación Sustanciación y Ejecución, no cabe duda que la Jueza de Juicio emitió un pronunciamiento al respecto que resolvió negativamente el referido alegato promovido en punto previo por la demandada recurrente, siendo necesario ahora constatar, si el pronunciamiento emitido por la Jueza de la recurrida se encuentra ajustado o no a derecho.
Siendo ello así, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el contenido adjetivo de dicha norma, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78 C.P.C.: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Fin de la cita).

En la norma transcrita supra, el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, b) aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discute y, c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, vale decir, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
De tal suerte, la Sala de Casación Civil ha sostenido en Sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, (caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA) contra Leoncio Tirso Morique), en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Fin de la cita).


En este orden de ideas y habiéndose revisado previamente la demanda, debe ratificar este Ad quem, que el demandante en su escrito libelar solicita que el Tribunal declare judicialmente la unión estable de hecho o concubinaria que sostuvo con la demandada desde el 27/12/2012 hasta el 02/01/2017 y que como consecuencia de ese reconocimiento, ambos concubinos son acreedores de todos los derechos inherentes a la unión estable de hecho, en particular del bien inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la Urbanización La Hacienda, calle 1, casa N° 14, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias fomentados durante la referida unión, lo cual, como ya fue explicado, no configura una pretensión de partición y liquidación de comunidad concubinaria que haga inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, como lo afirma la demandada apelante.
Es importante resaltar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77 dispone: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, (…). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), estableció que el vocablo “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, al margen de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo determinante para el establecimiento de tal figura, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, entendido en sentido amplio (divorciados o viudos entre sí o con solteros), sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. En este mismo sentido, apuntó la Sala, que:
“(…), al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, (…), a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.” (Fin de la cita).

Así entonces, debe dejarse claro, que, de conformidad con la sentencia líder en esta materia citada supra la Sala Constitucional, interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó un análisis pormenorizado determinando cuales de los efectos jurídicos del matrimonio eran equiparables a las uniones estables de hecho (concubinato) y cuáles no; reconociéndose en la emblemática decisión, que uno de los efectos jurídicos del matrimonio que se equiparan al concubinato, es sin lugar a dudas, el derecho sobre los bienes comunes habidos dentro de la unión, toda vez que el artículo 767 del Código Civil, establece patentemente la presunción iuris tantum de la existencia de la comunidad de bienes en las uniones no matrimoniales de carácter permanente entre un hombre y una mujer. No obstante, con relación a dicha presunción legal la referida sentencia dictaminó lo siguiente:
“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente,no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal).

Interpretando el contenido de la disposición normativa y la jurisprudencia señalada y parcialmente transcrita, y aplicándolas al caso concreto, ha podido advertir esta Alzada, que la supuesta inepta acumulación de pretensiones denunciada por la demandada recurrente constituye un total desacierto, por cuanto la finalidad última del juicio celebrado es que se declare principalmente la existencia de la unión estable de hecho, en este caso concubinaria, para que se tenga por reconocida en lo sucesivo con sus efectos y consecuencias, siendo que el reconocimiento del derecho a la comunidad de bienes habidos dentro de la unión estable de hecho pretendida por alguno de los concubinos, es una consecuencia inmediata del reconocimiento judicial de la unión concubinaria, ya que como lo establece la delatada decisión, una vez declarada la existencia de la unión estable o permanente, no hay lugar a presunción alguna, puesto que la comunidad existe de pleno derecho.
De manera pues, que, cuando el demandante pide al Tribunal que declare judicialmente la unión estable de hecho que mantuvo con la demandada durante el tiempo señalado y que además se le reconozca su derecho de propiedad sobre el 50% de los bienes fomentados durante dicha unión, pretende que la decisión que deba proferirse sobre el reconocimiento judicial de la unión concubinaria o acción mero declarativa de concubinato, vislumbre su efecto inmediato que no es otro que el derecho al 50% de los bienes comunes habidos dentro de la referida unión estable de hecho, cuya existencia emerge de pleno derecho, una vez reconocida judicialmente la misma, lo cual permite deducir que el pronunciamiento de la Jueza de la recurrida respecto a la inexistencia de la inepta acumulación de pretensiones se encuentra ajustado a derecho, quedando así desestimado el vicio de inepta acumulación de pretensiones que habría alegado la demandada recurrente por infracción del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, haciendo nugatoria su pretensión de declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Finalmente ha señalado la parte demandada apelante que el pronunciamiento del a quo respecto a este punto trata de favorecer al actor, con una interpretación errónea, contraviniendo la disposición establecida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, relativa al deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En el sub iudice, la demandada recurrente en Alzada ha denunciado la errónea interpretación del artículo 12 supra, enmarcándose dicha denuncia dentro de los vicios que la casación determina como in iudicando o de fondo, al respecto, la Sentencia Nº 468 de fecha 18 de octubre de 2011 emanada de la Sala de Casación Social en el Expediente Nº 11-041, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velázquez, sostiene que:
“La jurisprudencia pacífica de la Sala, ha establecido que el vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo.” (Fin de la cita).

Ahora bien, el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

De la norma antes citada, se colige, que los jueces en sus decisiones deben atenerse a lo alegado y probado en autos, evitando incurrir en suposiciones y arribar a conclusiones que no emerjan de los instrumentos y medios probatorios cursantes a los autos, confrontados con los hechos expuestos al conocimiento jurisdiccional por las partes en litigio: En el caso en estudio, no encuentra esta Alzada que la recurrida haya arribado a la conclusión de que no existía inepta acumulación de pretensiones, fundada en elementos de convicción no cursantes a los autos; por el contrario, tal resolución fue debidamente extraída de la revisión y análisis del escrito libelar del cual emerge de forma palmaria, al igual que de las intervenciones realizadas por el demandante durante todas las fases del proceso, incluyendo las pruebas aportadas cuyo objeto va dirigido a demostrar la existencia de la unión pretendida, que la acción demandada es la mero declarativa de concubinato y su pretensión principal, el reconocimiento judicial de la unión por el lapso de vigencia alegado por el demandante y sus efectos; y no, la partición y liquidación de la comunidad concubinaria como lo afirma la recurrente, por ello, se convence esta Superioridad, que no se ha producido la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación del mismo, haciendo improcedente esta denuncia. Y así se decide.
Como segundo punto de la apelación, la parte demandada recurrente manifiesta su inconformidad en la valoración y apreciación de las siguientes pruebas Documentales: Documento Público de propiedad de vivienda familiar en la Urbanización La Hacienda; Fotografías; Constancia de residencia de la Urbanización La Hacienda; Boletos de pasaje de Viajes destino Caracas-San Pablo Montevideo y Caracas-La Habana La Habana-Caracas; Recibo de anticipos de vacaciones y utilidades; y las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante.
Igualmente manifiesta que la Jueza del a quo no le dio valor alguno a las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por su representada, quedando evidenciada su disconformidad respecto a la apreciación de las mismas, alegando finalmente que de no prosperar la inepta acumulación de pretensiones se declare, la nulidad de la Sentencia impugnada por no ajustarse a lo alegado y probado en autos y la declaratoria sin lugar de la demanda
Por su parte, la demandante contrarecurrente señala que la demandada tampoco invoca ningún vicio, a saber, vicio de incongruencia positiva, negativa, infracción de ley por falta de aplicación de una norma y/o falsa aplicación, o de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba y/o contradicción para fundamentar el punto de la apelación relativo a análisis de la sentencia y los medios probatorios; oponiéndose en consecuencia al punto 1 y al punto 4, a la falta de técnica procesal de atacar los vicios en la cual incurrió la recurrida al dictar la sentencia y, al análisis probatorio por el a quo.
La Alzada para decidir observa:
En cuanto a este aspecto de la denuncia, considera necesario la Alzada advertir la deficiente técnica recursiva que despliega la asistencia legal de la demandada recurrente, de donde obliga al Juez a sustraer elementos de la denuncia que perfilen el sustrato de la misma. En tal sentido, se observa, que la parte demandada recurrente manifiesta su inconformidad respecto a la valoración de la pruebas por parte de la recurrida, señalando la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no ajustarse a lo alegado y probado en autos pero sin delatar ningún vicio específico que haya producido tal infracción, infiriendo esta Alzada, que lo que pretende cuestionar la recurrente con su denuncia es el error en la valoración y apreciación de la pruebas por parte de la juzgadora a quo.
Ahora bien, para resolver la presente denuncia, resulta necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la referida infracción, mediante Sentencia Nº 204, de fecha 21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claery C.A. con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez la cual dispuso:
“Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil....” (Fin de la Cita. Resaltado del Tribunal).

De la decisión jurisprudencial parcialmente trascrita, se colige, que el vicio de la errada valoración de las pruebas, constituye una modalidad del vicio de error de juzgamiento concebido como infracción de ley. Establecido lo anterior, a continuación se revisarán las pruebas denunciadas por el recurrente, como infringidas las cuales son:
1) Documento Público de Propiedad de una vivienda familiar, ubicada en la Urbanización La Hacienda. Señala la parte demandada recurrente que el a quo le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tal documento no guarda relación alguna con el presente caso, pues estamos en presencia de una acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria y no de la existencia o reconocimiento del referido inmueble, pues para eso hace necesario la interposición de una acción diferente, por lo que no debió ser valorada.
Al respecto, es necesario afirmar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los medios probatorios cumplen con un triple propósito o finalidad, en primer lugar, acreditar los hechos expuestos por las partes, en segundo lugar, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y finalmente, fundamentar las decisiones, de tal manera, que, atendiendo a la finalidad anteriormente establecida, los medios probatorios necesariamente deben atender al principio de pertenencia que rige la actividad probatoria según la cual las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben atender a demostrar hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para que puedan ser tenidos por el juzgador como premisa menor de su silogismo judicial.
Se observa del escrito de promoción de pruebas cursante al folio 46 de la primera pieza del expediente, que la presente prueba fue promovida por la parte demandante con el objeto de probar que el referido inmueble fue fomentado bajo la relación concubinaria y que fungió como último domicilio concubinario de la unión estable de hecho hasta el día 02 de enero del año 2017.
En relación a ello, se evidencia que la parte demandada que hoy recurre, en el inciso séptimo de su escrito de contestación a la demanda, (f. 105, pieza 1) aduce “que es totalmente falso lo declarado por el accionante de que haya quedado demostrado que la dirección donde cohabitamos sea la Urbanización La Hacienda, Calle 1, Casa Nº 14 de la Ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, cuyo apartado lo hice el 17 de octubre del año 2012 y cuyo documento fue protocolizado en fecha 18 de junio de 2015, tal como consta de los documentos que más adelante señalo, pues jamás convivimos en esa dirección”; argumento que fue ratificado oralmente en la audiencia de sustanciación (f. 127 y 128, pieza 1), siendo evidente que ha quedado controvertido el hecho relativo al último domicilio donde convivió la pareja hasta la fecha señalada por el accionante como culminación de la unión concubinaria.
Por su parte, la Jueza de la recurrida al valorar la referida prueba instrumental (f. 236, pieza 1) señaló: “Se valora en razón de que son emanadas de funcionario público, registrador , siendo competente y cumpliendo con las solemnidades de un documento público, por considerarse fidedigno su contenido, aunado y se le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, al tratarse la prueba analizada de un instrumento público presentado en copia certificada el cual no fue desvirtuado mediante la tacha de falsedad de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, tendiente a demostrar uno de los puntos controvertidos en el presente juicio, el cual fue debidamente valorado por la Jueza en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil, adminiculando adicionalmente esta Alzada su valoración conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.359 y 1.360 del Código Civil, atendiendo al orden de supletoriedad establecido en el artículo 452 de la LOPNNA, se declara la pertinencia de la referida documental y por ende acertada la valoración otorgada al respecto por el Tribunal a quo, desestimándose la denuncia interpuesta por la demandada recurrente. Así se señala.
2) Fotografías, al respecto, señala la parte demandada recurrente que la Jueza del a quo le otorga valor probatorio a pesar de que fueron impugnadas en su debida oportunidad, por no haber presentado su original, es decir los negativos que es el documento original, o en su defecto haber realizado una experticia para determinar su autenticidad, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos.
Al analizar la denuncia formulada por la parte apelante con relación a la valoración otorgada por el a quo a este medio de prueba, no puede esta sentenciadora obviar, que siendo consideradas las fotografías documentos representativos que sirven para probar el estado de un hecho que existía para el momento de ser tomadas, y cuya valoración queda sometida a la libre convicción razonada que aplique sobre ellas el juez, no pueden dejarse a un lado los criterios doctrinarios que orientan esta tarea, y los cuales asume esta sentenciadora, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios que rigen la materia probática y que forman parte del debido proceso y del derecho a la defensa.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a contexto, en primer lugar, lo que el insigne procesalista patrio y Magistrado Emérito del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha escrito sobre las pruebas libres y su promoción,en su obra intitulada: “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998”, donde señaló:
“ (…) Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos (...) Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles. Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueba con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “ Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”. Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio (….)” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada)(Vid. Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).
En sintonía con lo expresado, el distinguido procesalista colombiano, Hernando Devis Echandía, sostiene que:
“(…) como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas.” (Fin de la cita). (Vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Victor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579).

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450, literal k) en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados y su apreciación será según las reglas de la libre convicción razonada o sana crítica, asimilando así la fotografía a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita.
Respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 547 de fecha 13 de julio de 2007, reiterando el criterio previamente citado, expresó:
“Así pues, esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se pronunció respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales estableciendo lo siguiente: 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. 2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. 3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica…” (Resaltado propio). Expediente N° 2007-000173)

Dicho criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC- 769 del 24 de octubre de 2007, Expediente N° AA20-C-2006 000119, en la que indicó lo siguiente:
“La Sala, en un caso similar en el cual la demandante promovió un video de VHS como prueba libre, estableció lo siguiente: “...la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente: 1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. 2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes. 3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica. Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes...”. (Negritas de la Sala). La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

Se colige de las decisiones casacionistas invocadas, que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios subsidiarios capaces de demostrar la autenticidad, credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio, que apoye la prueba libre promovida.
Ahora bien, se observa, que el legajo de fotografías (insertas a los folios 23 al 24, pieza N°1 del expediente) fueron promovidas por el recurrente en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 46 al 47 pieza N° 1 de la forma siguiente: “Promuevo y ratifico las fotografías consignadas junto al libelar; dos (2) ejemplares de veinte (20) fotos con el objeto de probar el concubinato, son parejas, esposos, marido y mujer, van a fiesta juntos, viajan juntos, duermen juntos a la bebé, hay amor, ternura, besos, disfrute en las playas, viajes internacionales a Brasil (ver avión), fiesta y comparten con sus suegros materno, viajan a Mérida.”, evidenciándose que las referidas documentales fueron impugnadas por la parte demandada tanto en el escrito de contestación a la demanda (f. 108, pieza 1)como en la audiencia de sustanciación (f. 135), insistiendo el demandante en hacerlas valer durante la referida audiencia, pidiendo para ello la prueba de experticia por un experto del C.I.C.P.C., no obstante, el Tribunal de Mediación y Sustanciación nada dijo con relación a la solicitud de la prueba de experticia a los fines de validar la autenticidad de las fotografías promovidas, conformándose el actor promovente con dicha omisión, puesto que no se observa que haya insistido en la petición de la prueba complementaria de experticia para afirmar la validez de la prueba libre aportada constatando su autenticidad.
Por su parte, la jueza de la recurrida estimó su mérito probatorio al establecer: “Dichas fotografías las considera pertinentes idóneas y legales para demostrar los hechos que se están debatiendo , por lo que esta juzgadora las aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción y les concede valor probatorio.”
En el presente caso, si bien la información fotográfica contenida en el expediente constituye un medio aceptado en la práctica forense y en nuestra especial legislación como prueba libre, empero, tal prueba, para hacer viable su valoración, ha debido ser promovida con otro medio de prueba subsidiario, a los fines de demostrar la autenticidad de la prueba, razonado a lo cual, dicha prueba debió tenerse por incierta ya que no se apoya, en sintonía con la sentencia que ordena este tipo de pruebas libres, en medio probatorio accesorio o complementario, aunado a que fue promovido sin los datos y especificaciones necesarias para formalizar la prueba, tales como, la cámara o medio digital por medio del cual se realizaron las fotografías, debidamente identificadas; especificar el lugar, día y hora en que fueron tomadas las fotografías que representen el hecho debatido; identificar a la persona que la realizó, y en caso de que la misma fuere ajena al proceso, promover su testimonial; resultando, por lógica jurídica y aplicación del derecho positivo, una prueba inadmisible y por tanto inexistente al proceso.
En este orden de ideas, al tratarse dichas fotografías de pruebas libres que fueron impugnadas por la contraparte, debieron ser consideradas y valoradas como documentos privados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicada supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, restándole eficacia probatoria en virtud de la impugnación realizada, habida cuenta que, la parte promovente, no cumplió con la carga de demostrar la autenticidad, identidad y certeza de la misma a través de cualquier medio de prueba subsidiario, quedando evidenciado que la valoración otorgada por el a quo a este medio probatorio resultó errada; no obstante, el vicio detectado en la valoración del presente medio de prueba per se, no es suficiente para determinar la demolición del fallo, pues será preciso culminar con el análisis del acervo probatorio cuestionado, a los fines de corroborar si el resultado final arroja la existencia de un vicio determinante y eficaz para cambiar el dispositivo del fallo . Así se resuelve.
3) Constancia de Residencia de la Urbanización La Hacienda Ciudad Jardín, señala la demandada recurrente, al respecto, que, el a quo manifiesta que las constancias de residencias emitidas por los Consejos Comunales son consideradas un Documento Administrativo emanado de la administración pública, y como tal se valoran, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 20 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales; y que la misma se valora, por considerar necesario pertinente e idóneo. Que en este sentido el a quo confunde la constancia de residencia de una Asociación Civil de propietarios de condominios, con la constancia emitida por un consejo comunal, ambos son totalmente diferentes, por lo que dicha constancia debió ser ratificada por su emisor, por tratarse de documentos emanados de terceros, no debiendo darle valor alguno.
Al respecto, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en idéntico contenido normativo con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Art. 79 LOPTRA: Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial” (Fin de la cita)

Lo anterior significa, que, para que los documentos privados emanados de terceras personas que no sean parte en el juicio puedan tener eficacia probatoria, se requiere a los fines de regular su promoción, que el mismo sea ratificado por la persona de quien emana mediante una declaración en forma análoga a un testimonio, a los fines que la parte promovente pueda formular sus preguntas y el adversario repregunte, a fin de controlar la veracidad de la misma. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 0272 del 13 de julio de 2000. Ponencia Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso: Ida A. Marzullo Mónaco Vs. Vicente E. Velásquez Durán).
Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Popular en su artículo 15, numeral 1 señala:
“Las instancias del Poder Popular para el ejercicio del autogobierno son: 1. El consejo comunal, como instancia de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directo de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades , en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social”. (Fin de la cita).

Por su parte la Ley Orgánica de los Consejos Comunales en el artículo 17 dispone que los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica mediante el registro ante el Ministerio del Poder Popular en materia de Participación Ciudadana, mientras que el artículo 29, numeral 10 le atribuye expresamente la función de emitir las Constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, a los efectos de las actividades inherentes al Consejo Comunal.
De lo cual se deduce, que, los Consejos Comunales forman parte del Poder Popular como instancias de participación directa del pueblo organizado en las diversas comunidades, permitiéndoles el ejercicio del gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas, por tanto, las constancias y documentos que emiten en el ejercicio de las atribuciones conferidas en la Ley, tienen el carácter de instrumentos públicos administrativos que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario.
Igualmente, se distingue la disímil naturaleza jurídica de las Constancias de Residencia, según el origen de la organización comunal de quien emane, vale decir si se trata de una constancia de residencia emitida por una asociación de vecinos, junta de condominio o cualquier otra agrupación vecinal de carácter civil cuya estructura y organización difiera de un Consejo Comunal, se tratará siempre de un documento privado que al emanar de terceros ajenos al juicio requerirán ser ratificados en su contenido y firma para afianzar su valor legal, mientras que, si la constancia es expedida por una organización colectiva conformada en un Consejo Comunal, las mismas tendrán el carácter de instrumentos públicos administrativos que gozarán de veracidad siempre que no sean desvirtuadas por prueba en contrario.
En el caso sub iudice, advierte esta Alzada, que la prueba cuya valoración se cuestiona, fue promovida por la parte demandante en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas y ratificado en la Audiencia de Sustanciación como un documento privado emanado de tercero (f. 47, pieza 1) y al tal efecto señala: “1.- Promuevo y ratifico documento privado emanado de tercero consignada junto al libelar; Constancia de Residencia suscrita por la ASOCIACIÓN CIVIL DE PROPIETARIO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN LA HACIENDA CIUDAD JARDÍN (…) con el objeto de probar el último domicilio concubinario o la unión estable de hecho hasta el día 02 de enero del año 2017, con la ciudadana ZOILINDA ANTONIETA ARIAS CORTÉS”. Igualmente, se evidencia del capítulo VII de su escrito de pruebas y durante la audiencia de sustanciación iniciada el 08/08/2017 (vid. f. 126, pieza 1) que la demandante promovió las testificales de los ciudadanos Efradys Jiménez y Antonio Pérez, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la referida Asociación Civil de Propietarios de la Junta de Condominio de dicha Urbanización a los fines que ratificaran la documental en su contenido y firma, siendo admitida e incorporada dicha prueba al proceso por la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución (Vid. f. 142, pieza 1) señalando al respecto: “En cuanto a la prueba instrumental que se identifica con el Nº 6 y que consiste en constancia de residencia suscrita por la asociación civil de propietarios de de condominio de la urbanización la Hacienda ciudad jardín, por cuanto fue solicitado que la misma fuese ratificado mediante la prueba testimoniales conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se acuerda su incorporación a los autos, por lo que se le previene que deberá hacer comparecer a los testigos a la audiencia de juicio a los fines de su evacuación.”
De lo cual se colige, que la naturaleza de la documental analizada cursante el folio 20, pieza 1 del expediente, es la de un documento privado emanado de terceros, en este caso de la Asociación Civil de Propietarios de la Junta de Condominio de la Urbanización La Hacienda Ciudad Jardín, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos Efradys Jiménez y Antonio Pérez, respectivamente, observándose, en este caso, que la parte actora promovente no cumplió con la carga de presentar a los testigos durante la audiencia de juicio para la ratificación de la prueba en virtud de su naturaleza, aunado a que dicha prueba fue atacada por la contraparte durante la audiencia de sustanciación, en consecuencia, al haberle otorgado la Juzgadora de Juicio mérito probatorio en los siguientes términos:
6) CONSTANCIA DE RESIDENCIA DE LA URBANIZACIÓN LA HACIENDA CIUDAD JARDÍN, suscrita por la asociación civil de propietarios de condominio, emanado de tercero consignado junto al libelo de demanda que riela al folio 20 del expediente. La cual fue impugnada por la contraparte, y la jueza de sustanciación la incorporó al proceso, debiendo ratificarla por medio de la prueba testimonial, tal como se promovió y siendo que la misma no fue ratificada en juicio. Debemos tener en cuenta, que las constancia de residencias emitidas por los Consejos Comunales son considerados un documento administrativo, emanado de la administración pública, y como tal se valoran, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 20 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Por lo que no puede tratarse como un documento privado emitido por un tercero que no tiene relación con el pleito y el cual se debe ratificar. Por lo que la misma se valora, por considerar, pertinente e idóneo.” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).
Se tiene, que, desnaturalizó la prueba errando en la valoración de la misma al confundirla, de manera sorprendente, con una constancia emanada de un Consejo Comunal, cuando es patente que se trata de un documento privado emanado de tercero, infringiendo el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordado con el 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se señala.
4) Boletos Aéreos de Viaje destino Caracas-San Pablo, San Pablo- Montevideo, Montevideo –San Pablo y San Pablo Caracas y Facturas/Boletos de Viaje Caracas - La Habana- La Habana Caracas. En relación con estas pruebas, denuncia la demandada recurrente, que estos documentos son emanados de terceros, por lo que requiere para su validez que los mismos sean ratificados, sin embargo, el a quo de una manera inocua le otorga valor probatorio de conformidad a las reglas de la libre convicción y la sana crítica, contraviniendo con lo establecido al valor de las pruebas en el proceso.
Con relación a esta prueba, al igual que la anterior, se trata de documentales privadas emanadas de terceros ajenos al juicio, promovidas en tal sentido por la parte demandante, tanto en su escrito de promoción de pruebas, como en la audiencia de sustanciación, sujetas a la formalidad de ratificación mediante la prueba testimonial conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en identidad normativa con el 431 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, debe puntualizar esta Alzada, que bajo la libre convicción razonada establecida como sistema de valoración probatoria aplicable en la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes artículo 450, literal k) de la LOPNNA, en concordancia con el principio de primacía de la realidad que exige al juez inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, tal formalismo requerido como exigencia para la validez de esta prueba, puede flexibilizarse si el juez argumenta racionalmente la influencia que ha tenido la prueba valorada en conjunto con el resto del acervo probatorio, para llevarle al convencimiento pleno de los hechos debatidos, siempre que dicha prueba sea trascendente en la controversia y no hubiere sido impugnada por la contraparte.
Ahora bien, la jueza de la recurrida apreció las documentales de la siguiente manera:
“ (…) se aprecia y valora amplia y positivamente de conformidad a las reglas de la libre convicción y la sana crítica, por considerarse pertinente, idónea y legal. Así se decide”

Se advierte en el caso sub exámine, en primer lugar, que la parte promovente no aseguró la eficacia probatoria de la prueba, presentando en juicio las testimoniales de las personas de quienes emanan las mismas, esto es, de los representantes de la Agencia de Viaje que emitió los boletos y la factura; en segundo lugar, que esta prueba fue impugnada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de sustanciación, por no cumplir, al respecto, con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en tercer lugar, que la Jueza no motivó adecuada y suficientemente el convencimiento acerca del hecho demostrado con dicha prueba para hacer viable la valoración otorgada conforme a la libre convicción y finalmente, que la influencia de la prueba no era determinante para decidir la controversia, por lo cual, se concluye en la errónea valoración de la Jueza de la recurrida, respecto a las referidas documentales y consecuente infracción del artículo 79 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 450, literal k) de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes Así se establece.
5) Recibos de Anticipos de Vacaciones y Utilidades, señala la parte demandante recurrente, que tal documento es emanado de un tercero, por lo que se requiere que sea ratificado por su emisor, y no como dice el a quo de que fue ratificado por la representante de la empresa, pues como consta en autos (folio 215) que se opuso a dicha ratificación por ser un documento emanado de terceros y que el mismo debió ser reconocido por la persona donde emanó ese documento y no como pretende la parte actora señalar que por el hecho de que la testigo que supuestamente viene a reconocer algo que no ha sido emanado de ella, tal como se evidencia de la firma ilegible de la parte superior de dichos documentos. En este sentido, la a quo debió atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.
Se observa del Capítulo II, en concordancia con el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante (f. 49, 54 y 55, pieza 1), así como de la audiencia de sustanciación, que las referidas documentales fueron aportadas al proceso como documentos privados emanados de terceros, promoviendo al efecto la prueba testimonial de la ciudadana Beatriz Coromoto Mendoza en su condición de Presidente de la Empresa Fabriplast, C.A., para que ratificara el contenido y firma de las referidas documentales con el objeto de imprimirle eficacia probatoria a la prueba, la cual fue admitida e incorporada por la Jueza de Mediación, sustanciación y Ejecución tal como se observa del acta de continuación de la audiencia de sustanciación, particularmente, al folio 142 del expediente.
Durante la celebración de la Audiencia de Juicio, se advierte la comparecencia de la precitada ciudadana quien previo juramento de Ley reconoció el contenido y firma del documento privado como emanado de la Empresa Fabriplast, C.A. a la cual representa, mediante el interrogatorio formulado por la Jueza de la siguiente manera:
“ PRIMERO: Diga el testigo, si reconoce el contenido y firma de las documentales que rielan del folio 81 al 88? Contestó “si esta es mi firma, los reconozco como mi firma, esta es la firma de mi socio y esta es mi firma, sale un monto redondo de mil porque fue un anticipo, luego se ajusta más adelante”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si usted se puede identificar si es representante legal de la empresa Fabriplast antes este Tribunal? Contestó “si que están todos los documentos”. Se deja constancia que la jueza revisó los documentos y se pusieron a la vista de las partes:” (Fin de la cita).

Se observa además que la parte demandada pudo ejercer el control de la prueba contrainterrogando a la testigo.
La Jueza de la recurrida apreció amplia y positivamente dichas documentales considerándolas pertinentes idóneas y legales conforme al principio de la libre convicción razonada, por haber sido ratificadas por la representante de la empresa quien las otorgó; valoración que comparte plenamente esta Alzada, al quedar evidenciado que la prueba alcanzó eficacia probatoria con la ratificación efectuada al efecto, lo cual hace improcedente la denuncia realizada por la demandada recurrente y acertada la apreciación otorgada por el a quo. Así se establece.
6) Testimoniales de la parte demandante. Cuestiona la demandada recurrente la credibilidad de los testigos promovidos por la demandante, delatando en consecuencia infracción en la valoración otorgada por el a quo, señalando:
En relación al primer testigo, al ser repreguntado por la parte demandada de la manera siguiente: “PRIMERO: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sobre mi defendida, señale cual era la dirección donde vivía mi defendida ante el supuesto comienzo de esa relación concubinaria? Contestó “Urbanización Parque Cedral, Casa 35, calle principal. Propiedad de la Sra. Maritza Silva madre de Rubén Darío Pino. Como puede apreciarse de todas las documentales promovidas por mi asistida, se puede apreciar claramente que su dirección siempre ha sido la señalada por el actor: Barrio América, Calle 23 con Av. 40, Esquina Edificio s/n , Acarigua, Estado Portuguesa; y que, adminiculada con las demás pruebas promovidas por mi asistida, demuestran fehacientemente, cuál era su dirección, y que es la misma indicada por la parte Actora en su libelo de demanda, por lo que dicho testigo no merece credibilidad alguna.”
Al SEGUNDO TESTIGO… “En cuanto a este testigo, puedo afirmar que es un testigo referencial, por cuanto se le formuló la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha en la cual comenzó la relación concubinaria de Rubén y Zoilinda? Contestó “cuando entré a trabajar pensé que estaban casados, pero a los días me enteré que hicieron un compromiso e hicieron una fiesta. Por lo que tal conocimiento es netamente referencial, ya que no sabe ni le consta la fecha de inicio de es presunta unión concubinaria.”
AL TERCER TESTIGO…” ¿En cuanto a la pregunta CUARTA formulada por la Actora, “Diga el testigo, ¿hasta cuándo duró esa relación concubinaria entre ellos? Contestó di conocimiento que finalizó, le di feliz año en diciembre de 2017, después lo vi solo…” Con respecto a dicha respuesta la misma no merece credibilidad alguna, pues según el actor alega que la relación finalizó el 02 de enero de 2017, es decir que el testigo declara que la relación concubinaria se extendió hasta el mes de diciembre de 2017, o sea, 11 meses después de la fecha señalada por el actor, por lo que dicho testigo no merece credibilidad alguna.
Para resolver la situación planteada, es necesario resaltar, que las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente la Sala Constitucional, han señalado que los jueces tienen plena soberanía en la apreciación de la prueba testimonial, en virtud de la confianza que le merezcan las deposiciones, en equilibrio con las pautas de valoración establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual al referirse a la valoración de la prueba de testigos y atendiendo siempre al sistema de valoración de la sana crítica, señala lo siguiente:
“Art. 508 C.P.C.: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí, y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”. (Fin de la cita).

La disposición adjetiva anterior, señala los aspectos específicos que debe considerar el juez o jueza, para valorar válidamente la prueba testimonial, que en el caso particular de los Jueces y Juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ya se ha establecido, deben hacerlo atendiendo a su libre convicción, expresada razonadamente en la sentencia y apreciando las testimoniales en conjunto con el resto del cúmulo probatorio que le generen en su fuero interior el convencimiento pleno de los hechos, habida consideración, que en nuestra jurisdicción especial no procede la tacha de testigos conforme a lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, se observa que el demandante presentó como testigos a los ciudadanos Beatriz Coromoto Mendoza, Carlos Alberto Zambrano Salcedo y Alexander José Bravo Artiles, cuyas deposiciones cursan a los folios 214 al 217 de la primera pieza del expediente, de cuya revisión exhaustiva advierte esta Alzada que los precitados ciudadanos son contestes en afirmar que conocen a ambas partes, que eran reconocidos por familiares, compañeros de trabajo y amigos como pareja y que asistían a eventos sociales y realizaban actividades cotidianas propias de los esposos y por tanto eran vistos por la sociedad como marido y mujer, con apariencia de casados, que vivieron juntos en la urbanización La Hacienda, que el concubinato se inició el 27 de diciembre de 2012 y culminó el 02 de enero de 2017, y que tuvieron una (1) hija.

La Jueza del a quo al referirse a las testimoniales de la parte demandante dispuso:
“En consecuencia los dichos de los testigos son contestes con sus afirmaciones, por cuanto las circunstancias del tiempo y modo señalados, los tres testigos declararon con naturalidad, señalando el conocimiento que tenían de la relación de los ciudadanos ya indicados, asimismo fueron conteste que entre los referidos ciudadanos, manifestando se proferían trato de pareja; que convivían en el domicilio señalado por el demandante, asimismo detallando cada uno de los testigos situaciones presenciadas por estas, generando en quien juzga la convicción de que las partes se trataban como pareja. Actuaban como tal, asimismo constatando que las deposiciones corroboraron muchas de las pruebas documentales evacuadas, como la denuncia ante la fiscalía, la prueba de informes, verificándose que el demandante convivía y cohabitaba con la demandada. Los cuales son suficientes para tener conocimiento respecto a la relación que existió entre el demandante RUBÉN DARÑIO PINO SILVA y la demandada ciudadana ZOILINDA ANTONIETA ARIAS CORTÉS; en este sentido, a las mencionadas testimoniales se le otorga eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora. Así se decide.

Del análisis de la prueba denunciada como infringida en la sentencia impugnada, no se advierte la existencia de infracción alguna en la valoración de la prueba; por el contrario, los hechos establecidos por la Jueza de la recurrida mediante el testimonio aportado por los testigos de la parte demandante, estuvieron debidamente respaldados por las declaraciones de los mismos, por cuanto se pudo observar que los tres testigos, fueron contestes, firmes y convincentes en sus declaraciones, aportando las razones de sus dichos al narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos específicos relatados por estos, que además, demuestran las características fundamentales del concubinato alegado, particularmente, los signos exteriores de la unión, traducidos en la notoriedad o reconocimiento social de la relación, ya que quedó debidamente demostrado con dichas testimoniales, tal como lo estableció la jueza de la recurrida, que las partes eran vistos se trataban y actuaban como pareja, lo que generó en la mens de la juzgadora de primera instancia, la confianza y convicción necesaria para apreciar favorablemente sus declaraciones. Adicionalmente, pudo constatar esta Alzada, que sus testimonios coinciden plenamente con lo expresado por la demandante, generando la confianza requerida para validar sus dichos, de manera, que, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en contra de los referidos testigos, no los inhabilitan, ni invalidan su declaración.
En este orden de razonamiento, es evidente, para esta Alzada, que los testigos evacuados por la parte demandante generaron con sus deposiciones suficiente convicción a la Jueza del a quo, al igual que a esta Alzada, acerca de los hechos por ellos narrados y por tanto merecen plena confianza, entre otras cosas, porque eran familiares, compañeros de trabajo y amigos muy cercanos a las partes, quienes evidentemente podían apreciar la forma en la que se desenvolvían los mismos ante la sociedad, aunado a que fueron contestes entre si y acreditan no solo el hecho de que las partes eran vistos por la sociedad como un matrimonio, como pareja estable, dichos considerados relevantes para la Juzgadora de Primera Instancia, los cuales comparte esta Superioridad, sino que de sus dichos se extraen los restantes elementos característicos del concubinato: estabilidad, permanencia y cohabitación, incluyendo la fecha de inicio y culminación alegada por la parte demandante.
En tal sentido, se ratifica, que lo que se extrae de las testimoniales presentadas por la actora es que hubo una relación concubinaria, por la misma naturaleza de la prueba, ésta es, de percepción de los hechos, aunque la jueza no adminiculó las declaraciones de los testigos con el resto de las pruebas válida, lícitas, legales e idóneas que fueron aportadas, admitidas, incorporadas, evacuadas, valoradas y apreciadas en el proceso con las cuales se refuerza la existencia del concubinato, sin embargo, las declaraciones de las testimoniales presentadas por la actora forjaron en ella la certeza de que ese concubinato existió en los términos alegados por la demandante, con lo que este Tribunal de alzada está totalmente de acuerdo. Así se establece.
Siendo ello así, vacía de contenido la delación de errada valoración probatoria de la prueba testimonial resultando improcedente sus alegatos, en virtud de lo cual, se desestima la denuncia por infracción en la apreciación de las testimoniales de la parte demandante. Y así se decide.
Finalmente, aduce el abogado asistente de la demandada apelante, sobre la valoración de las pruebas testimoniales por promovidas por su asistida, que la jueza a quo desechó el testimonio de las declaraciones aportadas por los testigos Margarita María Pérez Pérez y Edixon Pastor Jiménez, testigos debidamente promovidos y evacuados por esta, por considerar que sus respuestas fueron muy simples, efímeras y que no aportó credibilidad a la Juzgadora. Indicando que al análisis de las respuestas que depusieron dichos testigos, fueron suficientemente amplias y en ningún momento hubo contradicción y que conforme a la sana crítica y libre convicción razonada que persigue la búsqueda de la verdad, respetando el debido proceso y derecho a la defensa de la demandada debió apreciarlas y no como erradamente las valoró, aunado a que no le dio valor alguno a los documentos públicos promovidos por ésta, pues de una manera grosera manifiesta que dichas pruebas no desvirtúan los hechos debatidos.
A los fines del análisis de la presente delación, se reitera lo manifestado previamente respecto al deber de los jueces y juezas en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de apreciar las pruebas bajo el sistema de la libre convicción razonada, en la tríada jurídica de la lógica, sana crítica y máximas de experiencias, valorándose integralmente las pruebas, debiendo el sentenciador hacer una interpretación de cada medio probatorio, y en su conjunto, apreciarlo libremente, teniendo una amplia autonomía en la valoración de las pruebas, en este caso, la apreciación del juez no puede ser atacada de ésta manera, sino con base a hechos que han debido quedar plenamente demostrados durante el procedimiento, destinados a desvirtuar la estabilidad de la unión de hecho de especie concubinaria que pretendió el demandante.
Al respeto, se reitera que las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente la Sala Constitucional, han señalado que los jueces tienen plena soberanía en la apreciación de la prueba testimonial, en virtud de la confianza que le merezcan las deposiciones, en equilibrio con las pautas de valoración establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que señala los aspectos específicos que debe considerar el juez o jueza, para valorar válidamente la prueba testimonial.
Advierte esta Alzada, que en virtud de los términos en que fue contestada la demanda por la codemandada Zoilinda Antonieta Arias Cortés, correspondía a ésta desvirtuar la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano Rubén Darío Pino Silva y su persona, cuya negativa fundamentó básicamente en la ausencia de cohabitación, toda vez que alega que (nunca convivió con el demandante en las residencias por este señaladas ya que siempre vivió con sus padres).
Por otra parte, se aprecia que la parte actora a los fines de demostrar la existencia de la unión concubinaria, promovió un amplio cúmulo probatorio tales como documentos públicos, como la copia certificada de acta de nacimiento de la hija procreada entre las partes, copia certificada de sentencia interlocutoria en el expediente H-2017-000049, contentiva de homologación del acuerdo entre las partes sobre instituciones familiares a favor de la hija en común, documento de propiedad de vivienda familiar en la Urbanización la hacienda, documentales que concatenadas con las testimoniales presentadas por la parte demandante, dan plena certeza no solo de la existencia de la hija en común (hecho no controvertido) sino de la singularidad de la unión y que ambos ciudadanos estuvieron residenciados en la Urbanización La Hacienda, demostrándose la cohabitación entre ellos. Documentos privados simples y emanados de terceros, como recibos de anticipos de vacaciones y utilidades que adminiculados a los estados de cuenta ratificados con la prueba de informe solicitada al Banco Provincial, evidencian el apoyo y socorro muto entre los integrantes de la pareja, entre otras pruebas; acervo probatorio que al ser valorado integralmente, cumplió con la finalidad de llevar a la Jueza del a quo al convencimiento libre y razonado de la existencia de la unión concubinaria alegada.
Se observa, que la codemandada Zoilinda Antonieta Arias Cortés, a los fines de desvirtuar la cohabitación o vida en común, promovió las documentales: Constancias de Residencias emitidas por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Registro de Información Fiscal y Acta de Imposición de Medida de Protección emitido por el Centro de Coordinación Policial Nº 04, Gral. Juan Guillermo Iribarren, además de las testimoniales de los ciudadanos Margarita María Pérez Pérez y Edixon Pastor Jiménez, las cuales cursan a los folios 217 al 218, pieza 1 del expediente, y que al ser revisadas concienzudamente por esta Alzada, la llevan a concluir que merecían ser desestimadas, tal como fueron, por no cumplir con la finalidad de acreditar los hechos expuestos por las partes, ni generar en el fuero interior de la Jueza a quo, ni aun de este ad quem, el convencimiento pleno de los hechos cuya acreditación se pretendía, entre otras razones, por ser manifiestamente contrarios su dichos con relación al testimonio rendido, convincentemente, por los tres testigos aportados por la parte demandante, aunado, a que dichas declaraciones además de exiguas, carecían de contundencia para imprimir veracidad y convicción a sus dichos y generar la certeza y confianza necesaria respecto a los hechos declarados.
De manera, que, al haber valorado la Jueza de la recurrida dichos testimonios señalando que sus respuestas fueron muy simples, efímeras, limitadas al responder si o no; les restó valor probatorio por no aportar credibilidad alguna, en apego al principio de la libre convicción razonada, conjuntamente, con las reglas de valoración de testigos apuntadas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las disposiciones emanadas de la doctrina casacional de la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República, asintiendo esta Alzada en la referida apreciación.
De lo cual, se concluye, que los medios probatorios promovidos por la parte demandada, no produjeron la eficacia probatoria necesaria para convencer a la Jueza de la recurrida acerca de la inexistencia del referido elemento indicativo del concubinato, menos aún cuando dicho elemento fue debidamente demostrado mediante las pruebas documentales y testimoniales señaladas supra, aportadas por la actora, debiendo recalcar este ad quem, que aún en el caso hipotético que la demandada hubiera podido demostrar su argumento relativo a la ausencia de cohabitación o vida en común, esto no desvirtúa la relación concubinaria alegada de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante que dimana de la Sala Constitucional Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, (caso: Carmela Manpieri Giuliani), cuando señala:
(…), al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, (…), a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Fin de la cita-negrillas con subrayado propios de esta decisión de Alzada).

Del anterior extracto jurisprudencial, se colige, que la cohabitación o vida en el hogar común es un importante elemento indicador del concubinato, no obstante, este puede ser obviado si se demuestra la existencia de otras formas de convivencia o coexistencia de la relación concubinaria, por tanto, este elemento, aunque importante, no determina per se la existencia del concubinato, ya que este puede ser demostrado mediante la estabilidad en el tiempo y la evidencia mediante actos que presuman la existencia de una relación de pareja sólida, con apariencia de matrimonio frente a la sociedad, todo lo cual, quedó evidenciado en el presente caso, dónde no solo sí se demostró la cohabitación mediante el testimonio rendido por los testigos promovidos por el demandante y demás pruebas, sino que también pudo corroborarse del acervo probatorio de autos, la notoriedad, la permanencia, la singularidad y el socorro mutuo o auxilio recíproco entre los integrantes de la pareja, que afianzan la plena convivencia de los mismos y demuestran la estabilidad de la relación y así lo dejó establecido la juzgadora del a quo quien expresó razonadamente en las conclusiones probatorias de su sentencia lo siguiente:

“En resumen, para que una relación concubinaria sea cabal, debe desarrollarse en consonancia con los requisitos exigidos por la ley para considerarla como tal, es decir, cumplir con las características de singularidad, permanencia, la afecctio, la estabilidad de la relación y notoriedad que constituye un elemento probatorio necesario.
En el presente caso se observa de las declaraciones de los testigos, así como de las pruebas aportadas por la parte actora, la existencia de una relación de noviazgo que con el tiempo se estableció, dicha unión fue pública y notoria. Toda vez que de las pruebas aportadas a los autos, se determinó con claridad la existencia de una unión de hecho estable y continuada , con intención de mantenerla en el tiempo, ello trae como consecuencia que el vínculo probado en el presente juicio demuestra una unión estable de hecho, que en varias oportunidades aparecieron juntos ante su círculo social como pareja y manteniendo comunicación constante respecto a asuntos domésticos propios de un matrimonio, por lo tanto al no haber logrado la demandada demostrar que tal vínculo no existió, no queda duda a quien sentencia que efectivamente entre el demandante y la demandada, ciudadanos RUBÉN DARÍO PINO SILVA y ZOILINDA ANTONIETA ARIAS CORTÉS, mantuvieron una relación concubinaria, y tomando en consideración el criterio establecido en la Jurisprudencia antes citada, este Tribunal debe declarar imperiosamente Con Lugar la presente acción, por cuanto proporcionó todos los mecanismos probatorios fehacientes a los fines de demostrar sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, que prevé la presunción de la comunidad concubinaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implicando dicha presunción la inversión de la carga de la prueba en contra de la parte demandada, respecto a la existencia de la relación concubinaria y del aporte procesal a dicha comunidad, no obstante la parte demandada, no probó nada que le favorezca, o sea, nada en contrario a la pretensión de la parte demandante, por lo que la presente acción debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal Superior).

De allí, que, en correspondencia a lo expuesto por la sentencia líder en la materia, observa esta Alzada, que la recurrente no logró desvirtuar mediante prueba alguna, documental o testimonial, la existencia del concubinato durante el período de tiempo alegado por la actora, ni tampoco que el mismo haya estado signado por la inestabilidad al ser no permanente, ni singular, por consiguiente, no se evidencia la certeza alegada por la demandada recurrente en su escrito de contestación a la demanda ni en la apelación efectuada ante esta Alzada, de que no vivió en concubinato con el demandante por haber vivido con sus padres; por lo que resulta forzoso, desestimar los alegatos de infracción en la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandada. Y así se decide.
Ahora bien, al haberse constatado la apreciación errónea otorgada por la Jueza de la recurrida a las fotografías, constancia de residencia emitida por la Asociación Civil de Propietarios de la Junta de Condominio de la Urbanización La Hacienda Ciudad Jardín y de los Boletos y Facturas de Viaje promovidos por la parte demandante, esta Alzada ratifica, que para que el vicio alegado pueda tener eficacia y producir la demolición del fallo y consecuente conocimiento del mérito del asunto por este Ad quem, las pruebas inficionadas con el mismo, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, o dicho de otro modo, la procedencia de la delación solo será viable, en la medida en que las pruebas que fueron valoradas de forma positiva, sean de tal entidad, que de haberles negado eficacia probatoria las resultas del fallo judicial hubiesen sido distintas, vale decir, la demanda habría sido declarada sin lugar.
Al respecto, se observa, que la referidas pruebas no influyen de forma determinante en la decisión, puesto que los hechos cuya demostración se pretende con las mismas, esto es, que hacían vida en pareja ante la sociedad como si estuviesen casados y que cohabitaron en la urbanización La Hacienda, siendo este el último domicilio concubinario, quedaron plenamente demostrados con el testimonio rendido por los ciudadanos Beatriz Mendoza, Carlos Alberto Zambrano, Alexander Bravo y con el resto de los elementos probatorios cursantes en autos que si fueron valorados correcta y positivamente por la Jueza de la recurrida, de tal forma, que, aun cuando hubiesen sido desechadas estas probanzas por no tener eficacia probatoria en el proceso, a tenor de las consideraciones previamente establecidas, su desestimación no hubiese podido alterar el dispositivo de la sentencia que declaró Con Lugar la acción, en virtud de la contundencia del acervo probatorio aportado por la demandante para demostrar el concubinato, frente a la ineficacia de las probanzas presentadas por la demandada quien no logró desvirtuar la existencia y estabilidad de la unión, quedando en evidencia, que pese al error cometido, la Juzgadora del a quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, por tanto, no encuentra esta alzada procedente la denuncia de infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior debe declarar perecido el recurso de apelación ejercido con efecto diferido por la parte demandante-recurrente contra la decisión interlocutoria contenida en el Acta de Audiencia de Sustanciación de fecha 16 de octubre de 2017, con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión dictada en fecha 04 de junio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua. Confirma la Sentencia proferida por el referido Tribunal modificando el dispositivo del fallo en lo relativo al tiempo de duración de la unión; condena en costas del proceso y del recurso a la parte demandada-recurrente, por haber resultado totalmente vencida; todo lo cual se hará a continuación en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
D I S P O S I T I V A

Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERECIDO, el recurso de apelación ejercido con efecto diferido por la parte demandante-recurrente RUBÉN DARÍO PINA SILVA en contra la decisión interlocutoria relativa a la limitación de la prueba de testigos e inadmisión de la prueba de exhibición de documentos, contenida en el Acta de continuación de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación de fecha 16 de octubre de 2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente RUBÉN DARÍO PINO SILVA contra la sentencia publicada en fecha 04 de junio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua. Y Así se Decide.
TERCERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente ZOILINDA ANTONIETA ARIAS CORTES, contra la sentencia publicada en fecha 04 de junio de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.
CUARTO: SE CONFIRMA la Sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, publicada en fecha 04 de junio de 2018, MODIFICANDO EL DISPOSITIVO DEL FALLO en lo relativo al tiempo de duración de la unión, en consecuencia se establece que la unión estable de hecho de tipo concubinaria duró desde el 27 de diciembre de 2012 hasta el 02 de enero de 2017, para una vigencia de 4 años y 6 días.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL PROCESO a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte demandada-recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Y Así se Decide.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,

Abog. Leomary Escalona Guerra.

En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria

Abog. Leomary Escalona Guerra.

FABB/YuralbiH.