PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 15 de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: PP01-R-2018-000044
ASUNTO PRINCIPAL: A-2018-000001

RECURRENTE: CECILIO FILEMÓN PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.072.920, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño: (Identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abgº NICOLÁS HUMBERTO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 4.200.038, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro. 32.422.

RECURRIDA: Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, publicada en fecha 13 de abril de 2018.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 02 de julio de 2016, recibe este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, el presente asunto, con motivo de RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano CECILIO FILEMÓN PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.072.920, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño: (Identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado judicialmente por su Apoderado Judicial, Abgº NICOLÁS HUMBERTO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 4.200.038, identificado con matricula de Inpreabogado bajo el Nro. 32.422; contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, publicada en fecha 13 de abril del año 2018, la cual declaró Sin Lugar de la Acción de Amparo Constitucional accionada por ante el referido Tribunal a quo, actuando en sede Constitucional.
Esta Superioridad habiendo dado el recibido al presente recurso en tiempo útil y con indicación del procedimiento a seguir a los fines de la resolución del mismo, observa que cursan a los autos las copias necesarias a objeto de esgrimir su pronunciamiento. En este estado, pasa esta jurisdicente, a pronunciarse respecto al presente recurso de apelación de amparo constitucional, previas las determinaciones siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD
Conforme a la norma prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; Sentencia de fecha 20 de Enero del año 2000; caso Emery Mata Millán, en Exp. Nº. 00-002 y a la Sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000; caso Mejía-Sánchez, en exp. n. 00-0010, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, así conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta Superioridad es competente para conocer del presente recurso de apelación de amparo constitucional, pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia pertenecientes al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que declaró sin lugar el amparo constitucional; en consecuencia, en acatamiento a las normas supra indicadas y a dichos pronunciamientos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa es COMPETENTE para el conocimiento objetivo del presente recurso. Y Así se decide.
III
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
El presente recurso de apelación se origina en virtud que en fecha 13 de abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, actuando en sede Constitucional, declaró (sic) “SIN LUGAR, la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL INTENTADA por el ciudadano CECILIO FILEMÓN PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.920, quien actúa en su carácter de representante legal del (Identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en contra del ciudadano: ARGENIS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.945.790, en su condición de Presidente de la Asociación de Beisbol del Estado Portuguesa.” Observa esta Superioridad, que tempestivamente fue interpuesto recurso de apelación por la parte actora en amparo constitucional, el cual fue debidamente oído en un solo efecto remitiéndose a esta instancia las copias certificadas al efecto.
En fecha 02 de julio de 2018 recibe esta Alzada el presente recurso, ordenando en auto de entrada el procedimiento a seguir para la resolución del mismo.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio mediante sentencia de fecha 13/04/2018 declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, alegando lo siguiente:
“En las acciones de Amparo Constitucional se hace necesario verificar ab initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para el trámite. Si éstos se cumplen, debe pasarse al control de los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional; esto es al fondo, los cuales se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la admisión de la acción de amparo, al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el trascurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).
Del estudio al fondo del presente amparo, el accionante interpone en primer lugar la presunta violación a los artículo 25 y 49 Constitucional y artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la violación al debido proceso, en la notificación por el incumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el amparo en análisis, se observa que al folio 33 cursa Acta mediante la cual el comité ejecutivo de la Asociación de Beisbol del Estado Portuguesa, emite una decisión relacionada con la participación del atleta (Identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Campeonato Masivo categoría Infantil AA.
Ahora bien, partiendo que de la referida prueba documental acompañada por el accionante en el amparo constitucional, como medio fundamental que demuestra la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte agraviada, de acuerdo a los artículo 78 y 74 y artículo 73 de la Ley Orgánica e Procedimientos Administrativos. Por consiguiente entiende esta juzgadora, que la pretendida violación alegada se presume después de haberse dictado el acto mediante el cual se limitó la participación del niño en mención al campeonato masivo celebrado entre ambas organizaciones deportivas, sin embargo queda plenamente evidenciado que el agraviado quedó formalmente notificado de la decisión emitida por la Asociación de Beisbol del Estado Portuguesa, inclusive en reiteradas ocasiones manifiestamente en su escrito admite tener conocimiento de los actos y tramitaciones que entre su persona y los miembros de la asociación se encuentran tramitando a los efectos de la liberación y traspaso del niño entre la federación y la organización a la que actualmente pertenece.
Hasta el punto que en fecha viernes 16 deciden una reunión a los efectos de escuchar, permitiendo su participación a los efectos de que manifestara su derecho a la defensa y a ser oído, pero lo que no queda plenamente claro ni demostrado a esta sentenciadora el argumento utilizado por el accionante si en realidad se le garantizó en igualdad de condiciones a los presente en dicho acto el tiempo de intervención, ni menos aún la forma de intervenir y proceder para ejercer su derecho a la defensa, por lo que no puede constituirse una violación al derecho a la defensa ni al debido proceso. (…)
Partiendo de las precedentes consideraciones jurisprudenciales, quien decide del análisis al fondo de la pretensión invocada por el agraviado de la presunta violación del derecho a la defensa por estar viciada la notificación en cuanto a la decisión administrativa emitida, se observa que la parte agraviada fue oportunamente notificada de la decisión, así mismo se le permitió su participación para ser oído en asamblea celebrada por las partes interesadas relacionada con la decisión emitida el 12 de marzo de 2018, asimismo se observa que tuvo oportunidad de dirigir comunicaciones para solventar la situación irregular del traspaso de su hijo entre una escuela deportiva federada y otra organización deportiva no federada, lo que a la luz de la realidad jurídica suscitada no puede considerarse como una violación al derecho a la defensa ni al debido proceso en las actuaciones de la Asociación de Beisbol del Estado Portuguesa, a través de sus directivos, ni menos aun que actuando con apego al reglamento que rige las competencias y actuaciones de los atletas adscritos a dicha federación, se haya configurado una prohibición expresa que atente contra el derecho constitucional como lo es el derecho al deporte y a la recreación del niño como sujeto pleno de derechos. (…)
En consecuencia, es evidente que el querellante de autos debidamente asistido de abogado por omisión del procedimiento aplicable regulado por el Reglamento Nacional Oficial de Competencias de la Federación Venezolana de Beisbol, establece la reclamación procesal para atacar las decisiones administrativas emanadas de las Asociaciones del Beisbol adscritas a la Federación Venezolana de Beisbol, como medio y mecanismo que garantice el derecho a la Defensa y al Debido Proceso entre los sujetos procesales en controversia con normas de orden deportiva por lo que resulta imperante para quien decide declarar improcedente y en efecto inadmisible la denuncia que por violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 25 y 49 de nuestra Constitucional Nacional y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocados por el ciudadano CECILIO FILEMÒN PÈREZ MENDOZA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…).
En segundo lugar procede este Tribunal a examinar la denuncia que por violación al derecho al deporte y a la recreación consagrado en el artículo 111 de la Constitución Nacional, que dispone: (…).
Partiendo del texto constitucional y en base a los argumentos esgrimidos por el actor del amparo, es menester examinar las pruebas documentales admitidas en la audiencia de juicio celebrada en fecha 06-04-2018, a los fines de determinar si de ellas se desprenden actuaciones lesivas que atenten contra el derecho constitucional peticionado o de alguna manera generen agravios a los derechos del niño como sujeto pleno de derechos.
En este sentido se observa de la prueba documental anexa al folio 33 y 61 del expediente no existe una prohibición personal, tal como lo expresa el accionante en su escrito de amparo, que se trata de una retaliación personal, hechos de que en realidad se configuraran debieron ser demostrados por el actor en la audiencia con pruebas pertinentes y eficaces, tampoco se observa que exista expresamente prohibir el derecho a tener acceso a las instalaciones deportivas, ni a jugar ni con uno, ni con el otro equipo, menos que a través de cualquier mecanismo material o forzado se le permita hacer uso de su derechos al deporte. Por el contrario, entiende este Tribunal que las decisiones emanadas de la referida Asociación obedecen al acatamiento de normas reglamentarias que regulan las actuaciones y responsabilidades de sus integrantes, llámense equipos, jugadores y de mas miembros plenamente reconocidos legalmente en su reglamento. Ahora bien detallando a fondo el contenido de la prueba documental cursante al folio 33 del expediente, se observa que la Asociación de Beisbol, a través de su comité ejecutivo, concluyen una decisión de lo es necesario su trascripción parcial. (…)
En estudio del texto parcialmente citado, por resultar esta una prueba fundamental que ha sido una de las razones por la cual el actor accionó el amparo constitucional, no se desprende de su contenido la consumación eficaz de una prohibición objetiva de privar al niño del derecho al deporte reconocido en el ordenamiento jurídico venezolano, sino que por el contrario demuestra que el ente en facultad de las atribuciones que le confiere el Reglamento Nacional Oficial de Competencias de la Federación Venezolana de Beisbol. Reglamento Nacional Oficial de Competencias de la Federación Venezolana de Beisbol, emitió una Sanción Disciplinaria por encontrarse el niño en actuaciones que contrarían las normas contenidas en el referido reglamento, lo que no puede entenderse en primer lugar como un acto administrativo, ni tampoco como una prohibición al derecho al deporte (…).
En este orden reglamentario, por ser la norma especial que regula la naturaleza deportiva de los jugadores y/o atletas y demás miembros acreditados para su integración, queda precisado que el acto emitido por la Asociación de Beisbol del Estado Portuguesa, no constituye un acto de prohibición que trae como consecuencia la violación al derecho al deporte y a la recreación que constitucionalmente le asiste al niño (C.D.P.R.) lo que bien debe interpretarse y atribuírsele el significado propio de la palabra, tal como lo dispone el artículo 4 del Código Civil venezolano, toda vez que la decisión emitida en fecha 12 de marzo de 2018, contenida en el Acta cursante al folio 33 del expediente, es apegada por quienes la emiten al reglamento que rige sus actuaciones y expresa claramente en ella que no se trata de una prohibición si no una sanción o eliminación reglamentaria como bien lo indica el citado Reglamento en contra del identificado niño por contrariar las normas referidas a la Participación, fichajes y acreditaciones, Libertad de pases y Transferencias y Elegibilidad del Jugador, sujetos a las disposiciones normativas contemplada en los Estatutos y el Reglamento Nacional de Competencia de la Federación Venezolana de Beisbol (FVB).
Bajo la premisa de este concepto, sostiene quien decide bajo la documental en análisis, se puede precisar como se ha indicado anteriormente que la decisión que emitió la Asociación configura una aplicación de sanción disciplinaria al jugador, en este caso al niño C.D, mas no una prohibición del derecho al deporte y a la recreación, tal como se puede apreciar en dicha Acta cuando en su contenido le permiten la participación al niño en Campeonatos de la Corporación Criollitos de Venezuela, efectivamente hay plenamente se garantiza su derecho al deporte pero solo en torneos celebrados por esa organización a través d sus ligas deportivas, sin embargo se le limita su participación en el 1ewr Festival Interinstitucional Masivo, categoría Infantil AA, celebrado entre la Asociación de Beisbol del Estado Portuguesa y la Corporación Criollitos de Venezuela, en virtud de que dicho campeonato se debe regir por las normas que regulan las competencias deportivas de la Federación Venezolana de Beisbol (FVB) y al estar el niño sujeto a esas normas y contrariar su reglamento, sus directivos a través del Comité Ejecutivo proceden a sancionar conforme a los estatutos y reglas para la cual se encuentra sujetos en el ámbito deportivo del Beisbol Federado.
Por lo tanto quien decide del presente estudio y análisis del ordenamiento jurídico trascrito, al no estar demostrado el hecho lesivo bajo un instrumento idóneo, pertinente y eficaz que haya llevado a esta sentenciadora a la convicción que efectivamente los actos y decisiones desplegadas por los miembros de la Asociación de Beisbol del Estado Portuguesa, hayan constituido violación al Derecho al Deporte y a la recreación consagrados en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ineludiblemente debe declarar improcedente y en efecto inadmisible la denuncia que por violación peticiona el ciudadano CECILIO FILEMÓN PÉREZ MENDOZA.
Por consiguiente, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia la parte agraviada debidamente asistida de abogado formula un nuevo argumento no peticionado en el escrito de amparo, en virtud de la no comparecencia de la parte agraviante a la audiencia constitucional, solicitando un pronunciamiento de fondo al amparo constitucional, por cuanto la incomparecencia del agraviante debe ser entendida como un reconocimiento al derecho constitucional presuntamente vulnerado (Folio 67) del expediente, por lo que resulta necesario resolver la petición sobrevenida al inicio de su intervención en la audiencia. A tales efectos es menester fundamentar lo que ha establecido nuestra doctrina y jurisprudencia patria, al respecto tenemos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destaca al efecto que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, por lo que al no existir en el caso concreto la violación de una norma de rango constitucional, la acción de amparo es improcedente, por ser contraria a derecho. Sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, Sala Constitucional, Tomo 169, N° 2.321, letra b, Ramirez y Garay.
En este sentido es importante señalar que efectivamente la parte agraviante no compareció personalmente ni mediante apoderado judicial, hay que resaltar que la no comparecencia a la audiencia constitucional implica solo la “admisión de los hechos” más no del derecho, por lo que correspondería a esta juzgadora determinar si efectivamente existe la violación de derechos constitucionales peticionados, tal como lo ha establecido en sentencia N° 7, dictada el 1° de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Amado Mejía y otro.
En efecto, el que se tengan como admitidos por el agraviante los hechos de la parte actora, no supone de ninguna manera la procedencia automática de la acción de amparo constitucional, ya que el juez de amparo debe determinar a los fines de preservar la naturaleza de esta acción extraordinaria la violación de normas y garantías constitucionales, para poder declarar su procedencia. Asimismo es importante recordar que el operador jurídico (entiéndase juez o jueza) podrá conforme a sus potestades inquisidoras suplir fundamentos de derecho que no hayan sido expuestos o alegados por el agraviante no compareciente.
En este orden de ideas, al activarse este Órgano Jurisdiccional, se hace necesario examinar la procedencia o no de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el actor cuestiones que fueron resultas anteriormente por esta sentenciadora, por lo que no puede considerarse que la no comparecencia, produzca de inmediato una sentencia favorable para el actor, cuando una vez revisado, analizado, examinado las pruebas documentales y el fondo de la pretensión, se determinó que no se consumó un verdadero hecho lesivo de derechos constitucionales del niño, por tanto sería contradictorio declarar su procedencia por cuanto la misma quebrantaría el orden público y constitucional; por lo que atendiendo a las precedentes consideraciones este Tribunal declara improcedente la declaratoria del reconocimiento del derecho constitucional lesivo, debido a la no comparecencia del agraviante a la audiencia constitucional celebrada el 06-04-2018.
Resuelto el fondo de las peticiones requeridas en la presente acción de Amparo, considera necesario esta Tribunal advertir que si bien es cierto al momento de la recepción del escrito se da inicio a la activación jurisdiccional de conocer el amparo en cuestión, que una vez revisado su requisitos se procede a su admisión, por cuanto el mismo no atenta contra el orden público ni es contrario al ordenamiento jurídico y vista la premura con ocasión a la presunta violación de los derechos constitucionales, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y asegurar con prioridad absoluta conforme al interés superior del referido niño en plena atribución de las facultades que confiere la Ley, decreta Medida Provisional Anticipada Constitucional, con el objeto de asegurar la participación del niño en dicho Campeonato Interinstitucional Masivo, en los términos previamente fundamentados como se evidencian a los folios 46 hasta el 49 del expediente.
Esta decisión anticipada obedece a circunstancias jurídicas relacionadas a la petición formulada por la parte accionante de restituir la presunta situación jurídica infringida por la Asociación de Beisbol del Estado Portuguesa, en virtud de que se disputarían juegos los días 24 y 25 de Marzo de 2018, para lo cual en caso de esperar la oportunidad para notificar y celebrar la audiencia constitucional, quedaría ilusoria y fuera de alcance tal restitución como era el derecho de participación del niño en los referidos juegos de semifinal y final, como lo señala el accionante en su escrito al folio 12 del expediente.
Ahora bien, el hecho de que el niño llegada la oportunidad para la disputa de los juegos en las fechas antes indicadas y su participación no fue efectiva, por las razones que indica el agraviado en las pruebas documentales anexas a los folios 61, 62, 63 y 64 del expediente de las cuales no se desprende o da una certeza jurídica del hecho denunciado como lesivo al derecho al deporte, toda vez que no demuestra a través de un instrumento o medio permitido por la legislación para probar que los directivos de dicha asociación de forma arbitraria o por alguna retaliación subjetiva o personal impidan injustificada, material o forzadamente la participación del niño en la fase final del campeonato, mas aun que sigue siendo evidente para esta sentenciadora que ratifican en sus distintas comunicaciones que las decisiones se encuentran ajustadas y apegadas al Reglamento Nacional de Competencias de la Federación Venezolana de Beisbol.
Por otro lado, en el transcurso de la audiencia, la parte actora tampoco demostró los hechos subjetivos que alega al expresar que tal prohibición devienen de situaciones de coacción desplegadas por el ciudadano Argenis Mogollón, por lo que no queda claro para este Tribunal cuales fueron los motivos, circunstancias o razones de hechos o legales para que el niño no fuese alineado ni menos aún haberse permitido su participación por su equipo actual Lanceritos A de la Liga José Antonio Páez Corporación Criollitos de Venezuela, en las fechas para lo cual prosperaría la Medida Provisional Anticipada. (…)
Por ultimo, con trascendencia al fondo de la decisión es supremo traer a colación el pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 133 del 25 de febrero de 2011, ratificando su doctrina, la cual sostuvo lo siguiente:
Siendo criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que “(…) La acción de amparo constitucional tienen como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada (…)”
En consecuencia, la Sala Constitucional ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida, tal como lo entendió este Tribunal al pronunciar su medida provisional anticipada, sin embargo, esta particular forma de tutela constitucional resulta inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente, en otras palabras, de consumarse la presunta lesión, que no fue demostrada en la prosecución del proceso, se generaría la imposibilidad de restablecer tácticamente el petitorio principal del accionante, siendo entonces inocua la decisión al no poder incidir sobre esa situación particular. Sentencia Nº 951 del 16 de junio de 2008.
Por lo tanto, visto que con la acción interpuesta se pretendía obtener un mandamiento de amparo constitucional que le permitiera al niño la participación en el Campeonato Interinstitucional Masivo, como en efecto se garantizo a través de la medida decretada por este Juzgador y que debido a razones indocumentadas e infundadas efectivamente no se cumplió, tal y como fuera indicado ut supra, se estima que se ha producido con ello una irreparabilidad de la situación jurídica denunciada como infringida, en virtud de que no es posible retrotraer en la actualidad las supuestas lesiones constitucionales denunciadas, mediante un mandamiento de amparo constitucional, por haberse agotado y transcurrido los días de disputa de semifinales y finales a la cual debía participar el niño. En razón de las consideraciones de hechos y derechos previamente señaladas es obligatorio para quien aquí decide declarar Sin Lugar la acción de amparo constitucional, por efectos de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.” (Fin de la cita).
Estableciendo posteriormente en el dispositivo del fallo, lo que se transcribe a continuación:
“Por todo lo antes señalado éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNACSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano CECILIO FILEMÓN PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.920, quien actúa en su carácter de representante legal del niño C.D.P.R, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 31.659.204, actualmente de once (11) años de edad, en contra del ciudadano: ARGENIS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.945.790, en su condición de Presidente de la Asociación de Beisbol del Estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.” (Fin de la cita).
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Manifiesta el accionante en su escrito de apelación contra la decisión que publicó el Tribunal Constitucional en fecha 13 de abril de 2018, su inconformidad con la misma, solicitando su revisión y análisis por la instancia superior, alegando que apela de la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional de Primera Instancia en virtud que el día 06 de abril de 2018 a las 9:00 a.m., día y hora fijados para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional, oportunidad en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada activándose la presunción de los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo dispuesto en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 07, de fecha 01/02/2000, Caso Emeri Mata Millán, tal como se manifestó en la audiencia.
Que cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía Betancourt y otros ratificó el contenido del artículo 23 ejusdem.
Que el Tribunal ha debido acatar el mandato Constitucional de la Sala, pues del escrito y pruebas aportadas de la presente acción se observa que los derechos denunciados como conculcados, solo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del niño agraviado y que tales violaciones revisten el carácter de orden público que la norma indica.
Que la incomparecencia del presunto agraviante, a quien en todo momento se le respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, pues debidamente notificado y ese mismo día 23 de marzo de 2018, después de notificado, emitió escritos dónde establecía que no acataría la medida anticipativa o preventiva, dictada por este Tribunal, por consiguiente la ciudadana juez ha debido dictar el fallo con lugar, pues ya había establecido una tutela anticipativa a los fines de garantizar los derechos conculcados, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues al declarar sin lugar el amparo cae en una contradicción, pues en la propia audiencia ha debido ordenar repetir los juegos, donde no se acató la medida.
Igualmente señala, que no se explica como la ciudadana Juez no se pronunció sobre el desacato, pues el querellante no cumplió con la medida cautelar, no se presentó en la audiencia y sobre esto tampoco se pronunció el Tribunal.
Que no valoró los medios de prueba aportados en el expediente y que fueron ratificados en la audiencia, por la parte querellante, pues quedó comprobado el desacato al mandamiento de la medida dictada por este Tribunal y no sancionó el desacato, ni aplicó una medida subsidiaria a los miembros de la Asociación de Beisbol, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la potestad sancionatoria de la jurisdicción constitucional.
Que la Sala Constitucional interpretó el sentido y alcance del ilícito previsto en el referido artículo 31 de la Ley de Amparo, en lo atinente a que la esencia de la norma contenida en el mismo es jurisdiccional constitucional, todo ello sobre la base de transformaciones legales y jurisprudenciales ocurridas en los últimos tiempos, de derecho comparado y de los principios constitucionales de favorabilidad, eficacia, tutela judicial efectiva y supremacía constitucional, así como de los valores superiores de la justicia y preeminencia de los derechos humanos, reconocidos en el artículo 2 de la Constitución, todo ello en armonía de la jurisprudencia establecida por esa Sala en la Sentencia N° 1184 del 22 de septiembre de 2009.
Que no es su intención poner preso a nadie, pero no puede ser posible que no se dicte una medida subsidiaria a los fines que esos organismos que trabajan con niños y adolescentes respeten los Tribunales y sus decisiones, a los fines de salvaguardar los derechos violentados.
Que los Tribunales de LOPNNA pueden destituir a las juntas directivas de organismos del deporte federado que trabajen con niños, niñas y adolescentes a los fines que respeten y acaten las sentencias de los Tribunales en cuestión, pues en este caso el Tribunal quedó totalmente burlado y no hizo ni se pronunció sobre este hecho.
Denuncia además, su inconformidad con el tratamiento dado por el Tribunal a la medida preventiva que fuere decretada y sus efectos puesto que acordada como fue la medida preventiva anticipativa a los fines que el niño pudiera jugar los días 24 y 25 de marzo de 2018, este tipo de medidas en el procedimiento ordinario, las aplican a los fines de garantizar los derechos a los justiciables.
Que en este caso, no le está dado al Juez, prácticamente la absolución de la instancia referida a la medida, pues esta no fue revocada, más bien no fue acatada, es decir, el juez deberá en estos casos llenar el vacío legal a que hubiere lugar con la norma más similar y aplicable al caso, es decir, ha debido ordenar declarar con lugar el amparo y repetir los partidos, a los fines de darle cumplimiento a la medida, convertida en la audiencia ya en amparo decidido.
Que si en los procedimientos ordinarios el Juez puede dictar las medidas contenidas en el artículo 191, puedan y deban aplicarse como una más de las medidas contempladas en el artículo 466, Parágrafo Primero, tomando en consideración la premisa del legislador: “El Juez o Jueza puede ordenar, entre otras, las siguiente medidas preventivas”.
Que como Juez Constitucional tenía todas las facultades para reestablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, pues el Juez de Protección convertido en Juez Constitucional, puede dictar las medidas allí contempladas y más allá aun, para dictar cualesquiera otras medidas, toda vez que cuando dispone: “entre otras”, no está limitando al Juez Constitucional, por lo contrario, lo está facultando ampliamente para dictar todas las medidas nominadas e innominadas que considere necesarias, según su prudente arbitrio.
Que ello es razonable, porque se está frente a un Juez que aunque suene distintivo, es un Juez Constitucional proteccionista y garante de los más débiles: Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que sus facultades serán amplias y se encuentran direccionadas por el principio del Interés Superior del Niño. Pues declarado sin lugar el amparo, la medida quedó ilusoria y el Tribunal burlado.
Que el Juez ordenó la medida preventiva anticipativa de que el niño jugara mientras se realizaría la audiencia, siendo garante del procedimiento especialísimo establecido en la Ley, para las medidas preventivas y anticipadas, pues esta, se tramitó por el procedimiento de amparo Constitucional, por lo que mal podía apartarse el a quo de lo ya acordado de manera expresa como medida, máxime con la inasistencia del querellado, por lo que declarar el amparo sin lugar, se está subvirtiendo el procedimiento, contrariando lo dispuesto en los artículos 37, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los previsto en el artículo 23 y 31 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Realiza ciertas consideraciones con relación al deporte federado y no federado alegando que si hiciésemos una distinción en la gestión del deporte competitivo en Venezuela encontraríamos rápidamente dos bloques. Por un lado el deporte Federado, jurídicamente definido, profesionalizado en determinados sectores como el baloncesto, voleibol y en parte el béisbol, es decir, determinados deportes, y con una mínima estructura de gestión como lo es un ente Nacional que es la Federación.
Que por otra lado encontraríamos el deporte aficionado, recreativo, lúdico, educativo, formativo, no con miras a la alta competencia, impulsado por empresas y asociaciones deportivas con y sin ánimos de lucro, en donde reina una tipología de entidad más siempre bien definida, con una percepción de su gestión no con miras a la alta competencia, como lo define nuestra Ley del deporte.
Que el deporte federado está orientado principalmente hacia un fin cuando hablamos de los jugadores y equipos que participan es con miras a competencias municipales, estadales, nacionales e internacionales, representando al municipio, al estado y al país con miras algunos a la futura profesionalización del deportista. Aunque promueven su deporte con fines de captación, y difusión aparentemente altruistas, las estructuras de sus competiciones tienden en la mayoría de los casos al ascenso continuo en busca del éxito profesional deportivo.
Que por contrario el deporte no federado, sin restar competitividad a sus torneos, establece metas más asequibles y en sintonía con un público sin obligaciones diarias más allá del deporte: Disfrutar. Suelen ofrecer competiciones en clubes recreativos, barrios, caseríos, escuelas, liceos, rurales, laborales y universidades, donde hay un progreso a lo largo del tiempo con fines recreativos.
Que en la gran mayoría de los deportes federados para poder acceder a una competencia, debes acceder mediante un club debidamente registrado como club deportivo del órgano competente para ello. Que estos clubes son entidades que colaboran con las federaciones en la difusión de los deportes en los que compiten, llegando más directamente a los deportistas. Se encargan de captar y formar a las “nuevas promesas del futuro”, y cuenta con estructuras de gestión tanto administrativa como deportiva.
Que no obstante, también es posible acceder a determinadas federaciones sin pertenecer a un club, cuando invitan como en este caso a los Criollitos de Venezuela, pero que en un invitacional no se le puede exigir, fichas, pases y reglamentaciones a quien no pertenece a ese deporte federado y quien va solo como invitado, por lo que no se le puede negar a un niño o adolescente jugar federado y también jugar deporte recreativo no competitivo, por el derecho de libre asociación previsto en el artículo 52 Constitucional y 84 de la LOPNNA, también previsto en tratados internacionales ratificados por la República.
Que esta diferencia debe hacerse para que no sigan esas injusticias en los niños y adolescentes referentes a la libre asociación el cual forma parte de los Derechos Humanos del Hombre, por lo que no se le puede aplicar una reglamentación en partidos amistosos, a entes de naturaleza totalmente distinta. División establecida claramente en la Ley.
Finalmente, denuncia la parte recurrente en amparo, la violación del Principio de Supremacía Constitucional arguyendo:
Que ningún reglamento está por encima de nuestra Carta Magna, criterio reiterado de la Sala Constitucional, pues un Reglamento deportivo no puede nunca prevalecer antes que nuestra Constitución, y menos un Reglamento de una de las partes, pretendiéndoselo aplicar a uno que no pertenece al deporte federado, por lo que se vulnera el principio de Supremacía Constitucional, sin instruir un expediente, sin darle derecho a la defensa, y las directivas no sancionan pues para eso la Ley del Deporte estableció el Consejo de Honor ente encargado de la disciplina deportiva, quien en este caso no actuó, y menos podía actuar siendo una competencia invitacional, pues el invitado no forma parte del deporte federado.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte accionante recurrente en amparo denuncia, la contradicción en la sentencia definitiva por no haber aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual, se presumen como ciertos los hechos narrados por el querellante, aun cuando ya había dictado una tutela constitucional anticipativa a los fines de garantizar los derechos conculcados.
Igualmente realiza ciertas consideraciones con relación al deporte federado y no federado, denunciando además, la violación del Principio de Supremacía Constitucional, consagrado en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Alzada, para decidir observa:
El artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la carga procesal para el presunto agraviante de presentar el informe sobre los hechos lesivos que supuestamente generan la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales delatados como infringidos y aunado a ello tipifica la consecuencia jurídica del incumplimiento de la referida carga procesal, al establecer:
“Art. 23 LODASDGC: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informes correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados.” (Fin de las cita. Resaltado del Tribunal Superior).

En sintonía con lo expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la emblemática Sentencia N° No. 2000/7, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, mediante la cual se interpretó el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con carácter vinculante, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló “ …La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”. De lo anterior, se deduce, que la Sala Constitucional considerando la importancia de la oralidad que debe tener el cauce procesal del amparo, en virtud de la participación de las partes en la audiencia oral en la cual tendrán la oportunidad de exponer al Juez Constitucional sus alegatos y defensas conforme a la alegada violación constitucional, sanciona la conducta contumaz generada por la incomparecencia a la audiencia Constitucional del presunto agraviante en amparo, con la misma consecuencia prevista para la falta de informes sobre la violación pretendida, que no es otra, que la admisión de los hechos que se le imputan como lesivos de los derechos y garantías constitucionales.
Lo que significa, que si la parte accionada en amparo no asiste a la audiencia oral y pública a proponer los argumentos respectivos, a pesar de haber sido debidamente notificada, implica, la aceptación tácita y absoluta de los hechos denunciados, sin que la misma comporte, per se, la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, correspondiéndole al Juez de la causa analizar si en el caso concreto, los hechos admitidos configuran o no violación de los derechos cuyo restablecimiento se pretende.
Al respecto, se observa que la Jueza de la recurrida estableció en la sentencia definitiva de amparo lo siguiente:
“Por consiguiente, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia la parte agraviada debidamente asistida de abogado formula un nuevo argumento no peticionado en el escrito de amparo, en virtud de la no comparecencia de la parte agraviante a la audiencia constitucional, solicitando un pronunciamiento de fondo al amparo constitucional, por cuanto la incomparecencia del agraviante debe ser entendida como un reconocimiento al derecho constitucional presuntamente vulnerado (Folio 67) del expediente, por lo que resulta necesario resolver la petición sobrevenida al inicio de su intervención en la audiencia. A tales efectos es menester fundamentar lo que ha establecido nuestra doctrina y jurisprudencia patria, al respecto tenemos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia destaca al efecto que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu, por lo que al no existir en el caso concreto la violación de una norma de rango constitucional, la acción de amparo es improcedente, por ser contraria a derecho. Sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, Sala Constitucional, Tomo 169, N° 2.321, letra b, Ramirez y Garay.
En este sentido es importante señalar que efectivamente la parte agraviante no compareció personalmente ni mediante apoderado judicial, hay que resaltar que la no comparecencia a la audiencia constitucional implica solo la “admisión de los hechos” más no del derecho, por lo que correspondería a esta juzgadora determinar si efectivamente existe la violación de derechos constitucionales peticionados, tal como lo ha establecido en sentencia N° 7, dictada el 1° de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Amado Mejía y otro.
En efecto, el que se tengan como admitidos por el agraviante los hechos de la parte actora, no supone de ninguna manera la procedencia automática de la acción de amparo constitucional, ya que el juez de amparo debe determinar a los fines de preservar la naturaleza de esta acción extraordinaria la violación de normas y garantías constitucionales, para poder declarar su procedencia. Asimismo es importante recordar que el operador jurídico (entiéndase juez o jueza) podrá conforme a sus potestades inquisidoras suplir fundamentos de derecho que no hayan sido expuestos o alegados por el agraviante no compareciente.
En este orden de ideas, al activarse este Órgano Jurisdiccional, se hace necesario examinar la procedencia o no de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el actor cuestiones que fueron resultas anteriormente por esta sentenciadora, por lo que no puede considerarse que la no comparecencia, produzca de inmediato una sentencia favorable para el actor, cuando una vez revisado, analizado, examinado las pruebas documentales y el fondo de la pretensión, se determinó que no se consumó un verdadero hecho lesivo de derechos constitucionales del niño, por tanto sería contradictorio declarar su procedencia por cuanto la misma quebrantaría el orden público y constitucional; por lo que atendiendo a las precedentes consideraciones este Tribunal declara improcedente la declaratoria del reconocimiento del derecho constitucional lesivo, debido a la no comparecencia del agraviante a la audiencia constitucional celebrada el 06-04-2018. (…)” (Fin de la cita).

Se desprende de la decisión impugnada, que la Jueza del a quo consideró que la admisión de los hechos efectivamente constatada en autos en virtud de la incomparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Constitucional, no configuró la denunciada trasgresión de los derechos y garantías constitucionales del niño, por cuanto el análisis y valoración del cúmulo probatorio cursante a los autos no arrojó la configuración de un verdadero hecho lesivo de los derechos constitucionales delatados; apreciación de la cual esta Alzada difiere, máxime, cuando observa que la Jueza de la recurrida ya había adelantado opinión acerca de la inminente procedencia parcial de la acción interpuesta, al momento de decretar la medida preventiva de amparo a los fines de restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida.
En atención a ello, debe señalar esta sentenciadora de Alzada, que conforme a la reiterada Jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que la contradicción en los motivos del fallo se considera una modalidad en que puede producirse el vicio de inmotivación del fallo, y ocurre, cuando el juez establece en una decisión dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se patentice la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 58 de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de febrero de 2012, (caso: La Liberal C.A. contra Antonia María Barrios y otros) criterio ratificado en el fallo número 549, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. contra Inversiones Mujica, C.A. y otros).
Por otra parte, es suficientemente conocido en virtud de consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, que la determinación que tomen los jueces al momento de decretar las medidas preventivas o cautelares, por lo general, no prejuzga sobre el fondo del asunto, dado que el juez realiza un examen breve acerca de la verosimilitud del derecho que es lo que requiere el fumus boni iuris; a menos, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito. (Vid. La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006)
Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha establecido el criterio jurisprudencial relativo a que en el proceso de amparo el peticionante de la medida cautelar no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino, que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, pues con ella se persigue el restablecimiento inmediato y efectivo en el goce de los derechos y garantías constitucionales delatados como conculcados. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23/03/2000 Caso: Corporación L`Hotels,C.A, ratificada mediante Sentencia Nº 979 del 27/06/2015)
Ello es así, en virtud del amplio poder cautelar del cual están investidos los Jueces a los fines de proteger y garantizar los derechos fundamentales, el cual se amplifica en casos como el de marras dónde la función garantista debe desplegarse con mayor diligencia al amparo de los derechos denunciados como conculcados, siendo un niño el solicitante de la tutela Constitucional, de lo cual, subyace la obligación inmediata del Juez Constitucional de impedir que las violaciones reales o temidas se consoliden y hagan irreparable la situación jurídica de la víctima.
Señalado lo anterior, se constata, que pese a que la Jueza de la recurrida en virtud de su actuar Constitucional estaba eximida de verificar el cumplimiento de los extremos de procedencia exigidos por el Código de Procedimiento Civil para acordar la medida preventiva, no obstante, fundamentó el decreto de la misma en las pruebas aportadas por el presunto agraviado que consideró esenciales de la acción de amparo interpuesta (mismas que le correspondió valorar en la sentencia definitiva), de cuya valoración preliminar concluyó que configuraron actos limitativos y violatorios de derechos fundamentales para el desarrollo integral del niño, señalando al respecto, lo siguiente:
“…En atención a la potestad que atribuye el artículo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: De la revisión a la solicitud de amparo constitucional se observa en el amplio recorrido de los hechos manifestados por el agraviado que han cumplido con determinadas exigencias administrativas para la tramitación y transferencia del identificado niño entre una Asociación de Beisbol Federada y otra Organización no Federada, produciéndose de ello un conflicto de interés reglamentario que afecta la protección integral de los derechos y garantías del niño (Identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como sujeto pleno de derechos.
En este sentido se observa de las pruebas documentales consignadas junto a la solicitud de amparo, cursante al folio (37), específicamente en comunicación de fecha 15 de marzo de 2018, emitida por el ciudadano Jesús Jiménez, en su carácter de Presidente de la Liga de Beisbol Menor José Antonio Páez del Estado Portuguesa, quien actúa con apego a oficio recibido en fecha 12-03-2018, proveniente de la Asociación de Beisbol del Estado Portuguesa, mediante la cual resuelven lo siguiente: Referente al caso del atleta Carlos Pérez, perteneciente al Equipo Infantil A, de esta divisa, se refiere a una denuncia presentada por la liga de Araure, durante el masivo infantil,… con la participación de nuestra organización y federado bajo la normativa del reglamento federado, la mencionada denuncia hace mención que el pelotero en cuestión no puede participar en el masivo por considerar (Identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es ficha de la divisa Magallanes de Araure, no culminando el campeonato de esa liga y por lo tanto no puede participar en este torneo”.
En este orden se evidencia del acta consignada cursante al folio Nº (33), de fecha 12-03-2018, suscrita por los miembros de la Asociación de Beisbol del Estado Portuguesa, en la cual concluyen: (…) que el atleta (Identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) puede seguir participando en campeonatos solo de la Corporación Criollitos de Venezuela con el Equipo de la Liga José Antonio Páez y es elegible para campeonatos nacionales organizados por la Asociación de Beisbol del Estado Portuguesa y la Federación Venezolana de Beisbol.
Partiendo de las referidas documentales, se evidencia que son instrumentos fundamentales que demuestran los decisiones administrativas emitidas por la Asociación de Beisbol del estado Portuguesa, a través de sus representantes, en este caso ciudadano Argenis Mogollón en su carácter de Presidente, por lo que se evidencia que existe una incongruencia contradictoria al limitar al referido niño en la participación del referido torneo masivo, toda vez que por una parte lo limitan solo a participar en los torneos de la liga José Antonio Páez, adscrita a la corporación Criollitos de Venezuela, pero por otra parte concluyen en la referida instrumental que es elegible para campeonatos nacionales de la Asociación de Beisbol del Estado Portuguesa, persona jurídica emitente del acto limitativo y violatorio de un derecho fundamental en el desarrollo integral y libre desarrollo de la personalidad en consonancia con el derecho al deporte de orden constitucional, quedando entendido, que solo el identificado niño podría participar campeonatos a la liga que actualmente pertenece pero con posibilidad de representar al estado en campeonatos celebrados por la federación de Beisbol del Estado Portuguesa, sin haber tenido en ella participación alguna debido al acto emitido en fecha 12-03-2018, por lo que resulta menester revisar nuestro ordenamiento jurídico sobre el derecho en discusión, al respecto, el artículo 111 de la Constitución Nacional, establece: (…)
…Omissis…
Bajo la esfera jurídica de las precedentes consideraciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, esta juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 78, al disponer que el estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, la protección integral, para la cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan a los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derechos, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con potestad conferida en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, este decreta lo siguiente:
MEDIDA PROVISIONAL ANTICIPADA CONSTITUCIONAL: En beneficio del niño (Identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien pertenece como atleta a la Escuela de Beisbol Menor Lanceritos de la 24 de Julio, para que participe en el 1er Festival Interinstitucional Masivo Categoría Infantil AA, celebrado entre la Asociación de Beisbol des Estado Portuguesa, inscrito en el IND y FVB y Corporación Criollitos de Venezuela a disputarse en los próximos días 24 y 25 de Marzo de 2018, por tanto se restablece de carácter inmediato la situación jurídica infringida mediante el acto administrativo emitido por el Ciudadano Argenis Mogollón, mediante el cual concluyó no dejar participar al identificado en el referido torneo masivo con fundamento al Reglamento de la Federación Venezolana de Beisbol.
En consecuencia se ordena al ciudadano ARGENIS MOGOLLÓN, (…) en su condición de Presidente de la Asociación de Beisbol del Estado Portuguesa y demás miembros permitir la participación del identificado niño en los juegos del 1er Festival Interinstitucional Masivo, de la Categoría Infantil AA, con el equipo en el cual actualmente está inscrito LANCERITOS de la Liga José Antonio Páez, con el objeto de garantizar los derechos constitucionales tales como. Derecho al deporte, Recreación, Salud y Educación Física, así como libre desarrollo de la personalidad, integridad personal y derecho a la libertad personal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con el interés superior del Niño.” (Fin de la cita).

Del anterior extracto se desprende, con meridiana claridad, que al análisis de las documentales aportadas por la actora como fundamentales de su acción, la Jueza del a quo develó la plena comprobación de los requisitos de procedencia para acordar la medida constitucional anticipada y por ende, la consecuente procedencia parcial de la acción, habida cuenta, que, la apariencia de buen derecho fue tan evidente (grave) que se configuró de inmediato, al dejar sentado de forma contundente y sin equívocos, que las pruebas demostraron los hechos lesivos que ocasionaron la vulneración de algunos de los derechos constitucionales denunciados, particularmente, del derecho al deporte y la recreación y de otros que advirtió la Juzgadora aun cuando no fueron denunciados, como el libre desarrollo de la personalidad.
Igualmente, quedó en evidencia, el fundado temor que la referida violación constitucional causara un daño irreparable a la situación jurídica del niño, debido a la inminente culminación del campeonato en el cual el niño estaba impedido de participar, lo que la obligó al despliegue de su función garantista constitucional procediendo de inmediato y de forma anticipada, a restablecer la situación jurídica infringida sometida a su consideración, al haberse constatado la trasgresión constitucional; valoración inicial que comparte plenamente esta Juzgadora Ad quem, tomando en cuenta lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3, establece entre los fines esenciales del Estado, la defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía del cumplimiento de los derechos y deberes reconocidos y consagrados en el Texto Constitucional. Igualmente, el artículo 19 de la Carta Magna consagra la obligación del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Asimismo, el artículo 21.2 de nuestro Texto Constitucional erige el principio de igualdad ante la Ley, disponiendo que esta debe garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que tal igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos, que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables, brindándoles protección especial a las personas más débiles, que se encuentren en estas condiciones.
Por su parte, el mandato Constitucional previsto en el artículo 26, garantiza a toda persona el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como el derecho a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En sintonía con lo expresado, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo Constitucional será público, breve gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”. (Fin de la cita).
De lo anteriormente trascrito, se deduce, que el amparo es un mecanismo de control constitucional cuyo propósito es tutelar ampliamente los derechos y garantías inherentes a la persona humana, ya sean que figuren o no expresamente en la Constitución o en los Convenios Internacionales sobre derechos humanos, siendo su naturaleza jurídica la de una acción restablecedora de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de los referidos derechos y garantías fundamentales.
En este orden de ideas, el artículo 78 de nuestra Carta Magna, consagra la norma que contiene la tutela Constitucional a favor de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, concibiéndolos como sujetos plenos de derechos que deben ser protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes tienen el deber ineludible de respetar garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución y de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que haya suscrito la República en materia infantoadolescente, estableciendo que el Estado creará un sistema rector nacional, que garantice su protección integral. Aunado a ello, señala la obligación indeclinable del Estado, la familia y la sociedad de asegurar con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta para ello su interés superior, el cual se traduce en el goce pleno, y efectivo de todos sus derechos y garantías limitados solo por el mismo interés superior que les protege.
En tal sentido, se observa que el derecho a la recreación, esparcimiento y participación del niño en el ámbito recreativo y de esparcimiento, está consagrado en el artículo 31 de la Convención de los Derechos del Niño que dispone:
Art. 31 CDN: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural, y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad de participar en la vida cultural y artística, recreativa y de esparcimiento.” (Fin de la cita).

De igual manera, se advierte que el derecho al deporte y la recreación, está consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
Art. 111 CRBV: “Todas las personas tienen derecho al deporte y la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantizará los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la Ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las actividades deportivas del sector público y del privado de conformidad con la Ley.” (Fin de la cita).

En concordancia con esta disposición constitucional, tenemos que el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:
Art. 63 LOPNNA. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, deporte, esparcimiento y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia identidad cultural, y conservación del ambiente. (…)
Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la Sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento y juegos deportivos dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos.
En consonancia con este derecho, el artículo 81 ejusdem, regula el derecho a la participación de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, que ejercen su ciudadanía de manera progresiva en todos los ámbitos de su vida, señalando:
Art. 81 LOPNNA: Derecho a participar.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a participar libre, activa y plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, así como la incorporación progresiva a la ciudadanía activa.
El Estado, la familia y la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de participación de todos los niños, niñas y Adolescentes y sus asociaciones.” (Fin de la cita).

El anterior derecho a la libre participación, por constituir uno de los derechos de libertad intrínsecos del ser humano en su dimensión individual, está estrechamente vinculado con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, previsto en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el contenido del artículo 35 de la LOPNNA que consagra el derecho atribuido a todos los niños, niñas y adolescentes a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (Arellano Silva, 1953).
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social. (Vid. Sala Constitucional, sentencia Nº693 del 02/06/2015)
Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño, ha desarrollado una Observación General que explica detalladamente lo que tienen que hacer los gobiernos para apoyar los derechos del artículo 31 de la Convención de todos los niños, destacando dentro de sus objetivos principales, el de incrementar el entendimiento de la importancia del Artículo 31 para el bienestar y desarrollo de los niños y para el cumplimiento de los otros derechos de la Convención, ya que estos son esenciales para la salud y desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes en tanto promueven la creatividad, la imaginación, la confianza en sí mismos y procura habilidades y fortalezas físicas, sociales, cognitivas y emocionales, contribuyendo con todos los aspectos del aprendizaje, al tanto, que constituyen una forma de participación en la vida cotidiana teniendo un valor intrínseco fundamental para los infantes y adolescentes.
En virtud de ello, el Estado venezolano junto con la familia y la sociedad está obligado promover la libre participación de los niños, niñas y adolescentes en el ámbito, deportivo, recreativo y de esparcimiento, respetando este derecho y absteniéndose de realizar conductas que lo limiten o interfieran de cualquier forma y prevenir cualquier otra interferencia al libre ejercicio de este derecho, tomando las medidas necesarias que tiendan a la sensibilización para desafiar las actitudes negativas generalizadas hacia los infantes y adolescentes que les impida garantizar el derecho al deporte, recreación, esparcimiento y plena participación en la vida deportiva y recreativa. Así se establece.
El anterior compendio de normas constitucionales sirve de marco supremo referencial para comprender y concluir, que los derechos consagrados en los artículos anteriores son fundamentales para el niño de marras, puesto que contribuyen a su salud física y mental, al gozo, la diversión y el placer del crecimiento y prevalecen sobre cualquier disposición legal, o sub legal que los contraríe, limite o disminuya, en aplicación directa del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de la Carta Fundamental, según el cual, todas las personas y particularmente el Estado, está irrestrictamente vinculado a la Constitución y de allí, que todos sus órganos y entes tienen la obligación de privilegiar la aplicación de la Carta Magna sobre cualquier otra norma que pudiera contradecirla o violar sus disposiciones (Vid. Sentencia Nº 179. Sala Constitucional del 15 de Marzo de 2016), siendo responsabilidad de los Tribunales de la República asegurar la integridad de la Constitución conforme al mandato establecido en el artículo 334 ejusdem, a través de los diversos mecanismos de protección de los derechos y garantías constitucionales, como el caso de la acción de amparo que nos ocupa.
Además, su aplicación contribuirá al desarrollo del referido niño no sólo como individuo, sino también como miembro competente de la sociedad, consciente de las perspectivas de los demás, capaz de cooperar y de resolver conflictos. Sin temor a dudas, estos derechos también contribuyen al desarrollo social, cultural y económico de la sociedad en su conjunto. El derecho al deporte, la recreación, el esparcimiento, la participación en la vida deportiva y recreativa y el libre desarrollo de la personalidad, no son solo derechos fundamentales del niño agraviado, sino, que, su realización apunta directamente a la satisfacción de su interés superior en cuanto comporta importantes beneficios individuales y colectivos, he allí la trascendencia en la adecuada protección de los mismos ante cualquier acto o hecho que configure una limitación, disminución o amenaza de su ejercicio en cualquier situación, espacio o evento.
En sintonía con lo expresado, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física que desarrolla los postulados constitucionales, acatando el mandato atribuido al Estado venezolano por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, establece su propósito y razón de ser señalando:
“Artículo 1
Objeto
Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la educación física, regular la promoción, organización y administración del deporte y la actividad física como servicios públicos, por constituir derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas y un deber social del Estado, así como su gestión como actividad económica con fines sociales.” (Fin de la cita).

Aunado a ello, el artículo 8 ejusdem, enaltece su contenido como derecho universal libre y sin limitaciones disponiendo al respecto:

“Artículo 8.
Derecho universal
Todas las personas tienen derecho a la educación física, a la práctica de actividades físicas y a desarrollarse en el deporte de su preferencia, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes deportivas y capacidades físicas, sin menoscabo del debido resguardo de la moral y el orden público.
El Estado protege y garantiza indeclinablemente este derecho como medio para la cohesión de la identidad nacional, la lealtad a la patria y sus símbolos, el enaltecimiento cultural y social de los ciudadanos y ciudadanas, que posibilita el desarrollo pleno de su personalidad, como herramienta para promover, mejorar y resguardar la salud de la población y la ética, favoreciendo su pleno desarrollo físico y mental como instrumento de combate contra el sedentarismo, la deserción escolar, el ausentismo laboral, los accidentes en el trabajo, el consumismo, el alcoholismo, el tabaquismo, el consumo ilícito de las drogas, la violencia social y la delincuencia.” (Fin de la cita)

Asimismo, los artículos 9 al 11 de la comentada Ley del Deporte, destacan la importancia suprema que tienen estos derechos para los ciudadanos y ciudadanas, declarándolos como servicio público de interés general para el Estado, constriñéndolo a velar de forma prioritaria por el goce y disfrute de todas las actividades deportivas, físicas y recreativas que impliquen la satisfacción plena en el ejercicio de los mismos.
Como corolario se observa, que el artículo 75 ejusdem, inserto dentro del Título V, relativo al Régimen Disciplinario, Jurisdicción y Violaciones de la Ley, establece una especial consideración de estas normas, cuando en ellas se vean involucrados niños, niñas y adolescentes, respetando siempre los postulados normativos contemplados en la Convención de los Derechos del Niño (art. 3), la Constitución Nacional (art. 78) y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (art. 8), en aras del resguardo del interés superior que debe privar como consideración primordial, cuando se trate de decisiones que de alguna manera pudieran afectar sus derechos y situación personal en el ámbito deportivo, señalando al respecto:

Artículo 75
Consideraciones sobre niños, niñas y adolescentes
El régimen disciplinario aplicable a los y las atletas o deportistas profesionales que sean niños, niñas y adolescentes, salvo por faltas graves y muy graves, deberá ser de naturaleza esencialmente educativa y de reafirmación de los valores morales y éticos del deporte, en correspondencia con las leyes en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.(…) Fin de la cita.

De allí que, en los casos en los cuales cualquier niño, niña o adolescente incurra en alguna falta disciplinaria considerada grave o muy grave, las únicas sanciones válidas, adecuadas y aplicables serán aquellas de naturaleza educativa y formativa de principios y valores éticos, pero nunca aquellas que limiten el ejercicio del propio derecho por cuanto esto constituiría una grosera vulneración de su interés superior que al ser concebido como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, la decisión que más satisfará dicho interés en una situación concreta generada en el ámbito administrativo, deportivo, recreativo o jurisdiccional, será aquella que garantice la mayor cantidad de derechos posibles.
Por su parte, el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, como ente de gestión del Sistema Rector Nacional encargado de emitir los lineamientos y directrices generales de carácter imperativo y obligatorio cumplimiento como parte de las políticas públicas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitió los Lineamientos relativos al Derecho al Deporte, Recreación y Esparcimiento de los Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales en virtud de su naturaleza especial, deben será aplicados en todas las instancias y por todas las organizaciones deportivas que trabajen con niños, niñas y adolescentes, estableciendo en su artículo 4 lo siguiente:
Art. 4: Ámbito de Aplicación. Los presentes lineamientos serán aplicables a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, a las familias, a las Federaciones, Asociaciones, Organizaciones, Clubes deportivos y Recreativos, públicos y privados, institutos docentes, así como a toda persona involucrada en la práctica de actividades deportivas, de descanso, esparcimiento, juego y recreación. (fin de la cita).

Así mismo, el artículo 15 de los referidos lineamientos, dispone lo siguiente:
Art. 15. Opinar, ser oído y participar. Las Federaciones, Asociaciones, Organizaciones, Clubes deportivos y Recreativos, deberán respetar el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, a defender sus derechos, a participar y a la libre asociación, propiciando oportunidades de participación e incorporación de los atletas que lo deseen, activos o no, de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en la constitución, organización interna, e inclusive en las Juntas Directivas de los entes deportivos antes mencionados.
Parágrafo Único: Los niños, niñas y adolescentes atletas que deseen participar en competencias nacionales e internacionales no podrán ser condicionados por parte de las Federaciones, Asociaciones, Organizaciones, Clubes deportivos y Recreativos a las cuales pertenezcan o no, si su preparación deportiva cumple con las exigencias de tales competencias.” (Fin de la cita).

En este orden de ideas, resulta palpable en el presente caso, la actitud negativa y contraria al interés superior del niño agraviado por parte de la Asociación de Beisbol del estado Portuguesa, que le impidió el libre ejercicio de los derechos al deporte, la recreación, esparcimiento y libre participación en su ámbito deportivo y recreativo, no solo en virtud de la aceptación absoluta de los hechos lesivos producto de la rebeldía del presunto agraviante en asistir a la Audiencia oral y pública Constitucional, sino que tal situación tiene efectivo respaldo probatorio al adminicular y valorar, conforme a la sana crítica, las documentales cursantes a los folios 34, 36, 37, 38 y 39 de las cuales se patentiza la violación de los derechos del niño al deporte, esparcimiento, recreación y a participar libremente en el ámbito deportivo y recreativo, al haberle prohibido la Asociación de Beisbol del Estado Portuguesa su participación en el aludido Campeonato Masivo de Beisbol Infantil, relegando su participación solo a las competencias organizadas por la Corporación deportiva a la cual pertenece actualmente, verificándose así la tácita exclusión del niño de la competencia en cuestión.
Aunado a ello, al disponer la controvertida Acta de fecha 12/03/2018 “ que el Atleta C.P. puede seguir participando en campeonatos solo de la Corporación Criollitos de Venezuela con el equipo de la Liga José Antonio Páez (…)” estima esta Superioridad, que se configuró implícitamente la autorización o pase otorgado por la Asociación Federada al pequeño atleta, quedando libre para participar como integrante del Equipo no federado adscrito a la Corporación Criollitos de Venezuela en el referido Festival de Beisbol, resultando improcedente la aplicación de la írrita sanción disciplinaria a un atleta que ya pertenecía legalmente a un equipo no federado, en virtud del pase o transferencia que la misma Asociación de Beisbol del Estado Portuguesa había emitido en fecha 12/03/2018, por lo que nada debió impedir que jugara el campeonato, menos aun en su fase semi final y final.
Adicionalmente, quedó también demostrado con las documentales que rielan a los folios 27 al 29 concatenadas con las documentales cursantes a los folios 36 y 37, los trámites realizados por el padre y representante legal del niño ante la Asociación de Beisbol del estado Portuguesa para el correspondiente retiro de dicha organización actuando en atención al derecho del niño al libre desarrollo de la personalidad que como sujeto pleno de derecho, le asiste, lo cual queda respaldado con la opinión del niño, vertida al folio 72 del expediente, en la que manifiesta: “Yo me retiro de la escuela de beisbol federada porque ya no había un campeonato, es más había una campeonato que ni lo habían terminado, y también porque me di cuenta de que estaba decayendo ya no bateaba y cuando me cambié a los criollitos mejoré el nivel empecé a batear más, ya yo estaba jugando con criollitos porque me dieron la liberación y cuando comenzó el masivo en la inauguración me dijeron que no podía jugar los dos primeros juegos pero fue mentira yo fui el único jugador que no jugué en todo el campeonato (…)”, desprendiéndose de la misma la libre manifestación de voluntad del niño de retirarse del deporte federado en virtud que no se sentía a gusto en dicha organización, expresión del derecho al libre desarrollo de su personalidad que acorde con las exigencias que el orden constitucional impone, de forma alguna puede quedar limitada por disposiciones sub legales de orden reglamentario, sin que se trastoque el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de la Carta Magna.
En consecuencia, al mantenerse la prohibición de participación del niño en los juegos posteriores a dicha fecha, incluyendo la semi final y final, tal como se evidencia de la comunicación cursante al folio 38 de fecha 15 de marzo de 2018 en la que el Presidente de la Liga José Antonio Páez de la Corporación Criollitos de Venezuela informa a la Presidenta de la Comisión Reorganizadora de la ENM Lanceritos de la 24 de julio, equipo al cual pertenece actualmente el niño “que en esa liga fue recibido un oficio con fecha 13/03/2018, proveniente de la Asociación de Beisbol del estado Portuguesa, donde hace referencia al caso del atleta C.P., perteneciente al Equipo Infantil A, de esa divisa, el mismo se refiere a una denuncia presentada por la liga de Araure, durante el inicio del Masivo Infantil (…) la mencionada denuncia hace mención a que el pelotero en cuestión no puede particpar en el masivo, por considerar que el atleta C.P., es ficha de la divisa Magallanes de Araure (…)” resulta evidente el incumplimiento de su propia decisión, habida cuenta, que, al haber autorizado la Asociación de Beisbol el pase del atleta, no debieron impedirle jugar con posterioridad, además de resultar notoria la arbitrariedad en mantener la decisión lo cual produjo la indudable trasgresión de los referidos derechos constitucionales del niño. Así se señala.
Por ello, sorprende a esta Alzada, la valoración otorgada por la Jueza de la recurrida en el fallo definitivo a las mismas pruebas aportadas y valoradas para el decreto de la medida preventiva, de las cuales concluyó respecto del Acta de fecha 12/03/2018 emitida por la Asociación de Beisbol del estado Portuguesa, “que no constituye una prueba eficiente ni eficaz para demostrar la pretendida violación de los derechos Constitucionales alegados por el actor (…)” y de las Comunicaciones de fechas 04/03/2018, 05/03/2018 y 15/03/2018 suscritas por el Delegado y Presidente de la Liga José Antonio Páez de la Organización Criollitos de Venezuela, “que no demuestran pertinencia en la resolución del fondo del presente amparo constitucional” (Vid. Folio 75); más aun al no haber comparecido el presunto agraviante a la audiencia oral y no haber presentado argumentos ni medios probatorios que desvirtuaran los hechos lesivos que anticipadamente habían sido constatados por la Jueza del a quo con dichas documentales; y que configuraron la violación de los derechos al deporte, recreación, esparcimiento, participación y libre desenvolvimiento de la personalidad al haberle limitado la Asociación de Beisbol del estado Portuguesa el goce y disfrute de dichos derechos mediante la prohibición de participación del niño en el Primer Campeonato Interinstitucional Masivo de Beisbol Infantil.
Tal situación constituye una grave contradicción que configura una incongruencia atípica del fallo, infringiéndose el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dado que en un mismo procedimiento la Jueza se pronuncia de forma totalmente antagónica con relación a las mismas pruebas que constituyen el fundamento de la acción de amparo Constitucional, que atenta contra la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva del justiciable de amparo, quien esperaba que la interpretación de la jueza respecto de los medios probatorios previamente apreciados para el decreto de la medida constitucional anticipada, hubiese tenido el mismo resultado en la definitiva. (Vid. Sentencia Nº 464 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de marzo de 2008).
Sin embargo, se advierte, que el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento; verbigracia, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala que “los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”. Pero esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2073 del 18 de octubre de 2007, (caso: Isabel Segunda Barroso Montes De Oca contra Ciro Jesús Labarca Núñez), en interpretación del referido principio finalista, dejó sentado que antes de declarar la nulidad del fallo –el cual constituye un acto procesal del juez–, es necesario examinar si el mismo, a pesar de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, alcanzó su fin.
En este sentido, cabe referir lo que reiteradamente la Sala Constitucional ha explicado: “en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura” (ver sentencia número 708, de 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
La nulidad, se insiste no puede tener cabida sobre la base de los formalismos. La sola existencia de un vicio procesal, no es razón jurídica suficiente como para que la reposición sea procedente. La doctrina del máximo Tribunal de la República, ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: "En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
Cónsono con lo expuesto y advertido el error en la sentencia impugnada, esta Alzada se encuentra compelida a examinar si las actuaciones cursantes en el expediente, son o no capaces de alterar lo decidido en la presente causa.
Así pues, esta Superioridad observa, que se ejerce la presente acción de amparo constitucional a los fines de solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida al niño accionante por la presunta violación de los derechos a la defensa, debido proceso, deporte y recreación y derecho de asociación, establecidos en los artículos 49, 111, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 88, 63 y 84 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de la prohibición de participación del referido niño en el Campeonato masivo alianza entre la Liga de Criollitos de Venezuela (Deporte no Federado) y la Asociación de Béisbol del estado Portuguesa (Deporte Federado), emitida por esta última, representada por su Presidente Argenis Mogollón, amparo que fue interpuesto peticionando a la vez tutela constitucional anticipativa por cuanto se trataba de un campeonato corto, con el propósito de que el niño pudiese jugar la final y semifinal de dicho campeonato, garantizando los derechos constitucionales denunciados como conculcados y restableciendo de forma inmediata la situación jurídica infringida.
En este sentido, la Jueza de la recurrida en fecha 22 de marzo de 2018, habiendo comprobado plenamente el buen derecho de la acción interpuesta mediante los hechos lesivos que configuraron la violación del derecho al deporte y recreación; y atendiendo al carácter urgente de la medida de amparo e inminente culminación del campeonato deportivo a los fines que no quedara ilusoria la ejecución del fallo (dado que la audiencia oral tendría lugar dentro de las 96 horas contadas a partir de la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la cual ya habría culminado el campeonato), previno el mandamiento de amparo constitucional restableciendo la situación jurídica infringida mediante el decreto de medida provisional anticipada, para que el niño presunto agraviado participara en el 1er Festival Interinstitucional Masivo Categoría Infantil AA, celebrado entre la Asociación de Beisbol del Estado Portuguesa y la Corporación Criollitos de Venezuela cuya semifinal y final se disputaría durante los días 24 y 25 de Marzo de 2018.
Cabe destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, ha establecido que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa (Vid. Sentencias Nº 597 del 25/03/2002; 951 del 17/05/2002 y 1116 del 05-06-2002) es decir, ese examen del Juez/a que comienza por el estudio de su propia competencia y el cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener la solicitud puede conducir a que se declare inadmisible la misma, cuando concurra alguna de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o que el Juez/a declare provisionalmente admitida dicha solicitud, ya que la determinación que hace el Juzgador/a en el examen preliminar de la acción, no priva para que más adelante, al decidir el fondo de la controversia, pueda declarar improcedente la acción intentada si comprueba la concurrencia de alguna causal de inadmisibilidad que no se haya determinado in limine litis o que se configuró posteriormente.
En este orden de ideas, el artículo 6 ejusdem, señala:
“No se admitirá la acción de amparo: (…)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida” (Fin de la cita).

De lo anterior se deduce, que el carácter restablecedor y no constitutivo a que tiende la acción de amparo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida; o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales, impide su aplicación a situaciones irreparables como podría suceder si el actor pretende que se le cree una situación jurídica que no es posible lograr por vía de amparo constitucional.
En atención a lo expresado, se observa, que la Jueza de la recurrida, una vez analizado el cúmulo probatorio cursante en autos determinando la improcedencia de las denuncias de violación de todos los derechos constitucionales alegados por el niño presunto agraviante - haciendo la salvedad este ad quem, tal como fue establecido con anterioridad, su disentimiento por contradicción en los motivos, solo respecto a la improcedencia de la vulneración del derecho al deporte y la recreación, no así respecto a la trasgresión del derecho a la defensa y debido proceso con cuya desestimación concuerda esta alzada en las razones expresadas por el a quo – declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional, por efectos de inadmisibilidad conforme con lo establecido en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo al respecto lo siguiente:
“Por ultimo, con trascendencia al fondo de la decisión es supremo traer a colación el pronunciamiento emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 133 del 25 de febrero de 2011, ratificando su doctrina, la cual sostuvo lo siguiente:
Siendo criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que “(…) La acción de amparo constitucional tienen como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada (…)”
En consecuencia, la Sala Constitucional ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida, tal como lo entendió este Tribunal al pronunciar su medida provisional anticipada, sin embargo, esta particular forma de tutela constitucional resulta inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente, en otras palabras, de consumarse la presunta lesión, que no fue demostrada en la prosecución del proceso, se generaría la imposibilidad de restablecer tácticamente el petitorio principal del accionante, siendo entonces inocua la decisión al no poder incidir sobre esa situación particular. Sentencia Nº 951 del 16 de junio de 2008.
Por lo tanto, visto que con la acción interpuesta se pretendía obtener un mandamiento de amparo constitucional que le permitiera al niño la participación en el Campeonato Interinstitucional Masivo, como en efecto se garantizo a través de la medida decretada por este Juzgador y que debido a razones indocumentadas e infundadas efectivamente no se cumplió, tal y como fuera indicado ut supra, se estima que se ha producido con ello una irreparabilidad de la situación jurídica denunciada como infringida, en virtud de que no es posible retrotraer en la actualidad las supuestas lesiones constitucionales denunciadas, mediante un mandamiento de amparo constitucional, por haberse agotado y transcurrido los días de disputa de semifinales y finales a la cual debía participar el niño. (…)

Conclusión que comparte esta alzada al verificar efectivamente como lo determinó el a quo, que para la fecha en que se celebró la audiencia Constitucional y aun para la presente fecha cualquier decisión que se dicte con relación a la presente acción de amparo sería ineficaz, visto que es imposible poner al niño agraviado en el goce y disfrute de los derechos constitucionales al deporte, recreación, esparcimiento, participación plena en su vida deportiva y recreativa y libre desarrollo de la personalidad que le fueron conculcados al impedirle la participación en el Campeonato Masivo Interinstitucional del Beisbol Menor celebrado entre el 03 y el 25 de marzo de 2018 (he allí la importancia de la medida anticipada de amparo dictada preventivamente) , siendo evidente la irreparabilidad de la situación jurídica infringida al haberse configurado en forma sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo a que se refiere el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se advierte que el error cometido en la decisión impugnada no fue capaz de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo, ya que de no haberlo cometido la decisión seguiría siendo la misma, resultando forzoso desestimar la presente denuncia, salvando las motivaciones expresadas por esta Alzada respecto a la violación comprobada de los derechos al deporte, recreación, esparcimiento, libre participación en la vida deportiva y recreativa y libre desenvolvimiento de la personalidad, legitimando la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional, por efecto de la inadmisbilidad sobrevenida. Así se decide.
Seguidamente, el apelante en amparo previene la falta de pronunciamiento de la Jueza del a quo respecto al desacato en el que incurrió la parte querellada al incumplir con la medida anticipativa constitucional decretada junto con la admisión de la demanda y la consecuente falta de aplicación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando su inconformidad con el tratamiento dado por el Tribunal a la medida preventiva que fuere decretada y sus efectos, el cual aun habiendo decretado la medida no la hizo cumplir, en virtud de la declaratoria sin lugar del amparo, denunciando la infracción de los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 23 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales.
Esta Alzada, para decidir observa:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Art. 253 C.R.B.V: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (…)” (Fin de la cita).

En sintonía con la anterior norma constitucional, los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tipifican las consecuencias y sanciones de la ilícita conducta en la que pudieren incurrir las personas y autoridades que incumplan con el mandamiento o resolución de amparo, dictado por los Tribunales de la República en ejecución directa de los derechos y garantías constitucionales, que ordene restablecer la situación jurídica infringida. Aunado a ello, tales disposiciones normativas subsumen implícitamente el deber de los Juezas y Juezas de
…Omissis…
la República de ejecutar y hacer cumplir sus sentencias, en estricta armonía con el dispositivo constitucional recogido en el artículo 253 referido ut supra.
Así se tiene que el artículo 29 establece:
Art. 29 L.O.A.S.D.G.C: “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. (Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 31 ejusdem, señala:
Art. 31 L.O.A.S.D.G.C: “Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.” (Fin de la cita).

Con relación a esta norma se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ahondando en su importancia y utilidad práctica para lograr el fin esencial de la justicia como valor superior del Estado, que radica en la materialización de la misma garantizando de manera óptima la tutela judicial efectiva, la confianza y seguridad jurídica de los ciudadanos y ciudadanas en la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, tal como lo dispone el artículo 2 Constitucional.
Aunado a ello, también reitera la Sala, que en los casos en los que deba resolverse conforme al contenido del artículo 31 de la Ley de Amparo, debe desarrollarse un procedimiento ajustado al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en plena garantía del derecho a la defensa, al juez natural y demás garantías consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 245, Exp: Nº 14-0205 de fecha 09/04/2014 que establece con carácter vinculante el carácter jurisdiccional constitucional de la referida norma, ha dicho lo siguiente:
“En orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con las diversas normas sancionatorias aquí señaladas, incluyendo la prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así, si no existieren normas que permitieren a los jueces y juezas ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, garantizar que se cumplan y, en fin, proteger el proceso, difícilmente podrán administrar justicia, incluyendo materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución, en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos individuales y, sobre todo, colectivos, que el Texto Fundamental patrio reconoce, inclusive, en un sentido abierto y progresivo (19, 22 y 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así como también, una dimensión del análisis efectuado en el aparte precedente es el que sustenta la norma contentiva del otro ilícito previsto en esa ley, concretamente en su artículo 31, el cual, si bien no hace referencia expresa “al tribunal” como ente sancionador, lo que pudo estimarse innecesario por parte del legislador, no menos cierto es que ello no es determinante para privar al juzgador de amparo, cuya decisión ha sido desacatada (conducta mucho más gravosa que la prevista en el artículo 28 eiusdem, en virtud de la posible vulneración de derechos constitucionales y la obstaculización a la labor de arbitrar –lato sensu-, en definitiva, los conflictos o resolver las situaciones jurídicas en general), de aplicar tal sanción en protección no sólo de los derechos que persigue tutelar mediante la misma y el proceso que la contiene, sino también de la labor del juez y del sistema de administración de justicia, pues si no hubiere una reivindicación inmediata de la decisión adoptada, la jurisdicción perdería la fuerza suficiente para cumplir las atribuciones que le asigna la Constitución y el resto del orden jurídico, dejando pasos a otras formas de control de los conflictos e interacciones sociales, que no sólo pudieran contrariar la parte orgánica de la Constitución, sino y sobre todo, su dimensión dogmática: valores, principios, derechos y garantías.
…Omissis…

Con relación al ilícito descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala, en algunas decisiones (vid. Nros. 74 del 24 de enero de 2002 y 673 del 26 de marzo de 2002), le ha dado el tratamiento que se le da a los ilícitos penales (aun cuando ni la Constitución, ni esa ley, ni ninguna otra, le atribuye tal carácter), en el sentido de que, al advertir el desacato, ordenaba oficiar al Ministerio Público para que investigara si se cometió o no el desacato y, si así lo estimare, acusara ante la jurisdicción penal o, en su defecto, solicitara el sobreseimiento de la causa o archivara el expediente. Actuación que se desplegaba aun a pesar de haber podido comprobar el hecho del desacato por notoriedad comunicacional o por medios de prueba que constaban en la causa.
No obstante, siendo que el devenir jurisprudencial de la Sala se corresponde con el ordenamiento jurídico como fuente primaria y elemental del Derecho, el criterio anterior ha ameritado una verificación a los fines de que su sustento se adapte, armónica e integralmente, a los dispositivos legales que se han incorporado a dicho ordenamiento en los últimos tiempos.
En efecto, debe tenerse presente que la acción que fue admitida por esta Sala se corresponde con la naturaleza de demanda de protección de derechos e intereses colectivos, cuya tramitación está regulada expresamente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que entró en vigencia el 1° de octubre de 2010, en la cual se concibe la plena compatibilidad de la figura del amparo cautelar como medida expedita, orientada a contener las líneas que la Sala estime más precisas e idóneas para la protección esencial de los derechos colectivos que se reputen en amenaza de vulneración.
De allí que no puede permanecer estática la doctrina de esta Sala, cuando las normas contemplan modificaciones vinculantes para los criterios que ella contiene, máxime cuando en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no está contemplado procedimiento alguno para la valoración preliminar del posible incumplimiento de un mandamiento de amparo a efectos de su remisión al órgano competente.
Ello, adminiculado a que conforme a lo señalado en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir, se aplicará el que exclusivamente las Salas de este Alto Tribunal juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.
Es así que, tal como esta Sala lo señaló en su decisión N° 138 del 17 de marzo de 2014, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, se estableció que el procedimiento que más se adecua para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, convocó al ciudadano Vicencio Scarano Spisso, Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo; y al ciudadano Salvatore Lucchese Scaletta, Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, para que expusieran los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.
Ahora bien, el objeto del referido procedimiento se vincula a la verificación del supuesto incumplimiento del mandato devenido de un amparo cautelar que fue dictado por esta Sala Constitucional, máxima instancia de la jurisdicción constitucional, habida cuenta de la ocurrencia de un hecho notorio y comunicacional que reveló, aun preliminarmente, la actitud evasiva en el acatamiento de sus órdenes, por parte de los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta.
…Omissis…
En razón de ello, queda claro que en el presente asunto se está ante una intervención jurisdiccional absolutamente legítima, toda vez que, sobre la base de principios, normas y derechos humanos constitucionalizados, esta Sala interpreta el ilícito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para mantener la validez del mismo, sustentada, entre otras tantas razones, en el principio de estabilidad de la legislación y en la necesidad de garantizar el acatamiento a las decisiones jurisdiccionales en protección de derechos y garantías constitucionales, y, por ende, en la necesidad de proteger el orden constitucional y jurídico, la paz, la ética y el bienestar social.
…Omissis…
Por tal motivo, el contenido de este ilícito judicial se le informó con absoluta precisión a los ciudadanos citados mediante sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, en la que, entre otras circunstancias, se les convocó a una audiencia que fue oral, contradictoria, pública y concentrada –artículo 257 Constitucional-, además de gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles – artículo 26 eiusdem- y orientada en todo momento por los principios de inmediación, libertad de pruebas y libre apreciación de las pruebas, control y contradicción de las mismas, entre otros.
Así, en la mencionada decisión se les citó a la referida audiencia, junto al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, porque se obtuvo información por notoriedad comunicacional, de la cual “pudiera denotarse el presunto incumplimiento del mandato constitucional librado en la sentencia N° 136 de 12 de marzo de 2014”, hecho claro y objetivo que era de su absoluto conocimiento antes de llegar a la audiencia, del cual se defendieron en la misma plenamente durante horas, tal y como se desprende de sus alegatos y de todo el cúmulo probatorio que trajeron al proceso.
En efecto, en el aludido fallo se les informa que su intervención en la audiencia es a fin de que “expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa”, tal y como lo hicieron en efecto, evacuando además varios medios de prueba testimoniales e instrumentales que promovieron los encartados de autos, en garantía a los derechos a ser oídos y al debido proceso que les asisten, respetando en todo instante, hasta el momento inmediatamente anterior al pronunciamiento del dispositivo, el derecho a la presunción de inocencia.
En ese orden de ideas, esta Sala no sólo es el juez natural de la causa en la que dictó el amparo cautelar sino también en la presente incidencia. En ambos procesos el único interés de esta Sala estriba en la Administración de Justicia, por lo que la independencia, imparcialidad (artículos 26 y 254 Constitucionales), preexistencia a la infracción, competencia jurisdiccional y material (es el Tribunal que debe declarar el desacato a la decisión que dictó y sancionar la conducta contraria a esta última, conforme a la norma vigente y válida prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y atributos en general de las garantías constitucionales del juez natural se mantienen incólumes (artículo 49.4 del Texto Fundamental).
Así pues, en síntesis, se está ante un ilícito judicial constitucional cuya conducta típica y sanción están descritas con precisión en la ley (principios de legalidad y reserva de ley), ante un proceso con todas las garantías orientado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos (principios de exclusividad procesal y debido proceso), y ante una sanción impuesta por la jurisdicción, concretamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (principios de exclusividad judicial, juez natural –preexistente al hecho, imparcial y competente, a partir de una interpretación garantista del artículo 31 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales - y tutela judicial efectiva), y debidamente ejecutada –como toda sanción judicial- por la jurisdicción.
…Omissis…
Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expresado y en virtud de la relevancia de los intereses jurídicos involucrados en el procedimiento por desacato al mandamiento de amparo constitucional, cuando este último haya sido declarado por cualquier otro tribunal distinto a la Sala Constitucional (cuyas decisiones sí puedan ser examinadas por un tribunal superior en la jurisdicción constitucional), éste deberá remitirle en consulta (per saltum), copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa realización del procedimiento de amparo señalado por esta Sala en la sentencia N° 138 del 17 de marzo de 2014, para que, luego de examinada por esta máxima expresión de la jurisdicción constitucional, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, tal como se desprende de ello, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Así se declara.
Por tales argumentos de hecho y de derecho, esta Sala debe declarar con criterio vinculante, el carácter jurisdiccional constitucional de la norma establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello para garantizar el objeto y la finalidad de esa norma y, por tanto, para proteger los valores que ella persigue tutelar: los derechos y garantías constitucionales, el respeto a la administración de justicia, la administración pública, el funcionamiento del Estado, el orden jurídico y social, la ética, la convivencia ciudadana pacífica y el bienestar del Pueblo, junto a los demás valores e intereses constitucionales vinculados a éstos. Por lo tanto, las reglas del proceso penal y de la ejecución penal no tienen cabida en este ámbito (fijación de la competencia territorial respecto de la ejecución, intervención fiscal, policial y de la jurisdicción penal –la cual, valga insistir, encuentra su último control constitucional en esta Sala-, suspensión condicional de la pena, fórmulas alternas de cumplimiento de la pena, entre otras tantas), más allá de lo que estime racionalmente esta Sala, de caras al cumplimiento del carácter retributivo, reflexivo y preventivo de la misma y cualquier otra circunstancia que encuentre sustento en el texto fundamental. Así se decide.
En efecto, es innegable el carácter simple y objetivamente comprobable del referido ilícito por parte de los jueces, con un proceso compatible con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual se pudo verificar de manera indubitable el desacato, tal y como lo hacen con frecuencia, incluso desde hace décadas, diversos tribunales de la República de todas las instancias, cuando aplican similares sanciones que deben ser impuestas directamente por los jueces, juezas y magistrados o magistradas, apenas verifiquen, con respeto al debido proceso, las infracciones descritas en los ya señalados artículos 24 y 98 del Código de Procedimiento Civil, 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; respecto de las cuales se aplica otro procedimiento también compatible con el Texto Fundamental, establecido en la sentencia dictada por esta Sala bajo el N° 1184 del 22 de septiembre de 2009”. (Fin de la cita. Subrayado y resaltado del Tribunal Superior).

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 138 de fecha 27 de marzo de 2014, Exp. 14-0205 estableció el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, señalando, que el procedimiento que más se adecua para la consecución de la justicia en estos casos, es el estipulado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponiendo, en consecuencia, lo siguiente:
“Esta Sala, para determinar el presunto incumplimiento al mandamiento de amparo cautelar decretado, estima que el procedimiento que más se adecúa para la consecución de la justicia en el caso de autos es el estipulado para el amparo constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se convoca al ciudadano Vicencio Scarano Spisso, Alcalde del municipio San Diego del Estado Carabobo; y al ciudadano Salvatore Lucchese Scaletta, Director General de la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, a una audiencia pública que se celebrará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos su notificación, para que expongan los argumentos que a bien tuvieren en su defensa.
Para la celebración de la mencionada audiencia, se ordena también la notificación del Ministerio Público y de la Defensora del Pueblo.
A tenor de lo señalado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), en la cual se señaló que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, la inasistencia de los aludidos funcionarios municipales a la audiencia pública se tendrá como aceptación de los hechos.
Una vez celebrada la audiencia la Sala podrá decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral la decisión, y la publicará dentro de los cinco (5) días siguientes; o diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso.
Esta Sala Constitucional, en caso de quedar verificado el desacato, impondrá la sanción conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitirá la decisión para su ejecución a un juez de primera instancia en lo penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal correspondiente.” (Fin de la cita).

Habiendo establecido las anteriores consideraciones de orden constitucional, legal y jurisprudencial, se observa:
Que en fecha 22 de marzo de 2018, el Tribunal a quo dictó MEDIDA PROVISIONAL ANTICIPADA CONSTITUCIONAL a favor del niño de autos para que participara en el I Festival Interinstitucional Masivo Categoría Infantil AA, celebrado entre la Asociación de Beisbol del estado Portuguesa y la Corporación Criollitos de Venezuela a disputarse durante los días 24 y 25 de marzo de 2018, restableciéndose con carácter inmediato la situación jurídica infringida a través del acto administrativo emitido por el ciudadano Argenis Mogollón, mediante el cual concluyó no dejar participar al identificado niño en el referido torneo con fundamento en el reglamento de la Federación Venezolana de Beisbol, ordenándole, en consecuencia, al referido ciudadano en su condición de Presidente de la Asociación de Beisbol del estado Portuguesa y demás miembros, permitir la participación del identificado niño en los juegos del I Festival Interinstitucional Masivo, con el equipo en el cual actualmente está inscrito Lanceritos de la Liga José Antonio Páez, con el objeto de garantizar los derechos constitucionales al deporte, recreación, salud y educación física, así como al libre desarrollo de la personalidad, integridad personal y derecho a la libertad personal consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la LOPNNA, de conformidad con el interés superior del niño.
En este sentido, el Tribunal advirtió al referido ciudadano, que en el término de 48 horas contadas a partir de la respectiva notificación, debía informar sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo interpuesta. Igualmente, le previno de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como puede evidenciarse a los folios 48 al 49 del expediente.
En esa misma fecha (22/03/2018), fueron libradas boletas de notificación al presunto imputado, tanto de la convocatoria a la Audiencia Constitucional, como de la Medida Provisional dictada, mismas que fueron practicadas en fecha 23 de marzo de 2018, siendo recibidas y firmadas por el propio Presidente de la Asociación de Beisbol del estado Portuguesa, Argenis Mogollón (Vid. Folios 54 y 55).
En fecha 03 de abril de 2018, habiendo sido consignadas las boletas de notificación ordenadas y constando en autos la certificación del Secretario, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública constitucional para el día 06 de abril de 2018 a las 9:00 a.m., conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Amparo. (Vid. Folio 58)
Antes de la celebración de la audiencia, en fecha 04 de abril de 2018, el accionante en amparo en su condición de representante del niño presunto agraviado, consignó escrito mediante el cual alertó al Tribunal sobre el presunto incumplimiento de la medida provisional anticipada decretada a los fines del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, indicando que la Asociación de Beisbol no acató la decisión del Tribunal y por ende el niño no pudo jugar los días 24 y 25 de marzo, acompañando documentales como prueba del supuesto desacato. (Vid. Folios 60 al 66).
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral, el accionante debidamente asistido de abogado solicitó de forma expresa el pronunciamiento del Tribunal respecto al presunto desacato con base a los argumentos y pruebas presentadas. (Vid. Folios 68 y 69).
Ahora bien, de la reproducción íntegra del fallo impugnado se desprende lo siguiente:
“Resuelto el fondo de las peticiones requeridas en la presente acción de Amparo, considera necesario esta Tribunal advertir que si bien es cierto al momento de la recepción del escrito se da inicio a la activación jurisdiccional de conocer el amparo en cuestión, que una vez revisado su requisitos se procede a su admisión, por cuanto el mismo no atenta contra el orden público ni es contrario al ordenamiento jurídico y vista la premura con ocasión a la presunta violación de los derechos constitucionales, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y asegurar con prioridad absoluta conforme al interés superior del referido niño en plena atribución de las facultades que confiere la Ley, decreta Medida Provisional Anticipada Constitucional, con el objeto de asegurar la participación del niño en dicho Campeonato Interinstitucional Masivo, en los términos previamente fundamentados como se evidencian a los folios 46 hasta el 49 del expediente.
Esta decisión anticipada obedece a circunstancias jurídicas relacionadas a la petición formulada por la parte accionante de restituir la presunta situación jurídica infringida por la Asociación de Beisbol del Estado Portuguesa, en virtud de que se disputarían juegos los días 24 y 25 de Marzo de 2018, para lo cual en caso de esperar la oportunidad para notificar y celebrar la audiencia constitucional, quedaría ilusoria y fuera de alcance tal restitución como era el derecho de participación del niño en los referidos juegos de semifinal y final, como lo señala el accionante en su escrito al folio 12 del expediente.
Ahora bien, el hecho de que el niño llegada la oportunidad para la disputa de los juegos en las fechas antes indicadas y su participación no fue efectiva, por las razones que indica el agraviado en las pruebas documentales anexas a los folios 61, 62, 63 y 64 del expediente de las cuales no se desprende o da una certeza jurídica del hecho denunciado como lesivo al derecho al deporte, toda vez que no demuestra a través de un instrumento o medio permitido por la legislación para probar que los directivos de dicha asociación de forma arbitraria o por alguna retaliación subjetiva o personal impidan injustificada, material o forzadamente la participación del niño en la fase final del campeonato, mas aun que sigue siendo evidente para esta sentenciadora que ratifican en sus distintas comunicaciones que las decisiones se encuentran ajustadas y apegadas al Reglamento Nacional de Competencias de la Federación Venezolana de Beisbol.
Por otro lado, en el transcurso de la audiencia, la parte actora tampoco demostró los hechos subjetivos que alega al expresar que tal prohibición devienen de situaciones de coacción desplegadas por el ciudadano Argenis Mogollón, por lo que no queda claro para este Tribunal cuales fueron los motivos, circunstancias o razones de hechos o legales para que el niño no fuese alineado ni menos aún haberse permitido su participación por su equipo actual Lanceritos A de la Liga José Antonio Páez Corporación Criollitos de Venezuela, en las fechas para lo cual prosperaría la Medida Provisional Anticipada.” (Fin de la cita).

Como puede observarse, la Jueza de la recurrida, una vez advertida del supuesto desacato, no realizó un pronunciamiento válido sobre el mismo, en el entendido que impuesta del posible incumplimiento de la medida, debió pronunciarse ordenando inmediatamente abrir una incidencia a los fines de cumplir con el procedimiento establecido por la Sala Constitucional para determinar eficazmente y conforme a la garantía del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva si hubo o no desacato, por lo que no actuó acorde a las líneas jurisprudenciales previamente citadas en la Sentencia Nº 245 del 09/04/2014, que la obligan de conformidad con el artículo 335 Constitucional, en virtud del carácter vinculante de la decisión, a obrar conforme al procedimiento allí referido en pro del resguardo de las garantías y derechos constitucionales.
Por lo cual, considera esta Alzada, que los argumentos expuestos constituyen motivos suficientes para determinar que la actuación judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que se examina, infringió el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer el debido trámite al que correspondía someter la solicitud presentada relativa al desacato, indiferentemente de la decisión última que se dictara; e, igualmente, desconoció los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, antes citados, motivos estos que hacen procedente la denuncia interpuesta: Así se decide.
No obstante, tal como fue advertido en el punto anterior, la referida infracción no acarrea la nulidad de la sentencia toda vez que el vicio delatado, de ninguna manera afecta el resultado del fondo de la controversia que como ya fue analizado, no es otro, que la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo Constitucional por haberse hecho irreparable la violación de los derechos Constitucionales al deporte, recreación, esparcimiento y libre participación en el ámbito deportivo y recreativo del niño agraviado, por ser imposible restablecer la situación jurídica infringida al haber culminado en fecha 24 y 25 de marzo de 2018, el I Festival Interinstitucional Masivo de Beisbol Infantil AA en el cual la Asociación de Beisbol del estado Portuguesa le impidió participar. Así se decide.
En consecuencia, a los fines de resguardar la garantía del Juez natural, que conforme a los criterios jurisprudenciales vinculantes previamente reseñados, es el Tribunal que dictó la decisión el que debe declarar el desacato y sancionar la conducta contraria a esta última, conforme a la norma vigente y válida prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, que proceda a abrir la incidencia correspondiente en el presente asunto, a los fines de determinar el presunto desacato por incumplimiento de la medida provisional anticipada, en virtud de la denuncia interpuesta al efecto por la parte accionante de amparo mediante escrito y recaudos de fecha 04 de abril de 2018 y ratificada oralmente durante la audiencia Constitucional celebrada el 06/04/2018.
En tal sentido, deberá convocar mediante notificación a los presuntos imputados, al Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo a una audiencia oral y pública que se celebrará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que expongan los argumentos y defensas que creyeren necesarios con relación exclusivamente al desacato que se le imputa, advirtiéndoles, que en caso de incomparecencia se tendrán como aceptados los hechos en atención a lo establecido en el artículo 23 ejusdem.
Celebrada la Audiencia, deberá dictar oralmente la decisión y la publicará dentro de los cinco (5) días siguientes; o diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso. En caso de quedar verificado el desacato, impondrá la sanción conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitirá en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la decisión que declare el desacato e imponga la sanción para que luego de examinada, de ser el caso, pueda ser ejecutada. En ese sentido, la referida consulta es anterior a la ejecución de la sentencia y tendrá efecto suspensivo de esta última. Todo, conforme al procedimiento establecido por dicha Sala en las sentencias previamente citadas. Así se dispone.
Expuestas como han sido las motivaciones que ha considerado esta Alzada bajo las cuales adquirió el conocimiento pleno del mérito del asunto, por suerte de la apelación interpuesta, obligan a ratificar que a criterio de este Ad Quem, no debe ser acordada la nulidad de la sentencia de primera instancia, porque del reviso de las actas procesales y del mérito probatorio de autos no se desvirtúa el silogismo jurídico que la recurrida produjo en el dispositivo del fallo, lo que en resumen confluye en que pese a los vicios de la infracción del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el dispositivo del fallo que produjo la recurrida en primera instancia mediante la sentencia publicada en fecha 13/04/2018, se confirma modificando los motivos en cuanto a la violación de los derechos al deporte, recreación, esparcimiento, libre participación y libre desenvolvimiento de la personalidad en virtud de la aceptación de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del agraviante a la audiencia oral y pública constitucional, encontrando esta sentenciadora mérito probatorio para asentir que quedó demostrada la improcedencia de la acción de amparo por virtud de la inadmisibilidad sobrevenida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se Decide.
En consecuencia, es forzoso para esta Alzada declarar en la dispositiva del fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmar la sentencia recurrida de fecha 13 de abril de 2018, modificando la motiva conforme a las consideraciones expresadas en el presente fallo, improcedente la acción de amparo constitucional en virtud de la inadmisibilidad sobrevenida y no condenar en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se Decide.
VII
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano: CECILIO FILEMÓN PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.072.920, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño: (Identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 años de edad, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2018 publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en el asunto con nomenclatura A-2018-000001. Así se Decide.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 13 de abril de 2018 dictada en el asunto con nomenclatura A-2018-000001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, modificando la motiva en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas en la presente decisión. Así se Decide.
Tercero: IMPROCEDENTE POR INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: CECILIO FILEMÓN PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.072.920, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño: (Identificación omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 11 años de edad, contra el ciudadano: ARGENIS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.945.790, en su condición de Presidente de la Asociación de Beisbol del etado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
Cuarto: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua abrir la incidencia correspondiente, a los fines de determinar el presunto desacato por incumplimiento de la medida provisional anticipada decretada en fecha 22 de marzo de 2018, en virtud de la denuncia interpuesta por la parte accionante de amparo mediante escrito y recaudos de fecha 04 de abril de 2018 y ratificada oralmente durante la audiencia Constitucional celebrada el 06/04/2018.
Quinto: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En igual fecha y siendo las 3:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
FABB/ajos.