REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.
Guanare; primero (01) de agosto de 2018.
Años: 208° y 159°.
Vista la presente demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por la abogada Elizabeth de Leo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el número 71.261, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, GIOVANNI DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.637.006, en contra del ciudadano, CARLOS DAVID TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.860.104. Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE, a sustanciación en cuanto ha lugar a derecho. En consecuencia, emplácese a la parte demandada antes identificada para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de cinco (05) días de despacho siguientes, más un (01) día como término de la distancia, luego que conste en autos su citación, en horas de despacho comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), por sí o por medio de su apoderado a dar contestación a la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada en su contra por el ciudadano, GIOVANNI DE LEO LICCARDI, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Para la práctica de la citación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Sobre la medida cautelar solicitada, este Tribunal, se pronunciará por auto separado, para lo cual se ordena abrir un cuaderno de medidas, el cual contendrá copia certificada del libelo de la demanda, de la reforma de la demanda y del presente auto. En consecuencia, se insta a la parte actora a que consigne las fotocopias necesarias para la formación del cuaderno de medida.
Asimismo, visto el escrito de reforma de la demanda de fecha diez (10) de julio del año en curso, cursante a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58). Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE el escrito de reforma, a sustanciación en cuanto ha lugar a derecho. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concede a la parte demandada otros cinco (05) días de despacho, mas un (01) día como término de la distancia, para dar contestación a la reforma de la demanda, en horas de despacho comprendido de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), por si o por medio de su apoderado.-
Finalmente, en consideración al escrito de reforma de la demandada de fecha veinticinco (25) de julio del año en curso, inserto al folio setenta y cinco (75), este Tribunal, atiende lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
Artículo 204: Se admitirá la reforma de la demanda por una única vez, siempre y cuando se produzca antes de contestada la misma.
En caso de reforma, el juez o jueza deberá pronunciarse sobre su admisibilidad, concediendo al demandado otros cinco días de despacho para la contestación, sin necesidad de nueva citación. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Y al respecto del mismo, Gutiérrez, H., en sus Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Ediciones Paredes. Pág. 123. Caracas, expresa:
Omissis…
Dicho lo anterior de la simple lectura de la norma in commento se desprenden distintas ocasiones en la que el actor puede reformar su demanda, a saber: a) antes de la admisión; b) entre la admisión de la demanda y la citación del demandado; y c) luego de la citación y antes de la contestación; siendo el común denominador que se produzca antes de la contestación de la demanda.
En ese sentido, en el primero de los casos, más que de una reforma, estaríamos en presencia de una situación o cambio de un libelo por otro por parte del actor, práctica muy común en el foro patrio y que en cierta manera, resulta válida por cuanto aun no se ha producido la admisión de la pretensión y por ende, en nada cercenaría la garantía al debido proceso que asiste al demandado. En este aspecto, la reforma procedería por una sola vez en el sentido antes comentado.
Ahora bien, por lo antes expuesto, este Juzgador, NIEGA la admisión de la reforma de la demandada, presentada en fecha veinticinco (25) de julio del 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
Líbrese boleta, despacho y oficio.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Accidental,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Sorauxy Guerra.-
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1120, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Sorauxy Guerra.-
YJSR/ Sorauxy.-
Expediente Nº 00344-A-18.-