JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, primero (01) de Agosto de 2018.
Años: 208º y 159º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTES: ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 10.639.000, 10.639.001 y 12.263.912, en su orden.-
APODERADA JUDICIAL DE LAS DEMANDANTES: abogada, Lilian Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.278.-
DEMANDADA: MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.123.450.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: abogada, Geisell Cristina Crespo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 104.391.-
TERCERA INTERVINIENTE: DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.561.067.-
APODERADO JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: abogado, Henrry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación/Desistimiento.-
EXPEDIENTE: Nº 0231-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 10.639.000, 10.639.001 y 12.263.912, en su orden, representada por la apoderada judicial, abogada Lilian Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.278; en contra de la ciudadana, MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.123.450 y la tercera interviniente, la ciudadana DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.561.067.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veinticuatro (24) de marzo del 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por las ciudadanas, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 10.639.000, 10.639.001 y 12.263.912, en su orden, representada por la apoderada judicial, abogada Lilian Escalona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.278; en contra de la ciudadana, MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.123.450.
Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Copia certificada de la solicitud de únicos y herederos universales, otorgada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a favor de las ciudadanas, MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA. Marcado con la letra “A”. Inserto al folios cinco (05) al ocho (08).

2. Copia simple de la Declaratoria de Permanencia y Carta de Registro Agrario, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Dámaso Antonio León. Marcado con la letra “B”. Riela a los folios nueve (09) al catorce (14).

3. Copia simple de Poder General, debidamente autenticado por ante la notaria pública primera de Acarigua, estado Portuguesa, otorgado por las ciudadanas ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, a la abogada Lilian Escalona. Marcado con la letra “C”. Cursante a los folios quince (15) al dieciocho (18).

4. Copia simple del documento privado de cesión de derecho por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, a favor de la ciudadana DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.561.067. Marcado con la letra “D”. Cursa a los folios diecinueve (19) al veinte (20).

5. Original del documento privado de anulación de cesión de derechos de las ciudadanas, MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, en contra de la ciudadana DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO. Marcado con la letra “E”. Riela al folio veintiuno (21) al veintidós (22).
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 0231-A-17. Inserto al folio veintitrés (23). Asimismo, riela al folio veinticuatro (24) al veinticinco (25), en fecha treinta (30) de marzo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda y comisionó mediante oficio número 160-17, dirigida al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la citación de la parte demandada.
Cursa al folio veintiséis (26), en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada, Lilian Escalona, mediante la cual solicitó correo especial para la entrega de la comisión número 160-17, dirigida al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Riela al folio veintisiete (27), en fecha cuatro (04) de abril de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se designó como correo especial, a la abogada, Lilian Escalona, para la entrega de la comisión número 160-17, dirigida al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Inserto al folio veintiocho (28), en fecha veinticuatro (24) de abril de 2017, diligencia de la secretaria accidental de este Tribunal, mediante la cual juramentó a la abogada Lilian Escalona, como correo especial.
Cursante al folio veintinueve (29), en fecha treinta (30) de mayo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, el Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa. Cursa a los folios treinta (30) al cuarenta (40), en fecha treinta (30) de mayo de 2017, se recibió comisión Nº 4.858-17, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.
En fecha dos (02) de junio de 2017, riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45), se recibió diligencia presentada por la ciudadana DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, debidamente asistida por el abogado Henry Mosquera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.704, mediante la cual, consignó copia certificada del acta de defunción del causante, ciudadano Dámaso Antonio León y rechazó la demanda, presentada por las ciudadanas, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA.
Cursante a los folios cuarenta y seis (46) al setenta y nueve (79), en fecha seis (06) de junio de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, debidamente asistida por el abogado Henry Mosquera, con sus respectivos anexos. Inserto al folio ochenta (80), en fecha seis (06) de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, mediante la cual, otorgó Poder Apud Acta al abogado Henry Mosquera. Cursa al folio ochenta y uno (81), en fecha nueve (09) de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada, Lilian Escalona, mediante la cual, solicitó copias simples.
Riela a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83), en fecha nueve (09) de junio 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada, Lilian Escalona, mediante la cual, impugnó documentos presentados por el abogado Henry Mosquera. En fecha trece (13) de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Henry Mosquera. Cursante al folio ochenta y cuatro (84). Inserto al folio ochenta y cinco (85), en fecha quince (15) de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Henry Mosquera, mediante la cual solicitó la acumulación de las causas 0227-A-17, 0230-A-17 y 0231-A-17. Riela al folio ochenta y seis (86), en fecha quince (15) de junio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, advirtió que la presente causa se encuentra en el lapso de sentencia.
Cursante al folio ochenta y siete (87), en fecha veintiocho (28) de junio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó corregir error de foliatura. Asimismo, al vuelto de este folio, diligencia del secretario de este Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que fue corregido el error de foliatura. Cursa al folio ochenta y ocho (88), en fecha once (11) de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por la abogada, Lilian Escalona, mediante la cual, solicitó la sentencia de la presente causa. Asimismo, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2017, riela del folio ochenta y nueve (89) al folio ciento cuatro (104) este Tribunal dicta sentencia definitiva y se libran boletas de notificación.
Riela al folio ciento cinco (105) al folio ciento seis (106), en fecha seis (06) de octubre 2017, diligencia del alguacil mediante la cual consigna recibido de boleta. Cursante del folio ciento siete (107) al folio ciento nueve (109) en fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, escrito del abogado Henrry Mosquera mediante la cual apela sobre sentencia decretada. Seguido en folio ciento diez (110) al folio ciento doce (112) en fecha diecinueve (19) de octubre de 2017, diligencia del alguacil medianote la cual consigna recibido de boleta. Cursante al folio ciento trece (113) en fecha treinta (30) de octubre de 2017, auto mediante el cual se ordena corrección de foliatura.
En fecha treinta (30) de octubre de 2018, cursante al folio ciento catorce (114) auto mediante se remitió el presente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se recibió oficio Nº 386-17 del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha ocho (08) de enero de 2018, mediante el cual remite expediente Nº RA-2017-00182, nomenclatura de ese Tribunal, riela del folio ciento quince (115) al folio ciento cincuenta y dos (152). Cursante al folio ciento cincuenta y tres (153) de fecha nueve (09) de enero de 2018, auto mediante el cual este Tribunal ordena dar entrada por oficio al presente expediente.
En fecha diez (10) de enero de 2018, se levantó acta de inhibición, cursa en folio ciento cincuenta y cuatro (154). Seguido en el folio ciento cincuenta y cinco (155) en fecha quince (15) de enero de 2018, auto de culminación de allanamiento y se ordena remitir al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Seguido en folio ciento cincuenta y seis (156), en fecha cinco (05) de febrero de 2018, se recibió oficio Nº 16-18 del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa mediante el cual notifica que declaró CON LUGAR la inhibición. Riela al folio ciento cincuenta y siete (157) en fecha cinco (05) de febrero de 2018, este Tribunal ordena abrir cuaderno de inhibición. Cursante al folio ciento cincuenta y ocho (158) en fecha dos (02) de marzo de 2018, auto mediante el cual el Juez de este Tribunal dejó constancia de que el abogado Yoan Salas aceptó la convocatoria como Juez Suplente Especial de la presente causa.
Cursa al folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y uno (161) en fecha doce (12) de marzo de 2018, auto mediante el cual el Juez Accidental se abocó al conocimiento de la causa, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Riela al folio ciento sesenta y dos (162) en fecha veinte (20) de marzo de 2018, diligencia del alguacil mediante la cual consigna recibido de boleta de notificación. Seguido en folio ciento sesenta y tres (163) en fecha cuatro (04) de abril de 2018, auto mediante el cual, el Juzgado Accidental levantó acta de habilitación del despacho accidental.
Riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) en fecha diez (10) de abril de 2018, diligencia de la abogada Geisell Crespo mediante la cual se da por notificada. Asimismo, del folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento sesenta y seis (166) en fecha doce (12) de abril de 2018, diligencia del alguacil en la cual consigna recibido de boleta. Seguido en fecha veintiséis (26) de abril de 2018, inserto en folio ciento sesenta y siete (167) auto en el cual este Tribunal reanuda la causa. Cursante del folio ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento sesenta y nueve (169), de fecha treinta (30) de abril de 2018, se recibió escrito del abogado Henrry Mosquera.
Asimismo, el día siete (07) de mayo de 2018, inserto al folio ciento setenta (170), auto en el cual el Tribunal Accidental admitió lo ordenado por el Tribunal de alzada. Riela al folio ciento setenta y dos (172) en fecha ocho (08) de mayo de 2018, auto en el cual se fija la celebración de la audiencia preliminar. En fecha quince (15) de mayo de 2018, se levantó acta de audiencia preliminar, inserta del folio ciento setenta y tres (173) al folio ciento setenta y cinco (175). Cursante del folio ciento setenta y seis (176) al folio ciento setenta y ocho (178) auto de fijación de los hechos y limites de la controversia, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2018.Inserto al folio ciento setenta y nueve (179), en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, diligencia del abogado Henrry Mosquera en el cual promueve y ratifica todas y cada una de las documentales promovidas.
Inserta al folio ciento ochenta (180) en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, diligencia del abogado Henrry Mosquera en la cual solicita copias certificadas. Riela al folio ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y dos (182), en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, escrito de la abogada Lilian Escalona. Seguido en folio ciento ochenta y tres (183) al folio ciento ochenta y siete (187) de fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, escrito de la abogada Geisell Crespo mediante el cual promueve pruebas. Inserta del folio ciento ochenta y ocho (188) al folio ciento ochenta y nueve (189), diligencia del abogado Henrry Mosquera. Seguido en folio ciento noventa (190) auto de facha cinco (05) de junio de 2018, mediante el cual se admiten la pruebas documentales y se declaran inadmisibles las testimoniales presentadas por la parte demandante.
Riela al folio ciento noventa y uno (191) al folio ciento noventa y dos (192), en fecha cinco (05) de junio de 2018, auto en el cual se admiten las pruebas tanto documentales como de informe; se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras. Inserto al folio ciento noventa y tres (193) en fecha cinco (05) de junio de 2018, auto mediante el cual se declaran inadmisibles las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la demandada. En la misma fecha, riela del folio ciento noventa y cuatro (194) al folio ciento noventa y seis (196) se recibió escrito del abogado Henrry Mosquera. Cursante al folio ciento noventa y siete (197) en fecha dieciocho (18) de junio de 2018, auto mediante el cual se ordena abrir un cuaderno de incidencia.
Asimismo, del folio ciento noventa y ocho (198) al folio doscientos cinco (205) en fecha veintiocho (28) de junio de 2018, se recibió comisión 4.898-18, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Desde el folio doscientos seis (206) al folio doscientos once (211), en fecha diez (10) de julio de 2018, se recibió escrito de la abogada Geisell Crespo, mediante el cual solicita se declare sin lugar la denuncia por fraude procesal. Riela del folio doscientos doce (112) al folio doscientos dieciséis (216) en fecha diez (10) de julio de 2018, se recibió escrito de la abogada Lilian Escalona, mediante el cual niega, rechaza y contradice escrito presentado por abogado Henrry Mosquera.
Cursante del folio doscientos diecisiete (217) al folio doscientos dieciocho (218) auto mediante el cual se ordena la acumulación de la presente causa con las causas 00227-A-17 y 00230-A-17, que cursan ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario. Riela al folio doscientos diecinueve (219) en fecha veinticinco (25) de julio de 2018, se recibió diligencia de la ciudadana Migdalia Coromoto León, mediante la cual deja constancia expresa y formal de su Desistimiento a la acción y procedimiento en las causas acumuladas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto trata de un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por las ciudadanas, ZULAY COROMOTO LEÓN LÓPEZ, MIGDALIA COROMOTO LEÓN DE ARROYO y SUJAHIL DEL CARMEN LEÓN DE AROCHA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 10.639.000, 10.639.001 y 12.263.912, en su orden, en contra de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ LÓPEZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.123.450 y la tercera interviniente, la ciudadana DUNNIA MARÍA LEÓN DE AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.561.067
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha veinticinco (25) de julio de 2018, la ciudadana, MIGDALIA COROMOTO LEON DE ARROYO, asistida judicialmente por el abogado Roiman Gómez, mediante diligencia presentada ante la secretaría de este Juzgado, expone que: Omissis… “pido al tribunal deje constancia expresa y formal de mi Desistimiento a la Acción y Procedimiento en las causas acumuladas en este u otros juicios tanto como demandante o demandada…”. Lo que es aprehendido como una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción cautelar propuesta, en el proceso que ha comenzado.
RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del Tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante. Así es contemplado en el derecho procesal común, al disponerse en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En el caso de marras, la parte demandante, indica que desiste de la acción interpuesta, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.
Así de la lectura de la diligencia presentada por una de las co-demandante, asistida judicial, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar y extinguir el proceso, en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; y al no haber sido contestada la demanda, este Tribunal debe necesariamente HOMOLOGAR el desistimiento de la acción. Así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO de la acción, realizado por la ciudadana, MIGDALIA COROMOTO LEON DE ARROYO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.639.001; representada por el abogado Roiman Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 214.641.
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: En vista de la declaratoria anterior se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, al primero (01) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Accidental,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Sorauxy Guerra.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1119 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Sorauxy Guerra.-
































































YJSR/Sorauxy/JMMH.
Expediente Nº 00231-A-17.-