JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, diez (10) de agosto 2018.
Años: 208º y 159º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
SOLICITANTE DE LA MEDIDA: CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”, Asociación debidamente inscrita por ante la oficina de registro publico de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, del Estado Portuguesa, en fecha seis (06) de septiembre de 202, bajo el Nº 26, folio 188 del tomo 21, del protocolo de transcripción del año 2012. Representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.374.822.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Defensores Públicos, los abogados Elizabeth Valentina Aldana y Juvencio Bautista Cabeza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.299 y 193.463, en su orden.-
SUJETO PASIVO: AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 95 tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas y asentada el acta de asamblea respectiva en el mismo registro, en fecha seis (06) de marzo de 2008, bajo el número 67, tomo 1772-A y, con ultima reforma registrada por ante esa misma oficina en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, inscrita en el número 17, tomo 191-A; AGROFORESTAL EL CARCA, C.A., constituida inicialmente bajo la denominación ASERRADERO EL ARCA, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa,, en fecha dieciocho (18) de julio de 2000, inscrita bajo el número 4, tomo 8-A, luego modificada su denominación en la misma oficina de registro de comercio, en fecha veintisiete (27) de junio de 2003, bajo el número 38, tomo 5-A RM410, con posterior reforma de sus estatutos en fecha nueve (09) de noviembre de 2007, asentada el acta en el mismo Registro Mercantil, bajo el número 34, tomo 20-A, con cambio de domicilio social y modificación de cláusulas, cuya acta se inscribió en fecha 15 de marzo de 2012, que quedo inscrito bajo el número 47, tomo 5-A RM410, con ultima reforma de acta asentada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, inscrita en el Registro mercantil bajo el número 8, tomo 154-A; AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 93 tomo 896-A, luego reformada por cata asentada en aludido registro de comercio en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, la cual quedo inscrita bajo el número 43, tomo 49-A y posteriormente, con reforma mediante acta de sus cláusulas estatutarias, anotada con el número 21, tomo 3-A; AGROFORESTAL EL ARAGUANEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 92 tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas según acta asentada en ese mismo Registro en fecha quince (15) de noviembre de 2015, bajo el número 60, tomo 1459-A y posteriormente, con reforma de sus cláusulas estatutarias, inscrita el cata respectiva en ese mismo registro en fecha cinco (05) enero de 2017, con el número 21, tomo 3-A y MHODERN ARCA MADERERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, bajo el Nº 68 tomo 899-A, con la denominación comercial AGROFORESTAL EL FICUS, C.A., luego con modificación de su nombre comercial denominándose AGROINDUSTRIAL EL ARCA, C.A., POR ANTE ESTE MISMO Registro mercantil en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, acta inscrita bajo el número 68, tomo 1002-A, posteriormente, siendo modificado nuevamente el nombre comercial, pasando a denominarse MHODERN ARCA MADERERA, C.A., según documento presentado en el mismo Registro Mercantil, en fecha 05 de octubre de 2007, asentado bajo el número 12, tomo 1686-A, luego reformada en fecha 07 de diciembre de 2012, en el mismo Registro Mercantil, quedando inscrita en el Registro de Comercio, bajo el número 51, tomo 160-A, con ultima reforma asentada en el indicado registro mercantil en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, bajo el número 33, tomo 315-A.-
APODERADOS DE LOS SUJETO PASIVO: Abogados Tibisay Pacheco Rada y Alexis Antonio Algarra Suárez, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.494 y 178.205.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (CONVALIDACIÓN)
EXPEDIENTE: Nº 00334-A-18.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de una MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”, Asociación debidamente inscrita por ante la oficina de registro publico de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, del Estado Portuguesa, en fecha seis (06) de septiembre de 202, bajo el Nº 26, folio 188 del tomo 21, del protocolo de transcripción del año 2012. Representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.374.822, asistido en este acto por los Defensores Públicos Provisoria y Auxiliar Segundos Agrarios del Estado Portuguesa abogados Elizabeth Valentina Aldana Infante Y Juvencio Bautista Cabeza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.299 y 193.463, respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 95 tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas y asentada el acta de asamblea respectiva en el mismo registro, en fecha seis (06) de marzo de 2008, bajo el número 67, tomo 1772-A y, con ultima reforma registrada por ante esa misma oficina en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, inscrita en el número 17, tomo 191-A; AGROFORESTAL EL CARCA, C.A., constituida inicialmente bajo la denominación ASERRADERO EL ARCA, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa,, en fecha dieciocho (18) de julio de 2000, inscrita bajo el número 4, tomo 8-A, luego modificada su denominación en la misma oficina de registro de comercio, en fecha veintisiete (27) de junio de 2003, bajo el número 38, tomo 5-A RM410, con posterior reforma de sus estatutos en fecha nueve (09) de noviembre de 2007, asentada el acta en el mismo Registro Mercantil, bajo el número 34, tomo 20-A, con cambio de domicilio social y modificación de cláusulas, cuya acta se inscribió en fecha 15 de marzo de 2012, que quedo inscrito bajo el número 47, tomo 5-A RM410, con ultima reforma de acta asentada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, inscrita en el Registro mercantil bajo el número 8, tomo 154-A; AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 93 tomo 896-A, luego reformada por cata asentada en aludido registro de comercio en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, la cual quedo inscrita bajo el número 43, tomo 49-A y posteriormente, con reforma mediante acta de sus cláusulas estatutarias, anotada con el número 21, tomo 3-A; AGROFORESTAL EL ARAGUANEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 92 tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas según acta asentada en ese mismo Registro en fecha quince (15) de noviembre de 2015, bajo el número 60, tomo 1459-A y posteriormente, con reforma de sus cláusulas estatutarias, inscrita el cata respectiva en ese mismo registro en fecha cinco (05) enero de 2017, con el número 21, tomo 3-A y MHODERN ARCA MADERERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, bajo el Nº 68 tomo 899-A, con la denominación comercial AGROFORESTAL EL FICUS, C.A., luego con modificación de su nombre comercial denominándose AGROINDUSTRIAL EL ARCA, C.A., POR ANTE ESTE MISMO Registro mercantil en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, acta inscrita bajo el número 68, tomo 1002-A, posteriormente, siendo modificado nuevamente el nombre comercial, pasando a denominarse MHODERN ARCA MADERERA, C.A., según documento presentado en el mismo Registro Mercantil, en fecha 05 de octubre de 2007, asentado bajo el número 12, tomo 1686-A, luego reformada en fecha 07 de diciembre de 2012, en el mismo Registro Mercantil, quedando inscrita en el Registro de Comercio, bajo el número 51, tomo 160-A, con ultima reforma asentada en el indicado registro mercantil en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, bajo el número 33, tomo 315-A.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2018, se inició el presente procedimiento, por motivo MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”, Asociación debidamente inscrita por ante la oficina de registro publico de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, del Estado Portuguesa, en fecha seis (06) de septiembre de 202, bajo el Nº 26, folio 188 del tomo 21, del protocolo de transcripción del año 2012. Representada por el ciudadano CARLOS ALBERTO PEÑA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.374.822, asistido en este acto por los Defensores Públicos Provisoria y Auxiliar Segundos Agrarios del Estado Portuguesa abogados Elizabeth Valentina Aldana Infante Y Juvencio Bautista Cabeza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 133.299 y 193.463, respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 95 tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas y asentada el acta de asamblea respectiva en el mismo registro, en fecha seis (06) de marzo de 2008, bajo el número 67, tomo 1772-A y, con ultima reforma registrada por ante esa misma oficina en fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, inscrita en el número 17, tomo 191-A; AGROFORESTAL EL CARCA, C.A., constituida inicialmente bajo la denominación ASERRADERO EL ARCA, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa,, en fecha dieciocho (18) de julio de 2000, inscrita bajo el número 4, tomo 8-A, luego modificada su denominación en la misma oficina de registro de comercio, en fecha veintisiete (27) de junio de 2003, bajo el número 38, tomo 5-A RM410, con posterior reforma de sus estatutos en fecha nueve (09) de noviembre de 2007, asentada el acta en el mismo Registro Mercantil, bajo el número 34, tomo 20-A, con cambio de domicilio social y modificación de cláusulas, cuya acta se inscribió en fecha 15 de marzo de 2012, que quedo inscrito bajo el número 47, tomo 5-A RM410, con ultima reforma de acta asentada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, inscrita en el Registro mercantil bajo el número 8, tomo 154-A; AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 93 tomo 896-A, luego reformada por cata asentada en aludido registro de comercio en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2010, la cual quedo inscrita bajo el número 43, tomo 49-A y posteriormente, con reforma mediante acta de sus cláusulas estatutarias, anotada con el número 21, tomo 3-A; AGROFORESTAL EL ARAGUANEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el Nº 92 tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas según acta asentada en ese mismo Registro en fecha quince (15) de noviembre de 2015, bajo el número 60, tomo 1459-A y posteriormente, con reforma de sus cláusulas estatutarias, inscrita el cata respectiva en ese mismo registro en fecha cinco (05) enero de 2017, con el número 21, tomo 3-A y MHODERN ARCA MADERERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, bajo el Nº 68 tomo 899-A, con la denominación comercial AGROFORESTAL EL FICUS, C.A., luego con modificación de su nombre comercial denominándose AGROINDUSTRIAL EL ARCA, C.A., POR ANTE ESTE MISMO Registro mercantil en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2004, acta inscrita bajo el número 68, tomo 1002-A, posteriormente, siendo modificado nuevamente el nombre comercial, pasando a denominarse MHODERN ARCA MADERERA, C.A., según documento presentado en el mismo Registro Mercantil, en fecha 05 de octubre de 2007, asentado bajo el número 12, tomo 1686-A, luego reformada en fecha 07 de diciembre de 2012, en el mismo Registro Mercantil, quedando inscrita en el Registro de Comercio, bajo el número 51, tomo 160-A, con ultima reforma asentada en el indicado registro mercantil en fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, bajo el número 33, tomo 315-A.
Acompaña el solicitante en su libelo las siguientes documentales:
1. Copia simple Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios diez (10) al doce (12).
2. Copia simple del Informe de Inspección Técnica. Marcado con la letra “B”, cursante a los folios trece (13) al cuarenta y dos (42).
3. original de la Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Palo Blanco el 70 Caserío Palo Blanco, sector Suruguapo. Marcado con la letra “C”, cursante al folio cuarenta y tres (43).
4. copia simple de las cedulas de los testigos. Cursante al folio cuarenta y cuatro (44).
En fecha treinta (30) de abril de 2018, cursante al folio cuarenta y cinco (45), este Tribunal, dicto auto mediante el cual le dió entrada a la causa bajo el número 0334-A-18. Seguidamente riela al folio cuarenta y seis (46), en fecha siete (07) de mayo de 2018, este Tribunal admite la presente demanda y fija fecha para la evacuación de los testigos.
Inserto al folio cuarenta y siete (47), en fecha catorce (14) de mayo de 2018; este tribunal dicto auto mediante el cual dejo constancia que no se realizo la evacuación e testigos pauta en virtud que no hubo despacho y fija nueva fecha para la evacuación de los testigos. Asimismo en fecha dieciocho (18) de mayo de 2018, inserto a los folios cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y dos (52), este tribunal levanto acta de evacuación de testigos a los ciudadanos, Hernán Antonio Pérez Pineda, Leidymar Coromoto Quintero Rivero, Ángel Rafael Pérez Ramos y José de la AsensiónDelgado García, quedando este ultimo desierto.
Riela a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y dos (62), en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018; este tribunal decreto Medida de Protección Agraria a favor del CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”. Seguidamente en fecha seis (06) junio de 2018, cursante a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68); diligencia del alguacil mediante el cual dejo constancia de la práctica de citación a las empresas: MHODERN ARCA MADERERA, C.A., AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A., AGROFORESTAL EL BUCARE C.A., AGROFORESTAL AL CEIBA C.A., AGROFORESTAL EL CARGA C.A.
Cursante a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73), en fecha siete (07) de junio de 2018, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual devuelve oficios recibidos Nº 272-18, 273-18, 275-18 y 276-18. Asimismo en fecha once (11) de junio de 2018, inserto a los folios setenta y cuatro (74) al trescientos ochenta y cinco (385); se recibió escrito de la abogada Tibisay Pacheco Rada apoderada judicial de los demandados, mediante el cual revoca la medida cautelar decretada a favor del CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”.
Acompaña el escrito de oposición con las siguientes documentales:
1. Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa Agroforestal El Bucare C.A. Inserto a los folios ochenta y uno (81) al noventa y dos (92).
2. Copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa Agroforestal El Bucare C.A. de fecha 12/03/2007. Inserto a los folios noventa y tres (93) al noventa y nueve (99).
3. Copia simple del Copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa Agroforestal El Bucare C.A. de fecha 22/03/2013. Inserto a los folios cien (100) al ciento siete (107).
4. Copia simple de documento de venta sobre cuatro (4) porciones de terreno conocido anteriormente como Vega Honda Colmareña, actualmente “Rodriguera” a Agroforestal El Araguaney C.A., Agroforestal El Bucare C.A., Agroforestal El Arca C.A., Agroforestal La Ceiba C.A.Inserto a los folios ciento ocho (108) al ciento veintiocho (128)
5. Copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios a favor de la empresa Agroforestal El Bucare C.A. Inserto al folio ciento veintinueve (129)
6. Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios, Cooperativas y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas a favor de la empresa Agroforestal El Bucare C.A. Inserto al folio ciento treinta (130)
7. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierra de la empresa Agroforestal El Bucare C.A. Inserto al folio ciento treinta y uno (131).
8. Copia simple del plano de ubicación de la Finca El Bucare. Inserto al folio ciento treinta y dos (132).
9. Copia simple de publicación en el diario VEA del cartel de notificación del INTI. Inserto al folio ciento treinta y tres (133).
10. Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa Aserradero el Arca, C.A. Inserto a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y nueve (149).
11. Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Aserradero El Arca, C.A. de fecha 02/06/2003 donde se cambia la denominación social a Agroforestal El Arca, C.A. Inserto a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y seis (156).
12. Copia simple del Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Agroforestal El Arca, C.A de fecha 11/10/2006. Inserto a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y cuatro (164).
13. Copia simple del Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Agroforestal El Arca, C.A. de fecha 07/06/2007. Inserto a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y dos (172).
14. Copia simple del Copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Agroforestal El Arca, C.A. de fecha 28/03/2016. Inserto a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta (180).
15. Copia simple de documento de venta sobre un lote de terreno a Agroforestal El Arca C.A. Inserto a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y ocho (188)
16. Copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios a favor de la empresa Agroforestal El Arca C.A. Inserto al folio ciento ochenta y ocho (188)
17. Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios, Cooperativas y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas a favor de la empresa Agroforestal El Arca C.A. Inserto al folio ciento ochenta y nueve (189)
18. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierra de la empresa Agroforestal El Arca C.A. Inserto al folio ciento noventa (190).
19. Copia simple del plano de ubicación de la Finca El Arca. Inserto a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192).
20. Copia simple de publicación en el diario VEA del cartel de notificación del INTI. Inserto al folio ciento noventa y tres (193).
21. Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa Agroforestal La Ceiba C.A. Inserto a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos seis (206).
22. Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agroforestal La Ceiba C.A. de fecha 11/03/2009. Inserto a los folios doscientos seis (206) al doscientos quince (215).
23. Copia simple de documento de venta sobre cuatro (4) porciones de terreno conocido anteriormente como Vega Honda Colmareña, actualmente “Rodriguera” a Agroforestal El Araguaney C.A., Agroforestal El Bucare C.A., Agroforestal El Arca C.A., Agroforestal La Ceiba C.A.Inserto a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos treinta y seis (236)
24. Copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios a favor de la empresa Agroforestal La Ceiba C.A. Inserto al folio doscientos treinta y siete (237)
25. Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios, Cooperativas y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas a favor de la empresa Agroforestal La Ceiba C.A. Inserto al folio doscientos treinta y ocho (238)
26. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierra de la empresa Agroforestal La Ceiba C.A. Inserto al folio doscientos treinta y nueve (239).
27. Copia simple del plano de ubicación de la Finca La Ceiba. Inserto al folio doscientos cuarenta (240).
28. Copia simple de publicación en el diario VEA del cartel de notificación del INTI. Inserto al folio doscientos cuarenta y uno (241).
29. Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa Agroforestal El Araguaney C.A. Inserto a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cincuenta y tres (253).
30. Copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agroforestal El Araguaney C.A. de fecha 01/03/2005. Inserto a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) doscientos sesenta y uno (261).
31. Copia simple del Copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de Agroforestal El Araguaney C.A. de fecha 11/03/2005. Inserto a los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y ocho (268).
32. Copia simple del Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Agroforestal El Araguaney C.A. de fecha 07/05/2015. Inserto a los folios doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y cuatro (274).
33. Copia simple de documento de venta sobre cuatro (4) porciones de terreno conocido anteriormente como Vega Honda Colmareña, actualmente “Rodriguera” a Agroforestal El Araguaney C.A., Agroforestal El Bucare C.A., Agroforestal El Arca C.A., Agroforestal La Ceiba C.A.Inserto a los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos noventa y cinco (295)
34. Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios, Cooperativas y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas a favor de la empresa Agroforestal El Araguaney C.A. Inserto al folio doscientos noventa y seis (296).
35. Copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Agrario Nacional a favor de la empresa Agroforestal El Araguaney C.A. Inserto al folio doscientos noventa y siete (297)
36. Copia simple del plano de ubicación de la Finca El Araguaney. Inserto al folio doscientos noventa y ocho (298).
37. Copia simple de publicación en el diario VEA del cartel de notificación del INTI. Inserto al folio doscientos noventa y nueve (299).
38. Copia simple del Acta Constitutiva de la empresa Agroforestal El Ficus C.A. Inserto a los folios trescientos (300) al trescientos doce (312).
39. Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agroforestal El Ficus C.A. de fecha 16/11/2004 donde se modifica denominación a Agroindustrial El Arca, C.A. Inserto a los folios trescientos trece (313) trescientos dieciocho (318).
40. Copia simple del Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agroindustrial El Arca C.A. de fecha 05/10/2007 donde se cambio la denominación a Mhodern Arca Maderera, C.A. Inserto a los folios trescientos catorce (314) al trescientos veintitrés (323).
41. Copia simple del Copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas de Mhodern Arca Maderera C.A. de fecha 15/03/2012. Inserto a los folios trecientos veinticuatro (324) al trescientos treinta y seis (336).
42. Copia simple del Copia simple del Acta de Asamblea Ordinaria de Mhodern Arca Maderera C.A. de fecha 25/03/2015. Inserto a los folios trecientos treinta y siete (337) al trescientos cuarenta y tres (343).
43. Copia simple de documento de venta sobre un lote de terreno a Agroforestal El Arca C.A. Inserto a los folios trescientos cuarenta y cuatro (344) al trescientos cincuenta y uno (351)
44. Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios, Cooperativas y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas a favor de la empresa Agroindustrial El Arca C.A. Inserto al folio trescientos cincuenta y dos (352).
45. Copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Agrario Nacional a favor de la empresa Agroindustrial El Arca C.A. Inserto al folio trescientos cincuenta y tres (353)
46. Copia simple del plano de ubicación del Parque Industrial el Arca. Inserto al folio trescientos cincuenta y cuatro (354).
47. Copia simple de publicación en el diario VEA del cartel de notificación del INTI. Inserto al folio trescientos cincuenta y cinco (355).
48. Copia simple de poder especial otorgado por la sociedad mercantil Agroforestal El Bucare, C.A. a los abogados Tibisay Pacheco Rada y Alexis Antonio Algarra Suárez. Inserto a los folios trescientos cincuenta y seis (356) al trescientos sesenta y uno (361)
49. Copia simple de poder especial otorgado por la sociedad mercantil Agroforestal El Arca, C.A. a los abogados Tibisay Pacheco Rada y Alexis Antonio Algarra Suárez. Inserto a los folios trescientos sesenta y dos (362) al trescientos sesenta y siete (367)
50. Copia simple de poder especial otorgado por la sociedad mercantil Agroforestal La Ceiba, C.A. a los abogados Tibisay Pacheco Rada y Alexis Antonio Algarra Suárez. Inserto a los folios trescientos sesenta y ocho (368) al trescientos setenta y tres (373)
51. Copia simple de poder especial otorgado por la sociedad mercantil Agroforestal El Araguaney, C.A. a los abogados Tibisay Pacheco Rada y Alexis Antonio Algarra Suárez. Inserto a los folios trescientos setenta y cuatro (374) al trescientos setenta y nueve (379)
52. Copia simple de poder especial otorgado por la sociedad mercantil Mhodern Arca Maderera, C.A. a los abogados Tibisay Pacheco Rada y Alexis Antonio Algarra Suárez. Inserto a los folios trescientos ochenta (380) al trescientos ochenta y cinco (385)
En fecha trece (13) de junio de 2018, cursante al folio trescientos ochenta y seis (386), este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno cerrar la pieza principal y formar una nueva pieza la cual se denominara la segunda pieza.
Segunda Pieza:
Riela a los folios dos (02) al cuatro (04), en fecha doce (12) de junio de 2018, se recibió escrito de la bogada Tibisay Pacheco Rada ratificando escrito de oposición y promueve la practica de inspección judicial. Seguidamente en fecha doce (12) de junio de 2018, inserto al folio cinco (05), se recibió diligencia de la abogada Tibisay Pacheco Rada mediante el cual sustituye poder apud –acta al ciudadano Manuel Pérez Pérez.
Cursante a los folios seis (06) al siete (07), en fecha dieciocho (18) de junio de 2018; este Tribunal admite las pruebas promovidas por los demandados. Asimismo en fecha veintidós (22) de junio de 2018, inserto a los folios ocho (08) al diez (10), se recibió escrito de promoción de pruebas de los Defensores Públicos, los abogados Elizabeth Valentina Aldana y Juvencio Bautista Cabeza.
Inserto al folio once (11), en fecha veinticinco (25) de junio de 2018, este Tribunal dicto auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandante. Seguidamente en fecha seis (06) de junio de 2018, riela a los folios doce (12) al trece (13), diligencia del alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigno recibido del oficio Nº 277-18.
Riela al folio catorce (14), en fecha diez (10) de julio de 2018; diligencia de la secretaria accidental, mediante el cual dejo constancia de la fijación del cartel de notificación en la cartelera de este Tribunal. Asimismo en fecha trece (13) de julio de 2018, cursante a los folios quince (15) al dieciséis (16), diligencia del alguacil de este Tribunal mediante el cual dejo constancia de la entrega de boleta de notificación librada al ciudadano Adán Encarnación Seijas.
Cursante al folio diecisiete (17), en fecha dieciséis (16) de julio de 2018; este Tribunal dicto auto mediante el cual declaro desierto la inspección judicial por cuanto la parte demandada no hizo acto de presencia. Seguidamente en fecha dieciséis (16) de julio de 2018, inserto al folio dieciocho (18) al diecinueve (19); se recibió diligencia del abogado Manuel Pérez Pérez, mediante el cual solicita la suspensión de la realización de inspección judicial hasta tanto la aludida Sala de Casación Social del TSJ resuelva sobre el avocamiento.
Inserto al folio veinte (20), en fecha diecinueve (19) de julio de 2018; este Tribunal dicto auto mediante el cual libro credencial al ingeniero Adán dela Encarnación Seijas para la realización de experticia. Asimismo en fecha diecinueve (19) de julio de 2018, cursante al folio veintiuno (21), diligencia del secretario de este Tribunal mediante el cual deja constancia de la entrega de credencial.
En fecha veinte (20) de julio de 2018, cursante al folio veintidós (22); se recibió diligencia de la bogada Tibisay Pacheco Rada mediante el cual sustituye poder apud-acta al abogado Mauricio Javier Camacho Quevedo. Seguidamente en fecha veintitrés (23) de julio de 2018, inserto a los folios veintitrés (23) al veintiséis (26); este Tribunal dicto auto mediante el cual niega por improcedente la solicitud formulada por el apoderado de los demandados del día 16/07/2018, decisión Nº 1109
Riela a los folios veintisiete (27) al veintiocho (28), en fecha veintiséis (26) de julio de 2018; este Tribunal dicto auto mediante el cual hizo la aclaratoria de la sentencia Nº 1109 de fecha 23/07/2018 para notificar a los sujetos afectados por dicha decisión. Asimismo en fecha veintisiete (27) de julio de 2018, inserto al folio veintinueve (29); se recibió diligencia de la bogada Tibisay Pacheco Rada mediante el cual se dio por notificada de la decisión de este Tribunal de fecha 23/07/2018.
Cursante al folio treinta (30), en fecha tres (03) de agosto de 2018; diligencia del alguacil de este Tribunal mediante el cual devuelve boleta de notificación librada a los demandados sin firmar.
En fecha diez (10) de agosto de 2018, el único experto designado para la práctica de la experticia promovida y admitida, consignó el respectivo informe. Ante lo cual debe este Tribunal habiendo precluido la articulación a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasar de seguidas a resolver la incidencia ante lo cual se observa:
IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA
En fecha veinticinco (25) de abril de 2018, fue recibida por ante la secretaria de este juzgado solicitud de medida de protección agraria, por el CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”, asociación debidamente inscrita en la oficina de Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha seis (06) de septiembre de 2012, bajo el número 26, folio 188, tomo XXI, protocolo de trascripción del año 2012, representada legalmente por el ciudadano Carlos Alberto Peña Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.374.822, asistido de la abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante y del abogado Juvencio Bautista Cabeza, ambos abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.299 y 193.463, respectivamente, en su condición de Defensores Públicos Agrarios, provisoria la primera y auxiliar el segundo, del estado Portuguesa.
Es señalado en el escrito de la solicitud, que los miembros del CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”, son poseedores, ocupantes y beneficiarios de un Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, expedido por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD-909-18, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Suruguapo, parroquia Capital Guanare del estado Portuguesa, que comprende quinientas quince hectáreas con cinco mil trecientos noventa y tres metros cuadrados (515 has con 5393 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Vicente Rivas; SUR: Terrenos ocupados por Agroforestales El Arca; ESTE: Quebrada Ajate; y Oeste: Quebrada Corozal o Mata de caña.
Es señalado en el libelo presentado, que el CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”, es el único que ha ocupado la extensión de terreno antes descrito, de forma pública, pacífica, continúa, ininterrumpida y realizando un trabajo directo sobre el referido lote de terreno. Que cultivan caña de azúcar, maíz, yuca, auyama, ocumo, fríjol, ají dulce, ajonjolí, cacao, cambur, plátano, topocho, caraotas, arroz secano y quinchonchos, así como también, la cría de un rebaño de ganado vacuno de ciento sesenta y dos (162) cabezas.
Señala el CONSEJO CAMPESINO solicitante, que personas en nombre de las empresas mercantiles AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, anotada bajo el número 95, Tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas y asentada el acta de asamblea respectiva en el mismo registro, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el número 67, tomo 1772-A y, con última reforma registrada por ante esa misma oficina en fecha 29 de marzo de 2017, inscrita en el número 17, tomo 191-a; AGROFORESTAL EL CARCA, C.A., constituida inicialmente bajo la denominación ASERRADERO EL ARCA, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 2000, inscrita bajo el número 4, tomo 8-A, luego modificada su denominación en la misma oficina de registro de comercio, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el número 38, tomo 5-A RM410, con posterior reforma de sus estatutos en fecha 09 de noviembre de 2007, asentada el acta en el mismo Registro Mercantil, bajo el número 34, tomo 20-A, con cambio de domicilio social y modificación de cláusulas, cuya acta se inscribió en fecha 15 de marzo de 2012, que quedó inscrito bajo el numero 47, tomo 5-A RM410, con última reforma de acta asentada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 04 de mayo de 2017, inscrita en el Registro Mercantil bajo el número 8, tomo 154-A; AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, asentada bajo el número 93, tomo 896-A, luego reformada por acta asentada en aludido registro de comercio en fecha 24 de marzo de 2010, la cual quedó inscrita bajo el número 43, tomo 49-A y posteriormente, con reforma mediante acta de sus cláusulas estatutarias, anotada con el número 21, tomo 3-A; AGROFORESTAL EL ARACUANEY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda; en fecha 22 de abril de 2004, inserta bajo el número 92, tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas según acta asentada en ese mismo Registro en fecha 15 de noviembre de 2015, bajo el número 60, tomo 1459-A y, posteriormente, con reforma de sus cláusulas estatutarias, inscrita el acta respectiva en ese mismo registro en fecha 05 de enero de 2017, con el número 21, tomo 3-A; y MHODERN ARCA MADERERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, quedando registrada bajo el número 68, tomo 899-A, con la denominación comercial AGROFORESTAL EL FICUS, C.A., luego con modificación de su nombre comercial denominándose AGROINDUSTRIAL EL ARCA, C.A., por ante este mismo Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2004, acta inscrita bajo el número 68, tomo 1002-A, posteriormente, siendo modificado nuevamente el nombre comercial, pasando a denominarse MHODERN ARCA MADERERA, “…han destruido las cosechas, quemado los ranchos, amenazando constantemente con desalojar del lote de terreno a los campesinos trabajadores del campo, así como también la destrucción total de la escuela que servía para la educación de los niños de la comunidad.”.
Es por ello que solicitan, sea decretado Medida de Protección Agraria a su favor, en virtud del peligro de daño producido a la producción agraria fomentada de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sea oficiado lo conducente a las autoridades señaladas en el libelo.
V
DEL DECRETO DE DE LA MEDIDA DE PROTECCCIÓN DICTADO
Una vez evacuadas las pruebas producidas por el CONSEJO CAMPESINO, solicitante, este Tribunal especializado en derecho agrario, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, decretó la especial tutela referida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, observando:
Omissis
A todo evento, este sentenciador formula las siguientes consideraciones doctrinariasjurisprudenciales, en virtud de considerar que las mismas, disponen materia, que en su inmensa mayoría tocan elementos de eminente orden público procesal agrario, y en ese sentido este juzgador observa, lo dispuesto en el fallo emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2.006, caso: Cervecerías Polar, Los Cortijos C.A., el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció lo siguiente:

“…Pasa esta Sala, previo estudio de los alegatos en favor y en contra de la legalidad de la norma impugnada, a decidir sobre la pretensión anulatoria y en este sentido, se observa de manera preliminar que, tal como se dejó asentado supra, la norma impugnada se encuentra actualmente dispuesta (en idénticos términos) en el artículo 207, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005, con lo cual, en el presente caso resulta evidente el interés jurídico actual de las accionantes en mantener ante esta autoridad judicial, la demanda de nulidad incoada, con el objeto de obtener una decisión sobre el mérito del asunto controvertido.
1 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es del siguiente tenor:
Artículo 211.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…(omissis)…”.
…(omissis)…De lo expuesto se colige que, el juez contencioso administrativo, al contrario de lo señalado por las recurrentes, se encuentra constitucionalmente habilitado para trascender el mero control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, toda vez que constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado.
Efectivamente, se puede observar cómo de acuerdo con los principios de tutela judicial efectiva y colaboración de poderes, el juez contencioso administrativo puede desarrollar, en determinados casos, una actividad que desde el punto de vista sustancial –no así orgánico- podría ser calificada como una función administrativa. Ello así, debe este Supremo Tribunal determinar si tal actuación pudiera desarrollarse oficiosamente y al respecto se observa lo siguiente:…(omissis)…”.
De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados..(omissis)…”.
“…(omissis)…Conforme a estos poderes, es que esta Sala en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso Manuel Guevara, expediente Nº 00-884, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez constitucional puede determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto…(omissis)…”.
“…(omissis)…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo..(omissis)…”.
“…(omissis)…En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….(omissis)…”. (Resaltado del Tribunal)

Así pues, del texto jurisprudencial antes reseñado, el cual es refrendado en su totalidad por este sentenciador por encontrarse en total y absoluto concierto con el mismo, se desprenden cinco (05) conclusiones fundamentales, a saber:
A).- Acordar una medida cautelar innominada especial agraria, sin la existencia de juicio previo, no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa o al debido proceso, ello en virtud de considerar que tal y como lo preciso acertadamente nuestro máximo tribunal en el fallo parcialmente trascrito, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudiesen calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la biodiversidad.
B).- Para dictar o acordar alguna medida cautelar de manera al juicio, el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento judicial previo, ello en virtud de considerar, que cuando el juez agrario desarrolla oficiosamente la competencia atribuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede de forma automática, a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantiza a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual procederá una vez ejecutada la medida.
C).- La competencia para dictar o acordar alguna medida cautelar sin la existencia de juicio, procede únicamente para salvaguardar dos objetivos específicos a saber, garantizar la preservación de los recursos naturales y muy especialmente evitar la interrupción de la producción agraria, entendida esta última, en su sentido amplio, vale decir, en la salvaguarda de la producción agraria, desde los centro productivos, hasta el definitivo y final destino de esa agroproducción, vale decir, hasta el acceso del consumidor primario detallista, por lo cual sólo podrá adoptarse cuando estos se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
D).- Sobre la base de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico; la adopción de alguna medida cautelar no implica la invasión de la esfera de competencias de otros órganos del Estado, ni la interferencia en sus funciones, sino por el contrario debe ser dictada en coordinación con los mismos, resultando vinculantes para todas las autoridades nacionales civiles y militares, quienes cooperarán y facilitarán su ejecución.
E).- Tal cautela puede ser acordada de oficio o a instancia de parte interesada, hace que la medida cautelar además de ser de adopción oficiosa, también proceda a instancia de parte interesada.
F).- La medida cautelar sin la existencia de juicio, está reservada exclusivamente a los jueces que conforman la jurisdicción especial agraria, a quienes corresponderá la ejecución personal y directa de la misma, sobre elementos agro productivos que tengan como destino final el consumo humano, lo cuales, conlleven peligro inminente de desmejoramiento, interferencia o destrucción de la producción agraria y/o la preservación de los recursos naturales, como se expuso up supra.
Así pues, establecido lo anterior y como complemento de ello, quien decide observa que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Así pues, con la entrada en vigencia del texto constitucional de 1.999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de la carta magna, el juez cautelar especial agrario, quedó efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos.
En este orden de ideas, la jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, “Que el poder cautelar que le confiere la Constitución y leyes al juez especial, como viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora, el periculum in danni y en el caso exclusivo de la jurisdicción especial agraria, la ponderación de intereses colectivos en conflicto.
Este Tribunal analiza la solicitud cautelar presentada por el CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”, a fin de que no se vea interrumpida, en ruina, en desmejora, ni paralizada la actividad agrícola realizada en esa unidad de producción por parte de las empresas mercantiles supra indicadas. Y atiende a su vez los medios probatorios promovidos y producidos en autos de carácter instrumental y testifical y al mismo tiempo determina, este juzgador, el hecho comunicacional suscitado en medios de prensa impresos, audiovisuales y digitales sobre la agresiones y daños sufridos por el CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”, que incluso derivó en la destrucción y quema de una escuela rural en la zona. Lo anterior conlleva a este Juzgador a considerar que han sido satisfechos los requisitos de Ley, para acordar la Medida de Protección Agraria, solicitada, pues de las pruebas presentadas y evacuadas se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) del solicitante al garantizarse su trabajo agrario sobre el predio y de los testigos promovidos, se desprende el peligro de pérdida, ruina o desmejoramiento (periculum in damni), que recae sobre la producción agraria, al existir la posibilidad de que se vean afectadas las mismas, la paz social en el campo y la justicia social, lo que afectaría la seguridad agroalimentaria de la Nación (interés colectivo), en razón de la tardanza propia del proceso judicial y de las formas procesales para ser atendida la pretensión expuesta por la parte solicitante (periculum in mora). Así se establece.
Dicho lo anterior, este Tribunal observa de los hechos narrados por la parte solicitante, así como de las pruebas traídas a las actas procesales, la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de este Tribunal, de sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes puede originarse la afectación de la producción agraria razón por lo cual declara PROCEDENTE la medida de protección agraria solicitada. Así se decide.
En consecuencia, SE PROHIBE a las empresas mercantiles AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A.; AGROFORESTAL EL CARCA, C.A.; AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A.; AGROFORESTAL EL ARACUANEY, C.A., MHODERN ARCA MADERERA, C.A., así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas productivas constitutivas de las labores agrícolas (posesión agraria) desarrolladas por el CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA EL ESFUERZO.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, sobre un lote de terreno denominado CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”, ubicado en el sector el Esfuerzo, asentamiento campesino sin información, parroquia Capital Guanare del estado Portuguesa, con una extensión aproximada de quinientas quince hectáreas con cinco mil trescientos noventa y tres metros cuadrados (515 has con 5393 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Vicente Rivas y José Pérez; Sur: Terrenos ocupados por AGROFORESTAL “EL Arca”; Este: Quebrada Ajate; y Oeste: Quebrada Corozal o Mata de Caña.
SEGUNDO: SE PROHIBE a las empresas mercantiles AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, anotada bajo el número 95, Tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas y asentada el acta de asamblea respectiva en el mismo registro, en fecha 06 de marzo de 2008, bajo el número 67, tomo 1772-A y, con última reforma registrada por ante esa misma oficina en fecha 29 de marzo de 2017, inscrita en el número 17, tomo 191-a; AGROFORESTAL EL CARCA, C.A., constituida inicialmente bajo la denominación ASERRADERO EL ARCA, C.A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18 de julio de 2000, inscrita bajo el número 4, tomo 8-A, luego modificada su denominación en la misma oficina de registro de comercio, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el número 38, tomo 5-A RM410, con posterior reforma de sus estatutos en fecha 09 de noviembre de 2007, asentada el acta en el mismo Registro Mercantil, bajo el número 34, tomo 20-A, con cambio de domicilio social y modificación de cláusulas, cuya acta se inscribió en fecha 15 de marzo de 2012, que quedó inscrito bajo el numero 47, tomo 5-A RM410, con última reforma de acta asentada en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital Municipio Libertador, en fecha 04 de mayo de 2017, inscrita en el Registro Mercantil bajo el número 8, tomo 154-A; AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2004, asentada bajo el número 93, tomo 896-A, luego reformada por acta asentada en aludido registro de comercio en fecha 24 de marzo de 2010, la cual quedó inscrita bajo el número 43, tomo 49-A y posteriormente, con reforma mediante acta de sus cláusulas estatutarias, anotada con el número 21, tomo 3-A; AGROFORESTAL EL ARACUANEY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda; en fecha 22 de abril de 2004, inserta bajo el número 92, tomo 896-A, luego modificada sus cláusulas según acta asentada en ese mismo Registro en fecha 15 de noviembre de 2015, bajo el número 60, tomo 1459-A y, posteriormente, con reforma de sus cláusulas estatutarias, inscrita el acta respectiva en ese mismo registro en fecha 05 de enero de 2017, con el número 21, tomo 3-A; y MHODERN ARCA MADERERA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, quedando registrada bajo el número 68, tomo 899-A, con la denominación comercial AGROFORESTAL EL FICUS, C.A., luego con modificación de su nombre comercial denominándose AGROINDUSTRIAL EL ARCA, C.A., por ante este mismo Registro Mercantil en fecha 23 de noviembre de 2004, acta inscrita bajo el número 68, tomo 1002-A, posteriormente, siendo modificado nuevamente el nombre comercial, pasando a denominarse MHODERN ARCA MADERERA; así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas, constitutivas de las labores agrícolas desarrolladas”, por el CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”.
TERCERO: A los efectos de la EJECUCIÓN DE LA CAUTELA DECRETADA; y atención a la forma de obligación establecida; este Tribunal ordena la CITACIÓN mediante boleta acompañada de copia certificada del presente decreto al sujeto pasivo.
CUARTO: El Tribunal advierte que dada la naturaleza del Decreto otorgado, la oportunidad para realizar oposición será lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar mediante oficio a la fuerza pública; al Comandante del Destacamento Nº 311, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; a las Fuerzas Policiales del estado Portuguesa; a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Portuguesa; a la Oficina Regional del Instituto Nacional Tierras (INTI); a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa; y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; para que sean garantes, en cumplimiento de sus atribuciones del acatamiento de la medida innominada decretada y en tal sentido mantengan la posesión agraria al CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”, antes identificado, e impidan el ejercicio de cualquier acto que obstaculice la ocupación y actividades productivas desarrolladas.
QUINTO: Para dar mayor difusión a la medida acordada, se ordena la publicación del Cartel de Notificación en el diario de circulación regional “EL OCCIDENTE”, a fin de que se informe a todos los ciudadanos y ciudadanas que pueden tener interés en la cautela dictada que pueden hacer oposición a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho comprendidas de ocho y treinta de la mañana a tres y treinta de la tarde (08:30 a.m. a 03:30 p.m.), dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la consignación del ejemplar que contiene el cartel en el expediente. Igualmente, publíquese dicho cartel en la cartelera del Tribunal.

Ante lo cual, se libraron los respectivos oficios y se ordenó la citación del sujeto pasivo de la medida de protección.
VI
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO CAUTELAR
En fecha once (11) de junio de 2018, la abogada Tibisay Pacheco Rada, apoderada judicial de las empresas mercantiles AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A.; AGROFORESTAL EL CARCA, C.A.; AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A.; AGROFORESTAL EL ARACUANEY, C.A., MHODERN ARCA MADERERA, C.A., se opone a la medida cautelar típica agraria dictada, señalando en síntesis que no se materializó el principio de inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Indica la parte opositora de la medida que “El cumplimiento de este principio procesal no es opcional o discrecional, sino de obligatorio cumplimiento por caracterizar los procesos agrario en jurisdicción, debiendo haber practicado una inspección judicial sobre el área en el a que decreto (sic) la medida a fin de imponerse de la realidad y determinar si efectivamente el solicitante de la medida tiene elementos facticos ciertos…”.
Señala la parte opositora que en fecha ocho (08) de marzo de 2018, interpusieron ante este mismo tribunal solicitud de medida de protección ambiental, sobre el lote de terreno denominado AGROINDUSTRIAL EL ARCA, EL ARAGUANEY, EL BUCARE y LA CEIBA. Y que la misma fue declinada al conocimiento del Juzgado Superior Agrario del Estado Portuguesa en fecha veintirtres (23) de marzo de 2108. Y que en tal virtud, este Tribunal tuvo conocimiento del acto administrativo emitido por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), número 724-16, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, por el cual declaró “… la improcedencia del rescate y culminada la Medida Cautelar de Asegurameitno de la tierra sobre el lote de terreno denominado AGROINDUSTRIAL EL ARCA, EL ARAGUANEY, EL BUCARE y LA CEIBA y la desocupación inmediata del CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA EL ESFUERZO.
Por otra parte sostiene que no se demuestran los hechos señalados en el libelo de la solicitud, como atentarios a la producción agraria y que no confluyen los requisitos de ley para que proceda la solicitud expuesta (periculum in mora, periculum in danni y fumus boni iuris).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La providencia autosatisfactiva que aquí nos ocupa, por ser una solución autónoma y urgente, producto del poder cautelar del juez o la jueza agrario, no depende de la interposición simultánea o posterior de una acción principal, por lo que está dispensada del carácter instrumental de las clásicas cautelas procesales. Así lo dispone el artículo 196 de la Ley especial agraria al establecer:
Artículo 196.- El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Esta norma fue examinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.,), en el alcance y constitucionalidad, del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, cuyo texto se mantuvo incólume en la reforma parcial realizada a la mencionada Ley especial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.771 extraordinaria, de fecha 18 de mayo de 2005 y que hoy se mantiene bajo el señalado articulo 196, de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991 extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010. Señalando la máxima interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
(omissis)… actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara.

De modo que, la cautela dictada es tramitada en esta primera instancia, de acuerdo al procedimiento de las medidas preventivas dispuesto en el código adjetivo común. Por lo que una vez decretada y ejecutada la cautela, parte contra quien obra la medida le es conferido un lapso para formular oposición, el cual es de tres (03) días contados a partir de la ejecución del decreto o se su citación posterior a éste. Sucediendo ineludiblemente, la apertura de la articulación probatoria para que; quienes tengan interés en la medida; promuevan y evacuen los medios probatorios que les convengan.
En el caso de marras, tal como fue establecido en el decreto cautelar, se ordenó notificar de la obligatio non facere al sujeto pasivo de la medida, a fin de propiciar el cumplimiento y a la vez producir la fase contradictoria del procedimiento, en la que el sujeto pasivo y eventuales interesados, pudieren ejercer el derecho a la defensa y en general al debido proceso, a través del acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.
El Derecho Agrario Venezolano, en los últimos años se ha forjado como un derecho con plena autonomía didáctica, pues es visto como materia independiente en varias universidades del país, legislativa, debido a la existencia de leyes omnicomprensivas que regulan exclusivamente la actividad agraria; jurídica, gracias a la existencia de normas sustentadoras de principios generales; científica, ya que es objeto de estudio, investigación y exposición sistemática en obras singulares o generales por parte de la academia; jurisdiccional, por la existencia de tribunales especializados para atender asuntos atinentes a la actividad agraria; funcional, porque cuenta con órganos especiales de aplicación administrativa de las reglas que lo conforman.
Por otra parte, el Derecho Agrario Venezolano, se ha perfeccionado meridianamente como un derecho de características publicísticas, que tiene un acusado signo social que modifica el carácter “voluntarista”, de las relaciones inter subjetivas privadas, en razón de la imperatividad e interés general que comporta la producción agraria y las instituciones mediata o inmediatamente vinculadas a ella.
Mientras que el derecho privado se ha mantenido en un esquema estático, incapacitándolo para resolver los problemas derivados de las relaciones jurídicas agrarias, el Derecho Agrario Venezolano ha evolucionado, basta sólo mencionar, la consolidación de la propiedad agraria, que quiebra la vieja concepción de ver a ese instituto como un derecho absoluto, sagrado y dominante, exaltándose el principio de la función social de la tierra, por existir en la sociedad un alto interés en la producción agraria, imponiéndose sanciones a todos aquellos productores que incumplan con el deber del cultivo y concibiéndose una noción extrajurídica del fenómeno agrario, consistente en “el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales”. O la importancia que ha adquirido el trabajo agrario dentro de las relaciones entre particulares, siendo tutelado el productor sobre el mero propietario, prohibiéndose la tercerización como sistema contrario a la justicia (artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). O el amplio desarrollo que han tenido las medidas cautelares en los procesos agrarios, a través de la jurisprudencia, fraguándose como herramientas fundamentales para el éxito de la administración de la justicia, debido a la vulnerabilidad o fragilidad de los bienes tutelados y de la publicización de la agricultura.
Al respecto de esto último el jurista Enrique ULATE CHACON, en su Tratado de Derecho Procesal Agrario, señala lo siguiente:

“Todos los institutos de Derecho Agrario, vinculados con el ejercicio de actividades agrarias productivas, se ven afectados por la duración excesiva del proceso. El riesgo biológico, propio de la actividad agraria puede implicar la desaparición inmediata o rápida del objeto agrario que se pretenda proteger. El cultivo de vegetales y la crianza de animales aparejan un riesgo biológico intrínseco y extrínseco, y por tanto las hacen más latentes y vulnerables a factores climáticos o biológicos produciéndose, por el transcurso del tiempo, su pérdida o extinción”. (Resaltado del Tribunal).

En el marco normativo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, existen dos formas claramente definidas de medidas cautelares en cuanto a su tramitación. Así encontramos, en primer lugar, las instrumentales: que dependen de la existencia de un proceso pendiente, no son fines en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, están orientadas a garantizar la ejecución de las sentencias que se dicten en el proceso de cognición y así alcanzar siempre la satisfacción de las pretensiones ejercidas en el juicio principal y las medidas tramitadas en forma autónomas; también llamadas autosatisfactivas; cuya característica principal es el agotamiento de la instancia con su consumación, no dependiendo de la iniciación o resolución de ningún juicio para conservar su vigencia, dirigidas a preservar los bienes agrarios en aras del interés colectivo. Tal actividad jurisdiccional, ha sido denominada por la doctrina como “tutela cautelar”, la cual es definida por HENRIQUEZ LA ROCHE, como “aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo”.
La tutela especial agraria, va dirigida a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo y no el aseguramiento de las resultas de un juicio. En consecuencia, para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, pudiendo ser decretada a instancia de parte o de oficio por parte de los jueces y juezas agrarios.
Este poder conferido a los jueces y juezas agrario, no es una facultad entendida en el contexto del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, sino una obligación tal como lo establece el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone que:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
La teleología de la norma trascrita reconoce la fragilidad y a la vez la importancia de la producción agraria y el ambiente, como soporte básico de la vida, de la seguridad y de la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela. Y como consecuencia, impone el deber a los operadores y las operadoras de la jurisdicción especial agraria, de custodiar el exitoso desarrollo de los ciclos biológicos asociados con la agricultura y del equilibrio sistémico del ambiente.
Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:
1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.
2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.
3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
Así procede este tribunal, al análisis de las pruebas promovidas por las partes y en consideración observa:
VIII
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte solicitante de la medida:
-Documentales:
El CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA EL ESFUERZO, promovió en copia simple Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario, emitido en reunión del directorio ORD909-18, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2108. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios diez (10) al doce (12). Al respecto de este documento, se observa que el mismo trata de un documento público administrativo que debe dársele pleno valor probatorio y demuestra que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), adjudicó a la parte solicitante de la medida de protección agraria, un lote de terreno que comprende quinientas quince hectáreas con cinco mil trecientos noventa y tres metros cuadrados (515 has con 5393 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Vicente Rivas; SUR: Terrenos ocupados por Agroforestales El Arca; ESTE: Quebrada Ajate; y Oeste: Quebrada Corozal o Mata de caña. Y así se valora.
Promovió la parte solicitante de la medida, Informe de Inspección Técnica. Marcado con la letra “B”, cursante a los folios trece (13) al cuarenta y dos (42). Al respecto de este documento quien juzga advierte que el mismo es realizado por los técnicos agrarios Yelitza C. Colmenares y Frederich A. Colvis Ochoa, funcionarios adscritos a la Dirección de Apoyo Técnico – Pericial de la División de Actuaciones Judicial y Administrativas de la Defensa Pública, con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa. Al respecto de este instrumento se observa que fue realizado por funcionarios públicos en atribución de sus funciones, razón por la cual, debe reputarse como un documento público administrativo que no fue impugnado a través de las formas establecidas en la Ley razón por la cual debe valorarse su contenido, demostrando en mismo de acuerdo a la observación realizada directamente en el campo por esos funcionarios que el CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA EL ESFUERZO, está integrado por el asentamiento de veintisiete (27) familias campesinas, dedicadas a las producción agrícola y pecuaria, que han construido ranchos tradicionales, así como, tres (03) ranchos quemados. Que además el predio cuenta con una plantación aproximada de treinta (30 has) de cultivos forestal de teca instaurados hace aproximadamente veinte (20) años, que afectó el recuro suelo, agua, flora y fauna. Y así se valora.
Promueve la parte solicitante de la medida, en original de la Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Palo Blanco el 70 Caserío Palo Blanco, sector Suruguapo. Marcado con la letra “C”, cursante al folio cuarenta y tres (43). El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que los campesinos y campesinas del CONSEJO CAMPESINO EL ESFUERZO, son ocupantes de un lote de terreno denominado supra determinado desde el año 2011. Así se valora.
-Testigos:
Promovió como testigos la parte solicitante de la medida de protección a los ciudadanos José de la Asención Delgado García, Hernan Antonio Pérez Pineda, Leidymar Coromoto Quintero Rivero y Ángel Rafael Pérez Ramos, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.159.202, 11.400.050, 26.077.128 y 24.506.563, en su orden. Así fueron evacuados en la sede este Tribunal los ciudadanos Hernan Antonio Pérez Pineda, quien manifestó conocer a los miembros del CONSEJO CAMPESINO beneficiario de la tutela, saber que cultivan diferentes rubros y crían animales e indica que los mismos han sufrido daños siendo quemados cinco ranchos y cultivos, además de ser amenazados por los propietarios de desalojarlos, lo cual se consta por visitar frecuentemente la zona. A este testigo, este tribunal los considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, razón por la que se aprecian su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la ciudadana Leidymar Coromoto Quintero Rivero, al momento de declarar en la sede del Tribunal señaló que conoce a los miembros del CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA EL ESFUERZO, saber que siembran yuca, maíz, caraota y crían vacas, saber que han sido quemados ranchos, la escuela y siembras, así como, tener amenazas en su contra, lo cual le consta por haber estado en el lugar. A este testigo, este tribunal lo considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, razón por la que se aprecian su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Y el ciudadano Ángel Rafael Pérez Ramos, declaró que conoce el lote de terreno que ocupa el CONSEJO CAMPESINO, así como a sus miembros, saber que los mismos desarrollan actividades agrícolas y pecuarias y que se presentó la quema de una escuela, ranchos y daños a los cultivos, lo cual vió. En el mismo orden a este testigo, este tribunal lo considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, razón por la que se aprecian su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
-Experticia:
La prueba de experticia, promovida por la parte actora fue practicada por el ingeniero forestal Adán Seija, designado como único experto por este tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma que el lote de terreno objeto del presente juicio, se encuentra cultivado de quinchoncho, caraotas negras, frijoles, caña de azúcar, arroz, yuca, cacao, aguacate, mandarina que abarca un área aproximada de setenta y dos hectáreas con cincuenta y un áreas (ubicado en el Sector ,La Cereña, Parroquia Divina Pastora de Morrones, Municipio Guanarito del estado Has). Una extensión de ciento treinta y siete hectáreas (137 has) sembradas de pastos y ciento treinta y seis (136) cabezas de ganado, entere bovinos, porcinos ovinos y equinos. Así se valora.
Pruebas Promovidas por la parte sujeto pasivo de la medida.
-Documentales:
Promueve los sujetos pasivos de la medida cautelar, en copia simple del Acta Constitutiva de la empresa Agroforestal El Bucare C.A. Inserto a los folios ochenta y uno (81) al noventa y dos (92); Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa Agroforestal El Bucare C.A. de fecha 12/03/2007. Inserto a los folios noventa y tres (93) al noventa y nueve (99), Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa Agroforestal El Bucare C.A. de fecha 22/03/2013. Inserto a los folios cien (100) al ciento siete (107). A estos documentos por tratarse de documentos públicos, que no fueron impugnados en la forma establecida en la Ley debe dársele pleno valor probatorio, demostrándose de los mismos la constitución y funcionamiento de la empresa mercantil empresa AGROFORESTAL EL BUCARE C.A. Y así se valora.
Copia simple de documento de venta sobre cuatro (4) porciones de terreno conocido anteriormente como Vega Honda Colmareña, actualmente “Rodriguera” a Agroforestal El Araguaney C.A., Agroforestal El Bucare C.A., Agroforestal El Arca C.A., Agroforestal La Ceiba C.A. Inserto a los folios ciento ocho (108) al ciento veintiocho (128), inscrito en la Oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha cuatro (04) de octubre de 2004, bajo el número 7, protocolo primero, tomo uno. Este documento demuestra la adquisición de diferentes lotes de terreno por parte de las empresas mercantiles señaladas, Por lo cual debe valorarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil . Así se valora.
Promueve la parte opositora en copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios a favor de la empresa Agroforestal El Bucare C.A. Inserto al folio ciento veintinueve (129). Este documento público administrativo, demuestra la inscripción en el catastro agrario formado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de la empresa AGROFORESTAL EL BUCARE, sobre una superficie de doscientas cuarenta y tres hectáreas con cuatro mil novecientas áreas (243,4900 has), no demostrando ningún elemento preponderante para la resolución de la presente litis no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promueve la parte opositora en copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios, Cooperativas y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas a favor de la empresa AGROFORESTAL EL BUCARE C.A. Inserto al folio ciento treinta (130). Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que la empresa AGROFORESTAL EL BUCARE, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productora agraria, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
Promueve la parte opositora en copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierra de la empresa AGROFORESTAL EL BUCARE C.A. Inserto al folio ciento treinta y uno (131). Este documento demuestra la inscripción en la administración tributaria de la empresa AGROFORESTAL EL BUCARE C.A.no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar
Promueve la parte opositora en copia simple copia simple del plano de ubicación de la Finca El Bucare. Inserto al folio ciento treinta y dos (132), este documento realizado por el ingeniero Heberto Pacheco, consiste en un documento privado emanado de terceros al juicio que no fue ratificado conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promueve la parte opositora en copia simple copia simple de publicación en el diario VEA del cartel de notificación del INTI. Inserto al folio ciento treinta y tres (133). A este documento no se le otorga ningún valor probatorio al no demostrar ningúna circunstancia preponderante para la resolución de la litis. Así se decide.
Promueve la parte opositora en copia simple copia simple del Acta Constitutiva de la empresa Aserradero el Arca, C.A. Inserto a los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y nueve (149), del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Aserradero El Arca, C.A. de fecha 02/06/2003 donde se cambia la denominación social a AGROFORESTAL EL ARCA, C.A. Inserto a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y seis (156), del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de AGROFORESTAL EL ARCA, C.A de fecha 11/10/2006. Inserto a los folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y cuatro (164)., del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de AGROFORESTAL EL ARCA, C.A. de fecha 07/06/2007. Inserto a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento setenta y dos (172), del Acta de Asamblea Ordinaria de Agroforestal El Arca, C.A. de fecha 28/03/2016. Inserto a los folios ciento setenta y tres (173) al ciento ochenta (180). A estos documentos por tratarse de documentos públicos, que no fueron impugnados en la forma establecida en la Ley debe dársele pleno valor probatorio, demostrándose de los mismos la constitución y funcionamiento y cambio de denominación de la empresa mercantil empresa AGROFORESTAL EL ARCA, C.A. Y así se valora.
Promueve la parte opositora a la medida en copia simple de documento de venta sobre un lote de terreno a AGROFORESTAL EL ARCA C.A. Inserto a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y ocho (188), inscrito en la Oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, bajo el número 32, protocolo primero, tomo veinticinco. Este documento demuestra la adquisición de diferentes lotes de terreno por parte de las empresas mercantiles AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., Por lo cual debe valorarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil . Así se valora.
Promueve la parte opositora a la medida en copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios a favor de la empresa AGROFORESTAL EL ARCA C.A. Inserto al folio ciento ochenta y ocho (188). Este documento público administrativo, demuestra la inscripción en el catastro agrario formado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de la empresa AGROFORESTAL EL ARCA C.A, sobre una superficie de cinco hectáreas con treinta y un areas (5,3100 has), no demostrando ningún elemento preponderante para la resolución de la presente litis no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promueve la parte opositora a la medida en copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios, Cooperativas y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas a favor de la empresa AGROFORESTAL EL ARCA C.A. Inserto al folio ciento ochenta y nueve (189). Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que la empresa AGROFORESTAL EL ARCA C.A, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productora agraria, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
Copia simple del plano de ubicación de la Finca El Arca. Inserto a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y dos (192), este documento realizado por el ingeniero Heberto Pacheco, consiste en un documento privado emanado de terceros al juicio que no fue ratificado conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promueve la parte opositora en copia simple de publicación en el diario VEA del cartel de notificación del INTI. Inserto al folio ciento noventa y tres (193). A este documento no se le otorga ningún valor probatorio al no demostrar ningúna circunstancia preponderante para la resolución de la litis. Así se decide.
Promueve la parte opositora en copia simple del Acta Constitutiva de la EMPRESA AGROFORESTAL LA CEIBA C.A. Inserto a los folios ciento noventa y cuatro (194) al doscientos seis (206), del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL LA CEIBA C.A. de fecha 11/03/2009. Inserto a los folios doscientos seis (206) al doscientos quince (215). A estos documentos por tratarse de documentos públicos, que no fueron impugnados en la forma establecida en la Ley debe dársele pleno valor probatorio, demostrándose de los mismos la constitución y funcionamiento de la empresa mercantil empresa AGROFORESTAL LA CEIBA C.A. Y así se valora.
Promueve la parte opositora en copia simple de documento de venta sobre cuatro (4) porciones de terreno conocido anteriormente como Vega Honda Colmareña, actualmente “Rodriguera” a AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A., AGROFORESTAL EL BUCARE C.A., AGROFORESTAL EL ARCA C.A., AGROFORESTAL LA CEIBA C.A. Inserto a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos treinta y seis (236) inscrito en la Oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de agosto de 2004, bajo el número 81, protocolo primero, tomo noventa y cinco. Este documento público demuestra la adquisición de diferentes lotes de terreno por parte de las empresas mercantiles señaladas, Por lo cual debe valorarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil . Así se valora.
Promueve la parte opositora en copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios a favor de la empresa Agroforestal La Ceiba C.A.Inserto al folio doscientos treinta y siete (237). Este documento público administrativo, demuestra la inscripción en el catastro agrario formado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de la empresa AGROFORESTAL LA CEIBA C.A., sobre una superficie de setecientas veintitrés hectáreas con cinco mil quiniestas áreas (723, 5500has), no demostrando ningún elemento preponderante para la resolución de la presente litis no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promueve la parte opositora en copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios, Cooperativas y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas a favor de la empresa AGROFORESTAL LA CEIBA C.A. Inserto al folio doscientos treinta y ocho (238). Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que la empresa AGROFORESTAL LA CEIBA C.A., se encuentra registrado ante la administración agraria, como productora agraria, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
Promueve la parte opositora en copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierra de la empresa AGROFORESTAL LA CEIBA C.A. Inserto al folio doscientos treinta y nueve (239). Este documento demuestra la inscripción en la administración tributaria de la empresa AGROFORESTAL LA CEIBA C.A., no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto. Así se decide.
Promueve la parte opositora en copia simple del plano de ubicación de la Finca La Ceiba. Inserto al folio doscientos cuarenta (240). Este documento realizado por el ingeniero Heberto Pacheco, consiste en un documento privado emanado de terceros al juicio que no fue ratificado conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide
Promueve la parte opositora en copia simple de publicación en el diario VEA del cartel de notificación del INTI. Inserto al folio doscientos cuarenta y uno (241). A este documento no se le otorga ningún valor probatorio al no demostrar ningúna circunstancia preponderante para la resolución de la litis. Así se decide.
Promueve la parte opositora en copia simple del Acta Constitutiva de la empresa AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A. Inserto a los folios doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cincuenta y tres (253), del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad MercantilAgroforestal El Araguaney C.A. de fecha 01/03/2005. Inserto a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) doscientos sesenta y uno (261), del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de Agroforestal El Araguaney C.A. de fecha 11/03/2005. Inserto a los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y ocho (268), del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Agroforestal El Araguaney C.A. de fecha 07/05/2015. Inserto a los folios doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y cuatro (274). A estos documentos por tratarse de documentos públicos, que no fueron impugnados en la forma establecida en la Ley debe dársele pleno valor probatorio, demostrándose de los mismos la constitución y funcionamiento de la empresa mercantil empresa AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A. Y así se valora.
Promueve la parte opositora en copia simple Copia simple de documento de venta sobre cuatro (4) porciones de terreno conocido anteriormente como Vega Honda Colmareña, actualmente “Rodriguera” a Agroforestal El Araguaney C.A., Agroforestal El Bucare C.A., Agroforestal El Arca C.A., Agroforestal La Ceiba C.A. Inserto a los folios doscientos setenta y cinco (275) al doscientos noventa y cinco (295) inscrito en la Oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de agosto de 2004, bajo el número 81, protocolo primero, tomo noventa y cinco, este documento ya fue valorado supra.
Promueve la parte opositora en copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios, Cooperativas y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas a favor de la empresa AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A. Inserto al folio doscientos noventa y seis (296). Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que la empresa AGROFORESTAL EL ARAGUANEY C.A. se encuentra registrado ante la administración agraria, como productora agraria, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
Promueve la parte opositora en copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Agrario Nacional a favor de la empresa Agroforestal El Araguaney C.A. Inserto al folio doscientos noventa y siete (297). Este documento público administrativo, demuestra la inscripción en el catastro agrario formado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de la empresa AGROFORESTAL LA CEIBA C.A., sobre una superficie de trescientas sesenta y siete hectáreas con cincuenta y seis áreas (367, 56 has), no demostrando ningún elemento preponderante para la resolución de la presente litis no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promueve la parte opositora en copia simple del plano de ubicación de la Finca El Araguaney. Inserto al folio doscientos noventa y ocho (298). Este documento realizado por el ingeniero Heberto Pacheco, consiste en un documento privado emanado de terceros al juicio que no fue ratificado conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide
Promueve la parte opositora en copia simple de publicación en el diario VEA del cartel de notificación del INTI. Inserto al folio doscientos noventa y nueve (299). A este documento no se le otorga ningún valor probatorio al no demostrar ningúna circunstancia preponderante para la resolución de la litis. Así se decide.
Promueve la parte opositora en copia simple del Acta Constitutiva de la empresa Agroforestal El Ficus C.A. Inserto a los folios trescientos (300) al trescientos doce (312), del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agroforestal El Ficus C.A. de fecha 16/11/2004 donde se modifica denominación a Agroindustrial El Arca, C.A. Inserto a los folios trescientos trece (313) trescientos dieciocho (318), del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Agroindustrial El Arca C.A. de fecha 05/10/2007 donde se cambio la denominación a Mhodern Arca Maderera, C.A. Inserto a los folios trescientos catorce (314) al trescientos veintitrés (323), del Acta de Asamblea General de Accionistas de Mhodern Arca Maderera C.A. de fecha 15/03/2012. Inserto a los folios trecientos veinticuatro (324) al trescientos treinta y seis (336), del Acta de Asamblea Ordinaria de Mhodern Arca Maderera C.A. de fecha 25/03/2015. Inserto a los folios trecientos treinta y siete (337) al trescientos cuarenta y tres (343). A estos documentos por tratarse de documentos públicos, que no fueron impugnados en la forma establecida en la Ley debe dársele pleno valor probatorio, demostrándose de los mismos la constitución, funcionamiento y cambio de denominación de la empresa mercantil empresa Mhodern Arca Maderera C.A.. Y así se valora.
Promueve la parte opositora en copia simple de documento de venta sobre un lote de terreno a AGROFORESTAL EL ARCA C.A. Inserto a los folios trescientos cuarenta y cuatro (344) al trescientos cincuenta y uno (351) inscrito en la Oficina de Registro Público del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintinueve (29) de junio de 2006, bajo el número 32, protocolo primero, tomo veinticinco.Este documento público demuestra la adquisición de diferentes lotes de terreno por parte de las empresas mercantiles señaladas, Por lo cual debe valorarse de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil . Así se valora.
Promueve la parte opositora en copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de Servicios, Cooperativas y organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas a favor de la empresa AGROINDUSTRIAL EL ARCA C.A. Inserto al folio trescientos cincuenta y dos (352). Al respecto, este tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este juzgador, que esta documental demuestra que la empresa AGROINDUSTRIAL EL ARCA C.A. C.A., se encuentra registrado ante la administración agraria, como productora agraria, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
Promueve la parte opositora en copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Agrario Nacional a favor de la empresa AGROINDUSTRIAL EL ARCA C.A. Inserto al folio trescientos cincuenta y tres (353). Este documento público administrativo, demuestra la inscripción en el catastro agrario formado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de la empresa AGROINDUSTRIAL EL ARCA C.A., sobre una superficie de cuarenta y un hectáreas con nueve mil quinientas áreas (41, 9500has), no demostrando ningún elemento preponderante para la resolución de la presente litis no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promueve la parte opositora en copia simple del plano de ubicación del Parque Industrial el Arca. Inserto al folio trescientos cincuenta y cuatro (354). Este documento realizado por el ingeniero Heberto Pacheco, consiste en un documento privado emanado de terceros al juicio que no fue ratificado conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide
Promueve la parte opositora en copia simple de publicación en el diario VEA del cartel de notificación del INTI. Inserto al folio trescientos cincuenta y cinco (355). ). A este documento no se le otorga ningún valor probatorio al no demostrar ningúna circunstancia preponderante para la resolución de la litis. Así se decide.
-Inspección Judicial:
La parte opositora de la medida de protección dictada promovió la prueba de inspección judicial, la cual admitida oportunamente y fue fijada para el día dieciséis (16) de julio de 2018. Sin embargo, llegada la oportunidad la parte promovente no se hizo presente en la sede del Tribunal, siendo declarada desierto tal acto, conforme se advierte en auto que riela al folio diecisiete (17) de la segunda pieza, razón por la cual nada tiene que ser valorado al respecto. Así se establece.
Ahora bien, en primer lugar este Tribunal se encuentra constreñido a referir, de manera pedagógica, que el principio de inmediación, que rige los procesos agrarios consiste en la presencia constante, permanente y directa del juez o jueza en relación con los actos procesales a ser realizados en las distintas etapas del proceso. Para el caso de los actos probatorios, se exige que para su incorporación sea válida, debe contarse con la presencia del juez o jueza que ha de dictar sentencia. Así Jesús Eduardo Cabrera, enseña:
Luego, inmediación, caracterizada por la señalada presencia personal del juez que ha de sentenciar, puede abarcar tanto la recepción de alegatos (si ello legalmente establece, como puede ocurrir en el debate) como la de las pruebas (incorporación), y ella es un principio propio del proceso oral (aunque no exclusivo de él) donde las pruebas se reciben en la audiencia, la cual, -salvo excepciones- es pública y en la presencia del juez ha de fallar. (Cabrera R., Jesús E. La Inmediación. En Revista de Derecho Probatorio Nº 13. Ediciones Homero, Caracas, 2003. p.9).
Por lo tanto, la inmediación es un principio procesal y no un medio probatorio como es confundido por la parte opositora de la medida cautelar en el caso de la inspección judicial, pues ésta y todos los medios probatorios nominados e incluso aquellos determinados bajo la configuración de prueba libre, son investidos bajo este principio como fue el su lite.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente procedimiento cautelar, conviene señalar que la teoría general de la prueba judicial, plantea un principio acogido por el legislador en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable de manera general a todas las ramas del derecho; consistente en la afirmación de que las pruebas pertenecen al proceso y no sólo a quien la promovió o la adujo, dicho principio es denominado por la doctrina como de adquisición de la prueba o de la comunidad de la prueba. Según lo anterior, la prueba una vez que es aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la produjo o a la parte contraria. Rodrigo RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, 2004; al respecto del principio comentado, indica:
Este principio determina tres consecuencias importantes: a) la inadmisibilidad de la renuncia o desistimiento de la prueba ya practicada, como lo dice PARRA QUIJANO, practicada, ya “mi prueba”, se transforma una vez en el proceso en prueba para él, esto es, para la relación procesal; b) la prueba tiene efectos integrales para las partes en el proceso, es decir, no se puede pretender que las pruebas se aprecien en lo favorable a la parte que la aportó y no se tome en cuenta la desfavorable; c) tiene efectos comunes en la acumulación…(p.82)
Se debe tener en cuenta la prueba, haciendo abstracción de quien la aportó. Afectando, de tal forma a todas las partes, según su valor objetivo. Ahora bien, en el presente asunto, se constata que los motivos que dirigieron al Tribunal a decretar la medida cautelar, se mantienen ya que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, no son suficientes para demostrar las afirmaciones expuestas en el escrito de oposición y contradecir el cumplimiento o confluencia de los requisitos de ley para la procedencia de la medida cautelar ya que del informe de experticia realizado, se desprende la tenencia productiva de la unidad de producción por parte del CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA EL ESFUERZO. Y adminiculada la misma prueba, a las documentales incorporadas al proceso, se evidencia la existencia de la presunción del buen derecho (fumus bonis iuris) de la parte accionante y la amenaza o daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni), al posibilitarse la ocurrencia de actos amenacen o afecten el buen desenvolvimiento de las actividades agrarias, así como, en razón de las actuaciones realizadas por el sujeto pasivo quien se atribuye el derecho de propiedad del lote de terreno (periculum in mora), por lo que debe protegerse la producción desarrollada. Motivo que conlleva a este juzgador a considerar la necesidad de mantener vigente el decreto cautelar dictado, en aras de mantener la paz social en el predio y declararse sin lugar la oposición ejercida y mantenerse la medida cautelar. Así se decide.
IX
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide declarar:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada por la abogada Tibisay Pacheco Rada, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.494 , en nombre de las las empresas mercantiles AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A.; AGROFORESTAL EL CARCA, C.A.; AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A.; AGROFORESTAL EL ARACUANEY, C.A., MHODERN ARCA MADERERA, C.A.,-
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar decretada por este Tribunal, fecha veintiocho (28) de mayo de 2018, por lo que se MANTIENE VIGENTE, sobre el CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA EL ESFUERZO, la prohibición a las las empresas mercantiles AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A.; AGROFORESTAL EL CARCA, C.A.; AGROFORESTAL LA CEIBA, C.A.; AGROFORESTAL EL ARACUANEY, C.A., MHODERN ARCA MADERERA, C.A., así como a cualquier otro tercero, realizar cualquier acto que menoscabe, restrinja, afecte o limite las actividades agrarias realizadas, constitutivas de las labores agrícolas desarrolladas”, por el CONSEJO CAMPESINO SOCIALISTA “EL ESFUERZO”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte opositora, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,


Abg. Yoan José Salas Rico.-

MEOP/YJSR/GP.-
Expediente Nº 0334-A-18.-