REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, diez (10) de agosto de 2018.
Años: 208º y 159º
Atiende este Tribunal especializado en materia agraria, el escrito presentado por los apoderados judiciales del ciudadano MARCOS JOSÉ VILLATA CACCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.388.820, sujeto beneficiario de la medida de protección, por el cual solicita; en síntesis; se extienda el tiempo de vigencia de la tutela autosatisfactiva decretada en fecha nueve (09) de abril de 2018, por persistir la amenaza de destrucción o paralización en contra de los cultivos fomentados en el fundo San José.
Ante lo cual el Tribunal practicó una inspección judicial en el fundo señalado el día siete (07) de agosto de 2018, dejando constancia de un lote de cultivos de arroz con una data aproximada, según la ayuda del práctico designado, de entre cuarenta (40) a sesenta (60) días aproximadamente y un lote de maíz amarillo de cincuenta días (50) aproximadamente, así como, la siembra de pastos o forrajes para ganado. Por otro lado, advierte este Tribunal, la sentencia de convalidación del decreto cautelar dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2018, por la cual se confirmó la señalada tutela agraria, ante las amenazas proferidas por la ciudadana LUIS JAVIER PIÑERO PÉREZ, en contra de la producción agraria realizada en el fundo San José, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Y en consecuencia, este juzgador, actuando de acuerdo a los postulados referidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina forzosamente extender, por una única vez, la vigencia de la tutela de la medida agraria de protección sobre los cultivos de cereales dictada por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha, resultantes de la operación de sustraer a la edad vegetativa actual de los cultivos [sesenta (60) días], la culminación del ciclo biológico [ciento cincuenta (150) días], entendiendo que la comercialización del producto es una actividad determinativa de la agroindustria desarrollada fuera de la unidad de producción. Y así se decide.
Líbrese oficios a los órganos y entes señalados en el decreto cautelar.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº _____ y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP/YJSR/GP.-
Exp. Nº 0325-A-18.-