REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, tres (03) de agosto de 2018.
Años: 208º y 159º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: FANNY DANNIVIT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 14.772.514.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, Carlos Luis Duran Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.888.-
DEMANDADOS: RUBÉN ANÍBAL RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 684.335.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA; no acredita en autos.-
MOTIVO: NULIDAD DEL CONTRATO HIPOTECA CONVENCIONAL DEL PRIMER GRADO.-
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).
EXPEDIENTE Nº: 00223-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa de NULIDAD DEL CONTRATO HIPOTECA CONVENCIONAL DEL PRIMER GRADO, interpuesta por la ciudadana, FANNY DANNIVIT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 14.772.514, representado judicialmente por el abogado, Carlos Luis Duran Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.888, en contra del ciudadano, RUBÉN ANÍBAL RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 684.335.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha siete (07) de marzo de 2017; se inició el presente procedimiento por la ciudadana, FANNY DANNIVIT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 14.772.514, asistida por el abogado, Carlos Luis Duran Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.888, en contra de el ciudadano, RUBÉN ANÍBAL RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 684.335, por motivo de NULIDAD DEL CONTRATO HIPOTECA CONVENCIONAL DEL PRIMER GRADO.
Acompañando a la demanda como medios probatorios las siguientes documentales:
1. Copia simple de la cedula de identidad de la demandante. Riela al folio siete (07). Marcada con la letra “A”.
2. Copia simple de la cedula de identidad del demandado. Inserta al folio ocho (08). Marcada con la letra “B”.
3. Copia simple del acta de matrimonio entre los ciudadanos Fanny Dannivit Rodríguez y Rubén Aníbal Rodríguez Herrera. Cursa al folio nueve (09). Marcada con la letra “C”.
4. Copia simple del acta de partida de nacimiento del hijo Fabián Rodríguez Rodríguez. Cursante al folio (10). Marcadas con la letra “D”.
5. Copia simple de la Certificación y Calificación de la Discapacidad de la ciudadana Fanny Rodríguez. Riela al folio once (11). Marcada con la letra “E”.
6. Copias simples del documento comunicación dirigida al Banco Provincial, de fecha diecisiete (17) de febrero de 2018, recibido por el Banco. Cursantes a los folios doce (12) y trece (13). Marcadas con la letra “F”.
7. Copia simple de documento de Hipoteca Inmobiliaria, inserto a los folios catorce (16) al veintidós (22). Marcado con la letra “G”.
8. Copia simple del plano del predio “El Castaño” emitido por el INTI de fecha veintinueve (29) de mayo de 2014, cursante al folio veintitrés (23) al veinticuatro (24). Marcado con la letra “H”.
Pieza Principal:
En fecha siete (07) de marzo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, dió entrada a la causa bajo el Nº 0223-A-17, cursante al folio veinticinco (25). Seguidamente cursante al folio veintiséis (26) al folio veintisiete (27); en fecha diez (10) de marzo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admite la presente demanda.
Riela al folio veintiocho (28), en fecha diez (10) de marzo de 2017; se recibió diligencia de la ciudadana Fanny Dannivit Rodríguez asistida por el abogado Carlos Luis Duran, mediante el cual otorga poder Apud Acta al referido abogado. Asimismo inserto al folio veintinueve (29), en fecha quince (15) de marzo de 2017; se recibió diligencia del abogado Carlos Luis Duran, mediante el cual consigno los emolumentos necesarios para las copias de la compulsa y también solicitó se le nombre correo especial.
Cursante al folio treinta (30), en fecha veinte (20) de marzo de 2017; este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se designo como correo especial al abogado Carlos Luis Duran. Seguidamente en fecha veinte (20) de marzo de 2017, inserto al folio treinta y uno (31); diligencia del secretario mediante el cual deja constancia de la entrega de la comisión Nº 120-17 como correo especial al abogado Carlos Luis Duran.
Inserto al folio treinta y dos (32), en fecha dieciocho (18) de junio de 2017; se recibió diligencia del abogado Carlos Luis Duran mediante el cual solicitó copias certificadas. Asimismo en fecha diecinueve (19) de julio de 2017, inserto al folio treinta y tres (33); este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordena la expedición de copias certificadas.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2017, cursante al folio treinta y cuatro (34); diligencia del secretario mediante el cual, deja constancia de que hizo entrega las copias certificadas. Seguidamente inserto al folio treinta y cinco (35), en fecha seis (06) de junio de 2018; se recibió diligencia del abogado Carlos Luis Duran mediante el cual, consigno la comisión Nº 120-17
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso se trata de NULIDAD DEL CONTRATO HIPOTECA CONVENCIONAL DEL PRIMER GRADO, interpuesta por la ciudadana, FANNY DANNIVIT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 14.772.514, representado judicialmente por el abogado, Carlos Luis Duran Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.888, en contra del ciudadano, RUBÉN ANÍBAL RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 684.335.
En fecha seis (06) de junio de 2018, se recibió oficio Nº 172-2018 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual devuelve la resulta de la comisión Nº 1998-2017 sin cumplir, en virtud que consta en el folio cuarenta (40) diligencia del Alguacil de ese Juzgado mediante la cual dejo constancia que el ciudadano RUBÉN ANÍBAL RODRÍGUEZ HERRERA se negó a firmar la boleta
Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en estos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.
Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.
Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal).

En el presente caso, se observa que luego de la interposición de la solicitud, la parte solicitante, no realizó ningún acto tendiente a realizar la práctica de la Inspección Judicial, demostrándose la pérdida del interés de la parte solicitante en lograr un pronunciamiento de la administración de justicia. En consecuencia, la causa ha permanecido inactiva por un período de tiempo superior a treinta (30) días, señalado en la norma, transcurriendo en este caso especifico más de un (01) año, sin actuación alguna para lograr la práctica de la Inspección Judicial, lo que demuestra indiscutiblemente el desinterés que han tenido los solicitantes en llevar a término el presente asunto y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.
Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a la parte demandante. Así se establece.
V
D I S P O S I T I VA
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la causa de NULIDAD DEL CONTRATO HIPOTECA CONVENCIONAL DEL PRIMER GRADO, interpuesta por la ciudadana, FANNY DANNIVIT RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 14.772.514, representado judicialmente por el abogado, Carlos Luis Duran Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 92.888, en contra del ciudadano, RUBÉN ANÍBAL RODRÍGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 684.335.-
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Yoan José Salas Rico.-



MEOP/YJSR/GP.-
Expediente Nº 00223-A-17.-