REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de agosto de dos mil dieciocho (2.018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2018-000372

SOLICITANTES: ciudadanos JESSICA IGRAYNE HERNANDEZ ROSENDO y CARLOS EDUARDO JIMENEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.619.510 y V- 15.778.072, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 53.025.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2018, por los ciudadanos JESSICA IGRAYNE HERNANDEZ ROSENDO y CARLOS EDUARDO JIMENEZ MARQUEZ, antes identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185 del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de mayo de 2.003, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 054; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Patarata Calle Gurí, Primera Transversal, casa Nº 332, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.-
Que desde el mes de marzo de 2.012, han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 07 de junio de 2018, se ordenó la notificación del Ministerio Público, cuya boleta debidamente firmada fue consignada por el alguacil en fecha 18 de julio del año en curso.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 30 de mayo de 2.003, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 054; por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A presentada por los ciudadanos JESSICA IGRAYNE HERNANDEZ ROSENDO y CARLOS EDUARDO JIMENEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.619.510 y V- 15.778.072 respectivamente.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha 30 de mayo de 2.003, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, según consta en acta asentada bajo el número 054 de los libros de matrimonio del año 2003.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las01:11 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.

ALEXIS LEONARDO VASQUEZ




DJPB/ALV/AHV.
KP02-F-2018-000372
ASIENTO LIBRO DIARIO: 32