REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de agosto de 2018.
Años: 208º y 159º.

Vista la presente demanda por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana DORA ÁNGELA CALDERA VALERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.651, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Erslandy José Durán Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163, contra las ciudadanas: EMÉRITA CALDERA DE BETANCOURT, HILDA ROSA CALDERA DE QUINTERO y EVELIA COROMOTO CALDERA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.057.554, 8.067.161 y 9.402.636 respectivamente.
Se desprende de la revisión del libelo de demanda que la parte actora expresó:
“…Mediante el documento privado que acompaño compré, a las identificadas ciudadanas EMÉRITA CALDERA DE BETANCOURT, HILDA CONCEPCIÓN CALDERA DE QUINTERO y EVELIA COROMOTO CALDERA VALERA, todos los derechos y acciones que les pertenecían o les pudieran pertenecer –tanto en el presente como en el futuro- sobre un inmueble constituido por una vivienda con paredes de bloque, techo de zinc y platabanda y piso de cemento, conformada por una habitación, sala, recibo, cocina y comedor, y construida dentro de un área de terreno municipal de 296 metros cuadrados con 88 centímetros cuadrados, ubicado en la Carretera Nacional Guanare Barinas, margen derecha (frente al Taller El Samán de Rafael García), Tucupido, jurisdicción de la Parroquia Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y con los siguientes linderos: Norte, Casa y solar de la compradora; Sur, Casa y solar de HILDA CALDERA; Este, Carretera Nacional Guanare Barinas y, Oeste, Casa y solar de CRUZ CALDERA. El precio acordado, de cincuenta millones de bolívares, fue debidamente pagado y tengo posesión del bien -cuyos derechos y acciones adquirí- desde el momento de la compra de las mejoras señaladas.
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Es el caso, Ciudadano Juez, que requiero la tradición legal del inmueble tanto para pactar la compra del terreno con la municipalidad como para futuros efectos registrales y las vendedoras no me han otorgado legalmente el respectivo instrumento, tal como lo exige el artículo 1.488 del Código Civil, situación que me habilita para recurrir judicialmente conforme a los expresado en el artículo 450 del CPC, para solicitar que las ciudadanas EMÉRITA CALDERA DE BETANCOURT, HILDA CONCEPCION CALDERA DE QUINTERO y EVELIA COROMOTO CALDERA VALERA me reconozcan en contenido y firma el señalado documento del 16 de marzo de 2018, que acompaño y opongo formalmente....”

Este Tribunal, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad de la pretensión observa:
En fecha 23/07/2018, este Tribunal recibió la pretensión y le dio entrada en el Libro respectivo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que este Órgano Judicial al momento de dar entrada a la pretensión en la señalada fecha 23/07/2018, dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a estimar el valor de la pretensión en Bolívares y su equivalente en Unidades Tributarias para el momento de la interposición de la acción, para lo cual se le concedió a la parte accionante un lapso perentorio de CINCO (05) días de Despacho, contados a partir del día de Despacho siguiente al referido auto a los fines de que corrigiera el defecto de la presente demanda.
Ahora bien, desde el día 23/07/2018, hasta la presente fecha, ha trascurrido el lapso concedido, sin la parte demandante hubiere subsanado dicho defecto, en virtud de lo cual, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la pretensión por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana DORA ÁNGELA CALDERA VALERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.406.651, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Erslandy José Durán Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.163, contra las ciudadanas: EMÉRITA CALDERA DE BETANCOURT, HILDA ROSA CALDERA DE QUINTERO y EVELIA COROMOTO CALDERA VALERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.057.554, 8.067.161 y 9.402.636 respectivamente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los siete días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (07/08/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
La Secretaria Temporal,

Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

Conste,

Exp. 2.578-18