REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 13 de Agosto de 2018
Años: 207° y 159°

SOLICITUD N°: 01136-18

SOLICITANTES: CARMEN GABRIELA ROJAS PEREZ Y JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.729.365 y V-12.010.956, respectivamente.

ABOGADA
ASISTENTE: SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.051.596, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002.

MOTIVO: DIVORCIO 185-, DE MUTUO CONSENTIMIENTO CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA Nº 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FACHA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2014.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Este tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio 185, jurisprudencial de la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, lo hace bajo las siguientes consideraciones

DE LA INTRODUCCION
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 14 de Julio de 2018, conjuntamente por los ciudadanos CARMEN GABRIELA ROJAS PEREZ Y JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.729.365 y V-12.010.956, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SARA MARITZA VARGAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.051.596, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.002, de este domicilio, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente, por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio, con fundamento con la jurisprudencial de la Sala Constitucional dictada en la sentencia 693, quedando la misma asignada a este Juzgado. Se le dio entrada quedando anotada bajo el número 01136-18.
DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 18 de Julio, se le dio entrada y admitida en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose la boleta respectiva.
En fecha 20-07-2018, comparecieron ante este Tribunal cónyuges CARMEN GABRIELA ROJAS PEREZ Y JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, a los fines de la audiencia de entrevista, donde ratifican sus voluntades de divorciarse de mutuo consentimiento.
En fecha 23 de Julio el 2018, el alguacil encargado consignó la boleta de Citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, debidamente practicada y firmada.
En fecha 08 de Agosto 2018, el tribunal mediante auto dictado dejo constancia de la incomparecencia del fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

DEL HECHO ALEGADO
Alejan los solicitantes Que: Contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina Municipal de Registro del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 15 de diciembre de 2001, según consta del acta de matrimonio Nº 523, folio 173 FTE. Tomo 3, de los libros de matrimonio llevados por ese registro la cual acompañamos al presente escrito distinguido como “A”, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización la Ceiba, calle 2, casa Nº 70, de la ciudad de Guanare del Municipio del Estado Portuguesa, y que de su unión matrimonial no procrearon hijos; expresando igualmente que desde el mes de octubre de 2017, notaron que su matrimonio perdió el amor, y sobretodo el socorro en la que se debe desenvolverse todo matrimonio. A pesar de vivir bajo el mismo techo, se ha producido una verdadera separación de hecho entre ellos, produciéndose desavenencias insalvables e irreconciliables, creándose un abandono de los deberes de convivencia, asistencia, cohabitación protección y socorro mutuo que impone el matrimonio, no existe entre ellos ninguna clase de vinculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, desde hace más de nueve (9) meses a la presente fecha, tomando Johny Segundo Pacheco Mendoza, la iniciativa de irse del hogar hace dos semanas, revelando asimismo que el amor, la solidaria, el socorro mutuo, el respecto entre ellos no existe y pensando en sus propio bienestar y evitar agresiones, tanto psicológicas como físicas, entre ellos, acuden a este Tribunal para solicitar la disolución del vinculo matrimonial que los une desde el 15 de Diciembre de 2001, en virtud de una ruptura prologada de convivencia durante nueve (9) meses a la presente fecha y de conformidad con lo establecido en el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el expediente Nº 12-1163 de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional de fecha 02 de Junio del año 2015, y en cumplimiento de las demás formalidades de ley, solicitan se sirva declara con lugar la presente solicitud. Por último manifiestan que durante su matrimonio adquirimos bienes, tanto muebles como inmuebles, susceptibles de partición, las cuales serán liquidados una vez disuelto el vinculo matrimonial.
DE LA ENUNCIACIÓN, ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 523 tomo 3, año 2001, ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Documento este demuestra la existencia del vínculo matrimonial Civil entre los ciudadanos CARMEN GABRIELA ROJAS PEREZ Y JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil. Asi se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:


El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 del Código Civil, la Sala Constitucional con la ponencia de la Magistrada Carmen Elena de Merchan, bajo la sentencia vinculante Nº 693 de fecha del 2 de Junio de 2015 ,realiza una interpretación constitucionalizante, donde expresa que” las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”(Negrilla nuestra).
Asi mismo señala la Sala Constitucional, “En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”.

De lo establecido por la jurisprudencia patria vinculante de la sala constitucional, los CARMEN GABRIELA ROJAS PEREZ Y JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, solicita el Divorcio 185 del código civil, conforme a lo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en virtud que desde el mes de octubre 2017, decidieron mutuamente en forma pacífica y voluntaria separarse, sin que hasta la fecha hubiese reconciliación ente ellos en el cual no tienen interés alguno, llenando así con lo expuesta por la Sala Constitucional, trayendo el efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los ciudadanos CARMEN GABRIELA ROJAS PEREZ Y JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.729.365 y V-12.010.956, respectivamente. Así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 15 de Diciembre del año 2001, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Acta de Matrimonio Nº 523, Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, Jurisprudencial, conforme a lo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, interpuesta pos los Ciudadanos CARMEN GABRIELA ROJAS PEREZ Y JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.729.365 y V-12.010.956, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 15 de Diciembre del año 2001, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 523.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Trece Días del Mes de Agosto, de Dos Mil Dieciocho (13-08-2018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz

La Secretaria Temporal,
Abg. Ada García.
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 am), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste,