REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 14 de Agosto de 2018
Años: 208° y 159°

SOLICITUD Nº 01130-18
SOLICITANTE: MELQUIDIA ROSA PRISCO COOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.396.530, domiciliada en esta ciudad de Guanare.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)

ABOGADO ASISTENTE: FREDY COROMOTO PRISCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-12.237.792, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 172.120.

DE CUJUS: HILDA ROSA COOZ PRISCO.
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana MELQUIDIA ROSA PRISCO COOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.396.530, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDY COROMOTO PRISCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 172.120, mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos JOSE MANUEL PRISCO Y PEDRO JOSE PRISCO COOZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.210.141, V-9.250.360, respectivamente, y de este domicilio como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos de la causante HILDA ROSA COOZ PRISCO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.687.547, y quien falleció ab intestato, el día 14 de Junio del año 2018, en su domicilio ubicado en el Barrio Bella vista, carrera 15, casa numero 89-26, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de PARO CARDIORESPIRATORIO, ARRITMIA AGUDA, Según Certificado de Defunción Nº 3420876, de fecha 1 4 de Junio del año 2018.


Acompañando a la solicitud los documentos siguientes:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción de la causante HILDA ROSA COOZ DE PRISCO, expedida por Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Nº 806 del año 2018.
2. Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos MELQUIDIA ROSA PRISCO COOZ Y PEDRO JOSE PRISCO COOZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.396.530, V-9.250.360.
3. Copia certificada de la Acta de Matrimonio de los ciudadanos HILDA ROSA COOZ DE PRISCO y JOSE MANUEL PRISCO, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, acta Nº 59, folio 135 del año 1977.
4.- Copia certificada de las Acta de Nacimiento de los ciudadanos MELQUIDIA ROSA PRISCO COOZ Y PEDRO JOSE PRISCO COOZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

DE LA SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 29 de Junio del año 2018, el Tribunal le da entrada y admite la solicitud, y se ordenó la publicación del edicto en el periódico de “Occidente”, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas.
En fecha 23 de Julio del año 2018, compareció la ciudadana MELQUIDIA ROSA PRISCO COOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.396.530, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FREDY COROMOTO PRISCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 172.120, consigna el cuerpo del periódico de “Occidente” donde aparece la publicación del edicto.
En fecha 08 de Agosto del año 2018, el tribunal, vencido como fue el lapso de comparecencia de alguna persona interesada en la solicitud, no compareciendo persona alguna, se fijo el tercer (03) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos.
En fecha 14 de Agosto del año 2018, promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos: FELIPE ANTONIO MARAMARA Y OLGA JOSEFINA ARIAS ROJAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.720.629 Y V- 5.870.880, y domiciliados ambos en el Barrio Bella Vista calle 15, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, por ante éste Juzgado al ser conteste y dejan saber que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: MELQUIDIA ROSA PRISCO COOZ ,JOSE MANUEL PRISCO Y PEDRO JOSE PRISCO COOZ, igualmente les consta que era su cónyuges la De cujus HILDA ROSA COOZ DE PRISCO, era JOSE MANUEL PRISCO y madre MELQUIDIA ROSA PRISCO COOZ Y PEDRO JOSE PRISCO COOZ, si falleció el 14 de junio 2018, y por último que los bienes dejado por la de cujus fueron obtenido producto su trabajo.
DE LAS CONSIDERACIONES:
La solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos JOSE MANUEL PRISCO, MELQUIDIA ROSA PRISCO COOZ Y PEDRO JOSE PRISCO COOZ, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Asimismo, El Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”

De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y de conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos JOSE MANUEL PRISCO, MELQUIDIA ROSA PRISCO COOZ, Y PEDRO JOSE PRISCO COOZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.210.141, V-11.396.530 y V.- 9.250.360, respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su carácter de cónyuge e hijos de la De Cujus HILDA ROSA COOZ PRISCO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.687.547, y quien falleció ab intestato, el día 14 de Junio del año 2018, en su domicilio ubicado en el Barrio Bella vista, carrera 15, casa numero 89-26, del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a causa de PARO CARDIORESPIRATORIO, ARRITMIA AGUDA, Según Certificado de Defunción Nº 3420876, de fecha 14 de Junio del año 2018.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros. Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza,

Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ada García.

Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 27 folios útiles.
Conste,



BJO/Esmely
Sol. Nº -01130-18