REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 02 de Agosto de 2018
Años: 208° y 159°

SOLICITUD N°: 01098-18

SOLICITANTES: CARLOS LUIS ROMERO DIAZ Y YRENE DEL CARMEN PARADAS ANDUEZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.204.020 y V-18,295.309, respectivamente.

ABOGADO
ASISTENTE: NELSON MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745.

MOTIVO: DIVORCIO 185-, DE MUTUO CONSENTIMIENTO CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA Nº 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FACHA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2015.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Este tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio 185, jurisprudencial de las sentencia 446 y 693 de la sala constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, lo hace bajo las siguientes consideraciones

DE LA INTRODUCCION
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 25 de Abril de 2018, conjuntamente por los ciudadanos CARLOS LUIS ROMERO DIAZ Y YRENE DEL CARMEN PARADAS ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.204.020 y V-18.295.309, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, de este domicilio, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio, Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Distribuidor), con fundamento con al artículo 185 del Código Civil basado jurisprudencia de la Sala Constitucional, dictadas en las sentencia 446 y 693, quedando asignada a este Juzgado, bajo el número 001098-18.

DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 27 de Abril 2018, se le dio entrada y admitida en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose la boleta respectiva, y la presentación de los cónyuges.
En fecha 22 de Mayo 2018, comparecieron los ciudadanos CARLOS LUIS ROMERO DIAZ Y YRENE DEL CARMEN PARADAS ANDUEZA, ante este Tribunal, al acto de audiencia de presentación, relacionada con la solicitud.
En fecha 12 de Julio el 2018, el alguacil encargado consignó la boleta de Citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, debidamente practicada y firmada.
En fecha 30 de Julio el 2018, el tribunal mediante auto dictado dejo constancia de la incomparecencia del fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

DEL HECHO ALEGADO
Alejando los solicitantes que en fecha Doce de Junio del año dos Mil Quince, (12-06-2015), contrajeron matrimonio civil, ante el Registrador Civil de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, anexando copia certificada del acta de matrimonio Nº 328, Asimismo manifiestan que establecieron su domicilio conyugal, en el Barrio Bello Monte del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, y que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes gananciales sujetos de partición, revelando que desde el inicio de la relación matrimonial, la misma se ha visto interrumpida por problemas y conflictos de diversas índoles, fundamentalmente por incompatibilidad de caracteres y desafectos que conllevaron a un profundo deseo de no vivir juntos, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes y a pocos meses de celebrado aquel matrimonio no han hechos vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual decidieron de mutuo y común acuerdo solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unen. Conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que carácter vinculante dictara en fecha dos de junio del año dos mil quince (02-06-2015), proferida en el expediente Nº 12-1163, actuando como ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

DE LA ENUNCIACIÓN, ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 328, ante Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Documento Público, que demuestra la existencia del vínculo matrimonial Civil entre los ciudadanos CARLOS LUIS ROMERO DIAZ Y YRENE DEL CARMEN PARADAS ANDUEZA, Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil. Asi se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 del Código Civil, la Sala Constitucional con la ponencia de la Magistrada Carmen Elena de Merchan, bajo la sentencia vinculante Nº 693 de fecha del 2 de Junio de 2015 ,realiza una interpretación constitucionalizante, donde expresa que” las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas por lo cual cualquiera de los cónyuges, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Asi mismo señala la Sala Constitucional, “En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”.

De lo establecido por la jurisprudencia patria vinculante de la Sala Constitucional, los ciudadanos CARLOS LUIS ROMERO DIAZ Y YRENE DEL CARMEN PARADAS ANDUEZA, solicitan el Divorcio 185 del Código Civil, conforme a lo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en virtud que desde el 10 de Mayo de 2016, decidieron mutuamente en forma pacífica y voluntaria separarse, estableciendo domicilios diferentes, sin que hasta la fecha hubiese reconciliación ente ellos en el cual no tienen interés alguno, llenando así con lo expuesta por la Sala Constitucional, trayendo el efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los ciudadanos CARLOS LUIS ROMERO DIAZ Y YRENE DEL CARMEN PARADAS ANDUEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.204.020 y V-18.295.309, respectivamente. Así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha 12 de Junio de 2015, bajo el acta de matrimonio Nº 328, del Registro civil de este Municipio Guanare. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185, Jurisprudencial, conforme a lo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, interpuesta pos los Ciudadanos CARLOS LUIS ROMERO DIAZ Y YRENE DEL CARMEN PARADAS ANDUEZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.204.020 y V-18.295.309, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 12 de Junio del año 2015, ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 328.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Dos Días del Mes de Agosto, de Dos Mil Dieciocho (02 -08-2018); Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz


La Secretaria Temporal,
Abg. Ada García.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10 A.M), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste,