REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 9 de Agosto de 2018
Años: 208° y 159°


SOLICITUD 01119-18

SOLICITANTE
JOSÉ MERCEDES YÉPEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.720.
APODERADO JUDICIAL CARLOS ALBERTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.619.557, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.827.
MOTIVO INTERDICCION PROVISIONAL de la Ciudadana: MARIA EULALIA BERBECÌ Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.635.693.
INTERDICTADA: MARIA EULALIA BERBECÌ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.635.693.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA CIVIL

Siendo la oportunidad para decidir, sobre la solicitud de interdicción civil, el Tribunal Para lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Tramitada y sustanciada la interdicción civil, interpuesta por el ciudadano José Mercedes Yépez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.720.054, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Campos, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.619.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.827, con fundamento en los artículos 393 y 395 y 396, del Código Civil, mediante el cual solicita que se someta a INTERDICCION CIVIL a su madre MARIA EULALIA BERBECÌ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.635.696, Asignada a este tribunal por distribución, dándosele entrada en el libro respectivo bajo el N° 13827-18.


SECUENCIA PROCESAL
En fecha 11 de junio 2018. Recibida la solicitud el tribunal mediante auto, instando a la parte interesada de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, subsanar su solicitud, dándole un lapso de cinco días hábiles. (Folio 05).
En fecha 14 de Junio 2018, el Tribunal vista la subsanación ordenada, admitió la presente solicitud, y a los fines de determinar el estado de salud de la ciudadana MARÍA EULALIA BERBECÍ, se acordó designar a los médicos Neurólogo, Nelson Ramos y Psiquiatra, Ali González Polanco, y se ordeno notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Librándose sus respectivas boletas de notificación. (Folio 05).
En fecha 15 de Junio 2018, el alguacil del tribunal, en forma separada consignó las boletas de notificación de los médicos Nelson Ramos, Ali González Polanco y del fiscal cuarto de Familia debidamente practicadas. (Folios 14 al 19).
En fecha 19 de junio 2018, comparecen en forma separadas ante este Tribunal los doctores NELSON MIGUEL RAMOS, y ALI GONZALEZ POLANCO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrsº 2.729.396 y 4.109.457, y aceptan el cargo de médico reconocedor, conferido por el Tribunal y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. (Folios 20 y 21).
En fecha 25 de junio 2018, el tribunal mediante auto declaro desiertos los actos para oír a los testigos parientes JOSE RAFAEL YEPEZ RIVAS, JOSE ESTANISLAO YEPEZ RIVAS, CARLOS JOSE YEPEZ RIVAS, JESUS MANUEL YEPEZ RIVAS, JOSE JUAN YEPEZ BEBECÌ Y ANDREA COROMOTO YEPEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V.- 10.720.027; V.-8053.173; V.-8.053.136; V.- 9254.816; V.9402231; y V.- 9250472, en sus carácter de hijos. Por incomparecencia de los mismos. (Folios 22 al 27).
En fecha 26 de junio 2018, el tribunal mediante auto declaro desiertos los actos para oír a los testigos amigos y los ciudadanos JACINTO SILVA, JULIAN ANTONIO E IRENE DEL CARMEN LINARES, por incomparecencia de los mismos. (Folios 28 al 30).
En fecha 28 de Junio del año 2018, el Tribunal declaro desierto el traslado del tribunal a los fines de la entrevista a la ciudadana MARIA EULALIA BERBECI, por cuanto la parte solicitante no compareció. (Folio31).
En fecha 28 de Junio del año 2018, compareció el abogado RICARDO CAMPOS, plenamente identificados en autos, y solicito nueva oportunidad para ser evacuados los testigos. (Folio32).
En fecha 29 de Junio del año 2018, El Tribunal vista la diligencia del abogado RICARDO CAMPOS, plenamente identificados en autos, acuerda la misma, para el sexto y séptimo día de despacho para ser evacuados los testigos. (Folio33).
En fecha 03 de Julio del 2018, El tribunal deja constancia deja constancia de la incomparecencia médicos peritos ALI GONZALEZ POLANCO y NELSON RAMOS, a los fines de presentar los informes respectivos. (Folio 34).
En fecha 11 de julio 2018, se escucharon las declaraciones de los ciudadanos: JOSE RAFAEL YEPEZ RIVAS, JOSE ESTANISLAO YEPEZ RIVAS, CARLOS JOSE YEPEZ RIVAS, JESUS MANUEL YEPEZ RIVAS, JOSE JUAN YEPEZ BEBECÌ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros: V.- 10.720.027; V.-8053.173; V.-8.053.136; V.- 9254.816; V.9402231; y V.- 9250472, en su carácter de familiares (hijos), de la interdictada excepto a su hija ANDREA COROMOTO YEPEZ RIVAS, que no compareció .
En fecha 12 de julio 2018, se escucharon las declaraciones de los ciudadanos: se escucharon las declaraciones de los ciudadanos JACINTO SILVA, JULIAN ANTONIO en su caracteres de amigos, excepto IRENE DEL CARMEN LINARES, no compareció. (Folios 35 al 43).
En fecha 19 de Julio del año 2018, compareció el abogado CARLOS CAMPOS, plenamente identificados en autos, y solicito nueva oportunidad para que el Tribunal se traslade a la casa de habitación del José Etanislao Yépez Rivas, a los fines de entrevistar a la ciudadana MARIA EULALIA BERBECI. (Folio44).
En fecha 20 de Julio del año 2018, El Tribunal vista la diligencia del abogado CARLOS CAMPOS, plenamente identificados en autos, acordara la misma una vez que conste en autos los informes de los médicos de los doctores NELSON MIGUEL RAMOS, y ALI GONZALEZ POLANCO, (Folio45).
En fecha 25 de Julio del año 2018, comparece el Medico NELSON RAMOS, ya identificado, y consigna el informe médico , en un folio (1) útil, practicado a la ciudadana María Eulalia Berbecí, con cedula de identidad Nº 6.635.696, el día 16 de Julio del año 2018, reconociendo que practico en su consultorio ubicado en la clínica portuguesa.
En fecha 25 de Julio del año 2018, comparece el Medico Ali González Polanco, ya identificado, y consigna escrito informa, en un folio (1) útil, practicado a la ciudadana María Eulalia Berbecí, con cedula de identidad Nº 6.635.696, el día 16 de Julio del año 2018, reconociendo que practico en su consultorio ubicado en la clínica portuguesa.
En fecha 30 de Julio del año 2018, el Tribunal fijo para el día 01 de agosto del año 2018, el traslado y constitución a la casa de habitación donde se encuentra la ciudadana MARIA EULALIA BERBECI, a los fines de ser entrevistada.
En fecha 01 de Agosto del año 2018, el Tribunal el traslado y constitución a la casa de habitación de la ciudadana ANDREA COROMOTO YEPEZ RIVAS, (hija), ubicada en la urbanización Villa Contry casa N 6, detrás del Ipasme de la ciudad de Guanare, Estado portuguesa, sitio señalado por el ciudadano José Etanislao Yépez Rivas, a los fines a los fines de la entrevista de la ciudadana María Eulalia Berbecí.
DE LOS HECHOS ALEGADOS.
La parte solicitante su escrito solicita, que se decrete la Interdicción provisional de su madre ciudadana María Eulalia Berbecí, y se le designe como tutor provisional al ciudadano José Etanislao Yépez Rivas, quien es su hijo mayor y quién la cuida personalmente, en su residencia ubicada en el Barrio San José, frente a la manga de coleo, de esta ciudad de Guanare, toda vez que su madre, le aqueja una grave enfermedad mental, que según el diagnostico médico clínico, presenta EVC Isquémico/ Síndrome Cognitivo, que la mantiene en un estado ” fuera de la realidad”, aun cuando su apariencia física no revela su verdadero estado de minusvalía, para atender su propia persona y sus bienes.
DE LA INVESTIGACIÓN SUMARIA.
Conforme al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Por su parte el artículo 396 del Código Civil, establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
DE LOS RESULTADOS
A.- DE LAS TESTIMONIALES
1.- DE LOS FAMILIARES:
1.1-Declaración del ciudadano JOSE RAFAEL YEPEZ RIVAS, (HIJO) venezolano, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio albañil, domiciliado Barrio las Delicias vía la colonia, casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.720.027, cumplido como fue el requisito previsto en las normativas respectivas. Interrogada sobre los hechos expuestos en la solicitud que encabeza estas actuaciones, expuso: “ella esta mala del Juicio, hace tiempo ya, ella se le pronostico la enfermedad alzheimer. “AL PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana María Eulalia Berbecí, CONTESTO: Si es mi madre. AL SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta el estado de salud en que se encuentra actualmente la ciudadana María Eulalia Berbecí. CONTESTO: Si sé y me consta que ahorita desde hace tiempo para acá conoce algunos y se luego se le pierde el chip, y a veces va a la casa, y le pregunta al otro hermano por mí. AL TERCERO: si sabe y le consta quien cuida la ciudadana María Eulalia Berbecí. CONTESTO: Bueno la hermana mía, Andrea Coromoto, y ahorita la está cuidando el otro hermano mío Etanislao, que siempre ellos se turnan. AL CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta desde que tiempo los ciudadanos Andrea Coromoto y Etanislao, cuidan a su madre. CONTESTO: en lo primero, mi mama siempre ha vivido en el Barrio cementerio, donde está la casa familiar y el negocio, hay vivíamos todos en solteros, cuando nos fuimos casando también nos fuimos de la casa, quedando allí mi hermana Andrea y mi hermano en el negocio, ahora en la actualizada a mi hermana le salió la casa en la urbanización detrás del ipasmen, y mi mama se mudo con mi hermana para allá, porque le afectaba el ruido de la calle, y ahorita la está cuidando mi hermano etanislao en el Barrio San José, todos estamos pendiente de los remedios y eso, pero etanislao es el que compra todo. Es todo,
1.2.-DECLARACIÒN DEL CIUDADANO JOSE ETANISLAO YEPEZ RIVAS, (HIJO), venezolano, de 58 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio comerciante, domiciliado Calle Principal del Barrio San José, diagonal a la Manga De Coleo, casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.053.173, cumplido como fue el requisito previsto en las normativas respectivas. Interrogada sobre los hechos expuestos en la solicitud que encabeza estas actuaciones, expuso: “ella está enferma más o menos del año 2007, aproximadamente, empezó a padecer del mal de alzheimer, porque ella se le olvida todo cada cinco minutos, hay que estar pendiente de ella de la comida, en el vestido, en los remedios, en el aseo personal y al dormir. “AL PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana María Eulalia Berbecí. CONTESTO: si porque es mi madre. AL SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta el estado de salud en que se encuentra actualmente la ciudadana María Eulalia Berbecí. CONTESTO: en salud física y corporal bien, pero tiene el problema de la mente, se le olvida todo cada cinco minutos, hay que estar pendiente de ella, de todo, la comida, y otra cosa que presenta es que recuerda las cosas antiguas, y familiares ya fallecidas. AL CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta quien cuidan a su madre. CONTESTO: la mayoría de las veces la cuida mi hermana Andrea Yépez, ahorita la tengo yo en mi casa, que somos la que la cuidamos. Pero me gustaría que me la dieran a mí en forma permanente para cuidarla ya que en mi casa hay más gente que esté pendiente de ella, aparte de mi persona, porque mi hermana Andrea vive sola, tiene un solo hijo y está estudiando, y se le hace más difícil para salir. Es todo,
1.3.-DECLARACION DEL CIUDADANO CARLOS JOSE YEPEZ RIVAS, (HIJO), venezolano, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Jubilado, domiciliado en el Barrio la Enriquera callejón 5, casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.053.136, cumplido como fue el requisito previsto en las normativas respectivas. Interrogada sobre los hechos expuestos en la solicitud que encabeza estas actuaciones, expuso: “ella está presentando un cuadro de enfermedad que se le olvida todo, según el médico que la ha tratado ha diagnosticado que es una enfermedad severa. “AL PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana María Eulalia Berbecí. CONTESTO: si porque es mi madre. AL SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta el estado de salud en que se encuentra actualmente la ciudadana María Eulalia Berbecí. CONTESTO: ella está bien de salud y de la mente, un poquito estable, por el tratamiento. AL TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta quien cuidan a su madre. CONTESTO: por ahora el hermano mío José Etanislao Yépez, que la tiene en su casa, y a veces me la llevan para la casa mía. AL CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta desde que tiempo la cuida el ciudadano José Etanislao Yépez y su persona. CONTESTO: al hermano mío si la lleva por bastante tiempo, y luego la llevan para mi casa por un mes y luego se la llevan otra vez. AL QUINTO: Diga el testigo, quien es suyo la ciudadana Andrea Coromoto, CONTESTO: es mi hermana. AL SEXTO: Diga el testigo si sabe y le consta si su hermana Andrea Coromoto, ha tenido a su madre bajo su cuidado de ella. CONTESTO: ella ha vivido con ella todo el tiempo, y nosotros periódicamente que la estamos cuidando. Es todo.
1.4.- DECLARACION DEL CIUDADANO JESUS MANUEL YEPEZ RIVAS, (HIJO) venezolano, de 54 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio jubilado, domiciliado Barrio 5 de julio calle 3 casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.254.816, cumplido como fue el requisito previsto en las normativas respectivas. Interrogada sobre los hechos expuestos en la solicitud que encabeza estas actuaciones, expuso: ella tiene problema con Alzheimer que lo que he oído yo, yo viví con ella un año pico en villa Country le hacia la comida y le daba el tratamiento y después de comer me preguntaba nuevamente si había comido. AL PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana María Eulalia Berbecí, CONTESTO: Si es mi madre. AL SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta el estado de salud en que se encuentra actualmente la ciudadana María Eulalia Berbecí. CONTESTO: ella horita actualmente está en tratamiento, la tiene mi hermano José Etanislao y también la cuida Andrea Coromoto. AL TERCERO: si sabe y le consta quien cuida la ciudadana María Eulalia Berbecí. CONTESTO: entre los dos hermanos que nombré anteriormente porque yo vivo solo. AL CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta desde que tiempo sus hermanos Etanislao y Andrea cuidan a su madre. CONTESTO desde hace 20 años ellos son lo de la plata Es todo.
1.5.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSE JUAN YEPEZ RIVAS, (HIJO), venezolana, de 51 años de edad, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Técnico en Refrigeración, domiciliado calle 20 con carrera 12 barrio el Cementerio casa Nº 12-30, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.402.231, cumplido como fue el requisito previsto en las normativas respectivas. Interrogada sobre los hechos expuestos en la solicitud que encabeza estas actuaciones, expuso: la cuestión es que ella tiene la enfermedad de Alzheimer, eso es lo que dicen yo no he visto nada, lo que yo veo es que ella se le olvida todo lo que dice a los 5 minutos porque de salud está bien física y corporal. AL PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana María Eulalia Berbecí, CONTESTO: Si es mi madre. AL SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta el estado de salud en que se encuentra actualmente la ciudadana María Eulalia Berbecí. CONTESTO: de salud está bien pero de mente es que se le olvida la cosa cada 5 minutos. AL TERCERO: Diga el testigo cuanto tiempo tiene que vio a su mama CONTESTO: la última vez que la vi fue el día de la madres en la casa de mi hermano Etanislao en el Barrio san José AL CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta quien cuida la ciudadana María Eulalia Berbecí. CONTESTO: la cuidan entre los dos hermanos mío Etanislao y Andrea. AL QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta desde que tiempo sus hermanos Etanislao y Andrea cuidan a su madre. CONTESTO Como 20 años ella comenzó a enfermarse desde 2008 es todo,

1.6.- ANDREA COROMOTO YEPEZ RIVAS (hija) NO COMPARECIÒ.

2.- DE LOS AMIGOS

2.1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO SILVA JACINTO (AMIGO), legalmente juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito venezolano, de 54 años de edad, de estado civil, Soltero , titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.406.015 de profesión comerciante, domiciliado en Biscucuy estado Portuguesa, cumplido como fue el requisito previsto en las normativas respectivas. Interrogada sobre los hechos expuestos en la solicitud que encabeza estas actuaciones, expuso: “bueno es una señora, que presenta una enfermedad que se olvida las cosas, uno se le presente y ella dice quien es usted, una la saludo y pregunta quién es uno y uno le dice soy fulano de tal y ella busca a rebobinar. “AL PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana María Eulalia Berbecí y cuanto años. CONTESTO: Si la conozco desde hace mas de 25 años. AL SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta el estado de salud en que se encuentra actualmente la ciudadana María Eulalia Berbecí. CONTESTO: Si sé y me consta que pues ella físicamente esta como cualquiera de nosotros, pero mentalmente se nota que tiene una enfermedad neurológica. AL TERCERO: si sabe y le consta quien cuida la ciudadana María Eulalia Berbecí. CONTESTO: Si se y me consta que la cuida, primero la cuidaba la hija y ahora la cuida su hijo José. AL CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta desde que tiempo la cuidan los ciudadanos que acaba de nombrar. CONTESTO: pues la hija cuando se mudo de la casa, se la llevo a ella, hace como cuatro años, y ahora la tiene su hijo que tendrá como uno o dos años cuidándola. AL QUINTO: diga el testigo si tiene conocimiento desde que tiempo ha notado o noto la perturbación metal que dice tener la ciudadana María Eulalia Berbecí. CONTESTO: Como desde el 2007, para acá. Es todo.

2.2.- DECLARACION DEL CIUDADANO JULIAN ANTONIO FERNANDEZ, (AMIGO), legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito venezolano, de 62 años de edad, de estado civil, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.244.225, de profesión Jubilado, domiciliado en el Barrio la Enriquera parte alta callejón 02, casa S/N, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, quien manifestó no tener impedimento para declarar, cumplido como fue el requisito previsto en las normativas respectivas. Interrogada sobre los hechos expuestos en la solicitud que encabeza estas actuaciones, expuso: “esa señora la conozco desde que yo nací, me crio a mí, ella a veces uno le habla y ella no conoce a uno, yo la saludo epa Eulalia, y pregunta quién es uno, a partir del año 2006, empezó así que pierde la cobertura metal, así era la mama de ella la señora Regina. “AL PRIMERO: Diga el testigo si conoce a la ciudadana María Eulalia Berbecí. CONTESTO: Si la conozco desde hace muchos años. AL SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta el estado de salud en que se encuentra actualmente la ciudadana María Eulalia Berbecí. CONTESTO: el estado de salud de ella, es normal y sana, lo que está es enferma de la mente, no conoce a uno, pero cuando uno le habla, ella recuerda y luego al rato se le vuelve a olvidar. AL TERCERO: si sabe y le consta quien cuida la ciudadana María Eulalia Berbecí. CONTESTO: Bueno ante la cuidaba la hija Andrea, ahorita la tiene el hijo mayor José Etanislao, AL CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta desde que tiempo la cuido Andrea y de cuánto tiempo la viene cuidando José. CONTESTO: ella la cuido durante el tiempo que la señora estaba en la casa que quedo viuda, después alquilaron la casa, y ella se la llevo para su casa, detrás del ipasme, más o menos unos tres años, y después la trajo el hijo mayor José, para el Barrio San José, desde hace uno tres a dos años. AL QUINTO: diga el testigo si tiene conocimiento desde que tiempo ha notado o noto la perturbación metal que dice tener la ciudadana María Eulalia Berbecí. CONTESTO: desde más o menos el año 2006. AL SEXTO: Diga el testigo si tiene conocimiento de esos años que dice conocerla, si ella ha sufrido ACV. CONTESTO: ella nunca ha sufrido de un ACV, que yo sepa, lo que yo se que le salió en un examen en el año 1976, aproximadamente, fue el mal de chagas. Es todo.
2.3.- IRENE DEL CARMEN LINARES. NO COMPARECIÒ.

B.- DE LOS INFORMES MEDICOS:
Los diagnósticos médicos, emitidos por los doctores Nelson Ramos Oraá y Alí González Polanco, ambos designados por el Tribunal que arrojan los siguientes resultados:

1.- EL DR. NELSON RAMOS ORAÁ, NEURÓLOGO, refiere que la ciudadana María Eulalia Berbecí de 82 años de edad, al ser evaluada presenta un cuadro caracterizado por trastorno de memoria reciente, desorientación temporo espacial, cambio de humor y episodio de ansiedad con evolución de varios años que se ha exacerbado recientemente.
Antecedentes: Miocardio Chagasica con Marcapaso Definitivo
Examen Físico: T.A: 120/80 FC: 78x
Paciente alerta, lenguaje lento, desorientada en tiempo y espacio
Pares craneales: D. L. N.
Tono y fuerza: Bien
Reflejos O.T: Simétricos.
Marcha inestable.
Se mantiene tratamiento médico y control evolutivo.
ID: -.Demencia senil.
-.H.A.S
-. Miocardiopatìa Chagasica con Marcapaso Definitivo.
Fechado. Guanare, 23/07/2018
2.-EL DR. ALÍ GONZÁLEZ POLANCO, PSIQUIATRA, expresa que Paciente María Eulalia Berbecí, quien por juicio de interdicción civil signado con el Nº 01119-18, donde se solicita evaluación por psiquiatría. Fue traída por hijos a consulta al Centro Médico Portuguesa, donde familiares notifican que tratada por Neurología desde hace varios años por enfermedad de características degenerativas encefálicas, que manifiestan produce deterioro cognitivo. En interrogatorio y el examen mental se observa que presenta problemas en la memoria reciente y conservación de la memoria remota, con dificulta en el reconocimiento de nombres o figuras de su entorno, olvidos de fechas, aspectos reciente de la vida cotidiana.
Comentarios antecedentes de control neurológicos de pérdida de habilidades ejecutivas, memorias, atención, la cual es persistentes y progresiva, que recibe tratamiento que retarda, pero no detiene la enfermedad. Hace concluir que nos e encuentra en condiciones mentales para cumplir obligaciones, responsabilidades que requieren un juicio adecuado, lo cual se considera discapacitada.
ID: TRASTORNO ENCEFALOPATIA
TIPO ALZHEIMER.
Fechado. Guanare 16-07-2018.

C.- ENTREVISTA CON LA CIUDADANA MARIA EULALIA BERBECÌ
“En fecha 01 de agosto del año 2018, el Tribunal con la finalidad de entrevistar a la ciudadana MARIA EULALIA BERBECÌ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.635.696, se traslado y constituyó en la residencia ubicada en la Urbanización Villa Contry casa N 6, detrás del Ipasme de la ciudad de Guanare, Estado portuguesa, sitio señalado por el ciudadano José Etanislao Yépez Rivas, quién informo al Tribunal que el día de ayer fue trasladada a la casa de su hija Andrea Coromoto Yépez Rivas, para su cuidado, por cuanto se turna los cuidados, seguidamente el tribunal para hacer la entrevista a la ciudadana MARIA EULALIA BERBECÌ, ¿ Que le duele? nada, uno que otros día me duele los huesos. ¿El Tribunal la pasa a leer y leyó perfectamente la boleta de notificación del Doctor Nelson Ramos del folio Nº 15, ¿El Tribunal pregunta se le olvidan las cosas y respondió que no. ¿Se le olvida los nombres de sus hijos ella respondió que no, nunca. El Tribunal le pregunta que si ella se baña y se viste sola, ella respondió que si se hace sus cosas ella sola, sin ayuda, el tribunal deja constancia que a través de la entrevista tuvo conocimiento que la ciudadana reza y va a la misa a la iglesia Sagrado Corazón de Jesús , tiene 84 años, camina normal sin impedimento alguno, se observo que desayuno normal en la cual se paro y ella misma, llevo su plato al fregadero, se siente bien con sus dos hijos guardadores, tiene una conversación clara con el Tribunal, sabe donde está ubicada en la casa de su hija, en Guanare, igualmente nos indica con que actualmente esta medicada con los tratamientos Plavix, Tropocer, Alzit, Bonitrop, Metalotina.

DE LA COMPETENCIA
Ahora bien este tribunal tramitada y sustanciada las diligencias sumariales, de la presente solicitud de interdicción, corresponde a este tribunal determinar su competencia para decidir sobre la pretensión de la interdicción civil, a tal efecto, observa:
Que conforme al contenido del artículo 735 del código de Procedimiento Civil establece” El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional “ igualmente lo expuesto por la Sala Constitucional, en la sentencia Nº de fecha 25 de octubre de 2016, Exp. N° 15-1311, Ponente Magistrada: Carmen Zuleta De Merchán, mediante el cual declara……….. Inadmisible el amparo constitucional interpuesto al considerar, “por lo que al haber dictado el mencionado Tribunal de Alzada sentencia el 16 de enero de 2016, mediante la cual anuló el fallo del a quo de fecha 24 de marzo de 2015, que declaró la interdicción provisional de la ciudadana Lady Solange Montes Pérez, así como todas las actuaciones subsiguientes, esta Sala estima que cesó la lesión denunciada por los apoderados judiciales del accionante. (Vid. Sentencia N° 360/2015 del 27 de marzo de 2015).”
En tal sentido, este Tribunal Cuarto de Municipio Guanare, acoge y hace suyo conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el fallo citado por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al señalar:
En primer lugar, cabe considerar que un elemento esencial para determinar el Tribunal competente que debe conocer un determinado asunto, caso o controversia, es la materia; razón por la cual el legislador establece en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; de allí que no cabe duda en cuanto a que la competencia constituya un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por consiguiente, la dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En efecto, en el caso de la competencia funcional la distinción entre los Tribunales viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
(…)
En esta perspectiva, es importante destacar que según lo preceptuado en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre los juicios de interdicción e inhabilitación, “el juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Se observa entonces, que por imperativo de la disposición in comento los Tribunales de Municipio sólo pueden practicar las diligencias sumariales sin decretar la interdicción provisional ni designar tutor interino, debiendo luego remitir los autos al Tribunal de Primera Instancia quien en definitiva es el que decretará si hubiere lugar a ello, la interdicción provisional, y en el caso de que surja algún recurso conocerá el Juzgado Superior, agotando así la doble instancia.
Al respecto de lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 521, de fecha 9 de agosto de 2013, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 2013-407, estableció lo siguiente:

“… Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Ello ha quedado evidenciado entre otras en sentencia N° RH-183, expediente N° 13-089, del 18/4/2013, caso: Zenaida de Jesús Sucre López, en la que se dijo lo siguiente:
“… En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente hacer mención al criterio sentado en decisión N° 346 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Guadalupe Cubillán de Campos y otros, contra Arsenio José Cubillán Faría y otra, el cual estableció, lo siguiente:
“…De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.

En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del “notado de demencia”, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.

En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad…”

“…Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario…”.

El citado fallo, que este Tribunal acoge y hace suyo conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se llega a una primera conclusión y es que el procedimiento de interdicción civil consta de dos fases, a saber: la fase sumaria, la cual está conformada por tres etapas: i) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, ii) personas que deben ser oídas, y iii) resolución que corresponda sobre la solicitud. Y, la fase plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario y en la cual también debe ser dictada la sentencia de merito sobre la interdicción, la cual deberá ser consultada por un Juez Superior.
(…)
Como puede verse claramente, la segunda conclusión a la que se arriba es que la competencia para conocer de los procedimientos de interdicción e inhabilitación corresponde al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, y que los Tribunales Municipales solo pueden practicar diligencias sumariales sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Lo antes expuesto, es compartido por la mejor doctrina, veamos:
(…)
Claro que bien pudiera pensarse que todo esto quedó modificado con la Resolución nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, en la cual se resolvió modificar a nivel nacional las competencias por la cuantía de los Tribunales de Jurisdicción Ordinaria; y en cuanto a la materia, estableció se que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, y en cualquier otro de semejante naturaleza.

Pero, debe señalarse que dicha Resolución fue motivada, entre otras razones, a que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República estaban experimentando un exceso de trabajo como consecuencia de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual -según se estimó- atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; así como también, considerando que resultaba impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

Es por eso que, a juicio de quien aquí, dicha Resolución no colide con la competencia natural que tiene asignada el Tribunal de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial de Familia o la Ordinaria para conocer de los asuntos de interdicción e inhabilitación; todo lo contrario, reafirma que los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, siendo precisamente la fase sumaria del procedimiento bajo examen un asunto de esa naturaleza; pero, se insiste, sin que el Tribunal Municipal pueda decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.
Visto de esta forma, a juicio de quien aquí juzga, se ha producido una alteración en el trámite que corresponde dársele al procedimiento de interdicción, que ahora es sometido al conocimiento de esa Superioridad, ya que en efecto, sobre la base de todas las generalizaciones hasta ahora expuestas, no cabe duda que el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial se excedió en su competencia al decretar la interdicción provisional y nombrar tutora interina, a pesar de que se había presentado un conflicto de intereses entre la solicitante y el cónyuge de la presunta entredicha, que en cierta manera ya lo tornaba contencioso, si bien no en cuanto el meollo del asunto principal que conduce a establecer si existen razones suficientes para someter a interdicción definitiva a la ciudadana Lady Solange Montes Pérez, sí en cuanto a los intereses contrapuestos de aquellos interesados, y de allí todo lo que pueda repercutir desde el punto de vista intrafamiliar.
Por lo tanto, resultaba imperioso para el Tribunal a quo una vez realizadas las diligencias sumariales que por Ley le correspondía hacer, remitir el expediente al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia o en su defecto al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, por ser este quien tiene asignada la competencia funcional para conocerlo tanto en su fase sumaria como plenaria, pues se trata de una competencia absoluta estrechamente vinculada al orden público, y por ende no susceptible de ser relajada ni siquiera por convenio entre particulares.

En otro sentido, no cuestiona esta Superioridad la proactividad del ciudadano Juez del Tribunal a quo y su deseo de resolver el conflicto, al partir de la premisa de que lo único que estaba en discusión era respecto a quien debía ser designado como tutor interino, para lo cual abrió una incidencia probatoria. Esta posición parece inscribirse en el criterio de la profesora María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra Derecho Civil I Personas, Ediciones Paredes, Caracas, 2011, p. 438, al sostener que “… En los juicios de incapacitación está de por medio el interés público, razón por la cual ante tales procedimientos ceden en cierta medida los principios rectores del proceso civil ordinario…”. Sin embargo, todas las determinaciones a las que arribó, por imperativo de la norma positiva y del criterio fijado reiteradamente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debió hacerlas el juez competente, que en resumen es el juez natural, esto es el Juez de Primera Instancia con competencia en asuntos de familia u ordinario.
Sobre la estricta observancia de las formas procesales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado debe velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia N° 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:

“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
(…)
En el presente caso, atendiendo a que se ha configurado un irrito que atenta contra el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse decretado la interdicción provisional y nombrarse tutor interino por un Tribunal que no tenía la competencia para hacerlo, y que además ordenó darle tramite a la fase plenaria, todo en contravención a las reglas procedimentales que rigen para estos casos, es forzoso para este Tribunal Superior, a los fines de sanear el proceso de los írritos en él ocurrido, con apego a la legalidad y cumpliendo con la obligación de limpiar el juicio de la invalidez que lo afecta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11, 15, 206 y 212 todos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 26, 49 y 257 constitucionales, declarar la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la fecha del pronunciamiento del fallo recurrido, y ordenar al Tribunal de Municipio que conoció de las diligencias sumariales, remita el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes; así se establece. (Negrilla nuestra).
Por otra parte, visto que estamos en presencia de una situación que requiere atención especial, debido al presunto estado de incapacidad en que se encuentra la persona de cuya interdicción se trata, y que exige -de ser cierto los argumentos planteados en la solicitud- la designación cuanto antes de una persona que la represente en todos los actos de la vida civil; visto además, que la “interdicción provisional puede ser considerada como una medida cautelar en razón de que por su finalidad asegura las consecuencias de un proceso, se ordena al Tribunal de Primera Instancia a quien por sorteo le sea asignado el conocimiento del asunto, que ante la urgencia de la situación planeada provea a la brevedad posible lo que juzgue pertinente con respecto al caso de autos.
Desprendiéndose de la decisión del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parcialmente transcrita y conforme al artículo 734 del Código De Procedimiento Civil, que son los tribunales de Primera Instancia Civil, el competente para el pronunciamiento sobre la interdicción civil provisional y nombra tutor interino, en base la investigación sumaria, e iniciar la formación del procedo y abrir el procedimiento ordinario, si ha lo considera, conllevando a esta juzgadora DECLARAR TERMINADA LA FASE INVESTIGATIVA Y REMITIRLA A los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien le corresponda por distribución. Conforme al artículo 735 del Código De Procedimiento Civil. Asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: TERMINADA LA FASE INVESTIGATIVA de la solicitud de interdicción civil de la ciudadana MARIA EULALIA BERBECÌ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.635.696, solicitada por su hijo JOSÉ MERCEDES YÉPEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.720.054, debidamente asistido por el profesional de derecho CARLOS ALBERTO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.619.557, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.827.
SEGUNDO : En consecuencia SE ORDENA su remisión al Juzgado (DISTRIBUIIDOR) de Primera Instancia tribunal de Primera Instancia civil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conforme al artículo 734 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE:

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los 09 días del mes de Agosto del Año Dos Mil Dieciocho (09-08-2018) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Titular, Cuarto de Municipio Guanare

Abg. BEATRIZ DE JESUS ORTIZ

La Secretaria,

Abg. Ada García

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11 a.m), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste











BJO/Esmley
Solicitud Nº 01119-18