REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, 01 de agosto del año 2018.

Exp. Nº 1492-17 PARTE DEMANDANTE: MILER SAILET ROJAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.296.371, domiciliada en el caserío barrialito , calle principal al lado de la casa de los abuelos , jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDA: JESUS FRANCISCO PACHECO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.260.427, domiciliado en el caserío barrialito cerca de la iglesia el Mesías al final del callejón jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA

El presente procedimiento por Revisión de Obligación de manutención se inicia en fecha veinticinco (25) de abril del año 2017, mediante exposición oral que fuera formulada ante la Secretaria de este Tribunal por la ciudadana ciudadana MILER SAILET ROJAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.296.371, domiciliada en el caserío barrialito , calle principal al lado de la casa de los abuelos , jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa del adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), quienes viven con ella, señala que el padre es el ciudadano JESUS FRANCISCO PACHECO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.260.427, domiciliado en el caserío barrialito cerca de la iglesia el Mesías al final del callejón jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y por cuanto ha pasado más de un año sin que el padre aumente voluntariamente la obligación de manutención y es justo que ambos padres colaboren con la alimentación de su hijo y que en fecha 02/10/2015, se fijo una obligación de obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500.00) mensuales por cuanto ya han pasado varios años sin que el voluntariamente aumente la cantidad y la misma ya es insuficiente para los gastos de alimentación y en protección de los derechos del adolescente pide sea revisada y aumentada la obligación de manutención en la cantidad prudencial de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000.00) mensuales, igual solicita se fije la cantidad prudencial o adicional para cubrir los gastos de útiles escolares en el mes de septiembre de cada año por cuanto los adolescentes están estudiando, al igual que una cantidad prudencial o igual para cubrir los gastos de ropa y zapatos y pide se establezca la obligación en cuanto a los gastos ocasionados por atención medica y medicinas en caso de presentarse alguna enfermedad, y pide se mantenga la medida de retención .
Solicito se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa para que informe a este Tribunal el Cargo que desempeña y las remuneraciones que devenga.

en fecha 28/04/2017 , fue admitida por no ser contraria al orden publico ni a las buenas costumbres, previa instancia de parte, se acordó la citación del demandado, ciudadano JESUS FRANCISCO PACHECO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.260.427, domiciliado en el caserío barrialito cerca de la iglesia el Mesías al final del callejón jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para lo cual se libro boleta de citación y notificación a las partes que fueron entregadas al alguacil de este Tribunal para ser practicadas , así mismo se libró boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta en Materia de Familia del Ministerio Público ubicada en la Ciudad de Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
En fecha 11 de mayo del año 217 el alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia que se cito a la parte demandada tal como se evidencia a los folios 14 y 15 del presente expediente y en fecha 17 de mayo 2017, se notifico a la parte demandante tal como se evidencia al folio 16 y 17 del expediente respectivo.

En fecha 22/05/2017, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja constancia que solo compareció la parte demandante la Ciudadana MILER SAILET ROJAS RAMIREZ, plenamente identificada en autos quien expuso “ciudadana Jueza ratifico la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención es todo” el tribunal deja Constancia que la parte demandada en la presente causa no compareció al acto conciliatorio y la causa queda abierta a pruebas.

Mediante auto que riela al folio 19 del presente expediente, el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda intentada en su contra por si ni por medio de apoderado alguno, así como en la oportunidad procesal para el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 09 de junio día para dictar sentencia en la presente causa y revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente observa que no consta en autos la información requerida a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, siendo esta información fundamental para resolver la controversia, se acuerda esperar la información y ratificar el oficio dirigido a la Gobernación del Estado Portuguesa.

En fecha treinta (30) de julio del presente año se recibió oficio de la Gobernación del Estado Portuguesa donde informa que el ciudadano JESUS FRANCISCO PACHECO LUCENA, plenamente identificado en autos es oficial adscrito a la Dirección de Policía del Estado Portuguesa.

Siendo esta oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace de la siguiente manera:




ACERVO PROBATORIO

Conforme a lo establecido en la consideración anterior corresponde a esta juzgadora el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.

Pruebas de la parte Demandante:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó la solicitud la siguiente prueba documental:
Constancia de Estudios por la directora de la Unidad Educativa Nacional Miguel Otero Silva San Nicolás Estado Portuguesa, quien informa que el adolécete (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), es estudiante del tercer año de educación Media General año escolar 2016- 2017, constancia de fecha 17/04/2017, que riela al folio 02 del presente expediente . A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. y en concordancia con el artículo 429 del Código Procesal Civil. Y así se decide


2.) Copia certificada de la partida de nacimiento No. 76, folio 2116 fte y 117 fte, correspondiente a al adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanda de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, que consta al folios 03 del presente expediente. A este documento público, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano JESUS FRANCISCO PACHECO LUCENA, y el adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Se evidencia de autos de este expediente que la parte demandada, ciudadano JESUS FRANCISCO PACHECO LUCENA, (plenamente identificado en autos), no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera al proceso.
MOTIVA.

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:

“(...) el Art. 362 del C.P.C. establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 22/05/2017, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.

Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.

En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es validamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, en el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, como quiera que en autos está demostrada en forma expresa la capacidad económica del obligado, por cuanto consta en autos la información requerida por este tribunal en fecha 16-04-2018, según oficio Nº 74, respecto a los beneficios contractuales y demás datos laborales del ciudadano Jesús Francisco Pacheco Lucena, donde se evidencia la capacidad económica del mencionado ciudadano y se hace alusión que trabaja como Oficial de Policia adscrito a la Dirección de Policía del estado Portuguesa constando en autos a los folios 24 y 25 del presente expediente, aunado a ello quedó confeso.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención Se fija la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; para los gastos correspondientes al mes de septiembre el obligado deberá cubrir el Cincuenta (50%) de los gastos por útiles y uniformes escolares , en el mes de diciembre deberá cubrir el Cincuenta Por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzado de manera obligatoria como quiera que sea que el demandado no demostró tener otra carga familiar,
. Y así se decide. Por ultimo, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada y CON LUGAR la demanda por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana MILER SAILET ROJAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.296.371, domiciliada en el caserío barrialito , calle principal al lado de la casa de los abuelos , jurisdicción del municipio San Genaro de Boconoito, del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, contra el ciudadano JESUS FRANCISCO PACHECO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.260.427, domiciliado en el caserío barrialito cerca de la iglesia el Mesías al final del callejón jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa

2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales deben ser cancelados el último día de cada mes; para los gastos correspondientes al mes de septiembre el obligado deberá cubrir el Cincuenta (50%) de los gastos por útiles y uniformes escolares , en el mes de diciembre deberá cubrir el Cincuenta Por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzado de manera obligatoria como quiera que sea que el demandado no demostró tener otra carga familiar,
Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.
Se Ordena Mantener la medida de retención. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, primero (01) de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. La Jueza Provisoria
Abg. Elizabeth Chávez. La Secretaria Accidental.

Abg. Yorbelys González

Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste,



Expd, 1492-17