REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, 01 de agosto del año 2018.

Exp. Nº 1504-17

PARTE DEMANDANTE: YURBIS DAYOR CANELON YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.616.920, domiciliada en el casero Fanfurria detrás del cuidado Diario y Simoncito Doña Obdulia de Cordero, Parroquia Antolín Tovar Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: LEONIDAS GUILLERMO MEDINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.534, domiciliado en el caserío Sun Sun, como a 400 metros del Club las Cañadas, Jurisdicción del Municipio San Boconoito del del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por Revisión de Obligación de manutención se inicia en fecha veintiocho (28) de junio del año 2017, mediante exposición oral que fuera formulada ante la Secretaria de este Tribunal por la ciudadana YURBIS DAYOR CANELON YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.616.920, domiciliada en el casero Fanfurria detrás del cuidado Diario y Simoncito Doña Obdulia de Cordero, Parroquia Antolín Tovar Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, quien manifiesta ser la madre de los adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), quienes viven con ella, señala que el padre es el ciudadano LEONIDAS GUILLERMO MEDINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.534, domiciliado en el caserío Sun Sun , como a 400 metros del Club las Cañadas Jurisdicción del Municipio San Boconoito del Estado Portuguesa, señala que el padre trabaja como obrero Educacional desde hace muchos años y le han aumentado el salario varias veces y es justo que ambos padres colaboren con la alimentación de sus hijos y que en fecha 29/11/2013, se fijo una obligación de obligación de manutención en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.00) mensuales por cuanto ya han pasado varios años sin que el voluntariamente aumente la cantidad y la misma ya es insuficiente para los gastos de alimentación y en protección de los derechos de los adolescentes pide sea revisada y aumentada la obligación de manutención en la cantidad prudencial de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) mensuales, igual solicita se fije la cantidad prudencial o adicional para cubrir los gastos de útiles escolares en el mes de septiembre de cada año por cuanto los adolescentes están estudiando, al igual que una cantidad prudencial o igual para cubrir los gastos de ropa y zapatos y pide se establezca la obligación en cuanto a los gastos ocasionados por atención medica y medicinas en caso de presentarse alguna enfermedad, y pide se mantenga la medida de retención .
Solicito se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa para que informe a este Tribunal el Cargo que desempeña y las remuneraciones que devenga.

En fecha tres (03) de Julio del año 2017, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano LEONIDAS GUILLERMO MEDINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.534, domiciliado en el caserío Sun Sun , como a 400 metros del Club las Cañadas Jurisdicción del Municipio San Boconoito del Estado Portuguesa, para lo cual se libró boleta de citación, y consta en autos la misma de haber sido citado, también consta en autos la notificación de la parte demandante a los folios 15 al 18 del presente expediente.

En fecha ocho (08) de agosto del año 2017, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que solamente compareció el ciudadano LEONIDAS GUILLERMO MEDINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.534, domiciliado en el caserío Sun Sun, como a 400 metros del Club las Cañadas Jurisdicción del Municipio San Boconoito del Estado Portuguesa, parte demandada en el presente procedimiento y expone “ Estoy de acuerdo con la solicitud de revisión de la obligación de manutención en darle la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) mensuales, por concepto de la obligación de manutención y en los meses de Septiembre y diciembre me comprometo en aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos, en cuanto a los gasto de médicos y medicina que llegaren a necesitar cubriré el cincuenta (50%) por ciento , y que me sigan descontando como hasta a hora a través de la Institución con la que trabajo. Se deja constancia que la parte demandante no compareció a la celebración del acto.

Mediante auto de este Tribunal que riela al folio 20 del presente expediente se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda. Y así se decide.
La causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes contado a partir de la fecha del acto conciliatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en el proceso.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hacen previa las consideraciones siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

1.-Constancia de estudios emitido por la Directora del Taller de Educación Laboral Bolivariano “Guanare” quien informa que el adolécete (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), es estudiante regular de esta Institución en la Especialidad Ocupacional sección H durante el año escolar 2016- 2017, constancia de fecha 08/05/2017, que riela al folio 02 del presente expediente . A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. y en concordancia con el artículo 429 del Código Procesal Civil. Y así se decide

2.-Constancia de estudios emitido por la Director de la Unidad Educativa “Miguel Otero Silva”, quien informa que el adolécete (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), es estudiante Segundo Año de Educación Madia General, durante el año escolar 2016- 2017, constancia de fecha 11/05/2017, que riela al folio 03 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. y en concordancia con el articulo 429 del Código Procesal Civil. Y así se decide

3- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 108, folio 165 fte, correspondiente del adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada por la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, la cual riela al folio 10 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, y en concordancia con el artículo 429 del Código Procesal Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano LEONIDAS GUILLERMO MEDINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.534, domiciliado en el caserío Sun Sun , como a 400 metros del Club las Cañadas Jurisdicción del Municipio San Boconoito del Estado Portuguesa y la adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

3- Copia certificada de la partida de nacimiento No.470, correspondiente del adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por el Prefecto del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual riela al folio 11, del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en concordancia con el artículo 429 del Código Procesal Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano LEONIDAS GUILLERMO MEDINA RAMIREZ, , y la adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

4- Copia simple de la sentencia definitiva de fecha 29/11/2013, dictada por este Tribunal en el procedimiento de de Revisión de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana YURBIS DAYOR CANELON YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.616.920, domiciliada en el casero Fanfurria detrás del cuidado Diario y Simoncito Doña Obdulia de Cordero, Parroquia Antolín Tovar Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, Contra el ciudadano LEONIDAS GUILLERMO MEDINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.534, domiciliado en el caserío Sun Sun , como a 400 metros del Club las Cañadas Jurisdicción del Municipio San Boconoito del Estado Portuguesa de la expediente Nº 1229-13, las cuales corren inserto a los folios 12 al 14 del presente expediente .A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1.359 y 1.360 ejusdem y en concordancia con el artículo 429 del Código Procesal Civil. Y así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino Niña y Adolescente (LOPNNA) , la parte demandada no hizo usos de este derecho.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre está perfectamente demostrada con las partidas de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de Revisión de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no ejerció su derecho de hacer contestación a la demanda, ni tampoco promovió pruebas al proceso , el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de de revisión de la obligación de manutención intentada por la ciudadana YURBIS DAYOR CANELON YEPEZ, en representación de sus hijos (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano LEONIDAS GUILLERMO MEDINA RAMIREZ .

Ahora bien como quiera que en autos quedó demostrada en forma expresa la capacidad económica del obligado, por cuanto manifestó que trabajaba como obrero adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Portuguesa y estuvo de acuerdo en entregarle a la parte demandante la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS. 40.000,00). Este Tribunal libro oficio al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa en fecha 03/07/2017, y no se obtuvo información requerida para dictar sentencia se ratifico nuevamente el oficio en fecha 03/10/2017, y se ratifico nuevamente el oficio en fecha 16 de abril 2018 y en fecha 30 de Julio del 208, fue recibido oficio dando respuesta e informando la situación laboral del demandado, tal como se evidencia a los folios 26 al 29 del presente expediente. En este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrada tal como se evidencia de la Constancia de Trabajo emitida por la Dirección de Recursos Humano de la Gobernación del Estado Portuguesa que demuestra la relación de trabajo que tiene el demandado con esta Institución este sentido, este tribunal considera procedente aumentar la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000.00) mensuales y en el mes de septiembre deberá cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de útiles y uniformes escolares de los adolescentes en el mes de diciembre cubrirá el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de vestuario y calzados. Y así se decide.
En cuanto los gastos de médicos y medicinas tendrán que cubrir el cincuenta (50%) por ciento de dichos gastos. Y asi se decide.

Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre de los adolescente la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.

En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, en atención a lo señalado por la madre de sus hijos considera procedente fijar el aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000.00) mensuales y en el mes de septiembre deberá cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de útiles y uniformes escolares de los adolescentes en el mes de diciembre cubrirá el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de vestuario y calzados los cuales deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el cincuenta ( 50%) por ciento en protección del derecho a la salud de sus hijos. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de obligación de manutención formulada por la ciudadana YURBIS DAYOR CANELON YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.616.920, domiciliada en el casero Fanfurria detrás del cuidado Diario y Simoncito Doña Obdulia de Cordero, Parroquia Antolín Tovar Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, contra el ciudadano LEONIDAS GUILLERMO MEDINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.534, domiciliado en el caserío Sun Sun , como a 400 metros del Club las Cañadas Jurisdicción del Municipio San Boconoito del Estado Portuguesa.

2) Se fija el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000.00) mensuales y en el mes de septiembre deberá cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de útiles y uniformes escolares de los adolescentes, en el mes de diciembre cubrirá el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de vestuario y calzados los cuales deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria.

3-En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que sus hijos puedan requerir, ambos padres deben cumplir este gasto aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo.

4- Se ordena mantener vigente la medida de retención dictada por este tribunal y se ordena librar el respectivo oficio cuando esta sentencia quede firme.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el primero (1) de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018 ) Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria Accidental

Abg. Yorbelys González

Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 11:00 de la mañana. Conste,
exp. Nº 1504-17