REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, Dos (02) de Agosto de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

EXPEDIENTE N°: 1562-18



PARTE DEMANDANTE: MONTILLA GAMEZ ERVINS JOSÈ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.318.727, domiciliado en San Nicolas, caserio Barrialito, sector 2 al final de la acera, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: GODOY GODOY ALIXANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.378. 036, domiciliada en San Nicolás, caserío Baronero, diagonal a la iglesia filadelfia, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO DE MUTUO ACUERDO).

DE LOS HECHOS
En fecha diecisiete (17) de Julio del año 2018 en horas de despacho compareció por ante la secretaria de este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 365 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y quien procedió a tomar petición que formulo el ciudadano MONTILLA GAMEZ ERVINS JOSÈ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.318.727, domiciliado en San Nicolás, caserío Barrialito, sector 2 al final de la acera, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Quien en defensa de los derechos e intereses de sus hijos acudió a los fines de hacer el Ofrecimiento de la obligación de Manutención, manifestando que es padre de un (01) niño (identidad omitidas según el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente LOPNNA) y señala que la madre de su hijo es la ciudadana GODOY GODOY ALIXANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.378. 036, domiciliada en San Nicolás, caserío Baronero, diagonal a la iglesia filadelfia, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Por lo que manifiesta que en protección de los derechos de sus hijos OFRECE como OBLIGACION DE MANUETENCION la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00), igualmente manifiesta cubrir los gastos en el mes de diciembre de cada año y que se establezca la obligación con respecto a los gastos ocasionados por médico y medicinas cuando se enfermen el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos, por tales motivos , solicita al tribunal sea citada la mencionada ciudadana a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la obligación de manutención.

El Tribunal admite la demanda en fecha 18/07/2018, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil , a tal efecto ordena la citación de la ciudadana GODOY GODOY ALIXANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.378. 036, domiciliada en San Nicolás, caserío Baronero, diagonal a la iglesia filadelfia, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para lo cual se le entregó al alguacil en comisión de servicio de este tribunal las boletas de citación y notificación, para que las practique, citación y notificación que fue debidamente practicada por el alguacil tal como se evidencia en los folios 08 al 11 del presente expediente.

En fecha treinta (30) de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, comparece previa citación y notificación los ciudadanos ALIXANDRA GODOY Y ERVINS MONTILLA, plenamente identificados en autos a quienes se le informo del derecho que tienen ambos padres de cumplir con las responsabilidades de alimentación y educación de su hijo menor, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al padre del niño quien expone: “Ciudadana Jueza vengo a ofrecer la Cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.00) mensuales para la alimentación de mi hijo, que serán depositados a la cuenta de la madre del niño, así también ofrezco ayudar mensualmente con otros gastos de alimentación que el niño requiera, como también con los gastos de ropa, calzado, gastos médicos y medicinas que llegare a ameritar el niño, m comprometo a cancelar el cincuenta por ciento (50%), es todo. Se le concede el derecho de palabra a la madre del niño la ciudadana ALIXANDRA GODOY, parte demandada en el presente juicio quien expone: “Ciudadana Jueza estoy totalmente de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hijo y me comprometo a cubrir el otro cincuenta por ciento (50%) de los gastos, así como también le hare llegar el número de cuenta para que me deposite o transfiera el dinero es todo, en virtud al acuerdo llegado por las parte solicitan al tribunal la homologación del acuerdo llegado.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el artículo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden público.

DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos MONTILLA GAMEZ ERVINS JOSÈ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.318.727, domiciliado en San Nicolás, caserío Barrialito, sector 2 al final de la acera, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y la ciudadana GODOY GODOY ALIXANDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.378. 036, domiciliada en San Nicolás, caserío Baronero, diagonal a la iglesia filadelfia, jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa., en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Boconoito, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Provisoria

Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra
La Secretaria

Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 1:00 de la tarde. Conste,

Ex 1562-18