REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 13 de agosto de 2018
208° y 159º

EXPEDIENTE N°: 462-2018.-

SOLICITANTES: LESLIE BENITO SISIRUCA e IRIS COROMOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.947.052 y V-5.321.832, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 05, N° 0-22, Barrio José Antonio Páez, de la ciudad de Villa Brusual, Municipio Turen, del estado Portuguesa, y la segunda en la vereda 4, casa N° 3, sector 02, de la urbanización Baraure I, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: ALONSO SEGUNDO CORDERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.195.623, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 172.128.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 14/02/2018, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando los ciudadanos LESLIE BENITO SISIRUCA e IRIS COROMOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.947.052 y V-5.321.832, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 05, N° 0-22, Barrio José Antonio Páez, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, del estado Portuguesa, y la segunda en la vereda 4, casa N° 3, sector 02, de la urbanización Baraure I, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el abogado ALONSO SEGUNDO CORDERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.195.623, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 172.128, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener treinta y cuatro (34) años separados de hecho.

En este sentido los ciudadanos antes identificados, manifiestan que en fecha dos de junio de mil novecientos ochenta (02/06/1.980) contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Bolivariano Pedro León Torres del estado Lara, según consta del Acta de Matrimonio Nº 63, cuya copia certificada acompañaron marcada con la letra “A”, y que celebrado su matrimonio Civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en la vereda 4, casa N° 3, sector 02, de la urbanización Baraure I, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

Continúan manifestando los solicitantes que desde el 19 de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, se encuentran viviendo cada uno en domicilios distintos y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, ni tienen intención de hacerlo y alegan una ruptura prolongada de la vida en común, previo requisitos legales, solicitan se les declare disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Así mismo señalan que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres LESLIE ROBERTO SISIRUCA FLORES, LESIRIS HANNOVY SISIRUCA FLORES y LESTER ISIDRO SISIRUCA FLORES, todos mayores de edad. Y que no adquirieron bienes inmuebles.

En fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho (19/02/2018) se recibió la solicitud, y así mismo la abogada Miriam Sofía Durand Sánchez Juez Titular del Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación de las partes (folio 18 al 20).

En fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho (21/03/2018) diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana IRIS COROMOTO FLORES (folio 22 y 23).

En fecha tres de abril del año dos mil dieciocho (03/04/2018), se admite la presente solicitud con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación a la Fiscal del Ministerio Público (folios 24).

En fecha 16/07/2018, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de notificación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 26 y 27).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ciudadanos LESLIE BENITO SISIRUCA e IRIS COROMOTO FLORES, plenamente identificados en autos, consignan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos, los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63, suscrita por la ciudadana Ana Margarita Crespo Pérez, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Bolivariano Pedro León Torres, del estado Lara, (folios 02), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que los ciudadanos LESLIE BENITO SISIRUCA e IRIS COROMOTO FLORES, en fecha 02/06/1.980, contrajeron matrimonio civil ante la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Bolivariano Pedro León Torres, del estado Lara, y así se establece
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 748, suscrita por el ciudadano Antonio José Riera Sánchez, en su carácter de Prefecto Civil del Distrito Turen del estado Portuguesa, (folio 03) que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que el ciudadano LESLIE ROBERTO SISIRUCA FLORES, es hijo de los ciudadanos, LESLIE BENITO SISIRUCA e IRIS COROMOTO FLORES, y así se establece.

3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1285, suscrita por la ciudadana Luisa Carina Rodríguez Leal, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, municipio Bolivariano Pedro León Torres, del estado Lara, (folio 04) que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que la ciudadana LESIRIS HANNOVY SISIRUCA FLORES, es hija de los ciudadanos, LESLIE BENITO SISIRUCA e IRIS COROMOTO FLORES, y así se establece.

4.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 960, suscrita por la ciudadana Luisa Carina Rodríguez Leal, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, municipio Bolivariano Pedro León Torres, del estado Lara, (folio 05) que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que el ciudadano LESTER ISIDRO SISIRUCA FLORES, es hijo de los ciudadanos, LESLIE BENITO SISIRUCA e IRIS COROMOTO FLORES, y así se establece.

5.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad V-3.947.052, perteneciente al ciudadano LESLIE BENITO SISIRUCA, (folio 06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del procedimiento, y así se establece.

6.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-13.346.105, V-15.262.749 y V-15.262.975 perteneciente a los ciudadanos LESLIE ROBERTO SISIRUCA FLORES, LESIRIS HANNOVY SISIRUCA FLORES y LESTER ISIDRO SISIRUCA FLORES, respectivamente (folio 07 al 09), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desechan del procedimiento, y así se establece.

7.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad números V- 5.321.832, perteneciente a la ciudadana IRIS COROMOTO FLORES, (folio 10), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia, se desecha del procedimiento, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por treinta y cuatro (34) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces este juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso, debe declararse procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los LESLIE BENITO SISIRUCA e IRIS COROMOTO FLORES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.947.052 y V-5.321.832, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida 05, N° 0-22, Barrio José Antonio Páez, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, del estado Portuguesa, y la segunda en la vereda 4, casa N° 3, sector 02, de la urbanización Baraure I, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, asistidos por el abogado ALONSO SEGUNDO CORDERO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.195.623, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 172.128, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LESLIE BENITO SISIRUCA e IRIS COROMOTO FLORES, en fecha dos de junio de mil novecientos ochenta (02/06/1.980) ante el Registro Civil, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Bolivariano Pedro León Torres del estado Lara, según consta del Acta de Matrimonio Nº 63. Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los trece días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale M.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
(Scria).
EXPEDIENTE N° 462-2018.
OPG/katty.