REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 13 de agosto de 2018
208° y 159º

EXPEDIENTE N°: 577-2018.-

DEMANDANTES: RAMON JOSE FIGUEROA y CAROLINA DEL VALLE CASTRO DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.548.337 y V-14.980.482, respectivamente y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: DAMASO JONATHAN TORRES ALEJOS e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 212.441

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 11/05/2017, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando los ciudadanos RAMON JOSE FIGUEROA y CAROLINA DEL VALLE CASTRO DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.548.337 y V-14.980.482, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado DAMASO JONATHAN TORRES ALEJOS e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 212.441, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener cinco (5) años separados de hecho.

En este sentido los ciudadanos antes identificados, manifiestan que en fecha cuatro de Abril de dos mil Seis (04/04/2006) contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 098, cuya copia certificada acompañaron al libelo, y que celebrado su matrimonio Civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en la avenida el cementerio, Quinta San José, N° 05 de la ciudad de Araure estado Portuguesa.

Continúan manifestando los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde Mayo del año 2010, es decir, por más de cinco (5) años, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de mayo del año dos mil diez y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con su relación, manifestaron que durante su relación no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que liquidar, solicitan se declare disuelto del vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

La solicitud fue admitida en fecha treinta de mayo de dos mil dieciocho (30/05/2018) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 9 y 10).

En fecha 06/07/2018 compareció la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CASTRO asistida por el abogado HECTOR VILORIO consignando mediante diligencia los emolumentos necesarios para la notificación del fiscal del ministerio público (folio 11)

En fecha dieciséis de julio del año dos mil dieciocho (16/07/2018), diligenció el Alguacil de este Despacho y consignó Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 y 13).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos RAMÓN JOSÉ FIGUEROA y CAROLINA DEL VALLE CASTRO DE FIGUEROA, plenamente identificados en autos, consignan como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos, los siguientes:

1.- Copia Fotostática certificada de acta de matrimonio N° 098/2006 expedida por la Directora Encargada del Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 08), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que el referido ciudadano es hijo de los ciudadanos RAMÓN JOSÉ FIGUEROA y CAROLINA DEL VALLE CASTRO DE FIGUEROA. y así se establece
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad V-11.548.337 y V-14.980.482 perteneciente a los solicitantes RAMON JOSE FIGUEROA y CAROLINA DEL VALLE CASTRO DE FIGUEROA, respectivamente (folio 04 y 05), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, del procedimiento, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces este juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso; debe declararse procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ FIGUEROA y CAROLINA DEL VALLE CASTRO DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.548.337 y V-14.980.482, respectivamente y ambos de este domicilio, asistidos por el abogado DAMASO JONATHAN TORRES ALEJOS e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 212.441, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos RAMÓN JOSÉ FIGUEROA y CAROLINA DEL VALLE CASTRO ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.548.337 y V-14.980.482, respectivamente, en fecha cuatro de Abril de dos mil Seis (04/04/2006) contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 098. Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Tres días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale M.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 de la tarde. Conste.
(Scria Suplente)

EXPEDIENTE N° 577-2018.
OPG/PDN/rocio.