REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 09 de agosto de 2018
208° y 159º

EXPEDIENTE N°: 470-2018.-

DEMANDANTE: JHON FERNANDO MONROY REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.563.126, domiciliado en la urbanización Villa Araure I, avenida I, casa N° 27, de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: IDENCIO RAMON RAMIREZ DE LOS SANTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 16.050.

DEMANDADA: LUZ STELLA CLAVIJO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 24.683.401, domiciliada en la urbanización Villa Araure I, calle I, casa N° 62-75, de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento por distribución realizada en fecha 13/03/2018, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando el ciudadano JHON FERNANDO MONROY REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.563.126, domiciliado en la urbanización Villa Araure I, avenida I, casa N° 27, de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa, asistido por el abogado IDENCIO RAMON RAMIREZ DE LOS SANTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 16.050, formula solicitud de divorcio en contra de la ciudadana LUZ STELLA CLAVIJO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 24.683.401, domiciliada en la urbanización Villa Araure I, calle I, casa N° 62-75, de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa, a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener cinco (05) años separados de hecho.

En este sentido el ciudadano antes identificado, manifiesta que en fecha doce de febrero de mil novecientos noventa (12/02/1.990) contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUZ STELLA CLAVIJO MORALES, antes identificada, por ante el Registro Civil, del Municipio Araure del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 54, cuya copia certificada acompañaron marcada con la letra “A”, y que celebrado su matrimonio Civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Villa Araure I, calle I, casa N° 62-75, de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa.

Asimismo señala el solicitante que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre ELISA ANDREA MONROY CLAVIJO, que en dicha residencia habitaron ininterrumpidamente, hasta que su vida conyugal interrumpida en fecha 11 de enero del año dos mil trece, por problemas de índole personal, y desde esa fecha cada uno por separado han hecho y vivido sus propias vidas, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que decidieron separarse de forma definitiva y hasta la presente fecha no la han reanudado.
Continúan manifestando, que en virtud de tal separación, establecieron domicilios diferentes, y que la sociedad conyugal tiene los siguientes bienes inmuebles, 1.- una casa ubicada en la urbanización la franja, Villa Araure I, avenida I, calle I, Araure, municipio Araure del estado Portuguesa, y les pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. 2.- Una casa ubicada en la avenida 01, N° 27, sector 01 de la urbanización la Franja, Araure municipio Araure, estado Portuguesa, y les pertenece según documento de fecha 17 de diciembre del año 2007, donde quedo registrado bajo el N° 17, folio 87 al 90, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2007, registrado por ante Oficina de Registro Público, de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. 3.- una casa ubicada en la urbanización Villa Araure I, avenida A-01, N° 62-75, de la ciudad Araure, municipio Araure, del estado Portuguesa, y les pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 18 de diciembre del año 2012, quedo inscrito bajo el N° 2012.1630, asiento registral 5 del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.8491, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. 4.- Una empresa de comercio denominada “LUBRICANTES EL REY”, C.A., con domicilio en la calle 01, cruce con avenida 01, de la urbanización Villa Araure I, Araure, municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde quedo inscrita bajo el N° 18, Tomo, 214-A, de fecha 26 de marzo del año 2007, solicitan se les declare disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha trece de marzo del año dos mil dieciocho (13/03/2018), y a tal efecto se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación a la ciudadana LUZ STELLA CLAVIJO MORALES, antes identificada (folio 41 al 43).

En fecha (04/05/2018), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de notificación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y asimismo consigna boleta de citación firmada por la ciudadana LUZ STELLA CLAVIJO MORALES, parte demandada (folio 47 al 50).
En fecha 08/05/2018, comparece por ante este despacho la ciudadana LUZ STELLA CLAVIJO MORALES, mediante diligencia solicita se le designe abogado defensor, por cuanto no posee dinero para pagar abogado (folios 51).
En fecha 11/05/2018, este despacho por medio de auto acuerda nombrarle Defensor Judicial y se ordena librar boleta de notificación al abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos (folios 52 y 53).
En fecha (21/05/2018), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de notificación firmada por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ, mediante la cual expone “acepto el cargo como Defensor Judicial de la ciudadana LUZ STELLA CLAVIJO MORALES, asimismo juro bien y fielmente los deberes inherentes al mismo” (folio 54 y 55).
En fecha 17/07/2018, el abogado Omar Peroza González, nombrado Juez Suplente de este Tribunal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 06/08/2018, comparece por ante este despacho la ciudadana LUZ STELLA CLAVIJO MORALES, asistida por el abogado IDENCIO RAMON RAMIREZ DE LOS SANTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 16.050, mediante la cual expone: “Estoy de acuerdo con la presente solicitud de divorcio que cursa por ante este Tribunal, ya que es cierto que tengo separada de mi esposo, por mas de cinco (05) años, ya que cada uno vive por separado en casas diferentes que son de nuestra propiedad, por lo que solicito muy respetuosamente declare la disolución del vinculo conyugal que nos une, igualmente declaro que en lo que respecta a los bienes habidos en la unión matrimonial, la casa ubicada en la urbanización la Franja, Villa Araure I, avenida I, calle I, Araure, municipio Araure, del estado Portuguesa, y que nos pertenece según documento por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 15 de agosto del año dos mil trece, donde quedo inscrita bajo el N° 2013.1182, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 402.16.1.1.9840 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, queda en plena propiedad y posesión de mi persona, así como la empresa de comercio “Lubricantes el Rey” C.A., quedando las otras dos (02) casas en plena propiedad y posesión de mi cónyuge JHON FERNANDO MONROY REY.

Ahora bien, consta a los autos que el ciudadano JHON FERNANDO MONROY REY, plenamente identificado en autos, consigna como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados por el, los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 54, suscrita por la ciudadana Hildelisa Ramos de Hernández, en su carácter de Registradora Civil, del Distrito Araure, del estado Portuguesa, (folios 05 al 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que los ciudadanos JHON FERNANDO MONROY REY y LUZ STELLA CLAVIJO MORALES, en fecha 12/02/1.990, contrajeron matrimonio civil ante el Distrito Araure Municipio Araure, del estado Portuguesa, y así se establece
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1576, suscrita por la ciudadana Isabel Cristina Alvarado Montes, en su carácter de Prefecto Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, (folio 08) que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que la ciudadana ELISA ANDREA MONROY CLAVIJO, es hija de los ciudadanos, JHON FERNANDO MONROY REY y LUZ STELLA CLAVIJO MORALES, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa este juzgador a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por cinco (05) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Concluyendo entonces este juzgador, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar los mismos, encuadran perfectamente con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso, debe declararse procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano JHON FERNANDO MONROY REY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-21.563.126, domiciliado en la urbanización Villa Araure I, avenida I, casa N° 27, de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa, asistido por el abogado IDENCIO RAMON RAMIREZ DE LOS SANTOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 16.050, formula solicitud de divorcio en contra de la ciudadana LUZ STELLA CLAVIJO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 24.683.401, domiciliada en la urbanización Villa Araure I, calle I, casa N° 62-75, de la ciudad de Araure, del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JHON FERNANDO MONROY REY y LUZ STELLA CLAVIJO MORALES, en fecha doce de febrero de mil novecientos noventa (12/02/1.990) ante el Registro Civil, del Distrito Araure, Municipio Araure, del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 54. Ofíciese lo conducente, una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale M.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:39 de la tarde. Conste.
(Scria).
EXPEDIENTE N° 470-2018.
OPG/katty.