REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: PP01-2017-03-0373.
PARTE QUERELLANTE: MARIA GENARINA GRATEROL RANGEL.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARITZA JOSEFINA PARRA, GERARDO PINEDA TORRES Y ELIZABETH LUCENA.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MARILIN GUTIERREZ GUTIEEREZ, REIZOR JAVIER DURAN TORRES Y JORGE LUIS TORRES MILLER.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES:

Se inicio la presente causa ante la sede distribuidora de fecha 29 de Septiembre de 2014, por escrito libelar presentado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, seguidamente se cumplió con lo ordenado, quedando anotado en el libro de distribución bajo el Nº 01114, correspondiendo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha tres (03) de octubre de dos mil catorce (2014), se dio entrada en el libro de causas bajo el Nº 2.899-14, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Contenciosa Administrativa se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, recibe la URDD-CIVIL en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), presentado por la ciudadana MARIA GENARINA GRATEROL RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-8.170.506, asistida por la abogada MARITZA JOSEFINA PARRA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.739.445, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.419, querella funcionarial de contentivo de demanda por concepto de reclamo/cobro/demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, incoada contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA; signándole la nomenclatura KP02-N-2014-000537.
En fecha 05 de Noviembre de 2014, se dicto auto de admisión de la demanda ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de Marzo de 2017, Previa diligencia presentada en fecha 13 de marzo 2015, por la Abogada MARITZA JOSEFINA PARRA JIMENEZ, ya identificada en autos, en vista de la creación de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015) del Abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.998, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y juramentado en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), se ABOCO al conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, signándole con el numero PP01-2017-03-0373, en consecuencia ordena expedir las respectivas notificaciones de ley.
En fecha 14 de Junio de 2018, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de parte querellada y de la incomparecencia de la parte querellante. Este Tribunal fija la diferencia de prestaciones sociales como hecho controvertido, y de conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de Función Pública apertura el lapso probatorio.
En fecha 27 de Junio de 2018, Vencido el lapso probatorio, se deja constancia que ninguna de las partes consigno escrito de promoción de prueba, en consecuencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica se fija la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 09 de Junio de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Definitiva, se deja constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte querellante, de conformidad con el primer aparte del articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no dicta dispositivo en esta audiencia, si no que difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo
En fecha 16 de Julio de 2018, se dicto fallo del dispositivo, declarando SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al auto, para dictar el correspondiente fallo in extenso, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra carta magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 6, “… las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa
“(…) son competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por lo tanto, se constata en autos, que la querella interpuesta deviene por la Solicitud de demanda por Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales en los términos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contra la Gobernación del Estado Portuguesa, alegando la recurrente, en el escrito libelar inserto en los folios dos (02) al folio ocho (08) lo siguiente “(…) presenta formal QUERELLA FUNCIONARIAL en reclamo/cobro/demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, contra del estado Portuguesa (ente político-territorial), representado por el ciudadano Gobernador Wilmar Alfredo Castro Soteldo(…)”.
En el caso que sub examine, se evidencia que la querellante mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, según se expresa en escrito libelar que desempeño el cargo de Docente de Aula, con fecha de ingreso el 22 de noviembre de 1985, indica la querellante que fue retirada mediante acto de jubilación, en fecha 31/01/2010, teniendo un servicio de 24 años 2 mes y 4 días, situación que dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada la competencia, este Sentenciador, pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto considera:
La caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Delimitado lo anterior, se constata que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto, observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92, establece lo siguiente:
“(…) Contra los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios… solo podrá ser ejercido recurso Contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Articulo 94 ejusdem, consagra:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Por su parte el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso in comento, se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera prudente este jurisdicente, traer a colación, el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 727, expediente 03-0002 de fecha 08 de abril de 2003, y que este sentenciador acoge, en el cual precisa lo siguiente:
“(…) los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades”, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.
“(…) Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda (…)”.
De lo anteriormente transcrito, se deduce, que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste (…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es, el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de carácter de orden público, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, en consecuencia, dichos lapsos, corren fatalmente y no son susceptible de interrupción, ni suspensión, visto el carácter eminente que reviste, la Sala Constitucional se ha pronunciado reiteradamente y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Juzgado observa que la recurrente señaló expresamente en su escrito libelar inserto en los folios dos (02) al folio nueve (09) lo siguiente “(…) presenta formal QUERELLA FUNCIONARIAL en reclamo/cobro/demanda de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivos, contra del estado Portuguesa (ente político-territorial), representado por el ciudadano Gobernador Wilmar Alfredo Castro Soteldo,…, En fecha 25 de junio de 2.014, me dieron un pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.77.547.88 (…)”, información que se constata en el folio cuarenta y tres (43), en el cual se evidencia orden de pago Nº 201400000002440, el cual la parte recurrente ut supra identificada, recibe dicho pago y firma al pie de la misma.
Ahora bien, en atención a lo descrito con anterioridad, a los fines de verificar los alegatos de la recurrente, con respecto al pago de prestaciones sociales, información que es considerada útil y pertinente, por cuanto permite determinar si a la fecha de la interposición del recurso funcionarial, éste, fue interpuesto dentro o no, del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ello, se realizo revisión exhaustiva del escrito libelar y de la documentación que lo acompaña, de lo cual se pudo constatar, desde el folio dos (02) hasta el folio nueve (09) del Asunto in examine la fecha del pago de prestaciones sociales de la parte querellante la cual fue en la fecha 25/06/2014; bajo este contexto, también queda evidenciado que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 29/09/2014, según consta en el sello de de recepción del libelo de la demanda inserta en el folio uno (01), del presente asunto, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde la fecha 25 de junio de 2014, fecha en la cual la recurrente recibe el pago de sus prestaciones sociales, hasta la fecha 29 de septiembre de 2014, fecha en que la ciudadana MARIA GENARINA GRATEROL RANGEL interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de tres (03) meses con cuatro (04) días, trascurriendo con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso del cual disponía la parte actora para su ejercicio, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARIA GENARINA GRATEROL RANGEL, ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARIA GENARINA GRATEROL RANGEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.170.506, asistida por la abogada MARITZA JOSEFINA PARRA JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.739.445, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.419, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
TERCERO: Considera Inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos en el escrito libelar, por ser Sin Lugar la presente acción.
Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, primero (01) del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


JUEZ PROVISORIO

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN.

Publicada en su fecha a las 3:30 pm


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN