REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Exp. Nº PP01-2018-03-0420

En fecha seis (06) de julio de dos mil Dieciocho (2018), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior MEDIDA CAUTELAR, interpuesto por la abogada VERA M. PIETROSANTI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.579, actuando como representante legal de la Firma Personal Bocadillera Vera, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).
En fecha veinticinco (25) de julio del dos mil dieciocho (2018), se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de la Medida Cautelar.
Siendo la oportunidad para conocer la Medida Cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Mediante escrito consignado en fecha seis (06) de julio de dos mil Dieciocho (2018), la parte actora fundamentó la Medida Cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Solicita: “(…) la suspensión de los efectos del acto recurrido pues su ejecución continua causándome un grave perjuicio al solicitante irreparable pues al no tener materia prima, no se esta trabajando ocasionando la quiebra de la firma mercantil.. en el sentido según lo expuesto no se me ha despachado ya desde más de 100 días, la suspensión se inicio el 6 de marzo y ahora se levanta la suspensión, pero se solicita un cambio de ente que no forma parte del acta impugnada, ni de controvertido, incurriendo quien decide e ultrapetita. Y sometiendo al recurrente a otro proceso administrativo, pues ahora hay que esperar que este ente Registro decida si hace el cambio o no cambio, debiendo quien recurre acudir a Caracas y seguir un procesos administrativo con el ente de Registro, que encarece el acceso a la justicia, que indirectamente es un cierre pues en la práctica esta clasificación es para quien carece de registro mercantil y maquinarias, otorgando hasta hoy 4 sacos mensuales a los artesanales. Cerrando por siempre con esta decisión al ajusticiable, pues paraliza por más tiempo el trabajo del ajusticiable, pero sin un fin de solucionar sino de agudizar el cierre técnico y que en esta crisis económica insisto el cierre y quiebra del negocio”.
Que “(…) no es necesario probar el peliculo in mora pues el ciudadano Juez por criterio hominis, máxima de experiencia conoce la crisis económica que afecta a todos los habitantes del país, empresas, etc. (…)”.
“Por último se me ordena un comiso de los 84 sacos de harina de trigo q se tenían, para este momento inoficioso pues al ser mercancía perecedera si no se hubieran trabajado que debe ser legitimo interés estarían llena de cocos e inutilizable”.







“Una venezolana que espera merecer de usted Justicia recurre y ratifica la solicitud de la cautelar de conformidad con el artículo 87 de la LOPA, que reza: El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamenta en nulidad absoluta del acto. En estos casos el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la caución que considere suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de la caución”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, la parte recurrente, solicitó una MEDIDA CAUTELAR de “(…) suspensión de los efectos del acto recurrido pues su ejecución continua causándome un grave perjuicio (…)”, tal como lo establece en su escrito de solicitud. Ahora bien, en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual consagra los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, ya que el Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
El Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, como lo son el fumus boni iuris o presunción de buen derecho y el periculum in mora, es decir el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo; norma aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por ello resulta necesario para este Juzgador determinar, si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber:

1.- El fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto el Juez deberá “...intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, (fumus boni iuris), precisamente, para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa (...); valoración por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente”. (Eduardo García de Enterría, “La Batalla por las Medidas Cautelares”, Editorial Civitas, Madrid, 1995, página 175).

Asimismo, la imposición del requisito del fumus boni iuris, encuentra razonabilidad tanto en el carácter accesorio e instrumental de las medidas cautelares a la instancia de fondo, como en el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos y su presunción de legalidad, pues éstos, pueden ser solamente suspendidos con vista al examen así sea en contexto preliminar de su legalidad, en el entendido de que dicho examen revele indicios serios de que es posible que tales actos serán probablemente anulados por la decisión definitiva.

2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, implica, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, en el caso que se declare la nulidad del acto.




Así pues, en sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, (Caso: Telecomunicaciones Impsat, S.A.), esta Corte sostuvo:

“Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra de difícil reparación.
El poder cautelar del Juez se inserta dentro de un sistema mixto en el cual se aprecia la existencia de medidas cautelares típicas o especiales, por un lado, y medidas cautelares innominadas producto del poder cautelar general del juez”.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1995, dispuso:

“...una protección integral del indicado derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva requiere siempre de mecanismos cautelares idóneos y suficientes que permitan dar a la sentencia definitiva la eficacia que, en caso de transcurrir el tiempo en su totalidad sin correctivos, se vería absolutamente cercenada o, al menos, menoscabada.”. (Caso: Lucía Hernández y Arnoldo Echegaray).

En primer lugar, con relación al Fumus Bonis Iuris, la parte querellante solicita la Medida Cautelar, mediante escrito consignado en la Pieza Principal inserto desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio sesenta y ocho (68), en el análisis hecho sobre lo peticionado por la recurrente no se evidencia la presunción grave de buen derecho que se reclama; por cuanto en la notificación de la decisión emanada del SUNAGRO de fecha 14 de junio de 2018, que riela al folio once (11) inserto al Cuaderno de Separado Nº 2, Ordena en el numeral “CUARTO: REVOCA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES QUE RECAE SOBRE EL CÓDIGO SICA Nº 119678, CONFORME EN EL ARTÍCULO 162 DEL DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA”, y siendo que el órgano del SUNAGRO revoca la medida de suspensión temporal no se verifica la violación de alguna norma constitucional de manera flagrante. ASÍ SE DECIDE.
En el segundo lugar, se requiere el Periculum In Mora, y además no se verifica un peligro del daño eminente para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, puesto que dar un pronunciamiento sería adelantar el juicio sobre el fondo del asunto.in comento ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, la parte actora fundamentó la solicitud de la Medida Cautelar de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), en virtud de ello, es menester destacar que los Recursos Administrativos consagrados en el Capítulo II Sección Primera de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son recursos que se intentan en sede Administrativa, vale decir en el caso de marras la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), por cuanto es el Órgano Público que emitió el Acto Administrativo, y por lo tanto, es ese el Órgano competente subjetivo en sede administrativa y plenamente facultado en el articulo 87 LOPA para dictar suspensión de los efectos del acto administrativo; con lo que queda dicha facultad a criterio del órgano competente para decidir la presente solicitud que se ha interpuesto ante esta sede Judicial. En todo caso, fuera de dicha facultad en sede administrativa también por derecho constitucional de tutela, queda en sede judicial la posibilidad de salvaguardar los derechos en intereses de los justiciantes para suspender los efectos de algún acto administrativo que pueda lesionar o conculcar algún derecho constitucional. Sin embargo, como se ha afirmado ut supra no consigue quien aquí decide razones que motiven dicha solicitud. Con fundamento en lo anterior, debe forzosamente este Juzgador, declarar





IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada por la ciudadana VERA M. PIETROSANTI, ut supra identificada, por cuanto este Tribunal reitero que no se verifica la violación de alguna norma constitucional de manera flagrante y el órgano para solicitar dicha revocatoria o suspensión es el SUNAGRO. De conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el 152 de la Ley Orgánica De Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautela, solicitada por la abogada VERA M. PIETROSANTI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.157, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.579, actuando como representante legal de la Firma Personal Bocadillera Vera, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los primero (01) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS C. MARIN M.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. PP01-2018-03-0420.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS C. MARIN M.