REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
208º y 159º

ASUNTOS: PP01-2016-04-0297.
PARTE QUERELLANTE: ZONIA OLIMPIA BRACHO MELÉNDEZ y ALEXIS JOSÉ BRACHO MELÉNDEZ.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), ante el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, por el Abogado ALEXIS JOSÉ BRACHO MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.911, actuando en nombre propio y representación, asistiendo a la ciudadana ZONIA OLIMPIA BRACHO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.741, interpuso DEMANDA DE NULIDAD, contra la Resolución No. DA-961-2011, de fecha 24/10/2011, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y publicada el 20-01-2012.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dicto auto de admisión de la demanda ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de febrero de 2013, se celebro Audiencia de Juicio, se deja constancia de la Comparecencia de la parte querellante y la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 31 de mayo de 2013, se celebró oportunidad para la entrega de los informes.
Y en vista de la creación de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha veinte (20) de Abril de dos mil quince (2015), del abogado ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.540.998, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y juramentado en fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
En fecha 21 de abril de 2016, se Abocó al conocimiento del presente asunto.
Finalmente revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar Sentencia en el asunto PP01-2016-04-0297, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 3, “(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el articulo 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara COMPETENTE para conocer las Demanda de Nulidad interpuestas por las recurrentes. ASÍ SE DECIDE.
II
DEMANDA DE NULIDAD:

Procede este Juzgador bajo los siguientes hechos en razón de cada uno de los asuntos:
Que “(…) para interponer formal RECURSO DE NULIDAD contra la Resolución No. DA-961-2011, de fecha 24-10-2011, dictada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y publicada el 20-01-2012 por la Sindicatura Municipal, en las páginas 24 y 25 del Diario Última Hora, de la ciudad de Acarigua, mediante la cual se resolvió dejar sin efecto los distintos Contratos de Ventas suscritos por dicho Municipio, en lo que respecta a las porciones de terrenos que se encuentran ubicadas en Calle 31, Esquina Avenida 26 (antigua Terminación de la Avenida Carabobo), Barrio Campolindo, de esta ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa; las cuales constan actualmente de un área DE UN MIL QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (1.502,80 M2), (…)”.
Que “(…) el día 22-02-2011, la ciudadana Zonia Bracho, mediante correspondencia al Alcalde Efrén Pérez solicitándole autorización para realizar una nueva cerca, en virtud que el proyecto de remodelación para la reactivación de la estación de serbio que allí funcionaba, fue devuelto por la Dirección Planeamiento urbano, para sus respectivas correcciones, pero sin los plano porque se habían extraviado (…)”.
Además alego que “(…) En esa misma fecha, 22-02-2012, apareció publicado en la pagina Actualidad 7 del Diario local de la ciudad de Acarigua Última Hora, un Cartel de Notificación de dicha Alcaldía con la foto del inmueble,…, dirigido a cualquier persona que pudiera tener interés legitimo personal y directo en un lote de terreno ubicado al final de la avenida Páez, prolongación de la calle 3, esquina avenida 26, barrio Campo Lindo de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, (…)”.
Manifiestan que “(…) El día 20-01-2012 fue publicado en el diario regional Ultima Hora, en sus páginas centrales Nos. 24 y 25, un aviso donde se nos notificaba sobre la decisión tomada por el Alcalde, sobre el terreno en cuestión (…)”.
Señalan que “(…) impugnamos por defectuosa la notificación de la Resolución Nº DA-961-2011, de fecha 24-10-2011, emanada de la Alcaldía Bolivariana del municipio Páez del Estado Portuguesa, y publicada el 20-01-2012 por la Sindicatura Municipal, en las páginas 24 y 25 del Diario Ultima Hora, de la ciudad de Acarigua, por cuanto la Administración no cumplió con las disposiciones relativas al régimen de notificaciones prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Manifiestan también “(…) impugnamos de nulidad absoluta la Resolución Nº DA-961-2011, de fecha 24-10-2011, emanada de la Alcaldía Bolivariana del municipio Páez del Estado Portuguesa, y publicada el 20-01-2012 por la Sindicatura Municipal, en las páginas 24 y 25 del Diario Ultima Hora, de la ciudad de Acarigua, porque la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal publicada en Gaceta Oficial Numero 38.421 de fecha 21 de Abril del 2006 que aplico como base legal para dicha Resolución, ya no tenía vigencia para ese momento (…)”.
También agregan “(…) la Administración Municipal, mediante un irrito procedimiento de rescate, resuelve los contratos de ventas que hizo desde hace más de sesenta (60) años, con el propósito de rescatar el terreno y con ello también las construcciones y mejoras existentes en el, con el fin de no realizar ningún pago, por un lado, viola el derecho de propiedad e incurre en una confiscación de hecho, en abierta contradicción a lo establecido en el articulo 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 del Código Civil y 82 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (…)”.
Por último solicito que “(…) PRIMERO: Declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, la Nulidad con Inconstitucionalidad de la Resolución No. DA-961-2011, de fecha 24-10-2011, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Portuguesa, y publicada el 20-01-2012 por la Sindicatura Municipal, en las páginas 24 y 25 del Diario Última Hora, de la ciudad de Acarigua, por violación de los artículos 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al debido proceso y derecho a la defensa y al derecho de propiedad, conforme a los artículos 25 y 257 la misma Constitución, y al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. SEGUNDO: Declare la Nulidad por Ilegalidad de la referida Resolución por ser contraria a los artículos 9, 19 numeral 4 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. TERCERO: Se oficie de la decisión a la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los efectos de suspensión de cualquier medida decretada y practicada. CUARTO: Que se pronuncie sobre la responsabilidad individual del Alcalde, y se oficie al Ministerio Publico, para que ejerza la acción que corresponda de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

LA PARTE QUERELLANTE:
Consignado conjuntamente con el libelo de demanda:
1. Copia fotostática simple de Documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez; de fecha 18 de enero de 1993, inserta en los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
2. Copia fotostática simple de carta dirigida al Alcalde del Municipio Páez de solicitud de autorización para cerca, de fecha 22 de febrero de 2011, inserta en el folio veinticinco (25), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Cartel de Notificación, del diario Ultima Hora, de fecha 22 de febrero de 2011, inserto al folio veintiséis (26), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Copia fotostática simple de correspondencia entregada por parte de la ciudadana Zonia Bracho, a través de la cual deja constancia de la entrega de documentos solicitados en cartel de notificación, inserta en el folio veintisiete (27), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Páginas 24 y 25 del diario Ultima Hora, de fecha Viernes 20 de enero de 2012, Notificación de la Resolución Nº DA-961-2011emitida por el Despacho del Alcalde del Municipio Páez, inserto al folio veintiocho (28), se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
6. Copia fotostática simple de Documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez; de fecha 24 de abril de 1952, inserta en los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7. Copia fotostática simple de Documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez; de fecha 30 de mayo de 1952, inserta en los folios treinta y tres (33) al treinta y cinco (35) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
8. Copia fotostática simple de Documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez; de fecha 23 de noviembre de 1955, inserta en los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
9. Copia fotostática simple de Documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez; de fecha 27 de mayo de 1963, inserta en los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
10. Copia fotostática simple de Documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez; de fecha 03 de septiembre de 1964, inserta en los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
11. Copia fotostática simple de Titulo Supletorio protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez; de fecha 17 de marzo de 1966, inserta en los folios cuarenta y seis (46) al cuarenta y nueve (49) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
12. Copia fotostática simple de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez; de fecha 09 de noviembre de 1966, inserta en los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
13. Copia fotostática simple de cedula catastral y plano emitida por la Alcaldía del Municipio Páez, de fecha 03 de Agosto de 2011, inserta en el folio cincuenta (53) y cincuenta y cuatro (54) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
14. Copia fotostática simple de Acuerdo Nº 78 del Concejo Municipal del municipio Páez, de fecha 17 de junio de 2011, inserta en los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) de la pieza principal, se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

LA PARTE QUERELLADA:
1. Copia Certificada del Expediente Administrativo contentivo de Ciento Noventa y Siete (197) folios. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; salvo su apreciación. ASÍ SE ESTABLECE.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo de las DEMANDA DE NULIDAD, interpuesta por la abogada ALEXIS JOSÉ BRACHO MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.911, actuando en nombre propio y representación, asistiendo a la ciudadana ZONIA OLIMPIA BRACHO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.741, contra la Resolución No. DA-961-2011, de fecha 24/10/2011, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y publicada el 20-01-2012.
Síntesis de la controversia:
El representante legal del demandante ZONIA OLIMPIA BRACHO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.741, acude por ante este tribunal a interponer demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares de la contra la Resolución No. DA-961-2011, de fecha 24/10/2011, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, y publicada el 20-01-2012, a través del cual dejó sin efecto los contratos de ventas suscritos por ese municipio de las porciones de terreno ubicadas en la Calle 31, esquina Avenida 26 (Antigua Terminación de la Avenida Carabobo); Barrio Campo Lindo de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa con un área total de UN MIL QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (1.502,80 M2), los cuales se identifican de la siguiente manera:
A. Contrato de venta suscrito por el Municipio Páez de fecha 12 de Junio de 1937, inserto bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1937, relacionado con la PRIMERA PARCELA de terreno constante de un área de SEISCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (625,00M2) con los siguientes linderos: NORTE: depósito de materiales del Ministerio de Obras Publicas; SUR: calle en medio y aserradero del Sr. Joaquin Avellan; ESTE: carretera que conduce para el centro de la República de por medio y Solar de José del Carmen Velásquez; y OESTE: solar y casa de Aguedo Rivas, adquirida posteriormente por los ciudadanos ALEXIS JOSE BRACHO MELENDEZ y SONIA OLIMPIA BRACHO MELENDEZ, según copias fotostáticas se encuentran insertas en el Expediente Administrativo del presente asunto en los folio desde el treinta y ocho (38) hasta el cuarenta y uno (41).
B. Contrato de venta suscrito por el Municipio Páez de fecha 30 de Mayo de 1952; inserto bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1952, relacionado con la SEGUNDA PARCELA de terreno constante de un área de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216,00M2) alinderada así: Primera Parcela de Cien Metros Cuadrados (100M2): NORTE: Terrenos Municipales en medio y casa de la Sucesión de Jesús Pérez S, SUR: Terrenos de propiedad del comprador; ESTE: Carretera que conduce a San Carlos; y OESTE: Casa de Miguel González; la Segunda Parcela de Ciento Dieciséis Metros Cuadrados (116M2) alinderada así: NORTE: Terrenos Municipales en medio y casa de la Sucesión de Jesús Pérez S, SUR: Avenida 18 en medio y Aserradero de Manasi Meléndez, ESTE: Carretera que conduce a San Carlos; y OESTE: Terrenos de propiedad del comprador adquirido subsiguientemente por los ciudadanos ALEXIS JOSE BRACHO MELENDEZ y SONIA OLIMPIA BRACHO MELENDEZ, según copias fotostáticas se encuentran insertas en el Expediente Administrativo del presente asunto en los folio desde el noventa y uno (91) hasta el noventa y cuatro (94).
C. Contrato de venta suscrito por el Municipio Páez de fecha 23 de Noviembre de 1955, inserto bajo el Nº 62, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre del año 1955, relacionado a la TERCERA PARCELA de terreno constante de un área de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170,00M2) con los siguientes linderos: NORTE: Con Terrenos Municipales y casa de Antonio Caziola; SUR: Con Terrenos y Edificio 13 de Junio propiedad del Comprador; ESTE: Con calle 8; que es su frente; y OESTE: Con Solar de la Casa de Miguel Antonio González, adquirido posteriormente por los ciudadanos ALEXIS JOSE BRACHO MELENDEZ y SONIA OLIMPIA BRACHO MELENDEZ según copias fotostáticas se encuentran insertas en el Expediente Administrativo del presente asunto en los folio desde el cien (100) hasta el ciento uno (101).
D. Contrato de venta suscrito por el Municipio Páez de fecha 31 de Enero de 1963, inserto bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1963, relacionado a la CUARTA PARCELA de terreno constante de un área de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182,00M2) con los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de León Bracho; SUR: Solar de la casa del Comprador; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Solar de la casa de Alejandro Yustiz; adquirida posteriormente por los ciudadanos ALEXIS JOSE BRACHO MELENDEZ y SONIA OLIMPIA BRACHO MELENDEZ, según copias fotostáticas se encuentran insertas en el Expediente Administrativo del presente asunto en los folio desde ciento dos (102) hasta el ciento cinco (105).
E. Contrato de venta suscrito por el Municipio Páez de fecha 03 de Septiembre de 1964, inserto bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1964, relacionado a la QUINTA PARCELA de terreno constante de un área de CUATROCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (410,00M2) con los siguientes linderos: NORTE: Casa de Antonio Cazziola; SUR: Edificio de Manuel Sánchez Parra; ESTE: Calle 8, su frente; y OESTE: Solar de Miguel González; adquirida posteriormente por los ciudadanos ALEXIS JOSE BRACHO MELENDEZ y SONIA OLIMPIA BRACHO MELENDEZ, según copias fotostáticas se encuentran insertas en el Expediente Administrativo del presente asunto en los folio desde ciento diecisiete (117) hasta el ciento diecinueve (119).

Ahora bien, al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto y del expediente administrativo aportado al proceso, este juzgado observa que en el libelo de la demanda inserto en el folio diecinueve (19) de la pieza principal, la parte accionante peticiona, lo siguiente “(…) se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia la Nulidad por Inconstitucionalidad de la Resolución Nº DA-961-2011, de fecha 24-10-2011, emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez Estado Portuguesa, …, por violación de los artículos 49, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al debido proceso y derecho a la defensa y el derecho de propiedad, conforme a los artículos 25 y 257, …, y al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
En base a lo anterior, este juzgado observa, que la parte recurrente está solicitando la Nulidad del Acto Administrativo consistente en la Resolución No. DA-961-2011, de fecha 24/10/2011, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, publicada el 20-01-2012, a través del cual se dejó sin efecto los contratos de ventas suscritos por dicho municipio de las porciones de terreno ubicadas en la Calle 31, esquina Avenida 26 (Antigua Terminación de la Avenida Carabobo); Barrio Campo Lindo de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, con un área total de UN MIL QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (1.502,80 M2), lote de terreno de origen Ejidal, según consta inspección judicial inserta en los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152), realizada en fecha quince (15) de marzo de 2011, por el Juzgado segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de la cual se señala lo siguiente: “(…) Se deja constancia que el lote de terreno se encuentra en estado de abandono se observa una estructura donde funcionaba la Estación de Servicios 13 de Junio y luego Servicentro Don león, SRL, se evidencia una estructura de un local comercial, cuatro cubículos con fosas en mal estado y deteriorados, piso de cemento, paredes de bloques, enrrejillado de hierro (…)”.
Ahora bien, este tribunal observa, en el caso de marras que los ciudadanos ZONIA OLIMPIA BRACHO MELÉNDEZ y ALEXIS JOSE BRACHO MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.869.741 y Nº V-2.840.499, respectivamente, adquirieron mediante documentos de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, en fecha Dieciocho (18) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), quedando inserto en el bajo el Nº 16, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 2, Primero Trimestre 1993, documentación inserta en el expediente administrativo en los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142), y en el cual se manifiesta lo siguiente :“(…) Doy en venta Pura y Simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos ALEXIS JOSE BRACHO MELENDEZ Y ZONIA OLIMPIA BRACHO, …, un inmueble de nuestra propiedad, constituido por el terreno y las construcciones allí existentes, el cual está destinado a una Estación de servicio para vehículo de motor ubicado en el cruce de la calle 8 actualmente calle 31, con avenida19, actualmente avenida 26, de esta ciudad de Acarigua, Estado portuguesa, dicho inmueble tiene una superficie de un mil quinientos dos metros con ochenta centímetros cuadrados (1502.80 mts 2),(…)”, Información de la cual se desprende que ya para la fecha de adquisición del mencionado inmueble por parte de los ciudadanos ZONIA OLIMPIA BRACHO MELÉNDEZ y ALEXIS JOSE BRACHO MELENDEZ, ya identificados, entiéndase el año 1993, dichas bienhechurías ya estaban destinadas como Estación de Servicio, pues así, se evidencia en la documentación aportada al proceso que riela en los folios cuarenta y seis (46) hasta el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal, donde se encuentra inserto Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Acarigua) en fecha once de enero de 1966, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, en fecha Diecisiete (17) de Marzo de Mil Novecientos sesenta y seis (1966), titulo supletorio del cual se extrae lo siguiente: “(...) el mencionado edificio tiene las siguientes características: un salón grande para oficina y exhibición, una sala, deposito, una sala de maquinas, dos salas de baño (damas y caballeros), una sala de baño (amplia) para los trabajadores, un salón deposito, dos departamentos para lavados de vehículos y dos para engrase de las mismos, una sala acondicionada para montar cauchos con su depósito, un departamento especial para el despacho de gasolina blanca, kerosene y gas-oil y un terreno o corral acondicionado para estacionamiento de vehículo (…)”, de igual modo cursa en los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) documento compra venta Registrado bajo el Nº 24, folios 46 al 49 Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al cuarto trimestre del año 1966, de la Oficina Subalterna ya señalada, en el cual para esa fecha recaía una Hipoteca de Primer Grado a favor Creole Petroleun Corporación, información que es considerada útil, necesaria y pertinente para este juzgador, porque hace constar que desde el año 1966 se constituye dichas bienhechurías como Estación de Servicio destinada al expendio de productos de hidrocarburos (gasolina y/o Gasoil).ASI SE DECIDE.
Ahora bien, tal circunstancia hace necesario indagar el contenido de las bienhechurías, sus características, a fin de determinar los bienes principales y accesorios, y hacer una distinción de los mismos.
Por ello, es oportuno resaltar que las cosas principales están referidas a aquellos bienes que existen sin necesitar de otro bien. Existen porque existen; en otros términos, tienen una existencia individualizada, sin depender de la existencia de otro bien, es decir, tienen vida propia e independiente de los otros bienes.
Por otra parte, los bienes accesorios dependen siempre de un bien principal desde donde hacen derivar su condición jurídica. De modo que, la cosa accesoria supone una existencia múltiple, lo que implica dos o más bienes, de las cuales uno depende jurídicamente del otro u otros.
Conforme a lo anterior, cabe resaltar que la importancia de la distinción entre cosas principales y accesorias deriva del principio que lo accesorio sigue siempre la suerte de lo principal, principio que no admite excepciones.

Cuál es el Bien Principal a considerar en esta Pretensión

Con fundamento a lo anterior, y en aras de determinar el bien principal, respecto a las bienhechurías construidas sobre el lote de terreno objeto de pretensión en el presente asunto, considera oportuno, este juzgador, traer a colación lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, el Código Civil, en su artículo 549 establece “(…) la propiedad del subsuelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales (…)”, y por su parte el artículo 555 señala “(…) toda construcción siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros (…)”.
Vista las normas parcialmente transcritas, y en sintonía con el principio que lo accesorio surte la suerte de lo principal, debe este juzgador, concluir, que el bien principal de dichas bienhechurías no lo conforman la superestructura, llámese paredes u otros bienes superficiales, sino la infraestructura, entiéndase en el caso de autos, los depósitos tipo tanques, las tuberías subterráneas construidas en ese bien de origen ejidal, que en su conjunto conforman toda una articulación o engranaje a los fines de la extracción o suministros desde los tanques de almacenamientos de combustible.
En razón de lo anterior, cabe resaltar que en el caso de marras, se trata que el objeto principal de las bienhechurías en cuestión está en lo que precisamente contiene el subsuelo, es decir, en lo subterráneo; por lo que, el bien principal o el Thema Decidendum lo conforman las tuberías construidas en ese subsuelo y los tanques de almacenamientos como un todo.
Aun así, es preciso advertir que las mismas representan cosas de excesivo peligro que requieren un manejo de cuidado, por instituciones y personal calificado, lo que conlleva que su administración, vigilancia, cuidado y control, lo lleve un ministerio con competencia especial. De modo que, el Thema Decidendum no recae sobre las cosas accesorias como son las paredes, locales, baños; sino, las bienhechurías subterráneas, esto es, los tanques de almacenamiento de combustibles, tubos y demás materiales perfectamente estructurados para el funcionamiento de una estación de servicio que ha sido la razón principal de explotación y puesta en servicio de las bienhechurías. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, una vez determinado que el bien Principal lo representa las tuberías y los tanques de almacenamientos de combustible construidos en el subsuelo de ese bien de origen ejidal, y visto la alta peligrosidad de los mismos, y el manejo especial que requiere, se hace necesario darle estudio a su soporte jurídico.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Título VI, Capítulo I, sobre el Régimen Socioeconómico y de la Función del Estado en la Economía, consagra lo siguiente:
“(…) Articulo 302: El estado se reserva, mediante la Ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.
Artículo 303: Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el Estado conservara la totalidad de las acciones de petróleos de Venezuela, S.A. o del ente creado para el manejo de la industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos de Venezuela S.A. (…)”. (Subrayado de este Tribunal)
Como consecuencia de esta intención política y jurídica constitucional, en fecha 24 de mayo del año 2006 fue promulgada la Ley Orgánica de Hidrocarburos, en la cual se regulan los recursos de hidrocarburos con miras a optimizar la industria petrolera venezolana, la cual en su Artículo1º, señala su ámbito de aplicación y establece lo siguiente: “(…) todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por esta ley (…)”.
En sintonía con el mandato Constitucional, esta ley orgánica, en su artículo 8, atribuye la competencia de dichas actividades al Ministerio de Energía y Petróleo, señalando lo siguiente: “(…) Corresponde al Ministerio de Energía y Petróleo la formulación, regulación y seguimiento de las políticas y la planificación, realización y fiscalización de las actividades en materia de Hidrocarburos, lo cual comprende lo relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento y control de dichos recursos, así como al estudio de mercados, al análisis y fijación de precios de los precios hidrocarburos y de sus productos. En tal sentido, el Ministerio de Energía y Petróleo es el órgano nacional competente en todo lo relacionado con la administración de los Hidrocarburos y en consecuencia tiene la facultad de inspeccionar los trabajos y actividades inherentes a los mismos, así como las de fiscalizar las operaciones que causen los impuestos, tasas o contribuciones establecidos en esta Ley y revisar las contabilidades respectivas. El Ministerio de Energía y petróleo realizara la función de planificación a que se refiere este artículo, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo. A los fines del cumplimiento de estas funciones, el Ejecutivo Nacional proveerá los recursos necesarios conforme a las normas legales pertinentes. Los funcionarios y particulares prestaran a los empleados nacionales que realicen las anteriores funciones, las más amplias facilidades para el desempeño de las mismas (…)”.
Ahora bien, una vez determinado, que las actividades relacionadas con los Hidrocarburos, son de reserva del Estado, y su competencia es atribuida al Ministerio de Energía y Petróleo, considera quien juzga, importante acotar, que dentro de las diversas actividades que comprende el manejo de los Hidrocarburos, se encuentra la actividad de comercialización, la cual se conforma por el comercio interior y comercio exterior, y que dentro de las actividades de comercio interior se encuentran las destinadas al suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos, y que todas estas actividades, conforme a lo establecido en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por razones de conveniencia nacional y carácter estratégico, son de interés público y de reserva Estadal, razón por la cual se constituye como un servicio público, y en razón de ello, las personas naturales o jurídicas que deseen ejercer dichas actividades deberán obtener previamente permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, pues así lo consagra los artículos 56, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, acotación que resulta oportuna tomando en consideración que las bienhechurías objeto de la inspección judicial en algún momento estuvieron destinadas a la actividad de expendio de productos derivados de los hidrocarburos.
De igual modo, es oportuno señalar que el artículo 62 de la Ley Orgánica in comento, arguye que: “(…) La construcción, modificación, ampliación, destrucción o desmantelamiento de establecimientos, instalaciones o equipos destinado al comercio interior de los productos derivados de hidrocarburos, deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de energía y Petróleo (…)” y el articulo 63 ejusdem consagra “(…) el Ministerio de energía y Petróleo podrá revocar los permisos cuando el incumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley, su reglamento o en Resoluciones, comprometan la eficiencia o continuidad del servicio o pongan en peligro la seguridad de personas o bienes (…)”.
En sintonía con lo que antecede, cabe resaltar que el 18 de septiembre de 2008, entra en vigencia la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, a través de la cual se dictan normas con el fin de reservar al Estado venezolano la actividad de intermediación de combustibles líquidos, señalando lo siguiente:
“(…) Artículo 1: Esta Ley Orgánica tiene por objeto reservar al Estado la actividad de Intermediación para el suministro de combustibles líquidos, por razones de conveniencia nacional, carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, realizada entre Petróleo de Venezuela S.A., sus filiales y los establecimientos dedicados a su expendio.
…omisis…
Artículo 3: Como consecuencia de lo dispuesto en artículos precedentes, las actividades objeto de la reserva se declaran de utilidad pública y de interés social, así como los bienes, obras, trabajos y servicios que fueren necesarios o complementarios para realizarlas.
Artículo 4: Petróleo de Venezuela S.A. o la filial que esta designe, procederá a efectuar el abanderamiento de todos los establecimientos dedicados al expendio de combustibles líquidos y, asimismo, de las unidades de transporte que han quedado sometidas a la reserva en la forma prevista en el artículo 2 de la presente Ley Orgánica.
…omisis…
Artículo 8: a los fines de la determinación del valor de los activos necesarios para la realización de las actividades objeto de la reserva, Petróleo de Venezuela S.A. o la filial que esta designe, deberá inicial un periodo de negociación con los propietarios de dichos activos dentro de los sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Ley Orgánica, sin menoscabo de que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera, una vez vencido al lapso establecido, determine la nacionalización de otros activos.
…omisis…
Artículo 10: Petróleo de Venezuela S.A. o la filial que esta designe, una vez entrada en vigencia la presente Ley Orgánica, y para impedir la afectación del servicio, quedara habilitada para ocupar, operar y aprovechar los bienes objeto de la reserva, preservando los derechos laborales de los trabajadores y las trabajadoras. (…)”.
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, dicto las Resoluciones N° 274 y 275 a través del cual en el primero se instrumenta la ejecución de la reserva de la actividad de intermediación que realizan las empresas privadas denominadas mayoristas, para el suministro de combustible líquido entre Petróleo de Venezuela S.A., sus filiales y los establecimientos dedicados a su expendio, resolución que en su artículo 6, señala expresamente: “(…) En base a os lineamientos de eficiencia de mercado que disponga el Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo, Petróleos de Venezuela, S.A., por órgano del comité o comités designados al efecto, iniciara el periodo de negociación conforme lo establece la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, con la finalidad de adquirir del sector privado, las obras, activos, establecimientos, equipos e instalaciones dedicadas a las actividades objeto de reserva, a fin de que dichos bienes pasen a formar parte del patrimonio del Estado (…)”.
Por su parte, la Resolución N° 275 a través del cual se crea el Comité de Transición denominado “Comité Estratégico de Negociación”, con el fin de dar cumplimiento a las normas consagradas en la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, que establece en su artículo 1 lo siguiente. “(…) se crea el comité de transición denominado “Comité Estratégico de Negociación”, el cual tendrá por objeto garantizar la continuidad de la operación y la prestación del servicio público de intermediación para el suministro de combustibles líquidos, realizado entre Petróleos de Venezuela, S.A, sus filiales y los establecimientos dedicados a su expendio, …, igualmente se encargara de realizar la negociación con los propietarios de los activos necesarios y complementarios para la realización de las actividades reservadas, conforme a los términos previstos en la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos.
…omisis…
Artículo 3: El Comité Estratégico de Negociación, tendrá entre sus funciones, las siguientes:…, 2. Fijar los activos necesarios y complementarios y el valor de estos, para las actividades objeto de la reserva ordenada en la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, a fin de realizar las negociaciones correspondientes con los propietarios de dichos activos, en los lapsos establecidos conforme a dicha ley y demás instrumentos aplicables (…)”.
En razón de lo anterior, y de las normas parcialmente transcrita, determina quien juzga, que de conformidad con lo establecido en Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, en sus artículos 1 y 3, los establecimientos dedicados al expendio de combustible líquido pasan a ser reserva del Estado, y en consecuencia, visto que las bienhechurías objeto de la inspección judicial, objeto de la pretensión de la presente demanda, de acuerdo a las características descritas, están destinadas para el expendio de combustible líquido, y que el bien principal está conformado por las tuberías subterráneas en las cuales está construido el tanque de almacenamiento de combustible, y que en razón de ello, y conforme a la ley in comento fueron decretados de utilidad pública e interés social, es por ello, que este Juzgador, considera que debe decidir, en primer orden, si las parte demandante tiene legitimación ad-causam, esto es, por cuanto de prosperar ésta, enerva preliminarmente la pretensión, haciendo innecesario pronunciarse sobre el fondo del presente asunto; en virtud del principio que impera sobre que nadie puede reclamar el derecho ajeno.

¿Quién ha de integrar titularmente la relación procesal o quién tiene la cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?

En ese orden de exposición, el eminente L.L., en la obra ut supra citada, a pesar de haber plasmado su enseñanza hacia el año de 1928, su reflexión sobre la cualidad perdura incólume:
En mi opinión, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia nacionales tienen de la cualidad una noción errada. La cualidad no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercitar determinada acción, ni el título del derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ella denota no un juicio de contenido, sino de relación. (Subrayado es advertido de este Tribunal).
En resumen, resolvemos al menos teóricamente el asunto debatido, asentando con L.L., que la cualidad se resuelve en la demostración de identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Concretamente, debe existir una identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien ejercita como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. Ello, expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Así, se habla perfectamente de la legitimación a la causa Legitimatio ad causam, con énfasis en la noción de cualidad en un sentido procesal y según se refiera al actor se lo conoce como: L. ad causam activa y se refiere al demandado le denominan L. ad causam pasiva. Noción que toma distancia de la Legitimatio ad processum, referida al carácter, personería, legitimidad o puntualmente denota la capacidad procesal para comparecer en juicio, tal como se prevé en los supuestos de hecho establecido en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; acotando que esta última, vale decir, la Legitimatio ad processum, no está planteada como objeto de debate en autos. ASI SE DECIDE.
Desde luego que, la doctrina judicial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia es tributaria de esta autorizada doctrina nacional, ello se puede apreciar de la sentencia Nº. 178 de la Sala de Casación Social, expediente Nº. 99-479, de fecha 16 de junio de 2000, cuando reiteró el siguiente contenido:
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).
(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)
Posteriormente, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 01116, expediente Nº. 13.353, de fecha 19 de septiembre de 2002, volvió a rememorar la doctrina del Maestro de estudio, en relación a la cualidad, al establecer en esa oportunidad:
La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como fue plantead por la parte demandada citando para ello el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
En este estado y grado de la argumentación jurídica, fácil es comprender que el tema de la cualidad se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se le presenta ejerciendo un derecho bien por un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y, el sujeto que es su titular u obligado concreto.
Pues bien, entendida la relación de cualidad como una identidad lógica, el tema fundamental que nos correspondería resolver está circunscrito en determinar el criterio o método a seguir para fijar el proceso de la relación de identidad o bien como nos lo planteáramos ut supra.
A tal efecto, observa este Tribunal, que por otra parte, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.
De las normas transcritas se consagran los extremos subjetivos para recurrir de los actos administrativos de efectos particulares y de la admisión de los mismos; esto es, el interés personal, legítimo y directo, características que condicionan la legitimidad para actuar en el contencioso administrativo. De ellas se colige que la falta de legitimación da lugar a una inadmisibilidad sin que el sentenciador entre a considerar el mérito de la causa. (Rengel-Romberg, A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 28).
De ello se infiere que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, acarrea como consecuencia un vicio en el derecho de acción que impide totalmente al Juzgador conocer el fondo de lo debatido, lo que obliga al Juez ante dicha situación declarar la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.

Aplicando la jurisprudencia y norma supra transcrita, la cual resulta totalmente aplicable en este caso en particular, toda vez que tal como se señaló, dichas bienhechurías dependen directamente de los tanques de almacenamiento de combustibles construidos en ese lote de terreno, lo que constituye propiamente dicho, que las bienhechurías conformadas por las paredes, baños, locales, no son el bien Principal, sino que son considerados bienes accesorios, por cuanto forman parte de lo principal, en este caso, de los tanques de almacenamiento construidos en el subsuelo, debido a que se encuentran conectados de forma subterránea por las tuberías de esos tanques, de modo que la bienhechurías principal son las tuberías y los tanques de almacenamiento.

De allí que, dicha infraestructura requiere un cuidado especial, cuya competencia sobre el manejo de las mismas le fue atribuida al Ministerio de Energía y Petróleo, ente estadal, al cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, le atribuye tal competencia sobre el manejo de la actividad petrolera y sus industrias, y visto que los activos, equipos, obras y toda actividad relacionada con los Hidrocarburos por razones de interés público fueron decretados de reserva del Estado; en razón de ello, por ser los tanques de almacenamiento de combustible el bien principal de las bienhechurías, y ser esto del dominio público de uso privado del sector público; de conformidad con el Artículo 540 del Código Civil, por cuanto pertenece a Petróleos de Venezuela S.A y por demás que dichas bienhechurías tampoco ha sido demostrada en el presente causa haya asumido los demandantes el proceso de negociación con PDVSA que haga pensar que las mismas son propiedad de la parte actora; en consecuencia, debe forzosamente quien decide DECLARAR FALTA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM ACTIVA, vale decir, LA FALTA DE CUALIDAD para presentarse en el presente juicio a la parte de los ciudadanos ZONIA OLIMPIA BRACHO MELÉNDEZ y ALEXIS JOSE BRACHO MELENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.869.741 y Nº V-2.840.499, respectivamente e interponer el presente Recurso de Nulidad contra la Resolución No. DA-961-2011, de fecha 24/10/2011, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA; tal como expresamente se señalara en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASI SE DECIDE.

No obstante, este tribunal, pese a la declaratoria de Falta de Cualidad de la parte accionante, movido única y exclusivamente en razones de seguridad y de orden público, debe forzosamente decidir sobre el destino del Bien Ejidal Municipal.

Ahora bien, haciendo alusión a lo consagrado en Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, en relación a que todos los bienes, obras, trabajos, actividades, servicios y activos necesarios, objeto de la Reserva, fueron declarados de utilidad pública e interés social; además, que la presente bienhechuría forma parte de un bien del dominio público y de uso privado del Estado venezolano administrado por el Ministerio de Energía y Petróleo por órgano de la estatal PDVSA y vista las recomendaciones arrojadas por la Inspección realizada en fecha ocho (08) de febrero del año Dos mil once (2011) por el Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa (INBERP), inserta en los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento sesenta y siete (167) del expediente administrativo, en la cual señalo lo siguiente:
“(…) Durante el recorrido e inspección al referido terreno, se observo que aun están instalados los tanques que servían como almacenamiento de combustible para vehículos (gasolina, diesel) por tal razón no se deberán realizar ningún tipo de construcción en dicha zona hasta tanto no sean extraídos y retirados los tanques que se encuentran en dicho terreno, todo esto con el propósito de conservar la integridad física de las personas en caso de una contingencia que pueda suceder en cualquier momento. Cabe destacar que la estación de servicio, ceso sus actividades hace aproximadamente diez (10) años o más. Por lo antes expuesto, La División de prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, Estación de Bomberos y Bomberas Acarigua – Araure; exhorta a la ciudadana en mención a diligenciar ante los organismos que tengan inherencia en esta materia para extraigan y retiren los tanque subterráneos que fueron usados para almacenamiento de productos derivados de hidrocarburos (…)”.

En razón de de lo anterior, este juzgador concluye que la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, NO PUEDE DISPONER E INTERVENIR libremente del bien ejidal, objeto de la presente controversia, entiéndase, el ubicado en la Calle 31, esquina Avenida 26 (Antigua Terminación de la Avenida Carabobo); Barrio Campo Lindo de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa con un área total de UN MIL QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (1.502,80 M2), hasta tanto no se haya concretado o materializado previo convenio, negociación, acuerdo, cooperación, o proyecto con Petróleos de Venezuela S.A., en aras del fortalecimiento, reapertura, acondicionamiento o consolidación de la mencionada Estación de Servicio o por el contrario el desmantelamiento de los tanques de almacenamiento de combustible, para su respectiva extracción y posterior destrucción, tomando las medidas de seguridad por parte del ente encargado Ministerio de Energía y Petróleo, en aras de salvaguardar la integridad física de los habitantes que hacen vida activa en comunidades aledañas, pues, tal como se explano en párrafos anteriores, tales activos, como lo es, los tanques de almacenamiento de combustibles, y todo lo demás, que este destinado al expendio de combustible líquido, fueron declaradas de Reserva del Estado. ASI SE DECIDE.
Por lo que siguiendo los razonamientos anteriormente expuestos con relación a la cualidad para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, no se evidencia en el caso de autos, que el recurrente ostente tal legitimidad para la interposición del presente recurso, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar NO HA LUGAR la Demanda de Nulidad intentada por el Abogado ALEXIS JOSÉ BRACHO MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.911, actuando en nombre propio y representación, asistiendo a la ciudadana ZONIA OLIMPIA BRACHO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.741, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN:
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado ALEXIS JOSÉ BRACHO MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.911, actuando en nombre propio y representación, asistiendo a la ciudadana ZONIA OLIMPIA BRACHO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.741, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: NO HA LUGAR POR FALTA DE LEGITIMACIÓN AD-CAUSAM ACTIVA, la Demanda de Nulidad intentada por el Abogado ALEXIS JOSÉ BRACHO MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.911, actuando en nombre propio y representación, asistiendo a la ciudadana ZONIA OLIMPIA BRACHO MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.869.741, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por cuanto el objeto principal que contiene el ejido municipal en el Thema Decidendum es de Reserva del Estado, y de competencia exclusiva del Ministerio de Energía y Petróleo por Órgano de Petróleos de Venezuela S.A.

TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a NO DISPONER e INTERVENIR libremente del bien ejidal ubicado en la Calle 31, esquina Avenida 26 (Antigua Terminación de la Avenida Carabobo); Barrio Campo Lindo de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa con un área total de UN MIL QUINIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (1.502,80 M2), hasta tanto no se haya concretado o materializado previo convenio, negociación, acuerdo, cooperación, o proyecto con la empresa estatal Petróleos de Venezuela S.A., en aras del fortalecimiento, reapertura, acondicionamiento o consolidación de la mencionada Estación de Servicio, o por el contrario el desmantelamiento de los tanques de almacenamiento de combustible, para su respectiva extracción, y posterior destrucción, tomando las medidas de seguridad por parte del ente encargado Ministerio de Energía y Petróleo, por órgano de Petroleos de Venezuela S.A., quien es el ente que retiene la competencia exclusiva sobre el objeto principal que contiene el ejido municipal Thema Decidendum de la presente demanda.

CUARTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Páez del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.


JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.