REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Exp. Nº AC01-2018-07-0011
En fecha treinta (30) de Julio del dos mil dieciocho (2018), se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Juzgado, escrito contentivo de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada interpuesto por la Abogada JUMARIT MARIETA GONZALEZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.324.585, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 148.855, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BOTALON C.A.
En fecha primero (01) de Agosoto del dos mil dieciocho (2018), se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de la Medida Cautelar.
Siendo la oportunidad para conocer la Medida Cautelar solicitada, se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:
Mediante escrito consignado en fecha seis (06) de julio de dos mil Dieciocho (2018), la parte actora fundamentó la Medida Cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Solicita: “Por cuanto existe un riesgo inminente de que la Providencia EIBC-DNEMP N# 92-2018 lesiva pueda ser ejecutada en grave perjuicio de mi representada y a los derechos colectivos y difusos de la población venezolana, lo que implicaría la consumación de las violaciones constitucionales delatadas y con ello la imposibilidad de disponer del café para su exportación incumpliéndose con ello, un contrato de compra-venta internacional y la violación a los Convenios Internacionales de la OIC Organización Internacional del Café, es por lo que solicito a este Tribunal, actuando en sede Constitucional, decrete medida cautelar innominada consistente en que se oficie a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS -SUNDDE- del estado Portuguesa participándole la suspensión de los efectos de la Providencia EIBC-DNEMP N# 92-2018, hasta tanto se decida al fondo el presente recurso de amparo constitucional. De igual manera solicito como medida cautelar innominada se decrete la inmovilización inmediata del café objeto de la orden de comiso por cualquier organismo o cuerpo policial o militar desde los galpones de mi representada situados en Avenida Prolongación con Avenida 31, Zona Industrial de Araure, Centro Agroindustrial EL BOTALON, a 200 mts. De Mango Center, Acarigua, Estado Portuguesa, o desde las instalaciones de CAFÉ VENEZUELA en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, hasta tanto sea decidido el presente recurso de amparo”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Visto la presente acción de amparo autónomo constitucional, introducido por la Abogada JUMARIT MARIETA GONZALEZ SANTELIZ, plenamente identificada en autos, representando debidamente a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BOTALON, C.A., plenamente identificado en la presente acción contra el acto administrativo proferido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos-SUNDDE, contendido en la Providencia EIBC-DNEMP N# 92-2018, de fecha 19 de julio del 2018, mediante el cual ordenó el comiso del café y la disposición inmediata para su enajenación inmediata con fines sociales, presuntamente por la comisión de infracción por incumplimiento de formalidades inherente al marcaje; a la alteración fraudulenta en torno a la Calidad de los Bienes, su Acaparamiento y la Consecuencial destabilización de la Economía, previsto en los artículos 46 numeral 1, 51, 52, y 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Por otra parte, apreciado el escrito de fecha 01 de agosto del 2018, ntroducido por la representante legal de la Sociedad Mercantil del presente caso, donde jura la urgencia del caso y donde presta documentación, soportada en acta donde consta el traslado de los bienes en comiso del almacén de la empresa hacia otra sede administrativa, este Tribunal pasa a providenciar lo siguiente, de conformidad con los artículos 26, 27 y 257 de nuestro Texto Constitucional, articulo 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esto es de la suspensión de efecto del acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con lo establecido en sentencia 0044, de fecha 19 de mayo de 2010, en caso Asociación Cooperativa Mixta La Salvación R.L contra el Ministerio de Industria Básicas y Minerías, en Ponencia de la Magistrada Evelin Marero Ortiz, lo hace de la siguiente manera:
Se aprecia de las actas procesales que el recurrente denuncia que la administración antes de dictar la providencia administrativa que en este proceso se demanda la suspensión de efectos, no se le escuchó o no contestó el escrito de descargo que contiene el alegato de su defensa, tal como se aprecia del folio 115 al folio 117, del presente expediente, de modo que este hecho de por si contiene una presunción que a la recurrente durante el proceso sustanciado no se le ha escuchado, oído o no se verifica que se le haya dado formal audiencia, ello en modo alguno hace formar el criterio preliminar o una presunción grave de violación a un derecho constitucional, por parte de quien aquí juzga, que se le ha violado el derecho al debido proceso a la recurrente en amparo constitucional, comportando ello uno de los requisitos fundamentales exigidos por el artículo588 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el artículo 104 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, como es el Fomus Boni Iuris, es decir, la presunción de lo que se alega puede que sea cierto.
Con ello, este elemento hace que el dictado de la siguiente medida cautelar sea apremiante so pena que el administrado sea vulnerado en su más básico nivel de derecho fundamentales como es el derecho a ser escuchado.
En ese sentido, concuerda otras circunstancias apremiantes como es el traslado de la mercancía hacia otro destino para la posterior enajenación con fines sociales, la cual está soportada en el acta suscrita en el día miércoles 01 de agosto del 2018. Ello de por si expone otro elemento que requiere la protección cautelar como es el riesgo el Periculum In Danni, es decir, que una vez que la mercancía sea enajenada con fines sociales, podría causar un perjuicio irreparable en la sentencia definitiva, de modo que desaparece la posibilidad de éxito del restablecimiento de un ulterior fallo a favor del recurrente en amparo con ello quedaría ilusoria su protección constitucional, cuestión que los jueces de la República estamos obligados a observar y defender, de modo que hace procedente el dictado de la medida.
Igualmente, la extrema urgencia del caso que se plantea hace convencer a este juez que se debe en el presente caso abrir un compas o un lapso de espera para que sea suspendido efectos del acto administrativo discutido, de modo para que en un breve y oportuno lapso de aposición se pueda apreciar si las denuncias del recurrente son inequívocas, ello de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; todo en razón que la Sala Político Administrativa en decisión de fecha 20 de marzo del 2001, inaplicó el procedimiento regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículos 23, 24 y 26) para la tramitación del amparo cautelar y determinó que su tratamiento deberá hacerse en términos idénticos al utilizado por las medidas cautelares en el procedimiento ordinario, es decir, que el Juez Contencioso podrá otorgar medida cautelar inaudita alteran parte y el afectado podrá oponerse a la misma y desvirtuadas la afirmaciones de la recurrente podrá quien aquí juzga proceder a revocar la presente medida en caso contario procedería la ratificaría o bien confirmarla.
En fin, estima quien aquí Juzga, que lo más conveniente, prudente y ponderado en el presente caso, dado su urgencia y en los términos inmediato que ha surgido, es abrir la articulación probatoria para tener la certeza que la medida que aquí se recurre ha estado ajustada a derecho para que se prosiga con enajenación con fines sociales. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de ello, quien aquí Juzga, de acuerdo a mis convicciones de certeza y de justicia, declara PROCEDENTE la medida cautelar y ordena suspender los efectos del acto particular contendido en la Providencia EIBC-DNEMP N # 92-2018, de fecha 19 de julio del 2018, proferido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos- SUNDDE. ASÍ SE DECIDE.
De modo que, para la guarda, custodia y verificación de los bienes objeto del presente amparo constitucional y mientras se dicta sentencia definitiva o la posible decisión interlocutoria sobe la revocación o confirmación de esta medida cautelar, se Ordena a la Superintendencia Regional para la Defensa de los Derechos Económicos- SUNDDE la devolución de los bienes en comiso expresa y únicamente señalados en la
Providencia Administrativa plenamente identificada a la siguiente dirección Avenida Prolongación con Avenida 31, Zona Industrial de Araure, Centro Agroindustrial EL BOTALON, a 200 mts. de Mango Center, Acarigua, Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, ASÍ SE DECIDE.
En ese sentido, se ORDENA a la ZODI del Estado Portuguesa, acantonada en el Batallón Vuelan Caras situados en la ciudad de Araure del estado Portuguesa a vigilar por el resguardo de dichos bienes; mientras se dicte decisión respectiva e informe a este Tribunal sobre la ejecución de la presente medida cautelar. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautela, solicitada por la Abogada JUMARIT MARIETA GONZALEZ SANTELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.324.585, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 148.855, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS BOTALON C.A. contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), en consecuencia se ordena:
1.1. Suspender los Efectos de la Providencia Administrativa EIBC-DNEMP N # 92-2018, de fecha 19 de julio del 2018, proferido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos (SUNDDE).
1.2. Notificar, mediante oficio a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS (SUNDDE), para la devolución de los bienes en comiso expresa y únicamente señalados en la Providencia Administrativa plenamente identificada a la dirección Avenida Prolongación con Avenida 32, Zona Industrial de Araure, Centro Agroindustrial EL BOTALON, a 200 mts. de Mango Center, Acarigua, Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.
1.3. Notificar, mediante oficio ZODI del Estado Portuguesa, acantonada en el Batallón Vuelan Caras situados en la ciudad de Araure del estado Portuguesa a vigilar por el resguardo de dichos bienes; mientras se dicte decisión respectiva e informe a este Tribunal sobre la ejecución de la presente medida cautelar.
1.4. Notificar, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quede emplazada a ejercer el derecho de la oposición de la presente medida.
1.5. Se comisiona al Tribunal Distribuidor Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que ejecute la medida cautelar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORBELIS C. MARIN M.
En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.
Exp. PP01-2018-03-0420
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORBELIS C. MARIN M.
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