REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES

Nº 02
Juez Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández


IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZ RECUSADA

Abg. BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, Juez Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO PROCESAL RECUSANTE

Abg. GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.SA. N° 129.392, actuando como Defensor Técnico del acusado DAVID SÁNCHEZ IGLESIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.615.103.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

En fecha 12 de Noviembre de 2018 esta Corte de Apelaciones recibió Cuaderno de Recusación proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, contentivo de ESCRITO DE RECUSACIÓN de 07 de Noviembre de 2018, planteada por el Abg. Gabriel María de Jesús Kassen Machado, quien dijo ser Defensor del ciudadano DAVID SÁNCHEZ IGLECIA (sic), en la causa penal Nº 3C-11.867-15 (sic) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en la persona de JOSÉ ARMANDO MENDOZA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la misma víctima.

En la misma fecha se dio entrada e inventario al procedimiento, asignándose la ponencia al Juez Abg. Rafael Ángel García González, quien se encontraba en situación de incapacidad subjetiva para conocer de la misma por inhibición previa, motivo por el cual se convocó la constitución de Sala Accidental.

Constituida como fue la misma en fecha 29 de Noviembre de 2018 con el Abg. Juan Salvador Páez García, se reasignó la ponencia respectiva, la cual correspondió a la Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, quien con tal carácter suscribe.

DE LA ADMISIBILIDAD

Debiendo resolver la admisibilidad de la recusación planteada, se toman en cuenta los siguientes hechos:

1. La recusación propuesta, según consta en las actuaciones, es del siguiente tenor:

“…Quien suscribe, GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, abogado litigante en libre ejercicio profesional, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.SA. N° 129.392, precedentemente identificados en las actas de del expediente 3C-11.867-15, obrando con la condición de abogado de confianza dado el carácter de defensor privado del ciudadano: DAVID SANCHEZ IGLECIA, plenamente identificado en autos; procedo a RECUSARLA >sin el interés y ánimo de dimitir< con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal , articulo 89 numeral 8, para tramitarse la misma según la pauta del artículo 99 eiusdem, solicitando expresamente que el juez dirimente de la acotada recusación, contra todo evento, se sirva aperturar a pruebas el incidente en referencia. Lo hago de la manera siguiente:
En la asunción de mis deberes definidos en los artículos 4o numeral 4o, 7 y 8 del Código de Ética Profesional del Abogado, en la prevención de actos contrarios a la majestad de justicia, que a priori prejuzgo, en: desfavor, predisposición y difidencia que desdicen de su condición de Juez idóneo e imparcial y contrarios a la ética del jurisdicente en cuanto así lo determinan los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 12, 17, del CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y LA JUEZA VENEZOLANA.
En el asunto 2J-1 153-18 la Juzgadora MARTORELLI BETANCOURT BELKIS COROMOTO, conoció de la presente causa, pese a que constaba denuncia Interpuesta contra la Juzgadora en fecha 26/01/2018 (consignada copia de la denuncia con recibido en original en la casusa 2J-1153-18) por haber omitido dolosamente pronunciarse sobre las excepciones ratificadas en el inicio del debate postuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del COPP en auto denuncia Interpuesta por la defensa pronunciamiento sobre el ya señalado pedimento de la defensa.
Conjuntamente con esta denuncia fue denunciada la Juzgadora en la causa 2J-1152-18, por haber mantenido directamente sin la presencia de todas las partes comunicación con el Representante Fiscal, emitiendo opinión de la causa con su conocimiento, dicha denuncia fue precedida por la respectiva recusación en fecha 25/10/2018, cuyo efecto es el establecido en el artículo 91 del COPP, por lo que lo procedente era la inhibición obligatoria.
Inhibición Obligatoria: Artículo 90. Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Así las cosas, la indicada causal de recusación proviene de un hecho precedente y ostensiblemente censurable imputable a su persona, a decir, ciudadana Jueza recusada por haber obrado en perfecta afrenta a sus deberes institucionales y discreción profesional, que por ende sus actuaciones no me merecen confianza legítima por cuanto la argumentación e interpretación judicial que usted esboza en sus inmotivadas decisiones son representativas de una grosera violación a los valores republicanos y estado de derecho, verbí gratia de las denuncias planteadas, aunado al hecho de haber proferido animosidad y animadversión en las inhibiciones anteriormente planteadas: seria entonces irrumpir contra los principio de idoneidad y de imparcialidad del juez que la recusada dirima la controversia sirviendo como defensor privado de mi patrocinado.
Así las cosas, usted está impedida de conocer cualquier asunto, causa, pleito o juicio donde yo actúe, dada la hostilidad que usted me ha exteriorizado en contravención al respeto, trato cordial y racional tolerancia, sobreviniendo una manifiesta antipatía que le impide ser equitativa, objetiva y racional, en toda aquella actividad judicial, como dije, en la cual intervenga.
Como así, estando cuestionada, ya por estar incursa en el supuesto contemplado en el numeral 8, articulo 89 del Código ORGANICO PROCESAL PENAL, circunstancia que presupone el juzgamiento de una juez vetada; ese abusivo obrar constituye senda violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, además del grosero comportamiento a la ética del Juez, que me hacen dudar de su condición de jueza idónea e imparcial.
De otra parte, consigno legajo de copias certificadas de aquellas actas procesales, que componen la sustentación del recurso de hecho, que de ellas se adjuntaron en copias simples al mismo.
Finalmente, muy respetuosamente solicito que al presente escrito, una vez que se le estampe la correspondiente nota de pie de página, se agregue al expediente respectivo, y se le dé curso de ley.
Es justicia que aspiro y derecho que invoco en Guanare a la fecha de su presentación y recibo…”.

2. Consta seguidamente en las actuaciones el escrito mediante el cual la Ciudadana Juez en Funciones de Juicio Nº 2 (sede Guanare) Abg. Belkis Coromoto Martorelli Betancourt rinde informe en relación con la recusación incoada en su contra, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe BELKIS COROMOTO MARTORELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- , actualmente en el desempeño de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en función de Juicio 2, visto el escrito de recusación presentado por el abogado Gabriel Kassen en la causa seguida contra el acusado SÁNCHEZ IGLESIA DAVID, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a rendir el siguiente informe:
PRIMERO. Aduce la parte defensor para fundamentar nuevamente recusación en mi contra, a todo evento improcedente por infundada y contenida en los mismos argumentos explanados en la primera, como fue (cito): “
…”
Ante la naturaleza de tales imputaciones es menester examinar mi actuación como juzgadora, en la presente causa, lo cual he venido realizándolo con estricto apego a las disposiciones legales, así como observancia de los derechos y garantías de las partes en igualdad frente al presente proceso penal, así como velar por el cumplimiento del debido proceso en cuanto a las potestades del Juez como órgano director de proceso a fin de evitar dilaciones indebidas y retardos innecesarios como garante de la legalidad; por lo que ante tales aseveraciones es menester verificar si mi desempeño en la actividad como juzgadora carezco de la objetividad necesaria, o atenta contra la buena imagen y reputación del sistema de justicia y la majestad del poder judicial, al considerar los recusantes que los jueces deben actuar conforme al Código de ética, que en lo general, fijan conductas que deben observar, como independencia, imparcialidad, conciencia de su rol, dignidad, honestidad, decoro, lealtad, diligencia, secreto profesional, amabilidad en el trato, prudencia, fortaleza y buena fe, para garantizar la igualdad de los derechos de las partes en el proceso penal seguido bajo el número 2J-1153-17 contra el acusado SÁNCHEZ IGLESIA DAVID, a quien la Fiscalía Decima del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA en perjuicio de HEREDEROS DE JOSE ARMANDO MENDOCA, de cuya revisión de dicho asunto penal se tiene que:
1.- En fecha 09/11/2017, se recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada bajo el N° 2J-1153-17 y fijándose oportunidad para el día 12/03/2014, a las 11:00 de la mañana,para la celebración del juicio oral y público; el día 12/03/2014,
2.- En fecha 16-10-2018 asumo mis funciones como Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en función de Juicio 2.
3.- En fecha 18-10-2018 me aboco al conocimiento de la presente causa y se fija el juicio oral y público para el día 23-10-2018 a las 09:00 de la mañana.
El dia 23-10-2018 se encontraba fijado el juicio Oral y público el cual se apertura con la presencia de las partes el fiscal decimo del Ministerio Publico Abg. Aidelina Omaña, el acusado Sánchez Iglesia David José, y la defensa privada Abg. Gabriel Kassen (anexo copia certificada) en el cual se aplaza y se fija nueva oportunidad para el día 07 de Noviembre del 2018 a las 9:00 am
El día 07-11-2018 se encontraba fijado la Continuación del juicio Oral y público con la presencia de las partes el fiscal decimo del Ministerio Publico Abg. Aidelina Omaña, el acusado Sánchez Iglesia David José, y la defensa privada Abg. Gabriel Kassen en el cual el defensor expuso lo siguiente “…Esta defensa interpuso una denuncia por Inspectoria por esta causa y por otra, podría verse comprometida la imparcialidad de ud (sic) como juzgadora…” asi mismo cito “…La defensa Abg. Gabriel Kassen solicita nuevamente el derecho de palabra y expuso: visto lo manifestado la ciudadana juez en esta audiencia y visto que hay una causa de recusación sobrevenida, esta defensa recusa a su persona por estar inmersa en la causa de recusación sobrevenida, esta defensa recusa a su persona por estar inmersa en la causal dispuesta en el articulo 89 numerales 4 y 8 de la norma adjetiva penal por cuanto efectivamente deja de ser para esta defensa su juez natural idónea e imparcial, en tal sentido solicito que se le da a la presente recusación el trámite de ley…” (anexo copia certificada del acta)
A los fines de acreditar la relación realizada precedentemente consigno copias debidamente certificadas, marcadas con le letra “A”, de la acta de fecha 07-11-2018; puesto que de ser cierto no suscribieran las actas convalidando lo allí asentado y las cuales son debidamente levantadas y suscritas en presencia de las partes en las salas de audiencias, en virtud que los recusantes no presentan pruebas idóneas a los fines de sustentar la recusación interpuesta.
SEGUNDO. Respecto al alegato del recusante que resalta y recuerda que consigno al tribunal copia del acta de denuncia por ante la inspectoria de este Circuito en fecha 26 de Octubre de 2018, en la audiencia convocada para la continuación del juicio oral y público seguido en la causa de Sánchez Iglesia David José, y en atención a esta circunstancia solicitaba que me inhibiera del conocimiento de las causas en las cuales ejercen la defensa el recusante, siendo la inhibición de carácter subjetivo, y no encontrándose afectada mi capacidad subjetiva para el conocimiento de los asuntos en los cuales el recusante ejerce el rol de defensor privado, no he planteado inhibición en dichas causas por no estar comprometida mi capacidad para decidir esos asuntos; ahora bien señala el recusante que se vieron motivados a ratificar la denuncia por ante la Inspectora en fecha 26-10-2018 y posteriormente en fecha 08-11-2018, al considerar las graves violaciones observadas de manera reiterada en mi conducta como Jueza del Juzgado de Juicio Nº 2 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de forma contraria al rol y desempeño que debe exhibir un funcionario público al cual el estado y los ciudadanos le confían la delicada función de administrar justicia; ante lo planteado por los recusantes se observa que solo existe la circunstancia fáctica de una denuncia la cual fue ratificada por ante la inspectora de este estado, lo cual debería conllevar al inicio de una investigación y es viable en el devenir diario de la misión que desempeño como juez,no constituyendo ninguna causal de recusación de las previstas en la ley.
Al respecto cito extracto de decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este estado en fecha 7 de Agosto del 2009,con ponencia de la Abg. Clemencia Palencia García, recusación interpuesta por el Abogado Ernesto Pacheco Saavedra, quien actúa conjuntamente con los Abogados José Torres Leal y José Ángel Añez, como co-defensor privado de los ciudadanos de los ciudadanos Aquilino Pontón, Santiago Hernández Pérez y Jorge Alfonso Dueño; contra la ciudadana Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa:
“Señalado lo anterior, esta Corte de Apelaciones observa que los hechos narrados por el recusante, para lo cual invoca la causal de numerus apertus prevista en el artículo 86 del texto penal adjetivo, siendo necesaria la promoción de medios de pruebas que fundamenten su pretensión, se aprecia de las actuaciones que en su escrito únicamente viene acompañado de copia fotostática de la denuncia formulada ante la Inspectoría General de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a hechos alusivos a los expuesto en la presente recusación, más sin embargo, se hace necesario analizar lo que al efecto ha sostenido esta Alzada, respecto a las denuncias formuladas en contra de los Jueces que ostentan tales investiduras dentro de la administración de Justicia y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En este sentido, como bien ha sido acogido por esta Alzada y de ello se hace referencia como antecedente la decisión Nº 1, de fecha 06/02/2006, con ponencia de la Juez de Apelación Abg. Moraima Look, caso Ricardo Reina, Causa Nº 2696-06, cuando analiza lo planteado y señala:
“La circunstancia fáctica de una denuncia cuyo expediente apenas está abierto, en modo alguno puede comprometer la imparcialidad del juzgador puesto que en el devenir diario de la misión que le es encomendada a los jueces, la posibilidad cierta de que se le denuncie disciplinariamente siempre acompaña a la labor de juzgar, lo que en modo alguno juzga ni prejuzga sobre lo fundado o temerario que la misma pueda ser. De allí que la simple denuncia de carácter disciplinario, per se, no puede, de manera lógica y racional tenérsele como expresión capaz de comprometer la imparcialidad del juzgador…”.
En relación a éste particular, es oportuno acotar que la praxis de denunciar a los jueces para luego con arreglo a ella ejercer el derecho a recusar así como fundamento de inhibición, inspiró la previsión contenida en el único aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, ley que rige en los procedimientos disciplinarios por ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que establece:
“Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse”.
Siendo que en el presente asunto no se hace constar que por la denuncia de la parte agraviada, la Inspectoría General de Tribunales hubiere formulado acusación contra la Jueza de este Despacho, aunado a las motivaciones que preceden, considera esta Corte de Apelaciones que a todo evento y en todo caso, que la recusación se acompaña con una prueba que en nada fundamenta los alegatos esgrimidos por el recusante”.
TERCERO: Por otra parte, debe indicarse que la recusación se basó en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio de esa esta alzada, que cuando la recusación se fundamente en la causal de enemistad manifiesta, la misma debe haber nacido por hechos ajenos al proceso y ocurridos con anterioridad. En tal sentido, el autor Joan Picó I Junoy, sostiene:
1. La enemistad debe ser extraprocesal, es decir, ha de surgir al margen de la existencia de un proceso.
2. El sentimiento de enemistad ha de ser personal del juez, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo.
3. Es necesario que dicha enemistad sea manifiesta, esto es, haya sido exteriorizada a terceras personas, entendemos debería equipararse como sinónimo de grave, ya que puede haber una enemistad real y grave pero oculta y, a la inversa, una enemistad poco grave pero conocida.
Sobre la enemistad manifiesta como causal de recusación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, señala que:
“…no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una `enemistad manifiesta’…, es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable (…) En tal sentido, ante la solicitud de recusación se ha estimado precisar que, 1°) [e]s necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja”. (Sentencia Nº 1477, de fecha 27 de junio de 2002).
Advierte esta Juzgadora, que objetivamente y previa constatación de la sustentación de las imputaciones señaladas, se ha evidenciado una conducta temeraria y de mala fe de parte del recusante en mi contra, reflexiono que han abusado de esta institución procesal buscando otros fines que es notorio no son los de asegurar la imparcialidad de los procesos en los cuales el actúa, ni en defensa de los intereses de sus defendidos, en los distintos roles que ejercido como juez de control, juicio y ejecución, desconociendo esa actitud temeraria e infundadacon la que actúan.
En cuanto a la mala fe y la temeridad de la recusación interpuesta, como lo sustento ante esta Corte de Apelaciones, tenemos que establecen los artículos 105 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Articulo 105. Buena Fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
“Artículo 106. Sanciones. Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada, y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción personal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.”
Por su parte establece el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Artículo 98.- Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa de dos mil bolívares, si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares, si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en el Tesoro Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo.
Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.”
Se evidencia de las normas antes citadas, que declarada sin lugar la recusación, la misma puede ser además, de mala fe, temeraria y hasta criminosa, habrá mala fe o será temeraria la recusación, cuando en forma dolosa y voluntaria, la misma se haga en forma reiterada y sin fundamentación jurídica, ahora bien, se evidencia que mi actuación en las causas en que los recusantes han interpuesto recusaciones en mi contra, solo se ha limitado a actuaciones y emitir decisiones netamente de carácter jurisdiccional, por lo que no se puede considerar que en tales circunstancias se hayan emitido opiniones bajo le premisa de animosidad hacia sus personas, visto todo lo antes expuesto no se evidencia que las fundamentaciones hechas por el recusante sean motivo grave, que pueda afectar mi imparcialidad en los procesos que actúan como defensores privados y no señalan evidentemente los recusantes, otra fundamentación o circunstancia de la que se pudiera inferir la imparcialidad de mi persona con el carácter de juez, en consecuencia no están llenos los extremos del numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia la presente recusación deberá declararse Sin Lugar y aplicar las sanciones correspondientes por actuar de manera temeraria e infundada los recusantes.
En resumen ante las circunstancias anotadas considera muy respetuosamente quien aquí rinde el presente informe que todo lo actuado en mi función como juez constituyen actuaciones propias del Juez como director del proceso penal, puesto que sus afirmaciones son solo consideraciones personales y subjetivas de las partes recusantes; lo cual ha sido expuesto en reiteradas oportunidades y bajo distintos argumentos carentes de fundamentación jurídica, es por lo que solicito se declare sin lugar la recusación planteada por motivo infundado ya que los motivos invocado no existen.
Dejo así expresado el correspondiente informe en cuanto a la recusación propuesta por el Abg. Gabriel Kassen en su carácter de defensor Privado del acusado Sachez Iglesia David José Soto en la causa No. 2J-1153-17. En la sede de este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal en función de Juicio Nº 2.

3. Ahora bien, debiendo resolver en primer lugar, la legitimación del recusante para interponer la incidencia propuesta, observa el Tribunal que el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Legitimación Activa
Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Partes, de acuerdo a la legislación procesal penal venezolana, en las causas de acción pública son el Ministerio Público, como titular de la acción penal y representante de la víctima en los términos legalmente establecidos; la víctima, cuando se ha constituido formalmente como querellante; el imputado y su Defensor Técnico.

En el caso que se resuelve, observa esta Sala Accidental que el Abg. recusante no acreditó su condición vigente de Defensor Técnico del ciudadano DAVID JOSÉ SÁNCHEZ IGLESIA. No obstante, la Juez recusada consignó como evidenciapara sustentar sus alegatos, copia certificada del ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO (SEGUNDA SESIÓN) (folios 12 y 13 de las presentes actuaciones), en la cual, entre otros particulares, se dejó constancia de que el Abg. GABRIEL KASSEN es el Defensor privado (sic) del acusado en mención, y de esa forma se refiere a él en el curso de su Informe de recusación, motivo por el cual considera esta dirimente que está debidamente acreditada en las actuaciones la legitimación del prenombrado recusante, por actuar en esta incidencia como Defensor Técnico del ciudadano DAVID JOSÉ SÁNCHEZ IGLESIA. Así se decide.

4. Debe así mismo, determinar esta Sala Accidental si la recusación propuesta expresa con claridad los motivos en que se funda, tal como lo requiere la primera parte del artículo 95 ejusdem, según el cual:

Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde…”.

Para determinar si el recusante cumple con este requerimiento legal, se observa que en su libelo expresó lo siguiente:

“…En el asunto 2J-1 153-18 la Juzgadora MARTORELLI BETANCOURT BELKIS COROMOTO, conoció de la presente causa, pese a que constaba denuncia Interpuesta contra la Juzgadora en fecha 26/01/2018 (consignada copia de la denuncia con recibido en original en la casusa 2J-1153-18) por haber omitido dolosamente pronunciarse sobre las excepciones ratificadas en el inicio del debate postuladas de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del COPP en auto denuncia Interpuesta por la defensa pronunciamiento sobre el ya señalado pedimento de la defensa.
Conjuntamente con esta denuncia fue denunciada la Juzgadora en la causa 2J-1152-18, por haber mantenido directamente sin la presencia de todas las partes comunicación con el Representante Fiscal, emitiendo opinión de la causa con su conocimiento, dicha denuncia fue precedida por la respectiva recusación en fecha 25/10/2018, cuyo efecto es el establecido en el artículo 91 del COPP, por lo que lo procedente era la inhibición obligatoria.
…(…)…
Así las cosas, la indicada causal de recusación proviene de un hecho precedente y ostensiblemente censurable imputable a su persona, a decir, ciudadana Jueza recusada por haber obrado en perfecta afrenta a sus deberes institucionales y discreción profesional, que por ende sus actuaciones no me merecen confianza legítima por cuanto la argumentación e interpretación judicial que usted esboza en sus inmotivadas decisiones son representativas de una grosera violación a los valores republicanos y estado de derecho, verbí gratia de las denuncias planteadas, aunado al hecho de haber proferido animosidad y animadversión en las inhibiciones anteriormente planteadas: seria entonces irrumpir contra los principio de idoneidad y de imparcialidad del juez que la recusada dirima la controversia sirviendo como defensor privado de mi patrocinado.
Así las cosas, usted está impedida de conocer cualquier asunto, causa, pleito o juicio donde yo actúe, dada la hostilidad que usted me ha exteriorizado en contravención al respeto, trato cordial y racional tolerancia, sobreviniendo una manifiesta antipatía que le impide ser equitativa, objetiva y racional, en toda aquella actividad judicial, como dije, en la cual intervenga.
Como así, estando cuestionada, ya por estar incursa en el supuesto contemplado en el numeral 8, articulo 89 del Código ORGANICO PROCESAL PENAL, circunstancia que presupone el juzgamiento de una juez vetada; ese abusivo obrar constituye senda violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, además del grosero comportamiento a la ética del Juez, que me hacen dudar de su condición de jueza idónea e imparcial…”.

Se aprecia de los párrafos reproducidos, que el recusante considera que la Ciudadana Juez en Funciones de Juicio Nº 02 debió haberse inhibido del conocimiento de la causa penal Nº 2J-1153-17 porque previamente había sido recusada por él en la causa penal Nº 2J-1152-18 y a la vez denunciada por la misma causa ante la Inspectoría de Tribunales; que los hechos que dieron motivo a dicha recusación y denuncia son ostensiblemente censurables, por haber obrado “en perfecta afrenta a sus deberes institucionales y discreción profesional, y por ello no le merecen confianza legítima por cuanto la argumentación e interpretación judicial que usted esboza en sus inmotivadas decisiones son representativas de una grosera violación a los valores republicanos y estado de derecho, verbi gratia de las denuncias planteadas, aunado al hecho de haber proferido animosidad y animadversión en las inhibiciones anteriormente planteadas; sería entonces irrumpir contra los principio (sic) de idoneidad y de imparcialidad del juez que la recusada dirima (sic) la controversia sirviendo como defensor privado de mi patrocinado”. “Así las cosas, usted está impedida de conocer cualquier asunto, causa, pleito o juicio donde yo actúe, dada la hostilidad que usted (sic) me ha exteriorizado en contravención al respeto, trato cordial y racional tolerancia, sobreviniendo una manifiesta antipatía que le impide ser equitativa, objetiva y racional, en toda aquella actividad judicial, como dije, en la cual intervenga”.

Se infiere entonces, que considera además el recusante que los motivos que dieron lugar a la incidencia previa planteada en otra causa, a su modo de ver, generan su suspicacia respecto a recibir un trato justo de parte de la Ciudadana Juez BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, quien según asevera, le ha exteriorizado una hostilidad.

Así mismo, considera el recusante que “…Como así, estando cuestionada, ya por estar incursa en el supuesto contemplado en el numeral 8, articulo 89 del Código ORGANICO PROCESAL PENAL, circunstancia que presupone el juzgamiento de una juez vetada; ese abusivo obrar constituye senda violación de la garantía constitucional del derecho de defensa, además del grosero comportamiento a la ética del Juez, que me hacen dudar de su condición de jueza idónea e imparcial…”.

En síntesis, la pretensión del recusante es que la Juez BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT sea separada por esta Alzada dirimente porque él la recusó previamente en otra causa, y la denunció en la jurisdicción disciplinaria, y porque los hechos que dieron motivo a estas acciones procesal y disciplinaria son a su juicio de tal gravedad, que le inspiran desconfianza, debiendo dicha juez en consecuencia, inhibirse de todas aquellas causas en las cuales él actúe como parte.

Respecto a estos motivos que aduce el recusante, cabe tener en cuenta que ciertamente, por noticia judicial tuvo conocimiento esta Sala Accidental que el Abg. Gabriel Kassen Machado interpuso recusación en contra de la Ciudadana Juez BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, en la causa Nº 7899-18; y que dicha recusación fue declarada INADMISIBLE mediante decisión de 28 de Noviembre de 2018 debido a que en opinión de la dirimente accidental en esa ocasión, se apreció un evidente incumplimiento del recusante de la obligación de expresar, de acuerdo a la ley, los motivos en que se fundamentaba, ya que “… los señalamientos efectuados por el recusante, no demuestran o sustentan las causales (objetivas y subjetivas) de recusación invocadas, ya que no basta sólo indicar una narrativa sin sustento de los hechos que se pretenden denunciar, a los fines de que la Alzada verifique la contundencia de sus señalamientos, sino que la recusación debe intentarse con la expresión de los motivos en que se fundamenta, incumpliendo el recusante en el presente asunto, dicho requisito…”.

Así mismo, aprecia esta dirimente, que el recusante consignó, lo que había anunciado como “legajo de pruebas”, únicamente copia de la denuncia que interpusocontra la Juez recusada ante la Inspectoría de Tribunales con sede en esta Circunscripción Judicial (folio 4 y su vuelto de las presentes actuaciones).

Ahora bien, el escrito de recusación, pese a su manifiesta incoherencia y confusa redacción, permite apreciar que la causal que alega el Abg. GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO es la contemplada en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir:

Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…(…)…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En relación a los hechos previos aducidos por el recusante como MOTIVOS GRAVES QUE AFECTAN LA IMPARCIALIDAD DE LA RECUSADA, se observa que en relación a la primera recusación, se hace necesario recordar que FUE DECLARADA SIN LUGAR por no haber sido debidamente acreditados con pruebas los hechos narrados por el éste, y, por ende, por no haber expresado debidamente, conforme a la causal alegada, los hechos que imputó a la Juez recusada. Así mismo, en relación a la denuncia disciplinaria interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales, también vale recordar que el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución establece que EL DEBIDO PROCESO SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS; así mismo, que de conformidad con el numeral 2º del expresado artículo constitucional, “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, y que el recusante no ha acreditado que este procedimiento disciplinario derivado de su denuncia a que hace referencia, haya sido resuelto en decisión definitivamente firme que condene y sancione a la Ciudadana Juez BELKIS COROMOTO MARTORELLI BETANCOURT, como para que quedase así vencida la presunción de inocencia que la cobija.

Además, no consta en las actuaciones consignadas por el recurrente, ni fue ofrecida como prueba, ninguna evidencia que pueda llegar a comprometer el deber de comportamiento decoroso, respetuoso que corresponde observar el Juez Venezolano para con las partes, en este caso con el recurrente, quien alega animadversión y hostilidad por parte de la Juez recusada.

A partir de estas observaciones considera esta Alzada Accidental que, en sentido contrario a la pretensión expresada por el recusante, los motivos que aduce no encuadran dentro de la causal que aduce, motivos que por lo demás, no acreditó con evidencias verosímiles, pertinentes y necesarias. En efecto, cuando el legislador exige, a los fines de determinar la admisibilidad de la recusación, la expresión de los motivos en que se funde, no debe considerarse que tales motivos sean un relato coloquial de quejas subjetivas, exteriorización de temores, suposiciones no comprobadas ni comprobables, sino que deben ser razones fundadas en los hechos (acreditados en la incidencia recusatoria mediante pruebas legales, lícitas, pertinentes y necesarias)y el derecho, es decir, la demostración procesal de la causal alegada.Por consiguiente, en el presente caso en realidad no cumplió el recurrente con su obligación de expresar, en su contexto jurídico, las razones o motivos en que funda su recusación, debiendo por consiguiente, ser declarada INADMISIBLE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

5. Finalmente, aun cuando en el considerando anterior se arribó a la conclusión de que la recusación propuesta debe ser declarada inadmisible por no haberse expresado adecuadamente los motivos en que se funda, no está demás observar que dicha recusación es manifiestamente EXTEMPORÁNEA, por haberse propuesto con posterioridad al inicio del Juicio Oral y Público, cuando ya había sido cumplida su apertura y celebrada su segunda sesión, incumpliéndose así el requisito establecido en el encabezamiento del artículo 96 ejusdem, el cual establece que “La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate…”, motivo que concurre a los ya expresados, para que la misma sea declarada INADMISIBLE, como en efecto se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 07 de Noviembre de 2018 por el Abg. GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.SA. N° 129.392, actuando como Defensor Técnico del acusado DAVID SÁNCHEZ IGLESIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.615.103, en la causa penal Nº 2J-1153-17 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en la persona de JOSÉ ARMANDO MENDOZA, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la misma víctima.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),



LAURA ELENA RAIDE RICCI.


El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,



JUAN SALVADOR PAEZ GARCIA ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)


El Secretario,


RAFAEL COLMENARES LA RIVA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.- 7910-18.
ERH/FP.-