REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 04
Causa Nº 7860-18.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Representante Fiscal (recurrente): Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.
Acusado: FERNANDO ANTONIO COSTANTINO PERNALETE.
Defensor Privado: Abogado CESAR JOSÉ GONZÁLEZ TORIN.
Víctimas (occisos): JOSÉ MANUEL COLMENAREZ RIVERO y ALINSO MICHELT ESCALONA QUIROZ.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva (Absolutoria) con Efecto Suspensivo.

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cargo de la Abogada JUANITA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, por sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2018 y publicada en fecha 19 de junio de 2018, ABSOLVIÓ al acusado FERNANDO ANTONIO COSTANTINO PERNALETE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.868.995, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MANUEL COLMENAREZ RIVERO y ALINSO MICHELT ESCALONA QUIROZ (occisos).
Contra la referida decisión, el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, invocó en sala de audiencias en fecha 05 de junio de 2018, el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizándolo en fecha 17 de julio de 2018, bajo el fundamento del ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de septiembre de 2018, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 22 de noviembre de 2018, se dictó auto dejándose transcurrir los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia oral y pública para la vista del recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 116 de la presente pieza).
En fecha 12 de diciembre de 2018, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se celebró con la asistencia del Defensor Privado Abogado CESAR JOSÉ GONZÁLEZ TORIN y del acusado FERNANDO ANTONIO COSTANTINO PERNALETE previo traslado. Se dejó expresa constancia de la incomparecencia del Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público, de los herederos o causahabientes de las víctimas JOSÉ MANUEL COLMENAREZ RIVERO y ALINSO MICHELT ESCALONA QUIROZ, quienes estaban debidamente notificados tal y como consta en autos.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso para decidir, dicta la siguiente sentencia:


I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de febrero de 2014, los Abogados JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, EMMANUEL ALEXANDER PÉREZ SALAZAR y ELIZORYS COROMOTO ALVARADO CASTILLO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO COSTANTINO PERNALETE (folios 50 al 89 de la Pieza Nº 02), por ser el autor del siguiente hecho:

“En fecha 22-09-2013, aproximadamente a las 01:00 horas de la mañana, en la avenida los Pioneros, salida a Guanare, del estado Portuguesa, se encontraban los ciudadanos COLMENAREZ RIVERO JOSÉ MANUEL y ESCALONA QUIROZ ALINSO MICHELT (occisos) conversando e ingiriendo bebidas alcohólicas, cuando llega la ciudadana de nombre Mariela Ismar Franco Dávila en compañía de tres ciudadanos de nombre Aury Estela Díaz, Fernando Antonio Constantino y José Félix Vargas Rosillo, al cabo de 10 minutos aproximadamente posterior a su llegada, avista a los ciudadanos Alinso Escalona y José Colmenares a quienes conoce y apodan como "EL NEGRO y EL CHEMA", respectivamente, para luego acercarse saludarlos, conversó con los mismos, luego se regreso al grupo de personas con los que llegó al sitio, posteriormente Alinso pasa por el frente de Mariela la cual se encontraba con su novio Fernando y le dice “eso si esta bella”, razón por la cual discuten y en consecuencia, Mariela y sus acompañantes deciden retirarse del lugar, en el transcurso del camino, Alinso le envía mensajes de textos a la ciudadana Mariela, la cual respondía a los mismos; motivo por el cual el ciudadano Fernando Antonio Constantino Pernalete, regresa al sitio (lugar de los hechos) y de forma sorpresiva, sin mediar palabras, acciona el arma de fuego contra la humanidad del ciudadano COLMENAREZ RIVERO JOSE MANUEL, hiriéndolo por la espalda con perforación de corazón, pulmón izquierdo y bazo, causándole la muerte de manera instantánea y sin dejarle espacio ni tiempo a la victima para poder reaccionar y defenderse del ataque de su victimario, toda vez que procedió en principio a herir al ciudadano ESCALONA QUIROZ ALINSO MICHELT en la pierna específicamente en el muslo Izquierdo para luego el acusado Fernando Antonio Constantino Pernalete, perseguirlo darle alcance y efectuarle otro disparo mortal en el maxilar derecho (pómulo), lo que a todas luces pone en evidencia su ánimo y disposición de matar a los mencionados ciudadanos; para luego huir del lugar en un vehículo”

Solicitando por último la representación del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado FERNANDO ANTONIO COSTANTINO PERNALETE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MANUEL COLMENAREZ RIVERO y ALINSO MICHELT ESCALONA QUIROZ (occisos).
En fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, admitiendo totalmente la acusación fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio oral (folios 175 al 177 de la Pieza Nº 02). En esa misma fecha, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 180 al 194 de la Pieza Nº 02).

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2018 y publicada en fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, absolvió al ciudadano FERNANDO ANTONIO COSTANTINO PERNALETE, en los siguientes términos:

“IV
DECISIÓN
En atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano FERNANDO ANTONIO COSTANTINO PERNALETE, de 35 años de edad, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, nacido en fecha 10-09-1983, de profesión u oficio: Militar Activo, titular de la cédula de identidad N° V 15.868.995; y residenciado en la Urbanización Tricentenaria, manzana “A”, frente a la Avenida Principal, Primera entrada casa sin número de Araure, Estado Portuguesa, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MANUEL COLMENAREZ RIVERO y ALINSO MICHELT ESCALONA QUIROZ (OCCISOS), por no haber podido demostrar el Ministerio Publico la autoría del mismo en los hechos por los cuales se le juzgo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se hace cesar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada en su oportunidad y se acuerda la Libertad Plena del ciudadano FERNANDO ANTONIO COSTANTINO PERNALETE, de conformidad con lo previsto en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se materializa por cuanto al momento de dictar oralmente este Tribunal en sala la dispositiva de la presente sentencia, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en virtud; de la absolutoria ejerció conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso con efecto suspensivo, se suspendió la libertad del acusado FERNANDO ANTONIO COSTANTINO PERNALETE, hasta tanto la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa se pronuncie al respecto.
Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 05 de junio de 2018.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, interpuso y formalizó recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO VI
DEL EFECTO SUSPENSIVO
Se deja constancia que la representación Fiscal una ver la juzgadora dictó el dispositivo del fallo, anunció efecto suspensivo conforme lo establece el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de suspender la ejecución inmediata de la Libertad Plena acordada por el Juez una vez que ABSOLVIÓ al acusado de autos; adicional a ello se ejerce la apelación ordinaria en contra de la sentencia definitiva conforme a lo pautado en el articulo 444 ordinal 2do ejusdem; respecto a la Motivación contradictoria, a los fines de que la Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto respecto al vicio denunciado; y de ser éste declarado CON LUGAR, se revoque la libertad plena acordada por la Juez de Juicio y se mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO CONSTANTINO PERNALETTE (ya identificado).
CAPITULO VII
DEL VICIO DENUNCIADO
Artículo 444 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “(...) inobservancia (...) de una norma jurídica (…)”
La ciudadana juez observo los artículos referente 340 de la adjetiva penal así como el apego al principio de uniformidad de la sala penal, cuando ésta en sentencias reiteradas, a (sic) establecido que el juez debe procurar todo lo conducente a la obtención de las resultas ciertas y no atenerse solo a instar al la representación fiscal en que colabore, igualmente la juez debió tener resulta ciertas y fidedignas por principio de legalidad si el testigo “RIGAR” estaba fuera del país o no, igualmente no agotó el principio de orden consecutivo legal, en violación al debido proceso por inobservancia de la norma referente a las citación, fuerza pública y obtención de resultas ciertas, verídica y fidedignas DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA en aras del principio de legalidad para poder prescindir de los testigos: RIGAR, JOSÉ MANUEL ALVARADO, DANIEL ANTONIO CASTILLO, ANABEL DEL CARMEN CARTILLO (sic) REGALADO.
CAPITULO VIII
SOLICITUD Y PETITORIO FISCAL
PRIMERO: se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, haciendo procedente el vicio denunciado por la recurrente conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral 4 (inobservancia de una norma jurídica) del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 19-06-2018 por el Tribunal de Juicio 02 Extensión Acarigua Estado Portuguesa TERCERO: Se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público en el caso de marras. CUARTO: Se mantenga la Medida Privación de Libertad que se acordó en prima fase contra del acusado”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte a conocer el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2018 y publicada en fecha 19 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado FERNANDO ANTONIO COSTANTINO PERNALETE, titular de la cédula de identidad Nº V-15.868.995, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MANUEL COLMENAREZ RIVERO y ALINSO MICHELT ESCALONA QUIROZ (occisos).

Previo al abordaje de la denuncia formulada por el recurrente, esta Corte no puede pasar por alto, que el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, inicia su escrito de apelación señalando lo siguiente: “…de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo establecido en los artículos 16º y 31º numeral 5º, 37º numeral 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en los artículos 111º numeral 14º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 443, 444 numeral 4 y 445 ejusdem, ante usted ocurro para exponer…”

Posteriormente, el recurrente en el capítulo III de su escrito de apelación, al que denominó DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES, señaló lo siguiente: “De igual manera se señala la competencia exclusiva de conocer el presente Recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, ya que se trata de una Decisión que es recurrible, conforme a lo señala (sic) en el Artículo 444 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) inobservancia (…) de una norma jurídica (…)”, circunscribiéndose el recurrente en realizar meras afirmaciones genéricas, resultando insuficiente la expresión del agravio.

Luego el recurrente, en el capítulo VI al que denominó DEL EFECTO SUSPENSIVO, señaló: “…adicional a ello se ejerce la apelación ordinaria en contra de la sentencia definitiva conforme a lo pautado en el artículo 444 ordinal 2do ejusdem; respecto a la Motivación contradictoria, a los fines de que la Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto respectivo al vicio denunciado…”, sin indicar el recurrente, los motivos por los cuales fundamenta el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, limitándose a efectuar un argumento vago o confuso a la mera expresión de disconformidad.

Y en el capítulo VII al que denominó DEL VICIO DENUNCIADO, el recurrente vuelve a indicar lo siguiente: “Artículo 444 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) inobservancia (…) de una norma jurídica (…)”, generando confusión en el contenido de la causal invocada.

Para luego concluir el recurrente, señalando en el capítulo VIII al que denominó SOLICITUD y PETITORIO FISCAL, lo siguiente: “PRIMERO: se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, haciendo procedente el vicio denunciado por la recurrente conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral (sic) 4 (inobservancia de una norma jurídica) del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo anterior se desprende, que el Fiscal del Ministerio Público incumple con las formalidades esenciales que debe contener el escrito de apelación, por cuanto inicia señalando en su escrito, como fundamento de su apelación, la causal contenida en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y posteriormente hace referencia a la causal contenida en el numeral 2 del referido artículo, alegando la contradicción en la motivación de la sentencia, sin ningún tipo de motivación o argumentación al respecto.

Además, el recurrente confunde la causal contenida en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que textualmente señala en su escrito: “Artículo 444 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) inobservancia (…) de una norma jurídica (…)”; cuando de la lectura del Código Orgánico Procesal Penal se observa claramente, que la causal invocada por el recurrente hace referencia al siguiente motivo de apelación: “Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”.

Para aclarar la confusión generada por el recurrente, se cita textualmente el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

De tal manera, que el recurrente se fundamenta en una causal de apelación totalmente errada, generando confusión e imprecisión.

En el sistema penal acusatorio venezolano, rige el principio del “tantum devolutum quantum appellatum”, siendo la expresión de agravios la medida de la segunda instancia. De modo, que el recurrente debe expresar de manera clara y concreta el fundamento de su agravio, por cuanto el Tribunal de Alzada, por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede entrar a conocer aquellos puntos de la decisión que fueron impugnados.

Resulta entonces imperioso recordarle al Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, que el primer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al disponer lo siguiente: “El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

La anterior norma, describe los requisitos de forma que debe contener el recurso de apelación de sentencia definitiva, los cuales son: escrito fundado (vale decir razonado), con cada motivo explanado por separado en forma concreta y con su respectiva argumentación, y el señalamiento de la solución que aspira el recurrente.

Dentro de los fundamentos o argumentos que debe contener el escrito de apelación, cabe la pena señalar los siguientes: la indicación punto por punto, de los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan a la sentencia; la demostración de los motivos que se tienen para considerarla errónea; y la puntualización de los errores y la injusticia de las conclusiones del fallo, mediante articulaciones fundadas y objetivas sobre los errores de la resolución recurrida.

Así pues, confrontada la norma de procedimiento contenida en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, con el presente escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias de apelación. Mas sin embargo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la doble instancia, esta Alzada procede a la revisión del presente recurso de apelación, partiendo de que la única denuncia formulada por el recurrente, se circunscribe a la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia del artículo 340 eiusdem, ello en razón de que el Fiscal del Ministerio Público señala textualmente lo siguiente:

1.-) Que “la ciudadana juez observo los artículos referente 340 de la adjetiva penal así como el apego al principio de uniformidad de la sala penal, cuando ésta en sentencias reiteradas, a (sic) establecido que el juez debe procurar todo lo conducente a la obtención de las resultas ciertas y no atenerse solo a instar al la representación fiscal en que colabore”.

2.-) Que “la juez debió tener resulta ciertas y fidedignas por principio de legalidad si el testigo “RIGAR” estaba fuera del país o no”.

3.-) Que la Jueza de Juicio “no agotó el principio de orden consecutivo legal, en violación al debido proceso por inobservancia de la norma referente a las citación, fuerza pública y obtención de resultas ciertas, verídica y fidedignas DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA en aras del principio de legalidad para poder prescindir de los testigos: RIGAR, JOSÉ MANUEL ALVARADO, DANIEL ANTONIO CASTILLO, ANABEL DEL CARMEN CARTILLO (sic) REGALADO”.

Por último, solicitó el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, manteniéndose al acusado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así planteadas las cosas, esta Corte procederá a resolver de manera detallada, los alegatos contenidos en la única denuncia formulada por el representante fiscal, del siguiente modo:

Inicia el representante del Ministerio Público señalando en su medio de impugnación, que “la ciudadana juez observo los artículos referente 340 de la adjetiva penal así como el apego al principio de uniformidad de la sala penal, cuando ésta en sentencias reiteradas, a (sic) establecido que el juez debe procurar todo lo conducente a la obtención de las resultas ciertas y no atenerse solo a instar al la representación fiscal en que colabore”.

En este primer alegato, se observa, que si bien el recurrente fundamenta su apelación en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la violación de la ley por inobservancia del artículo 340 eiusdem, se contradice una vez más, al indicar que la Jueza de Juicio sí observó el referido artículo 340.

Luego señala el Fiscal del Ministerio Público que la Jueza de Juicio no agotó la citación personal, el mandato de fuerza pública y la obtención de resultas correspondiente a los órganos de pruebas, para poder prescindir de los testigos: RIGAR (identidad protegida), JOSÉ MANUEL ALVARADO, DANIEL ANTONIO CASTILLO y ANABEL DEL CARMEN CASTILLO REGALADO.

Ante este alegato, oportuno es acotar, que dentro de la terminología del Código Orgánico Procesal Penal, “inobservancia” significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de un error en el modo de aplicarla, sino una omisión de cumplirla.

Aclarado lo anterior, el recurrente denuncia en su medio de impugnación, la inobservancia por parte de la Jueza de Juicio del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 553 de fecha 15/10/2007, ha señalado que es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo.

De igual modo, dicha Sala en sentencia Nº 131 de fecha 03/04/2007 señaló, que la coletilla referida a que “el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”, no puede interpretarse como una limitación en la búsqueda de la verdad, ni tampoco como una insinuación a prolongar indefinidamente el debate, hasta tanto no concurra el testigo renuente, ello debe interpretarse como un verdadero ACTO DE DISCRECIONALIDAD que le es necesario para el buen ejercicio de su función de “Director del Proceso”.

Así las cosas, a los fines de verificar si en la presente causa penal se agotó la vía para hacer comparecer a los testigos RIGAR (identidad protegida), JOSÉ MANUEL ALVARADO, DANIEL ANTONIO CASTILLO y ANABEL DEL CARMEN CASTILLO REGALADO a la celebración del juicio oral y público, esta Corte de la revisión efectuada al expediente, observa lo siguiente:

1.-) En fecha 19 de febrero de 2014, los Abogados JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, EMMANUEL ALEXANDER PÉREZ SALAZAR y ELIZORYS COROMOTO ALVARADO CASTILLO, en sus condiciones de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentaron escrito de acusación en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO COSTANTINO PERNALETE (folios 50 al 89 de la Pieza Nº 02), ofreciendo en su acusación los siguientes medios de pruebas:

• Pruebas periciales y expertos:
- Declaración del funcionario IRIARTE JHONNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico Nº 9700-058-LAB-1468 de fecha 04/10/2013 y a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-LAB-1471 de fecha 09/10/2013.
- Declaración del funcionario EDGAR ALEJOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, con relación a la Experticia Física Nº 9700-058-LAB-1592 de fecha 25/10/2013 y a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Física Nº 9700-058-LAB-1659 de fecha 06/11/2013.
- Declaración del Dr. RAMÓN GONZÁLEZ, experto profesional especialista II de la Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, con relación a los Protocolos de Autopsias Nº 278 y 279 de fechas 23/09/2013, pertenecientes a los occisos José Manuel Colmenarez Rivero y Alinso Michelt Escalona Quiroz.
- Declaración del funcionario AUDRIANNY RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, con relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-BIC-1660 de fecha 07/11/2013.
- Declaración del funcionario JUAN RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, con relación a la Experticia Nº 9700-058-AHR-1766 de fecha 29/11/2013.

• Testimoniales:
- Declaración de los funcionarios Detectives Agregados ARGENIS PEROZO, KELVIS PÉREZ y ELVIS ALMAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
- Declaración del funcionario Inspector VÍCTOR CASTAÑEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua.
- Declaración de la ciudadana SONIA PERNALETE MENDOZA.
- Declaración del ciudadano JOSÉ FÉLIX VARGAS ROSILLO.
- Declaración de la ciudadana AURY ESTELA DÍAZ.
- Declaración de la ciudadana MARÍA MERCEDES RIVERO.
- Declaración de la ciudadana SULAY COROMOTO QUIROZ ARAUJO.
- Declaración de la ciudadana MARIELA ISMAR FRANCO DÁVILA.
- Declaración del ciudadano NELSON ROJAS ALTUVE.
- Declaración del ciudadano ERIC GREGORIO ESCORCHA MENDOZA.
- Declaración de la ciudadana LILIANA CAROLINA RIVERO.
- Declaración del ciudadano JOSÉ MANUEL ALVARADO.
- Declaración de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN MUÑOZ MEDINA.
- Declaración del ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO.
- Declaración de la ciudadana ANABEL DEL CARMEN CASTILLO REGALADO.
- Declaración de la ciudadana CRUZ ELENA RODRIGUEZ.
- Declaración del ciudadano WILLI EUCARIO ARANGU COLMENAREZ.
- Declaración de la ciudadana DAYANA MARIAN VARGAS COLMENAREZ.
- Declaración del ciudadano RIGAR (identidad reservada).
- Declaración del ciudadano OSCAR EDUARDO ARANGU COLMENAREZ.

• Documentales:
- Copia Fotostática del Certificado de Defunción correspondiente al ciudadano ESCALONA QUIROZ ALINSO MICHELT.
- Copia Fotostática del Certificado de Defunción correspondiente al ciudadano COLMENAREZ RIVERO JOSÉ MANUEL.

2.-) En fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal de Control Nº 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar (folios 175 al 177 de la Pieza Nº 02), admitiendo totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO COSTANTINO PERNALETE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MANUEL COLMENAREZ RIVERO y ALINSO MICHELT ESCALONA QUIROZ (occisos), admitiendo igualmente todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, señalando expresamente en la parte dispositiva del auto de apertura a juicio (folios 180 al 194 de la Pieza Nº 02), lo siguiente: “SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso”.

3.-) En fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, recibió la causa penal y fijó el juicio oral y público para el día 03/02/2017 (folio 87 de la pieza Nº 05).

4.-) En fecha 27 de julio de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, declara interrumpido el debate iniciado por la Jueza Temporal Abg. CARMEN LUBIESKA ORTIZ ARELLANO y decreta la nulidad de todas las actuaciones previa, dándole inicio nuevamente en esa misma fecha al juicio oral y público (folios 126 y 127 de la pieza Nº 05).

5.-) En fecha 05 de junio de 2018, se dio por concluido el juicio oral y público, dictándose en sala el dispositivo del fallo absolutorio.

Ahora bien, de la revisión efectuada al acta del juicio oral impresa en fecha 05 de junio de 2018 (folios 238 al 277 de la pieza Nº 05), se observa que la Jueza de Juicio evacuó las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas en fase intermedia, en el siguiente orden:

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 27 de julio de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, recepcionó la declaración de la testigo SULAY COROMOTO QUIROZ ARAUJO.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 17 de agosto de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, recepcionó las testimoniales de los siguientes órganos de pruebas: (1) Experta Dra. EVA DURÁN, en sustitución del Dr. Ramón González, quien declaró en relación a los protocolos de autopsias Nos. 279-13 y 278-13 de fechas 23/09/2013, correspondientes a las víctimas JOSÉ MANUEL COLMENARES y ALINSO MICHEL ESCALONA QUIROZ, respectivamente; y (2) testigo MARÍA MERCEDES RIVERO.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 13 de septiembre de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, recepcionó la testimonial del Experto funcionario EDGAR ALEXANDER ALEJOS YEPEZ en relación a la Experticia Física Nº 9700-058-LAB-1592 de fecha 25/10/2013, y en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico Nº 9700-058-LAB-1468 de fecha 04/10/2013 y Experticia de Reconocimiento Técnico Física Nº 9700-058-LAB-1471 de fecha 09/10/2013, ambas en sustitución del experto Jhonny Iriarte.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 26 de septiembre de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, recepcionó la testimonial del ciudadano NELSON ROJAS ALTUVE.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 24 de octubre de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, recepcionó las testimoniales de las ciudadanas YELITZA DEL CARMEN MUÑOZ MEDINA, SONIA GREGORIA PERNALETE MENDOZA, LILIANA CAROLINA RIVERO y MARIELA ISMAR FRANCO DÁVILA.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 01 de noviembre de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, incorporó por su lectura el análisis de balística identificativa y comparativa, Experticia Nº 9700-058-BIC-1660 de fecha 07/11/2013.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 09 de noviembre de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, recepcionó la testimonial del funcionario KELVIS MIGUEL PÉREZ MARCHAN.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 28 de noviembre de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, recepcionó las testimoniales de los funcionarios ARGENIS PEROZA y ELVIS EDITZON ALMAO SILVA. Así como las declaraciones de los testigos WILLI EUCARIO ARANGU COLMENAREZ, OSCAR EDUARDO ARANGU COLMENAREZ, AURY ESTELA DIAZ y JOSÉ FÉLIX VARGAS ROSILLO.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 08 de diciembre de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, recepcionó las testimoniales de los funcionarios JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ CAMACHO en relación al Informe de Trayectoria Balística Experticia Nº 9700-058-ARH-1766 de fecha 29/11/2013, así como en lo referente al Levantamiento Planimétrico Nº 1762 de fecha 27/11/2013 en sustitución del Detective Edgar Colmenares.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 15 de diciembre de 2017, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, recepcionó la declaración del funcionario VÍCTOR ALEXANDER CASTAÑEDA MEJÍAS; así como las declaraciones de los ciudadanos PEDRO EDUARDO COLMENARES SOTO (Alias RIGAR) y DAYANA MARIAN VARGAS COLMENAREZ, en sus condiciones de testigos.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 16 de enero de 2018, el Tribunal de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, recepciona la testimonial del ciudadano ERIC GREGORIO ESCORCHA MENDOZA.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 16 de febrero de 2018, la Jueza de Juicio Nº 02, Extensión Acarigua, visto que no se encontraban los órganos de pruebas citados, dejó expresa constancia en el acta del juicio oral de lo siguiente: “SE RATIFICA FUERZA PUBLICA PARA JOSE MANUEL ALVARADO, DANIEL ANTONIO CASTILLO y ANABELL DEL CARMEN CASTILLO REGALADO… Se insta al Ministerio Público para que colabore en cuanto a la comparecencia de los medios Probatorios”.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 23 de febrero de 2018, la Jueza de Juicio, visto que no se encontraban los órganos de pruebas citados, dejó expresa constancia en el acta del juicio oral de lo siguiente: “SE RATIFICA FUERZA PUBLICA PARA JOSE MANUEL ALVARADO, DANIEL ANTONIO CASTILLO y ANABELL DEL CARMEN CASTILLO REGALADO… Se insta al Ministerio Público para que colabore en cuanto a la comparecencia de los medios Probatorios”.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 04 de mayo de 2018, la Jueza de Juicio, visto que no se encontraban los órganos de pruebas citados, dejó expresa constancia en el acta del juicio oral de lo siguiente: “Se ratifica Fuerza Pública con el CONAS a JOSÉ MANUEL ALVARADO, DANIEL ANTONIO CASTILLO y ANABELL DEL CARMEN CASTILLO REGALADO… Remítase oficio a la Fiscalía a fin de que Coadyuve con la comparecencia de los testigos”.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 11 de mayo de 2018, la Jueza de Juicio, visto que no se encontraban los órganos de pruebas citados, dejó expresa constancia en el acta del juicio oral de lo siguiente: “Se ratifica Fuerza Pública con el CONAS a JOSÉ MANUEL ALVARADO, DANIEL ANTONIO CASTILLO y ANABELL DEL CARMEN CASTILLO REGALADO… Se insta al Ministerio Público para que colabore en cuanto a la comparecencia de los medios Probatorios”.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 18 de mayo de 2018, la Jueza de Juicio, visto que no se encontraban los órganos de pruebas citados, dejó expresa constancia en el acta del juicio oral de lo siguiente: “Se ratifica Fuerza Pública con el CONAS a JOSÉ MANUEL ALVARADO, DANIEL ANTONIO CASTILLO y ANABELL DEL CARMEN CASTILLO REGALADO… Se insta al Ministerio Público para que colabore en cuanto a la comparecencia de los medios Probatorios”.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 25 de mayo de 2018, la Jueza de Juicio, visto que no se encontraban los órganos de pruebas citados, dejó expresa constancia en el acta del juicio oral de lo siguiente: “SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALÍA SE ENCUENTRA REALIZANDO LAS DILIGENCIAS PERTINENTES PARA LA COMPARECENCIA DE LOS CIUDADANOS PERO NO TIENE RESULTAS DE LAS MISMAS… SE RATIFICA OFICIAR A LA GUARDIA NACIONAL 312 PARA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL UBIQUEN Y HAGAN COMPARECER POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LOS CIUDADANOS JOSE MANUEL ALVARADO, ANABEL CASTILLO, Y DANIEL CASTILLO… Se insta al Ministerio Público para que colabore en cuanto a la comparecencia de los medios Probatorios”.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 01 de junio de 2018, la Jueza de Juicio, visto que no se encontraban los órganos de pruebas citados, dejó expresa constancia en el acta del juicio oral de lo siguiente: “SE RATIFICA OFICIAR A LA GUARDIA NACIONAL 312 PARA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 172 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL UBIQUEN Y HAGAN COMPARECER POR ANTE ESTE TRIBUNAL A LOS CIUDADANOS JOSÉ MANUEL ALVARADO, ANABEL CASTILLO Y DANIEL CASTILLO… Se insta al Ministerio Público para que colabore en cuanto a la comparecencia de los medios Probatorios”.

- En la sesión del juicio oral y público de fecha 05 de junio de 2018, la Jueza de Juicio, visto que no se encontraban los órganos de pruebas citados, dejó expresa constancia en el acta del juicio oral de lo siguiente: “En este estado la Juez visto que no ha sido posible hacer comparecer ante este Tribunal a los testigos JOSÉ MANUEL ALVARADO, ANABEL CASTILLO Y DANIEL CASTILLO a pesar de que se a (sic) ordenado Fuerza Pública por el Comando de la Guardia Nacional Destacamento 312, constando resultas del oficio recibido por este Departamento de la Guardia Nacional Bolivariana se prescinde de la declaración de los referidos testigos. Acto seguido la juez declara concluido el Debate oral y público y la recepción de los órganos de prueba y de conformidad con el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal cede la palabra al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público ABG. EUGENIO MOLINA, a fin de que exponga sus conclusiones…”

De lo anterior se desprende, que las únicas testimoniales de las cuales se prescindieron de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron las correspondientes a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ALVARADO, DANIEL ANTONIO CASTILLO y ANABEL DEL CARMEN CASTILLO REGALADO. Además es de destacar, que el acta de juicio oral y público fue debidamente suscrita por las partes (folio 277 de la Pieza Nº 05) y de su contenido no se aprecia que el representante del Ministerio Público (ahora recurrente), haya manifestado objeción o haya ejercido la impugnación correspondiente.

Igualmente, se desprende de la revisión efectuada al presente expediente, que la Jueza de Juicio, entre sesión y sesión del juicio oral, tramitó lo siguiente:

- Oficio Nº 30143 de fecha 31/10/2017, donde el Tribunal de Juicio le solicita al Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana hacer comparecer a través de la fuerza pública, a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ALVARADO, YELITZA DEL CARMEN MUÑOZ MEDINA, DANIEL ANTONIO CASTILLO, ANABEL DEL CARMEN CASTILLO REGALADO, WILI EUCARIO ARANGURE, DAYANA MARIAN VARGAS COLMENAREZ, LILIANA CAROLINA RIVERO y MARIELA ISMAR FRANCO DÁVILA, en su condición de TESTIGOS para la continuación del juicio oral y público fijado para el día 01/11/2017 (folio 167 de la Pieza Nº 05). Dicho oficio fue ratificado en fecha 02/11/2017 bajo el Nº 30388 para la continuación del juicio oral y público fijado para el día 09/11/2017 (folio 169 de la pieza Nº 05), igualmente en fecha 24/11/2017 para la continuación del juicio oral y público fijado para el día 28/11/2017 (folio 177 de la pieza Nº 05).

- Oficio librado al Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana hacer comparecer a través de la fuerza pública, al ciudadano JOSÉ MANUEL ALVARADO para la continuación del juicio oral y público fijado para el día 15/12/2017 (folio 182 de la pieza Nº 05). Dicho oficio fue ratificado en fecha 02/02/2018 (folio 191 de la pieza Nº 05).

- Oficio Nº 004-18 de fecha 10/01/2018, suscrito por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abogada ANA HURI BUSTOS RODRIGUEZ, dirigido al Director del SAIME Regional Acarigua, solicitándole el movimiento migratorio de los ciudadanos ERIC GREGORIO ESCORCHA MENDOZA, JOSÉ ANTONIO CASTILLO y JOSÉ MANUEL ALVARADO (folio 186 de la pieza Nº 05).

- Oficio Nº 5325 de fecha 27/02/2018, donde el Tribunal de Juicio le solicita al Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana hacer comparecer a través de la fuerza pública, a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ALVARADO, DANIEL ANTONIO CASTILLO y ANABEL DEL CARMEN CASTILLO REGALADO para la continuación del juicio oral y público fijado para el día 06/03/2018 (folio 201 de la pieza Nº 05). Dicho oficio fue ratificado en fecha 17/04/2018 (folio 206 de la pieza Nº 05).

- Consta al reverso del folio 209 de la pieza Nº 05, información suministrada por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, donde textualmente hacen saber lo siguiente: “El ciudadano padre de los testigos de nombre Castillo Colmenarez José Francisco, C.I: 9.568.631 manifiesta que los testigos se encuentran laborando en la capital (Caracas), los mismos no se presentaron por el factor tiempo. Fecha: 19-04-2018. Hora: 12:00 pm”.

- Oficio Nº 8754 de fecha 24/04/2018 librado al Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana hacer comparecer a través de la fuerza pública, al ciudadano JOSÉ MANUEL ALVARADO para la continuación del juicio oral y público fijado para el día 27/04/2018 (folio 214 de la pieza Nº 05).

- Consta en el acta de juicio oral y público, específicamente en la sesión de fecha 25 de enero de 2018 (folio 267 de la pieza Nº 05), que el Tribunal de Juicio dejó constancia de lo siguiente: “En este estado la Juez cede la palabra a una de las Representantes de la Víctima MARÍA RIVERO quien manifestó que se encontró un testigo que faltaba para este juicio y que ella lo aborda y le comunicó que debía asistir al presente Juicio, quien le manifestó su negativa a venir y esta insisto que se le otorgue un permiso al ciudadano para que sea trasladado se le corrobora la dirección Baraure 02 número de teléfono 04245295070 y indica que el señor Manuel Alvarado le comento que tenía miedo en venir, pero me informo que él no regreso a su sitio de trabajo y por un familiar dijo que el se mudo para río Acarigua y me aportó el siguiente número de teléfono 041605384392. La Fiscal del Ministerio Público toma la palabra e informa que se traslado hasta el sitio de trabajo del ciudadano Manuel Alvarado, para trasladarlo hasta este Tribunal a que declare, y al llegar el ciudadano no se encontraba, como indico la víctima, el Supervisor de la Panadería manifestó que el ciudadano Manuel Alvarado, había abandonado el trabajo”.

- Consta al vuelto del folio 216 de la pieza Nº 05, correspondiente al oficio Nº 8744 de fecha 24/04/2018 librado por el Tribunal de Juicio al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, donde se solicitó mandato de conducción por la fuerza pública de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ALVARADO, DANIEL ANTONIO CASTILLO y ANABEL DEL CARMEN CASTILLO REGALADO, que el Oficial de la G.N.B. JACKSON M. SOTO. B., manifestó lo siguiente: “El día 19ABR18 se trasladó comisión a la dirección antes descrita donde no se tuvo resultado de conseguir a la personas requeridas por este Tribunal. Residen en Caracas”.

- Consta al folio 316 de la pieza Nº 05, que la Jueza de Juicio dejó expresa constancia en el texto íntegro de la sentencia absolutoria, de lo siguiente:

“JOSÉ MANUEL ALVARADO, tenemos que consta en actas que el 25 de enero de 2018, la Fiscal del Ministerio Publico informa que por diligencia realizada por las Representantes de las Victimas, se logro ubicar al testigo en la Panadería la Cascada, y que vivía en Baraure II, y no tener teléfono, por lo que se dirige a buscarlo en la panadería para trasladarlo hasta la audiencia, cuando llega el Supervisor identificado como Jesús, le informa que el Señor tenía miedo de venir, por lo que no regreso al trabajo desde el domingo, y cambio de residencia a Río Acarigua, información que motivo a que esta Juzgadora librara orden para hacerlo comparecer por la Fuerza con la Comandancia de Anti Extorsión y Secuestro con Sede Acarigua, organismo que en una oportunidad manifestó no tener vehículo para cumplir con el mandato del Tribunal, y al no tener repuesta ante las distintas suspensiones del juicio, se procedió a librar el mandato a la Comando de la Guardia Nacional 312, y a la Comandancia de Policía de Araure, a las dos direcciones suministradas vale decir Baraure, y Río Acarigua, que si bien se obtuvo resulta de que dichos órganos auxiliares recibieron dichas comunicaciones, solo se recibió de parte de la Comandancia de Policía de Araure, que no fue posible ubicar al testigo, ante las múltiples diligencias realizadas sin lograr ubicar para hacer comparecer al testigo se prescinde de su declaración, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

DANIEL ANTONIO CASTILLO, se realizaron múltiples diligencias para hacerlo comparecer, y se recibió resulta informando que residía en Caracas, desconociendo está Juzgadora la ubicación del mismo, que si bien se libro orden a fin de ubicarlo y hacerlo comparecer no fue posible la misma, por lo que se prescinde de dicha testimonial, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.

ANABEL DEL CARMEN CASTILLO REGALADO, testigo que según resulta de citación informan que se mudo a Caracas, por lo que se librar orden de ubicación y en una oportunidad manifiestan que por encontrase en Caracas no los pueden hacer comparecer, y ante la imposibilidad de ubicarlos como de las múltiples diligencias realizadas se prescinde de dicha testimonial, en consecuencia no se le otorga valor probatorio a dicha testimonial.”

En este sentido, se observa que la Jueza de Juicio libró en diversas oportunidades los oficios correspondientes al Comandante del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, para que hiciera comparecer a través de la fuerza pública a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ALVARADO, DANIEL ANTONIO CASTILLO y ANABEL DEL CARMEN CASTILLO REGALADO, en su condición de testigos, sin haberse logrado la comparecencia de los mismos.

Además, en lo que respecta a los ciudadanos DANIEL ANTONIO CASTILLO y ANABEL DEL CARMEN CASTILLO REGALADO consta efectivamente en el expediente la recepción o resulta del oficio librado en fecha 17/04/2018 al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) de la Guardia Nacional Bolivariana, en donde el funcionario adscrito al órgano castrense encargado de hacer cumplir dicho mandato, indicó que: “El ciudadano padre de los testigos de nombre Castillo Colmenarez José Francisco, C.I: 9.568.631 manifiesta que los testigos se encuentran laborando en la capital (Caracas), los mismos no se presentaron por el factor tiempo. Fecha: 19-04-2018. Hora: 12:00 pm”; ello aunado a que la propia representación fiscal manifestó en fecha 25 de enero de 2018 en la celebración de la correspondiente sesión del juicio oral, haberse trasladado hasta el sitio de trabajo del ciudadano JOSÉ MANUEL ALVARADO, sin haber logrado su ubicado por cuanto dicho ciudadano había abandonado su sitio de trabajo.

De modo, que la parte que propuso dichos órganos de pruebas –en este caso el Ministerio Público–, conforme lo dispone el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, colaboró con la diligencia de hacer comparecer a los testigos JOSÉ MANUEL ALVARADO, DANIEL ANTONIO CASTILLO y ANABEL DEL CARMEN CASTILLO REGALADO, dejándose constancia en la sesión del juicio oral y público de fecha 25 de mayo de 2018 (folio 271 de la pieza Nº 05), de lo siguiente: “SE DEJA CONSTANCIA QUE LA FISCALÍA SE ENCUENTRA REALIZANDO LAS DILIGENCIAS PERTINENTES PARA LA COMPARECENCIA DE LOS CIUDADANOS PERO NO TIENE RESULTAS DE LAS MISMAS…”

En tal sentido, la Jueza de Juicio cumplió con su obligación de hacer comparecer al juicio oral a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ALVARADO, DANIEL ANTONIO CASTILLO y ANABEL DEL CARMEN CASTILLO REGALADO por medio de la fuerza pública y le solicitó a quien los propuso que colaborada con dicha diligencia, no pudiendo éstos ser localizados, constando las respectivas resultas en autos; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Juicio continuó con el juicio oral prescindiendo de esas pruebas.

En lo que respecta a la declaración del testigo RIGAR (Identidad Reservada), y del cual menciona el recurrente que también la Jueza de Juicio prescindió de dicha testimonial, es de resaltar, que consta al folio 106 de la pieza Nº 04, los datos filiatorios del mencionado testigo, en donde se lee textualmente lo siguiente:

“NOMBRES Y APELLIDOS: PEDRO EDUARDO COLMENAREZ SOTO.
CEDULA DE IDENTIDAD: V-15.341.155
FECHA DE NACIMIENTO: 08/06/1981
EDAD: 32
NATURAL: ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA
ESTADO CIVIL: SOLTERO
PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER
RESIDE: URBANIZACIÓN LOS ROBLES, SECTOR A, CALLE 2, CASA 33, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TELÉFONO: 0424-5156705

MP-403472.2013”

Así mismo, consta en la sesión del juicio oral y público de fecha 15 de diciembre de 2017 (folios 263 al 265 de la pieza Nº 05), que fue recepcionada entre otras, la testimonial del ciudadano PEDRO EDUARDO COLMENARES SOTO, identificado como RIGAR por el Ministerio Público.

De igual manera, en el texto íntegro de la sentencia absolutoria publicada, consta a los folios 312 y 313 de la pieza Nº 05, la declaración rendida por el ciudadano PEDRO EDUARDO COLMENARES SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.341.155, fecha de nacimiento 08/06/1981, ocupación chofer, grado de instrucción tercer año de bachillerato, la cual es del siguiente tenor:

“bueno este yo llegue con un primo mío llamado OSCAR EDUARDO, a los pioneros, de hecho fue como desde las 8 hasta las 11 o 12 de la noche, en ese lugar se encontraban las dos víctimas, ellos me saludaron y de pronto ellos se marcharon de ahí, luego empezó un tiroteo del otro lado de los pioneros, donde estaban matando a unas personas pero eso estaba oscuro ese otro lado, nosotros escuchamos los impactos mas no vimos nada por lo oscuro, vimos que salieron unos corriendo. En lo que hubo espacio para salir con el vehículo nos marchamos del lugar y nos dirigimos hacia el barrio donde nosotros vivíamos, ahí entrando al barrio venían las madres de esos muchachos y fue ahí donde supimos que habían sido ellos, entramos a la conclusión que habían sido a ellos que los habían matado. Es todo.”

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público le realizó preguntas al testigo PEDRO EDUARDO COLMENARES SOTO, del siguiente modo:

“1) ¿indique usted a que hora llego al sector los pioneros y con quien usted llego? contesto: llegue con un primo llamado OSCAR EDUARDO ARANGUREN, estuvimos ahi como desde las 8 hasta como las 11 o doce de la noche, llegaron en transporte publico moto, o ¿ llegamos en un Ford fiesta blanco 3) en que ubicación exacta se ubicaron, que parte que lugar y como? Contestó, de Acarigua hacia Guanare, donde esta la bomba que esta la licorería y al frente esta la cauchera. 4) se quedaron con el carro tomando? Contesto: estábamos ahí en el carro- 5) Que distancia hay entre donde ustedes estacionaron el carro a la licorería? Como 20 metros. 6) Ustedes trajeron sus cervezas o compraron en la licorería? Contesto comprábamos en la licorería. 7) Las dos personas que resultaron heridas donde estaban? Contesto: Estaban cerca de nosotros, más cerca de la cauchera en la misma dirección andaban en una moto, como a 10 metros, Nosotros estábamos. 8) Temas visualización de ellos? Contesto: si porque ellos fueron los que nos vieron a nosotros y vinieron a saludarnos, estábamos en la luz.9) En algún momento ellos se movieron del lugar? Contesto:, ellos dejaron una moto ahí, y no nos dimos cuenta si se fueron a pie o en carro, 10) en que momento logras escuchar ese tiroteo, contesto: nosotros no nos dimos cuenta en que momento se marcharon, de pronto fue que sonaron todos esos disparos y la gente comenzó a correr. 11) Una hora aproximada? Contesto: como a las 11 de la noche, o a las 11: 30, otra 12) Los tiros venían de que lado cerca de ustedes o del otro lado de la avenida contesto: del otro lado. 13) Fueron varias detonaciones? contesto: si fueron varias. 14) Oscar estaba en la licorería. Contesto: si, 15) Quien es el dueño del vehículo: contesto yo. 16) Que hiciste al momento de los tiros? Contesto: me quede impresionado eso se volvió un despelote de hecho los carros se trancaron unos con otros y no visualizaba al primo mío, de pronto el se sale de la licorería y me hace como que paso, buscamos la manera del salir del lugar. 17) Cuanto tiempo tardaron para poder salir? contesto: no pudimos salir inmediatamente fue como de 10 a 15 minutos. Nosotros nos montábamos en el carro, salíamos nos volvíamos a montar. 18) En que, momento lograste visualizar a esa persona que viste ensangrentada? Contesto en los primeros disparos. 19) Esa persona en algún momento pidió ayuda? contesto: no. El corrió hacia la moto de el, pero el no llego hasta la moto el cayo. 20) ¿Cuando viste la persona que venia ensangrentado viste la persona que le disparo? Contesto: La persona que le disparo quedo del otro lado de la isla, el cruzo con los tiros la calle, 21.) Es decir, recuerdas como era esa persona que disparo? Contesto: yo no pude distinguir si era blanco pequeño. 22) Dices en tu declaración que viste la candela de los tiros pero no viste la persona? Contesto: Veía una silueta una sola persona disparando, 23) Esos 15 minutos que duraste ahí, viste el tipo disparando? Contesto: se veía una silueta cuando disparo. 24) Lograste ver en que esa persona salió del sitio?, contesto: todo el mundo se fue muchos carros saliendo, 25) lograste ver si estas personas se monto en un vehículo o algo? Contesto: no. no lo vi, ya ahí yo estaba pendiente de salvarme yo. 26) ¿Tenias conocimientos de que había del otro lado de la avenida viste algo? Contesto: no, no sabía. 27) En el momento que logras salir que dirección tomaste? Contesto: salí hacia la vía Guanare y retome en la redoma 28) ¿Y en el momento que retornas viste algo? contesto: no cuando logre retornar ya no había nadie, Le cuento que nosotros no sabíamos que era el el que estaba herido. 29) Háblame de esa silueta que viste? contesto: una persona no puedo decir que era aparentemente un masculino por el pelo corto, era como un porte de hombre porque así no actuaría una mujer se veía una silueta no le puedo distinguir cual era la persona. 30) ¿Si viste el fulminante pudiste ver que arma de fuego era? contesto: no le puedo decir, 31) ¿Que más le viste? Contesto: No le vi mas nada, doctora nosotros estábamos retirado. 32) Cuanto tiempo duraste del sitio dé los hechos en llegar a Miraflores? Contesto: de ahí nosotros nos fuimos a un sitio que se llama la tapa, donde sucedió otro tiroteo, y de ahí retornamos a Miraflores, 33) ¿quién te dio información de los occisos? Contesto: porque me encontré a la mamá de ellos, ahí fue que llegamos a la conclusión que eran ellos. 34) ¿Usted conoce al ciudadano que se encuentra en la sala como acusado: no, es la segunda vez que lo veo aquí. Es todo.”

Por su parte, la defensa técnica del acusado, le formuló las siguientes preguntas al testigo PEDRO EDUARDO COLMENARES SOTO:

“1) ¿Indique por favor al tribunal, si el momento en que uno de los occisos los saludo a ustedes, si usted pudo visualizar un conflicto? Contesto no. 2) ¿En compañía de quien se encontraba usted? Contesto: OSCAR EDUARDO. 3) En el momento que usted ve a las personas que estaban corriendo para salvarse usted pudo visualizar al ciudadano acá presente? contesto: no 4) sabes en que sentido corrió esa persona? hacia donde estábamos nosotros. 5) Usted vio cuando fue herida la persona'? vimos que el venia en dirección a la moto, no sabíamos si se había salvado. 6) Un poco mas adelante en su declaración usted manifiesta que mantuvo conversación con la madre de los occisos, me puede comentar?: nosotros no buscamos a hablar con ella, eso fue que nos la conseguimos. 7) En ese momento que vieron que esas personas venían en que venían? contesto: las dos mamas venían a pie y otras personas venían atrás. Mire ese fue una noche de locura, 8) mas o menos que tiempo transcurrió? contesto: no le se decir de verdad, nosotros estábamos bebiendo desde las cinco, póngase que haya sido como las 1 y media de la mañana. 9) ¿en su declaración usted manifiesta que tardo como 15 minutos para poder salir del lugar usted recuerda haber visto un carro blanco? contesto: no recuerdo, es todo.”

Por último, la Jueza de Juicio procedió a realizarle las siguientes preguntas al testigo PEDRO EDUARDO COLMENARES SOTO:

“1) ¿por qué las madres de los occisos no le hablan hasta la feehá? Contesto no se doctora, ellos hasta se cortaban el pelo donde mí mama, yo los conozco los occisos tenían algún enemigo? contesto no doctora, yo estaba viviendo era en los roble, tenía mucho tiempo que no iba para ese barrio, 3) y que lo llevo a visitar ese día el barrio? contesto; ahí es donde me conseguí al primo mío, ya yo venía de beber en otro sitio y me conseguí a mi primo y nos fuimos a beber. Yo me la pasaba era viajando. Es todo.”

Y al valorar la declaración rendida por el testigo PEDRO EDUARDO COLMENARES SOTO, la Jueza de Juicio señaló lo siguiente:

“Declaración que llama la atención a esta Juzgadora tomando en cuenta que el testigo antes del tiroteo había saludado a los occisos COLMENAREZ RIVERO JOSE MANUEL y ESCALONA QUIROZ ALINSO MICHELT, y sabia que andaban en una moto, y el sitio donde estaba, sin embargo al ver la persona herida que corrió hasta la moto, no sabía que era uno de los occisos; aunado a esto está la circunstancia de que las madres de los occisos le quitaron el habla. Además que si fue tan horrible como dice como se dirige a otro sitio a seguir tomando, en donde también ocurre un tiroteo. Y también andaba en un vehículo pequeño de color blanco”.

De modo que el recurrente, parte de un falso supuesto al señalar en su medio de impugnación que “…la juez debió tener resulta cierta y fidedigna por principio de legalidad si el testigo “RIGAR” estaba fuera del país o no…”; ya que consta en el expediente que fue evacuada la testimonial del ciudadano PEDRO EDUARDO COLMENARES SOTO, incluso fue sometido a preguntas por las partes, y la Jueza de Juicio efectuó la correspondiente valoración, verificándose que los datos proporcionados por el mencionado ciudadano, se corresponden según los datos filiatorios aportados por el Ministerio Público (folio 106 de la pieza Nº 04), con el testigo identificado como RIGAR.

Partiendo de las anteriores consideraciones, no aprecia esta Alzada, que la Jueza de Juicio haya violado la ley por inobservancia de lo contenido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se declara SIN LUGAR la denuncia planteada por el representante del Ministerio Público en su medio de impugnación. Así se decide.-

Por los razonamientos arriba expuestos y al constatarse que el Tribunal de Juicio N° 02, Extensión Acarigua, no incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; y en consecuencia, se CONFIRMA el dictamen pronunciado por esa primera instancia. Así se decide.-

Por último, vista la declaratoria sin lugar del presente recurso de apelación y a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “cuando por efecto de la decisión del recurso deba cesar la privación de libertad del acusado, la Corte de Apelaciones ordenará su libertad y ésta se hará efectiva en la propia sala de audiencia”, es por lo que el ejercicio del recurso de casación no supeditará la ejecutabilidad inmediata de dicha resolución, razón por la que se ACUERDA librar el respectivo traslado del ciudadano FERNANDO ANTONIO COSTANTINO PERNALETE hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión y ordenar su libertad inmediata; así mismo se acuerda librar boleta de notificación a su defensa técnica a los fines de que esté presente en el acto de imposición. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado EUGENIO MOLINA BRIZUELA, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fases Intermedias y Juicio Oral del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 05 de junio de 2018 y publicada en fecha 19 de junio de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se ABSOLVIÓ al acusado FERNANDO ANTONIO COSTANTINO PERNALETE, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ MANUEL COLMENAREZ RIVERO y ALINSO MICHELT ESCALONA QUIROZ (occisos); y TERCERO: Se ACUERDA librar el respectivo traslado del ciudadano FERNANDO ANTONIO COSTANTINO PERNALETE hasta la sede de esta Alzada, a los fines de imponerlo de la presente decisión y ordenar su libertad inmediata, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda librar boleta de notificación a su defensa técnica a los fines de que esté presente en el acto de imposición.-
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, líbrese lo conducente, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRECE (13) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),


Abg. RAFAEL ÁNGEL GARCÍA GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-7860-18. El Secretario.-
LERR/.-